AS 1060-2017 | Motivación, per saltum

Motivación, per saltum|Ficha textual
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A    C I V I L

Auto Supremo: 1060/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: T-56-16-S
Partes: Sahara Pinto Carpio. c/ Eugenia Justiniano Pinto y otros
Proceso: Usucapión decenal. 
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Eugenia Justiniano Pinto, contra el Auto de Vista de 06 de septiembre de 2016, que cursa de  fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso de usucapión seguido por Sahara Pinto Carpio contra Eugenio Justiniano Pinto y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 241, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Primero  en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba  Departamento de Tarija de fs. 281 a 284 dicta Sentencia, por la que declara: PROBADA  la demanda de usucapión decenal interpuesta por Sahara Pinto Carpio e IMPROBADA la demanda de usucapión  decenal interpuesta por Eugenia Justiniano Pinto, sin costas al ser proceso doble.
En su mérito se declara:
1.- Operado o adquirido por usucapión decenal o extraordinario por pate de Sahara Pinto Carpio, el derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso y que tiene las siguientes características:
Bien inmueble ubicado sobre la calle Camiri del Barrio 27 de mayo de San José de Pocitos, 1º Sección de la PROV. Gran Chaco del Depto.  De Tarija  tiene un frente Oeste sobre sobre la calle Camiri, de 10 m., por igual contra frente, y un fondo medio, de 29,80 m., haciendo una superficie total y real de 298 m2,; colinda al Norte con Eugenia Justiniano, al Sud con Hilda Zamorano, el Este con Quebrada internacional y al Oeste con calle Camiri.
El plano de fs. 132 de obrados, constituye parte de la presente Sentencia la que deberá adjuntarse a la ejecutoria de Ley. 
2.- Como consecuencia, no existiendo antecedente dominial y a los efectos del registro del título propietario por usucapión decenal, se dispone la cancelación del registro preventivo registrado en la Partida Nº 201 del  Libro 3º de anotaciones preventivas  del 12 septiembre de 1997 años.
3.- En ejecución de Sentencia se dispone el registro del derecho reconocido en el Registro de Derechos Reales para lo que se librará la correspondiente ejecutorial de ley, así como al desglose de la documental adjunta por las partes litigantes….”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su apoderado de fs. 286 a 288.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 06 de septiembre de 2016 de fs. 212 a 213 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia, disposición que es asumida bajo el siguiente fundamento: “…  asimismo, la demandada Eugenia Justiniano Pinto, manifestó como otro agravio, que el Juez A quo no valora la prueba de descargo, consistente en comprobantes de pago de impuestos, documentos de Setar por energía eléctrica y certificado de la OTB que acredita que vive en el terreno, empero, estos documentos solo acreditan actos de dominio, y que no son suficientes para acreditar que la demandada tiene la posesión mas antigua, como tampoco, la prueba testifical de descargo desvirtúa los actos posesorios de la demandante ni acredita que la demandada apelante tenga la posesión más antigua ya sea en todo o en parte del bien inmueble objeto de usucapión, lo que ha sido correctamente  valorada por el Juez  A quo, al sostener que el hecho de haber instalado los servicios básicos  no implica que tiene la posesión del bien inmueble, puesto que ocurre muchos casos que por los vínculos familiares, en este caso como solo es la señora Eugenia Justiniano Pinto que en  calidad de hija  vive en el inmueble, sino también viven otras hijas y familiares de la demandante principal SHARA PINTO CARPIO.
3.- También sostiene que le Juez A quo otorga pleno valor  probatorio a la escritura de adjudicación Nº 458/97 con inscripción provisional en Derechos Reales sosteniendo que es nulo el valor probatorio asignado a la Sentencia. Al respecto, la prueba documental del bien inmueble desde 1976 o sea desde hace más de 35 años, lo que ha sido corroborado por la prueba testifical, esto quiere decir que ha sido correctamente valorada la prueba documental de fs. 9-9 vta., y de ninguna se pude considera nula la valoración probatoria asignada en la Sentencia por el Juez  A quo.
4.- Finalmente, la parte apelante afirma que una persona anciana de 70 años no puede tener una conducta temeraria  para ser sancionada en la Sentencia, empero, aquí hay que tomar en cuenta que el Juez al calificar su conducta de temeraria y desleal, fue por su propia actuación y conducta desplegada en todo el desarrollo del proceso, toda vez que por más de 4 años se resistió a que haga el plano emplazamiento del lote objeto de usucapión y asimismo a través de parientes íntimo y pretendió impedir la declaración de los testigos de la parte contraria, o que ha sido correctamente valorada por el Juez  A quo no siendo atendible el agravio de la parte apelante.”.
Resolución contra la cual, Eugenia Justiniano Pinto interpuso recurso de casación de fs. 219 a 221 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el Auto de Vista en su segundo punto alude que los comprobantes de pago de impuestos, documentos de SETAR y certificado de la OTB acredita que vive en el terreno pero estos solo acreditan actos de domino que no son suficientes para demostrar que la demandada tiene posesión y la prueba testifical tampoco desvirtúa los actos posesorios de su parte, afirmación que habría violado los principios de honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia pues nadie haría instalar servicios básicos para otra persona y toda la prueba demostraría que se encuentra en posesión por más de diez años conforme manda el art. 138 del CC.
Señala que la parte demandante no tiene instalación de servicios básicos, por cuanto al no tener instalación de servicios básicos como pudo demostrar su posesión sin la instalación de servicios básicos.
Señala que no se está probando que con el documento de fs. 9-9 vta., la actora este en posesión del terreno por más de 35 años.
Refiere que si la actora  tiene un documento de adjudicación no corresponde seguir un proceso de usucapión, porque la actora ya tiene su título de dominio.
Contestación al recurso de casación. 
Señala que la valoración de la prueba  de los juzgadores  obedece al sentido de la sana critica, la lógica y la experiencia, pues el juez de primera instancia no solo se basó en los elemento probatorios documentales aportados por su persona sino también en las declaraciones testificales las cuales corroboraron y reforzaron lo demandado criterio confirmado por el Auto de Vista.
III. DOCTRINA  APLICABLE:
III.1.- De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este  tópico  relacionado a la motivación es menester  previamente citar la SC. 0669/2012  de fecha  2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”  Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento  motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada  la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación,  interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de  casación en el fondo”.
III.2.-  Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer punto alega que la afirmación realizada por el Tribunal de apelación en sentido que los comprobantes de pago de impuestos, documentos de SETAR y certificado de la OTB acredita que vive en el terreno, pues solo acreditarían actos de domino que no son suficientes para demostrar la posesión de la demandada, afirmación que habría violado los principios de honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, y toda la prueba demostraría que se encuentra en posesión por más de diez años conforme manda el art. 138 del CC.
Lo acusado por la recurrente en principio resulta ambiguo debido a que no refiere como la motivación expuesta en el Auto de Vista genera una vulneración de los principios de honestidad, legalidad, eficacia o eficiencia, es decir, no vincula su reclamo con esta supuesta vulneración, resultando lo acusado confuso e inconsistente como para realizar una análisis al respecto, máxime, si por simple lógica jurídica la valoración es una facultad privativa de los jueces de grado, empero, al margen de ello infiriendo lo acusado se debe tener en cuenta que el Juez de la causa ha determinado en base del análisis del universo probatorio conforme al principio de unidad, que los citados medios de prueba no han de restar la eficacia o enervar la prueba adjunta a la demanda, sobre todo si el recurrente no precisa si esas documentales demuestran de forma objetiva la posesión por el plazo de más de diez años.
En cuanto a su segundo reclamo, en  relación a que no pudo demostrar la demandante posesión  al no contar con servicios básicos, debe tener en cuenta que conforme a lo referido en el punto precedente la valoración de la prueba ha sido de todo el universo probatorio, y dentro de ese análisis los jueces de grado han determinado la existencia de posesión en base a otros medios probatorios, los cuales cabe resaltar no han sido observados en apelación o casación, deviniendo en infundado lo acusado. 
En lo que concierne a la alegación inherente al documento de fs. 9 que no demostraría la posesión por mas de 35 años, se debe tener en cuenta que de la revisión de obrados se advierte que los de grado han utilizado esa documental como base referencial para establecer el inicio del cómputo, empero, otras han sido los medios probatorios para determinar la existencia de la posesión continua, por cuanto resulta intrascendente su acusación.
En cuanto a su ultimo reclamo orientado a observar la existencia de adjudicación, se debe tener en cuenta que este hecho no ha sido reclamado en apelación por lo que, no corresponde mayor análisis debido a que por principio de per saltum la parte afectada debió reclamarlo en apelación para así existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal o Juez de apelación y así agotar de forma correcta el debate, no pudiendo traerlo recién en casación, pues las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, debido a que el recurso de casación se ha de centrar en el análisis del Auto de Vista, por cuanto al no ser reclamado oportunamente lo señalado en aplicación del citado principio este Tribunal se ve impedido de su análisis.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art.  220.II  del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Eugenia Justiniano Pinto, contra el Auto de Vista de 06 de septiembre de 2016, que cursa de  fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.



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Fuente:
AS 1060/2017 emitido por el Tribunal Supremo de justicia

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