AS 44-2018| Integración de litisconsorcio, Nulidad procesal de oficio
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 44/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: B – 23 – 17 - S
Partes: Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez. c/ Ana María Del Águila
Álvarez, Zenón Marín Mollo y otros.
Proceso: Anulabilidad de transferencias y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 421 a 425 de obrados, interpuesto por Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez contra el Auto de Vista Nº 42/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y su Auto complementario Nº 022/2017 de 22 de marzo, cursante a fs. 419 y vta., pronunciado, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sobre anulabilidad de transferencias y otros, seguido por la recurrente contra Ana María Del Águila Álvarez, Zenón Marín Mollo y Yolanda Semo Suárez, la respuesta al recurso de fs. 432 a 434 de obrados, la respuesta al recurso de fs. 447 a 450 y vta., la concesión de fs. 461 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 467 a 468, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad pronunció Sentencia Nº 82/2016, de fecha 27 de julio, cursante de fs. 177 a 181 vta., de obrados, por el cual declaró PROBADA la demanda Ordinaria de anulabilidad de transferencias y cancelación de las partidas en las oficinas de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, de fs. 85 a 88 de obrados, en consecuencia, se dispone la anulabilidad de: 1.- Testimonio de Escritura Pública Nº 224 de 07 de julio de 1972, extendida por el Notario público Ernesto Morant Casanovas y demás protocolos, escrituras, documentos e inscripciones emergentes de dicho documento; en consecuencia se mantiene vigente la partida Nº 144 de fecha 05 de junio de 1971 del registro de propiedades de la capital y cercado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez. Debiendo librar las órdenes ejecutoriales correspondientes para Derechos Reales. En cuanto a los daños y perjuicios deberán ser cuantificados y establecerse la responsabilidad de cada uno de los demandados en ejecución de sentencia.
Contra la referida resolución, Zenón Marín Mollo, Consuelo Arriaza Eguez y Yolanda Semo Suárez, interponen recursos de apelación cursantes de fs. 187 a 190, de fs. 305 a 311 y de fs. 321 a 324 de obrados, respectivamente, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni pronunció Auto de Vista Nº 42/2017, de fecha 13 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y su Auto complementario Nº 022/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 419 y vta., por el cual resuelve ANULAR obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 89 vta.) inclusive, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
En la identificación de la problemática expuesta como agravio por los recurrentes, el Ad quem destaca exclusiva y ampliamente lo señalado en el punto segundo del recurso de apelación planteado de fs. 305 a 311 por Consuelo Arriaza Eguez en lo referente a que se habría aplicado el Código Civil de 1975 a un acto anterior a éste vulnerando el principio de irretroactividad.
De otro lado, al referirse a los fundamentos normativos y doctrinales señala que, la tarea a ser ejercitada por el Tribunal de Alzada debe efectuarse en el nivel de fiscalización ordinaria y de control difuso de constitucionalidad, en ese entendido habiendo establecido que, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo que, en virtud del principio del iura novit curia el juez como técnico titular impartidor de justicia del Estado que impone la regla de derecho a la actuación de las partes, para lograr la vigencia de la norma objetiva, tiene la libertad de buscar la norma adecuada a la relación de que se trata, concluyo que, el Juez de la causa al admitir la demanda de nulidad del contrato celebrado el 07 de julio de 1972, obró indebidamente, extremo que inviabiliza la realización del valor justicia y la restitución de la paz social.
Contra el auto de vista, Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 421 a 425 de obrados el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo
II.1. Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 115.II y 117.I, contraviniendo el derecho al debido proceso, en razón de que el Ad quem manda la aplicación del Código Santa Cruz sin embargo para la tramitación del recurso han usado el Código Procesal Civil habiendo operado no sólo una incongruencia omisiva sino también una defectuosa motivación según el presupuesto de la SCP 0683/2013.
II.2. Refiere que el Tribunal Ad quem ha vulnerado los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal según se establece de la SC 0731/2010-R de 26 de julio y la SC 024/2011-R de 16 de marzo, pues existen los principios rectores para que procedan las nulidades procesales como ser el principio de especificidad o legalidad, la finalidad del acto, la trascendencia, la convalidación y la preclusión, que no se han materializado ni se han valorado dentro del caso de autos, con ese mismo propósito indica en su agravio que no se ha señalado la finalidad que se persigue, con la nulidad de un acto cuando se ha cumplido con la finalidad de que ante una demanda se dicte una sentencia.
En la forma
II.3. Denuncia que las resoluciones impugnadas, es decir, el auto de vista y su auto complementario no cumplen para su emisión con el número de votos necesarios, pues sucede que las mismas no comprenden a dos vocales sino a un vocal y un juez porque no se habría convocado al Vocal llamado por ley tan sólo a un juez público como vocal suplente, en tal sentido menciona la conculcación del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 120 de la Constitución Política del Estado, y art. Disposición final primera del Código Procesal Civil que modifica el art. 48 de la Ley del Órgano Judicial, sin argumentar mayores elementos alusivos a la norma constitucional y otra precitada.
II.4. Expone que se ha violado el art. 265.I del Código Procesal Civil que nos enseña que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, específicamente, al referirse al recurso de apelación opuesto a fs. 305 a 311 por Consuelo Arriaza Eguez, señala que la misma no es parte del proceso, y por ende que no puede apelarse algo que no ha sido discutido dentro del proceso y mucho menos resuelto por el juez de primera instancia.
Respuesta cursante de fs. 432 a 434, formulada por Zenon Marin Mollo.
El mismo afirma que, no son evidentes los dos puntos enfocados en el recurso de casación; pues, en lo referente a la indebida convocatoria del vocal suplente debe tenerse presente que, los vocales titulares se encontraban impedidos por lo que se convocó al suplente conforme manda la Ley del Órgano Judicial. De otro lado, que, no se puede alegar que la apelación formulada a fs. 305 a 311 por Consuelo Arriaza Eguez Vda. de Parada, esta fuera de lugar, pues, ella se encuentra legitimada para interponer recurso de apelación debido que la resolución le afecta su derecho propietario, así como a una veintena de personas que no fueron incorporadas en la demanda quienes no tuvieron la oportunidad de asumir defensa.
Respuesta cursante de fs. 447 a 450, formulada por Consuelo Arriaza Eguez.
Señala que al estar impedidos los Vocales llamados por ley, se procedió a convocar al suplente no existiendo vulneración al debido proceso; por otro lado, agrega que, al no haber sido citada con la demanda, ella no tuvo la oportunidad de defenderse tan solo mediante la interposición de la apelación de fs. 305 a 311, según los alcances del art. 256 del NCPC.
Respecto al fondo de la casación indica, que, se pretende dar visos de legalidad a una situación irregular, pues, no hay posibilidad de aplicar el principio iura novit curia de parte del juez que tramita el proceso, porque en el caso de autos sucede que la Nulidad prevista en el CCSCZ de 1831 contempla como causal la falta de consentimiento a diferencia del actual CC que, la establece como causal de Anulabilidad siendo ambas pretensiones disimiles, elemento insubsanable avalado por la jurisprudencia AS Nº 9 de 14 de enero de 1998, S.C. I, AS Nº 224 de 26 de octubre de 1998 S.C. I, AS Nº 182 de 31 de mayo de 2005 y AS Nº 31 de 1 de marzo de 2006 que, dispuso “La demanda y el trámite del proceso adolecen del defecto insubsanable del haberse tramitado la causa con base a las disposiciones del código de 1976, cuando por mandato del art. 1567 los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del código civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este código se regirán por ellas”.
Agrega, en un otrosí que, en el hipotético caso de anularse el auto de vista se disponga en grado de casación la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda por falta de aplicación de la litisconsorcio necesario según previene el art. 49 del NCPC., por no haberse demandado a todos quienes derivaron sus derechos del documento que pretende ser anulado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. LA NULIDAD PROCESAL DE OFICIO.
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 212/2014 de fecha 09 de mayo, la que establece: “En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, sino que debe hacerse consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos nombrados supra que cree un estado de indefensión. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben observar las resoluciones judiciales.
Al respecto, se tendrá presente la aplicación del art. 17. I) de la Ley 025 que, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal debe actuar, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. LA FACULTAD DEL JUEZ O TRIBUNAL DE DISPONER LA INTEGRACIÓN DE LA LITISCONSORCIO.
Sobre el tema de la litisconsorcio el Auto Supremo Nro. 1137/2016 de fecha 29 de septiembre, ha orientado en sentido que: “citando El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del CPC., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, sobre este instituto Escriche, refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”.
En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención.
Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nos. 406/2013, 441/2013, 1156/2015, emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcances sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas”.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nos. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, la demandante Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, demanda la anulabilidad de transferencias, la cancelación de partidas y el resarcimiento de daños y perjuicios, a tal efecto, entre los fundamentos facticos señala que, ella es legítima propietaria del fundo denominado EL RODEO ubicado en el Cantón Trinidad, Provincia Cercado del Departamento del Beni con una extensión superficial de 808.8050 Hectáreas, con Título Ejecutorial No. 428354 inscrito en Derechos Reales - Beni, bajo la Partida No. 144 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 05 de junio de 1971.
Expone, que, habiendo tomado conocimiento en el año 2011 de las transferencias fraudulentas según refiere: 1.- La transferencia realizada por su persona a favor de la Empresa PERCAM de Responsabilidad Limitada, representada por José Blanco Padilla según se acredita por Testimonio Nº 224, extendida por el Notario Público Ernesto Morant Casanova, en fecha 07 de julio de 1972, la misma que fue inscrita en las oficinas de Derechos Reales – Beni, bajo la Partida Nº 217 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 07 de julio de 1972.2.- La transferencia supuestamente realizada por Kenneth Lee, José Blanco Padilla y Aida L. Asín Vda. de Achá, representantes de la empresa PERCAM de Responsabilidad Limitada a favor Jorge Asín Bishop según se acredita del Testimonio Nº 215 extendido por ante el Notario Público Adam Bravo M., registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 250 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 28 de mayo de 1976. 3.- La transferencia supuestamente realizada por Jorge Asín Bishop a favor de Roy Stunbech y Selva Stunbech de Hernández tal como se acredita del documento privado de fecha 21 de julio de 1985, registrado en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 175 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado en fecha 25 de junio de 1986. 4.- La transferencia supuestamente realizada por Roy Stunbech y Selva Nº Stunbech de Hernández representados por José Sixto Hernández Aguilera a favor de Ana María Del Águila Álvarez, según se acredita del documento privado que se halla registrado en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 513 ahora Matricula Computarizada No. 8.01.1.01.0000462, Asiento A-1 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 09 de Diciembre de 1988. 5.- La transferencia supuestamente realizada por Ana María Del Águila Álvarez representada por su padre Juan Gustavo Del Águila Mejía a favor de la Junta Vecinal “Primero de Mayo” según se acredita de la Escritura Pública Nº 105, otorgada por ante la Notaría Pública Nº 4 Miriam Durán de fecha 23 de agosto de 2011, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 8.01.1.01.0000462, Asiento A-2 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 20 de Octubre de 2011.
En esa perspectiva, en su petitorio demanda la anulabilidad de dichas transferencias, incluyendo la que corresponda a la Escritura Pública N° 283 de fecha 22 de agosto de 2001, extendida por la Notaría Pública a cargo de Ana Rosa Leigue de Pessoa, así como la cancelación de las partidas y matriculas registradas en las oficinas de Derechos Reales, y de todo testimonio de Escritura Pública y Matricula Computarizada posterior a la fecha de la falsificación de que fue objeto la Escritura Pública N° 224 de fecha 07 de julio de 1972, correspondiente a la primera transferencia.
No obstante, todo lo señalado la demanda fue dirigida en contra de tres personas compradores de la cadena de transferencias; * Ana María Del Águila Álvarez, * Zenón Marín Mollo y * Yolanda Semo Suárez en su condición de representante de la Junta Primero de Mayo, sin tomar en cuenta que, en estas condiciones la acción ejercida por la titular del derecho propietario Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, al poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional del Estado, la cosa juzgada de la sentencia sólo alcanzará a los que fueron demandados, siendo ineficaz frente a terceros, aspecto que el juzgador debe velar, según lo indicado en la doctrina aplicable III.2, pues la verificación oportuna de estos presupuestos procesales de admisibilidad permite vigilar no sólo la idoneidad de la relación procesal, evitando la anormal sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal como ser la legitimación, el Juez debe actuar reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz.
Resultando, como consecuencia de tal omisión de la demandante y la autoridad de primera instancia, el reclamo de los codemandados Zenón Marín Mollo y Yolanda Semo Suárez, planteado mediante el recurso de apelación cursante a fs. 187 - 190 y 321 – 324 respectivamente, y por su lado, el recurso de apelación interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, quien sin ser demandada interviene ante el resultado de la sentencia. Alegando por parte de los primeros mencionados, que, se dispone la anulación de la Escritura Publica Nº 224 de 07 de julio de 1972 correspondiente a la transferencia realizada en favor de la Empresa PERCAM representada por José Blanco Padilla cuando este supuesto comprador no fue contemplado en la demanda y cuando la demanda debiera ser dirigida en contra de esta persona, importando ello la responsabilidad que debía asumir José Blanco Padilla o sus herederos, es decir que, se lo ha sentenciado sin haberle brindado el derecho de ser oído dentro de un proceso legal y justo. Por su lado, la última de los mencionados, acusa de nulidad las actuaciones por falta de legitimación pasiva de los demandados y la omisión de demandar al primer comprador Empresa PERCAM representada por José Blanco Padilla y a todos los terceros que tengan al menos anotación preventiva en Derechos Reales. Dichos argumentos fueron reiterados mediante las respuestas al recurso de casación cursante a fs. 432 a 434 y 447 a 450 de obrados.
Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demanda formulada por Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, no ha sido dirigida en contra de todos los legítimamente pasivos para intervenir dentro de la presente causa, como eran todos aquellos que conforman la cadena de compradores y terceros adquirentes que ella misma advirtió, dando lugar en cuya consecuencia a la aplicación de lo previsto por el art. 106 del CPC, referente a la nulidad de oficio de todo lo obrado (III.1), siendo que se ve comprometido el debido proceso y el derecho a la defensa según lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, al no permitirse por parte del juez competente en su condición de director del proceso el ejercicio de defensa de los interesados, cuando ellos vienen a ser los múltiples adquirentes del inmueble fundo El Rodeo, habiéndose omitido tener presente en autos al primer comprador, así mismo a los subsiguientes compradores que ya tienen consolidado su derecho según información del propio Gobierno Municipal de Trinidad que identifica urbanizaciones aprobadas que estarían ocupando el inmueble objeto de la demanda y según se determina por la propia demandante, que, a fs. 133, de obrados, pide la integración de otros propietarios aunque la misma tampoco da cumplimiento con los requisitos procesales para que se proceda de tal forma, aspectos que evidencian la vulneración del derecho a la defensa, debido a que actualmente se ven afectados con los efectos y alcances de la sentencia sin haber sido parte del proceso, por lo que corresponde la aplicación del criterio contenido en el punto III.2 con relación al III.1.
Consiguientemente diremos que, no sólo era obligación del Juez de primera instancia integrar a la Litis a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad tal como lo hizo en el auto de admisión de la demanda, quien da cuenta en su intervención, que, el polígono presentado por la demandante afecta parcialmente urbanizaciones aprobadas por las instancias técnicas como la Urbanización “Virgen de Loreto” de propiedad de la familia Paz Quiano y la Urbanización “Marín”, de la propiedad de la Sra. Ana María Del Águila Álvarez, por lo que, se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso, que debe ser saneado, sin que ello suponga vulnerar el mandato contenido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial que orienta el deber de proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer el mismo a etapas concluidas, pues la misma norma contiene como excepción de esa regla los supuestos en los que se viole el derecho a la defensa, no solo de las partes, sino, como en el caso de autos, de terceros no intervinientes.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Ana María Del Águila Álvarez, Zenón Marín Mollo y Yolanda Semo Suarez, compradores cuyo derecho deviene del primer supuesto comprador de la demandante, la Empresa PERCAM representada por José Blanco Padilla quien no fue demandado igual que terceros legitimados que fueron marginados de la demanda como Sebastián Paz Quaino y Nelson Rocha y otros, tal cual advierte el titular del Gobierno Municipal de Trinidad, a quienes se estaría dejando en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los compradores quienes en el caso presente se verían más afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y siendo evidente que esa omisión ha degenerado el actual proceso, este debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso.
En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el arts. 42.I nim. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 153 vta., inclusive (Auto de relación procesal) y se dispone que con carácter previo se integre a la Litis al primer comprador del bien inmueble objeto de la demanda Empresa PERCAM representando José Blanco Padilla y demás personas que hayan adquirido su derecho propietario de las transferencias que fueron descritas en la demanda, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso contesten la demanda y reconvengan si así lo consideran necesario.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
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