AS 1061-2017 | Usucapión decenal, interrupción, reconocimiento de derecho propietario

 Usucapión decenal, interrupción, reconocimiento de derecho propietario |
Ficha Textual

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L 

Auto Supremo: 1061/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente:        P-14-16-S
Partes: Marco Antonio Gutiérrez Mora. c/ José Romel Gutiérrez Mora y otra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por José Romel Gutiérrez Mora contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2016, de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el proceso ordinario reivindicación seguido por Marco Antonio Gutiérrez Mora contra José Romel Gutiérrez Mora y otra, la concesión del recurso de fs. 362, admisión de fs. 367 a 368, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la Capital - Pando, mediante Sentencia Nº 024/2016 de 14 de junio, cursante a fs. 311 a 314 declaró: PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Mora, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión presentada por José Romel Gutiérrez Mora. Condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios  que serán averiguados en ejecución de Sentencia.
Deducidas la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Vista de 02 de septiembre de 2016, confirmó la Sentencia apelada que según la demanda el actor habría empezado a poseer el bien en 2005; sin embargo ocurre que el legítimo propietario hipoteca el bien inmueble en cuestión el año 2013, como se ha probado por la pueda aportada, y el Juez al hacer referencia  al art. 1505 del CC manifiesta que la prescripción se interrumpe por  reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer; es decir en el caso presente se rompió el plazo para  que se cumpla la usucapión extraordinaria, pues habrían consentido, admitido y permitido que el propietario hipoteque el bien inmueble es decir han dado su consentimiento y de este modo  han perturbado e interrumpido su posesión.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el argumento de la autoridad concluye que los reconvencionistas  comenzaron su posesión a finales de 2004 y el 2013 el propietario habría hipotecado su inmueble  sujeto a usucapir, tal hecho habría interrumpido la pacífica posesión, por lo que la solución del conflicto está en concluir si la hipoteca efectuada interrumpía la pacifica posesión; observando que la  hipoteca no habría tenido efectos sobre la posesión, porque los poseedores no sabían de la existencia de dicha hipoteca, da ahí que no se podría asumir un asentamiento tácito, pues no existiría prueba alguna que denote que tenían conocimiento de la hipoteca y que los documentos de la hipoteca no demostrarían su conocimiento  sobre ella.
Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia casen totalmente el Auto de Vista recurrido según el art. 220.IV del CPC y se declare probada su demanda de usucapión.
En tales antecedentes y toda vez que no existe respuesta al recurso de casación; diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Usucapión Decenal o Extraordinaria.-
La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo
Para el caso de auto corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) Lainterrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.2.- De la interrupción de la Prescripción Adquisitiva.-
En cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, es preciso señalar que  esta ópera por dos modos, 1) la interrupción civil y 2) la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y siguientes del C.C., y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, tiempo en que este tiene la posibilidad de interponer una de las acciones de defensa de la posesión.
La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho propietario o su no reclamación oportuna. Produciéndose la interrupción de la prescripción ante la falta de uno de estos elementos: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño y éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.
Así también, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su obra Derechos Reales, señalan: “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.
En esta lógica, este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 239/2015 de 14 de Abril, ha orientado que: Por otra parte el art.  1503 I del Código Civil, dispone que: “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.”, en estos antecedentes debemos centrar el análisis en la interrupción Civil de la prescripción, toda vez que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho propietario o de dominio sobre determinado bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
El art. 87 del Código Civil establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.
Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno.
Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir cuando se pretende fundar en ella el derecho de adquirir por usucapión- la propiedad del bien poseído.
En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y, pacífica.
Analizando estos caracteres en función al recurso diremos:
La Posesión continua supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión…
Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.
La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.
Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.”
Así también, el Auto Supremo Nº 12/2016 de 14 de enero ha orientado que: “Al respecto corresponde señalar primeramente que en relación a la interrupción de usucapión, Planiol citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción; 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
Para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él, el derecho que pretende oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. En tal entendido toda vez que el recurrente reclamo que el inmueble de propiedad de su familia habría sido gravado en reiteradas ocasiones y en consecuencia se habría interrumpido el término de la prescripción, el Tribunal de Alzada sustento su decisión en lo dispuesto por el art. 1503 del CC., que dice: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente", es decir que cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; sin embargo para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) sea deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
En tal entendido se tiene que este Supremo Tribunal a través de diversos fallos ha orientado que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión…”.
III.3.- De la interrupción de la Prescripción Adquisitiva por reconocimiento del Derecho Propietario.-
Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial.
En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº Auto Supremo: 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.
III.4.- De la Acción Reivindicatoria.-
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en  favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan que los jueces de instancia concluyeron que los reconvencionistas comenzaron su posesión a finales de 2004, sin embargo, el año 2013 el propietario habría hipotecado su inmueble, tal hecho habría interrumpido la pacífica posesión; observando los recurrentes que la hipoteca no habría tenido efectos sobre la posesión, porque los poseedores no sabían de la existencia de dicha hipoteca, de ahí que no se podría asumir la existencia de asentimiento tácito, pues no existiría prueba alguna que denote que los recurrentes tenían conocimiento de la hipoteca y que los documentos de esta no demostrarían que tendrían conocimiento  sobre ella.
Al respecto corresponde precisar que del análisis de obrados se tiene que  Marco Antonio Gutiérrez demandó (fs. 20-21) la reivindicación más pago de daños y perjuicios, señalando ser propietario de un bien inmueble de 2.707,3 mts2, inscrito en Derechos Reales (fs. 2) señalando que José Rommel Gutiérrez y Gerslane Suárez Arroyo ocuparían ilegalmente, teniendo una actividad económica que consiste en una rampla para lavado de autos, que en la vía amigable habría tratado de solucionar el problema para que desocupen dicho inmueble, pues tendría previsto realizar una construcción; pretensión con la que los demandados fueron citados; y contestando negativamente a fs. 58-60, José Rommel Gutiérrez y Gerslane Suárez Arroyo, plantean demanda reconvencional de usucapión, argumentado que dicho inmueble habría sido entregado a su persona por su hermano con participación de su padre como compensación de la empresa que su padre habría dado al demandante para su administración, quien de manera verbal le habría donado el inmueble a José Rommel Gutiérrez para que viviera y construyera su casa y así lo habrían hecho desde el año 2005 de manera pacífica, continuada y sin molestias.
Ante dichas pretensiones, los Jueces de instancia fundamentaron sus resoluciones de declarar probada la reivindicación e improbada la demanda de usucapión, ya que en el plazo de prescripción adquisitiva invocado por los demandantes reconvencionales, quienes habrían empezado a poseer el bien inmueble en cuestión el año 2005; sin embargo, el legítimo propietario habría hipotecado el bien inmueble en cuestión el año 2013, como se habría acreditado por la prueba aportada, y el Juez al hacer referencia al art. 1505 del CC manifestó que la prescripción se interrumpió por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer; es decir en el caso presente se rompió el plazo para que se cumpla la usucapión extraordinaria, pues habrían consentido, admitido y permitido que el propietario hipoteque el bien inmueble, es decir, habrían dado su consentimiento y de este modo se habría perturbado e interrumpido su posesión.
Razonamiento que no resulta correcto, en virtud a que conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, para que opere la interrupción de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe realizar actos de ejercicio del derecho propietario sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él, el derecho que pretende oponiéndose a la posesión que aquel ejerce conforme regulan los arts. 1503 y 1505 del CC; es decir, que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; ya sea en la vía judicial u otro acto como una carta notariada por ejemplo, debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión; sin embargo conforme se tiene dispuesto en el art. 1505 del CC, el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
En este marco, corresponde señalar que si bien de fs. 101 a 122 se tiene prueba que acreditaría que el propietario del bien inmueble en cuestión, habría hipotecado dicho inmueble, adjuntando avaluó del inmueble (fs. 110 a 122), dicho acto no representa un acto de interrupción de la prescripción adquisitiva en razón a que  responde a un acto unilateral de préstamo y de hipoteca de su derecho propietario, que no se planteó contra el poseedor como un acto inequívoco de ejercicio de derecho propietario por sobre la posesión  alegada por los recurrentes, por lo que en el caso no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1503 del CC, por otra parte, en cuanto al criterio de los jueces de instancia respecto que los demandantes reconvencionales habrían consentido, admitido y permitido que el propietario hipoteque el bien inmueble, es decir, habrían dado su consentimiento y de este modo se habría perturbado e interrumpido su posesión; corresponde precisar que si bien el estudio de avaluó es realizado sobre el bien inmueble en cuestión, en obrados no existe prueba eficaz que acredite o que respalde la presunción de los jueces de instancia respecto a que los demandantes habrían sido quienes permitieron que dicho estudio se realice en el inmueble sobre el que ejercen posesión, por lo que no se puede presumir solo en base a dicho avaluó que los demandantes reconvencionales habrían reconocido tacita o expresamente el derecho propietario del demandado reconvencional, para aplicar el art. 1505 del CC.
Por otra parte, resulta necesario  precisar que conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable la usucapión se sustenta en la posesión ejercida por quien pretende adquirir el derecho propietario en el tiempo establecido por ley (art. 138 del CC), posesión que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica; en este sentido, de la revisión de obrados se tiene que conforme las testificales de fs. 298, 301 y 302 la posesión de los demandantes reconvencionales, comenzó el año 2004, posesión que fue continua, pública, y pacífica, conforme se tiene acreditado por la misma prueba testifical y literal cursante  de fs. 34 a 55, la certificación y literales emitidas por la OTB 11 de octubre de fs. 231 a 235, así como la inspección judicial de fs. 293; debiendo tener en cuenta que la prueba testifical de cargo solo acredita el derecho propietario del demandante de reivindicación; pretensión que no resulta procedente en razón a que el derecho propietario que sería objeto de protección la acción reivindicatoria desarrollada en el punto III.4 de la doctrina aplicable; emergente del efecto de la usucapión conlleva la prescripción extintiva del derecho propietario del demandante principal, razón por la que tampoco resulta presente la pretensión de daños y perjuicios, resultando errado el razonamiento de los jueces de instancia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil. 
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2016, de fs. 344 a 346; y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 20 a 21, subsanada a fs. 27;  y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal de fs. 58 a 60, sobre el bien inmueble ubicado en barrio Los Tajibos de la ciudad de Cobija distrito 05, manzano 69, predio 05, con una superficie de 2.707,3 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 9.01.1.01.0000627, conforme se tiene acreditado a fs. 2, para lo cual el Juez de la causa en ejecución de Sentencia deberá librar las correspondientes ejecutoriales de Ley. Sin constas y costos por ser proceso doble.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.  
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.



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Fuente:
AS 1061/2017 emitido por el Tribunal Supremo de justicia

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