AS 1064 - 2017 | Usucapión decenal presupuestos, interrupción
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1064/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: O-76-16-S
Partes: Antonio Jiménez Calle y otra. c/ Jaime Muriel Quiróz.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 968 a 975 vta., interpuesto por Jaime Muriel Quiróz contra el Auto de Vista Nº 137/2016 de 24 de mayo de fs. 954 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez contra Jaime Muriel Quiróz, la respuesta de fs. 981 a 982, concesión de fs. 983, el Auto de admisión de fs. 991 a 992, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 27/2015 de 08 de mayo, cursante de fs. 806 a 813 vta., declaró: PROBADA la demanda de usucapión incoada a fs. 33-34; Alternativamente declara PROBADA la pretensión reconvencional formulada por Jaime Muriel Quiróz a fs. 75-77 reiterada y corregida a fs. 121-122 y 128-129, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 1904/2002.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 137/2016, confirmó la Sentencia apelada señalando que la observaciones sobre las notificaciones y alguna indefensión al Gobierno Municipal de Oruro y el FONVIS, así como alguna pretensión del demandante no considerada entre los puntos de hecho a probar reclamados por el recurrente no se encuentran acordes a los principios y condiciones del régimen de nulidades procesales en razón a que los reclamos corresponde al Gobierno Municipal de Oruro, el FONVIS y la parte demandante respecto al cual el demandado no tiene legitimación para plantearlas; tampoco advierten que el Juez A quo haya incurrido en fraude procesal, mucho menos que haya rechazado la prueba del recurrente indebidamente, sino que habría sido la propia negligencia del recurrente que no ofreció ni procuro la producción de prueba en tiempo oportuno; en cuanto la cosa juzgada refieren que no se advierte la triple identidad que se requiere para hacer valer la excepción de cosa juzgada; por otra parte señalan que el demandante acredito haber poseído el bien inmueble desde 1988 conforme se desprende de las literales de fs. 6, 165, 24 a 27 las declaraciones de testigos de fs. 661 a 671, en consecuencia cunado el recurrente refiere que ha interrumpido la prescripción con su demanda de reivindicación iniciada en la gestión 2004 donde fue citado Antonio Jiménez Calle el año 2005, citación que no interrumpió ningún plazo en razón a que desde el año 1988 hasta el año 1998 ya se venció el plazo de 10años.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Forma.-
Que se habría efectuado una incorrecta valoración de los artículos 27 y 82 del Código Procesal Civil, en virtud a que la misma autoridad judicial habría dispuesto la integración a la litis del Gobierno Municipal de Oruro y FONVIS, cuya notificación se habría realizado, sin embargo posteriormente no se efectuaría ninguna otra notificación de estas instituciones pero aun cuando la alcaldesa municipal de Oruro se apersona al proceso y solicita se le haga conocer ulteriores normativas; en este sentido solo se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Civil solo en relación a su persona y los actores y no así con relación a al Gobierno Municipal de Oruro, FONVIS y Edilberto Arispe Camacho Coordinador General de la unidad ejecutora de titulación del viceministerio de vivienda y urbanismo, dependiente del ministerio de obras públicas, servicios y vivienda vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad el proceso.
Que, el Tribunal de Alzada confirmaría la Sentencia sin efectuar una fundamentación real, ya que en la Sentencia se hablaría de garantías ya que el Juez habla de que habría para asumir su decisión habría considerado el derecho a la propiedad privada, que no sería así, ya que se habría omitido la valoración de la prueba de descargo y vulneraria las resoluciones dictadas en los proceso sumario de reivindicación, que sería cometer fraude, por otra parte señala que en el punto 2 de los hechos probados sostiene que el reconvencionista ha justificado las cúsales de nulidad de contrato suscrito bajo la Escritura Pública Nº 1904/2002, esto se encuentra en los hechos no probados pero en la parte resolutiva declara la nulidad de dicha Escritura, lo que resultaría totalmente incongruente, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de Alzada que se limitó a conformar una sentencia incongruente y con falta de fundamentación.
Fondo.-
Que existiría prueba fehaciente que haría entrever que el demando tiene título que acredita su derecho propietario con relación al inmueble objeto de la litis, por lo que se habría aplicado incorrectamente el art. 138 del CC que tiene por fundamento el adquirir la propiedad mediante la usucapión y los actores al contar con un título de fs. 502 a 503, que se encontraría debidamente registrado en Derechos Reales (fs. 71) ya tendrían adquirido el derecho propietario por efecto de los contratos, existiendo además confesiones al respecto en la respuesta a su demanda reconvencional, por lo que la demanda resultaría siendo improponible toda vez que no se podría adquirir el derecho propietario de un mismo inmueble de dos formas distintas.
Que entre los requisitos de la usucapión se tiene que esta debería estar dirigida contra el último propietario, razón por la que la dirigen contra su persona sien embargo también manifiestan que sus documentos son nulos conforme se advierte a fs. 470 vta., por lo que sería lógico pensar que otras persona podrían ser las propietarias del inmueble en caso de consolidarse la usucapión dejando en indefensión a otras personas, peor aún los actores también serían propietarios.
Otros requisitos serian la posesión de buena fe, pacifica, libre y continua y basándose en la prueba de fs. 165 admitirían este requisito, sin tomar en cuenta que existen otras pruebas presentadas por los mismos demandantes de fs. 582 a 600 donde establecen que los anteriores propietarios al recurrente eran René Cuba y su esposa quienes ante la ocupación ilegal de los demandantes les hubiesen iniciado un proceso penal, lo que hace advertir que no existiría una posesión pacífica y que Antonio Jiménez habría ingresado como cuidador o que haría entrever que no existirá buena fe.
Que ambos tendrían su derecho propietario y que existirán otras vías para hacer valer sus derechos, pues habría iniciado la acción respectiva donde los actores se habrían defendido y no sería justo que ahora con fraude procesal se anule todo el proceso que habría ido hasta Sucre que se habría iniciado en virtud de existir dos títulos propietarios, hecho que vulneraria su derecho al debido proceso y peor aún la seguridad jurídica; asimismo el proceso de usucapión ya habría sido intentado tal cual se observaría de fs. 684 a 758, y sin excluir el otro proceso de reivindicación, se habría interrumpido la prescripción adquisitiva, proceso de usucapión que se rechaza in limine y contradictoriamente a esa Resolución la misma autoridad ahora declararía probada la demanda, pronunciándose resoluciones contrarias a la Ley, ya que se pretende dar un derecho propietario que en los hechos ya vendrían gozando los actores.
Que existiría violación e interpretación errónea de los arts. 1503 y 1505 del CC, ya que su persona habría iniciado una acción de reivindicación contra Antonio Jiménez Calle donde el demandado asumió defensa el 29 de enero de 2005, demanda con la que se habría operado la interrupción, además se habría demostrado que ya durante la gestión 1993 ya existía un proceso penal contra los ahora demandantes por el propietario anterior en virtud de una ilegal posesión, por lo que no se podría alegar que existe la prescripción adquisitiva; señalando además que tanto una demanda como un contestación y reconvención se encontrarían en un mismo plano jurisdiccional por lo que ningún juez podría modular y anular una Escritura Pública y como consecuencia de ello otorgar un derecho y declarar la usucapión, pero aun el tribunal de Alzada no habría referido sobre dicho aspecto.
Por lo señalado solicita se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido o en su emergencia se anule obrados.
Respuesta al recurso de casación.-
Que el recurso de casación no cumpliría con los requisitos de orden público contenidos en al art. 274 del Código Procesal Civil ya que no indica ni especifica en que consiste la incorrecta aplicación de dichas normas y que en los folios se hallan las supuestas incorrecciones; es más se referiría a las partes del proceso incurriendo en tremendas contradicciones; que además este proceso llevaría 15 años, donde se habrían dictado dos Sentencias por la infinidad de pruebas de cargo y haberse demostrado fehacientemente su derecho propietario.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Legitimación Procesal para Impugnar.-
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las Resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.-
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De la Motivación y Fundamentación.-
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.4.- de la Usucapión Decenal o Extraordinaria.-
La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo
Para el caso de auto corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) Lainterrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.5.- La Interrupción de la Prescripción Adquisitiva Debe Ser Antes de que la Usucapión Haya Operado.-
Al respecto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse). De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
Aplicando este lineamiento en el Auto Supremo Nº 573/2014 de 09 de octubre se ha señalado que: “…para ser válida la interrupción debe haberse producido en el transcurso de los diez años y no 10 años después, como en el caso.
Ahora bien, en el caso de Autos, la demandada propuso prueba que hace referencia a que esta habría interpuesto un interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado de Instrucción Onceavo en lo Civil de Cochabamba, interdicto que reiteramos en el criterio del Ad quem habría interrumpido la prescripción adquisitiva, por lo que se debe indicar que por lo fundamentado supra la usucapión tiene dos requisitos fundamentales a cumplir, la posesión y el tiempo establecido por ley, es decir que la posesión debe ser continúa e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de diez años para adquirir la propiedad por éste modo. En el caso presente por la declaración testifical de los vecinos de la urbanización la Promotora, la posesión útil se contabiliza desde el año 1986, año en que todos coincidieron que los actores llegaron a la urbanización, después de realizar los trabajos de construcción del inmueble, habiendo operado la usucapión el año 1996, año hasta el que habrían transcurrido 10 años, por lo que hasta noviembre del año 2007, año en que la demandada interpuso el interdicto de adquirir la posesión transcurrieron 20 años, acto por demás posterior a los 10 años (1996) en que opero la usucapión, resultando intrascendente el interdicto, como para tomarlo como un acto de interrupción en función al cómputo del plazo de la prescripción, en esta lógica el Tribunal de segunda instancia debió tomar en cuenta que el tiempo válido para la usucapión que comenzó a correr en 1986, transcurriendo los diez años requeridos para su procedencia, hasta el año 1996; en consecuencia el interdicto de adquirir la posesión, por haberse realizado con posterioridad a los 10 años de posesión de los recurrentes no puede considerarse como acto que interrumpió el curso de la prescripción, porque la Usucapión ya operó el año 1996, habiéndose cumplido y probado los requisitos para la Usucapión, tal cual se observa en obrados y en la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, esta se mantiene subsistente.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Forma.-
Acusa que se habría efectuado una incorrecta valoración de los artículos 27 y 82 del Código Procesal Civil, en virtud a que se habría dispuesto la integración a la litis del Gobierno Municipal de Oruro y FONVIS, cuya notificación se habría realizado, sin embargo, posteriormente no se efectuaría ninguna otra notificación de estas instituciones, aun cuando la Alcaldesa municipal de Oruro se apersonó al proceso y solicitó se le haga conocer ulteriores normativas; solo se habría cumplido con lo dispuesto en los artículos citados en relación a su persona y los actores y no así con relación a al Gobierno Municipal de Oruro, FONVIS y Edilberto Arizpe Camacho Coordinador General de la unidad ejecutora de titulación del viceministerio de vivienda y urbanismo, dependiente del ministerio de obras públicas, servicios y vivienda, vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad la causa.
Al respecto corresponde precisar que la acusacion que realiza el recurrente hace mención a reclamos que de ser evidentes y trascendentes afectarían los derechos de Gobierno Municipal de Oruro, FONVIS y Edilberto Arizpe Camacho Coordinador General de la unidad ejecutora de titulación del viceministerio de vivienda y urbanismo, dependiente del ministerio de obras públicas, servicios y vivienda, que conforme se tiene en obrados fueron citados al proceso; sin embargo, en el caso presente se tiene que dichas instituciones a quienes afectaría el supuesto vicio que trae como reclamo en el presente recurso el recurrente –a pesar de haber sido citados con la demanda, no se apersonaron al proceso- en tal sentido, en relación a lo ampliamente fundamentado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este Tribunal de casacion no observa en el reclamo contenido en este punto, el perjuicio que habría sufrido la recurrente, tampoco se realiza fundamentación alguna en el recurso que exprese en que forma la supuesta falta de notificación con actuados posteriores a dichas instituciones causaría afectación alguna al recurrente, pues conforme se expuso supra de ser evidentes dichos reclamos –estos- afectarían los derechos de terceros que fueron citados al proceso pero no se apersonaron, en consecuencia Jaime Muriel Quiróz carece de legitimación procesal para impugnar, sobre este aspecto; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada confirmaría la Sentencia sin efectuar una fundamentación real, ya que el juez A quo habla de que para asumir su decisión habría considerado el derecho a la propiedad privada, aspecto que no sería evidente, ya que se habría omitido la valoración de la prueba de descargo y vulneraria las resoluciones dictadas en el proceso sumario de reivindicación, hecho que sería cometer fraude; al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis de la resolución de Alzada se tiene que realizó una amplia fundamentación respecto a la pruebas de descargo, las resoluciones y actuados del proceso de reivindicación y usucapión, explicando los motivos y razones (doctrina aplicable III.3) por las que dichas resoluciones no tienen el valor de cosa juzgada en el presente proceso y tampoco interrumpen la prescripción adquisitiva en el caso presente; fundamentos que se encuentran ampliamente desarrollados en función a los reclamos de apelación en el numeral III fundamentos de la resolución del Auto de Vista recurrido, donde claramente se observan tanto los argumentos de hecho como de derecho que el Tribunal de Alzada desarrollo para confirmar la Sentencia apelada; no siendo evidente la falta de fundamentación acusada en este punto.
Por otra parte, en cuanto a la falta de fundamentación sobre que en el punto 2 de los hechos no probados de la Sentencia, el Juez A quo sostendría que el reconvencionista no ha justificado las causales de nulidad de contrato suscrito bajo la escritura pública Nº 1904/2002, pero en la parte resolutiva declararía la nulidad de dicha escritura, aspecto que resultaría totalmente incongruente, y que debió ser advertido por el Tribunal de Alzada;
Sobre dicho reclamo, corresponde precisar que de la revisión y análisis del recurso de apelación de fs. 816 a 821 vta., se tiene que el recurrente no acusó dicha incongruencia, por lo que no se puede reclamar falta de fundamentación en un hecho no acusado en apelación, reclamo que resulta totalmente intrascendente si se toma en cuenta que el fundamento de la Sentencia en cuanto a la pretensión reconvencional del ahora recurrente, hace referencia a la procedencia de la nulidad de la escritura pública Nº1904/2002, que no podría verse afectado por un error de taypeo, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Fondo.-
En cuanto a que se habría aplicado incorrectamente el art. 138 del CC, que tiene por fundamento el adquirir la propiedad mediante la usucapión y los actores al contar con un título de fs. 502 a 503, que se encontraría debidamente registrado en Derechos Reales (fs. 71) ya tendrían adquirido el derecho propietario por efecto de los contratos, existiendo además confesiones al respecto en la respuesta a su demanda reconvencional, por lo que la demanda resultaría siendo improponible toda vez que no se podría adquirir el derecho propietario de un mismo inmueble de dos formas distintas.
Al respecto corresponde precisar que si bien a fs. 71 y 502-503 se tiene que el demandante tenia, título y registro que acreditaría derecho propietario; de la revisión y análisis de la demanda de fs. 32 a 33 se tiene que la parte actora, no hace referencia a que sería propietario del inmueble objeto de usucapión, tampoco pretende hacer valer dicho derecho propietario, por lo que no existe fundamento en la demanda para declararla improponible; por otra parte si bien el recurrente adjunta dicha prueba que acreditaría el derecho propietario de la parte actora, se debe tener presente que con su respuesta a la demanda -que el recurrente considera improponible- es la misma parte demandada la que reconviene por la nulidad de la Escritura Publica Nº 1904/2002, que además es declarada probada por los jueces de instancia; por lo que al no existir en la demanda fundamentos que pretendan hacer valer el supuesto derecho propietario del actor o reafirmar el mismo, no se puede pretender la improponibilidad de la misma con elementos probatorios producidos en la sustanciación del proceso, que el mismo recurrente dejo sin validez a partir de su pretensión reconvencional; pues el análisis de proponibilidad de la demanda se efectúa sobre el fundamento de la demanda no sobre hechos posteriores acontecidos en la sustanciación del proceso; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que entre los requisitos de la usucapión se tiene que esta debería estar dirigida contra el último propietario, razón por la que la dirigen contra su persona, sin embargo también manifiestan que sus documentos son nulos conforme se advierte a fs. 470 vta., por lo que sería lógico pensar que otras persona podrían ser las propietarias del inmueble en caso de consolidarse la usucapión dejando en indefensión a otras personas, peor aún los actores también serían propietarios. Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que no existe pretensión de invalidez del título propietario del recurrente por parte de los demandantes; por lo que no resulta pertinente el reclamo respecto a que a que podría generarse indefensión a otras personas que también serían propietarios en caso de que su título fuera nulo, careciendo dicho reclamo de sustento y fundamento.
En cuanto a los otros requisitos que serían la posesión de buena fe, pacifica, libre y continua; el Tribunal de Alzada basándose en la prueba de fs. 165 admitirían este requisito, sin tomar en cuenta que existen otras pruebas presentadas por los mismos demandantes de fs. 582 a 600 donde establecen que los anteriores propietarios al recurrente eran René Cuba y su esposa quienes ante la ocupación ilegal de los demandantes les hubiesen iniciado un proceso penal, lo que hace advertir que no existiría una posesión pacífica y que Antonio Jiménez habría ingresado como cuidador o que haría entrever que no existirá buena fe.
Al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III.4 de la doctrina aplicable, la posesión pacifica es aquella que está exenta de violencia física y moral, es decir que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, pacificidad que equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida, Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. Conforme dispone el art. 135 del CC, el Autor peruano Moisés Arata Solís sostiene, que este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria, por lo que, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto, en este entendido la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma.
En este marco es preciso señalar que la prueba cursante de fs. 582 a 600 hace referencia a un proceso penal de falsedad material entre Virginia Flores de Alegre contra Rene Cuba Pinto, transferente del inmueble en cuestión al ahora demandado Jaime Muriel Quiroz; proceso penal que no implica que la posesión de los actores no haya sido pacifica, pues no existe criterio alguno en dicha prueba que haga presumir que los actores habrían ingresado con violencia al inmueble que pretenden usucapir o que se haya mantenido su posesión con actos de violencia; por otra parte se debe, además precisar que del análisis de dicha prueba no resulta evidente que exista afirmación alguna respecto a que Antonio Jiménez haya ingresado como cuidador del inmueble en cuestión; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que ambas partes tendrían su derecho propietario y que existirían otras vías para hacer valer sus derechos, pues habría iniciado la acción respectiva donde los actores se habrían defendido y no sería justo que ahora con fraude procesal se anule todo el proceso que habría ido hasta Sucre que se habría iniciado en virtud de existir dos títulos propietarios, hecho que vulneraria su derecho al debido proceso y peor aún la seguridad jurídica; Al respecto corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que estas, en ninguno de sus fundamentos y disposiciones determinan la nulidad del proceso al que hace referencia el recurrente, pues se debe tener en cuenta que conforme ya se expuso supra, el proceso en análisis versa sobre la acción de usucapión y la reconvencional de nulidad de la Escritura Publica Nº 1904/2002; demanda de usucapión en la que los actores no pretenden reafirmar o hacer valer derecho propietario alguno, que al contrario de lo señalado por el recurrente, es anulado por la pretensión reconvencional planteada por el mismo recurrente, pretensión que en autos fue acogida por los jueces de instancias, en este sentido, el proceso al que hace referencia el recurrente no genera efectos en la presente causa que conforme ya se refirió en el Auto Supremo Nº 776/2016 de fs. 911 a 916 vta., emitido en la presente causa, no tiene el mismo objeto y causa; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por otra parte en cuanto a que el proceso de usucapión ya habría sido intentado tal cual se observaría de fs. 684 a 758, y sin excluir el otro proceso de reivindicación, se habría interrumpido la prescripción adquisitiva, proceso de usucapión que se rechaza in limine y contradictoriamente a esa Resolución la misma autoridad ahora declararía probada la demanda, pronunciándose resoluciones contrarias a la Ley, ya que se pretende dar un derecho propietario que en los hechos ya vendrían gozando los actores. Sobre dicho reclamo corresponde señalar que dicho aspecto referente a los supuestos efectos de cosa juzgada que vuelve a reiterar el recurrente, ya fueron absueltos por este Tribunal de casación en el Auto Supremo Nº 776/2016 de fs. 911 a 916, donde se determinó la inexistencia de cosa juzgada en la presente causa, deviniendo en infundado loa causado en este punto.
En cuanto a que existiría violación e interpretación errónea de los arts. 1503 y 1505 del CC, ya que su persona habría iniciado una acción de reivindicación contra Antonio Jiménez Calle donde el demandado asumió defensa el 29 de enero de 2005, demanda con la que se habría operado la interrupción, además se habría demostrado que ya durante la gestión 1993 ya existía un proceso penal contra los ahora demandantes por el propietario anterior en virtud de una ilegal posesión, por lo que no se podría alegar que existe la prescripción adquisitiva.
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.5 de la doctrina aplicable, la interrupción significa una prescripción no cumplida, cuyo efecto es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción, por lo que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación; en tal entendido, en el caso de autos el recurrente pretende justificar una supuesta interrupción en un acto o proceso posterior a la prescripción ya operada; ya que conforme las certificaciones de fs. 4, 6, literales de fs. 24 y 25, corroboradas en la declaración testifical de fs. 661 a 671, se tiene que la posesión de los actores inició el año 1988, en consecuencia la prescripción adquisitiva opero el año 1998, por lo que habiendo sido citados los actores con la demanda de reivindicación el año 2005, no se puede sostener que dicho acto haya interrumpido una prescripción ya operada, resultando en consecuencia correcto el razonamiento del Tribunal de Alzada respecto a que en autos no existió interrupción de la prescripción; en cuanto al proceso penal de 1993, conforme ya se refirió supra dicho proceso fue planteado por falsedad material contra el transferente del ahora recurrente, no existiendo en dicho proceso pretensión alguna de hacer valer el derecho propietario contra los poseedores ahora demandantes (doctrina aplicable III.5), por parte René Cuba quien transfirió el inmueble al ahora recurrente; por lo que no se puede considerar que dicho proceso pueda interrumpir la prescripción adquisitiva en la causa; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por otra parte, en relación a que tanto una demanda como un contestación y reconvención se encontrarían en un mismo plano jurisdiccional por lo que ningún Juez podría modular y anular una Escritura Pública y como consecuencia de ello otorgar un derecho y declarar la usucapión, pero aun el Tribunal de Alzada no habría referido sobre dicho aspecto; corresponde señalar que es el recurrente quien interpuso y probó la demanda de nulidad de escritura pública, debiendo además tener en cuenta que conforme ya se refirió supra, los actores conforme se tiene en la demanda de fs. 32 a 33, no pretenden en la litis, hacer valer o reafirmar derecho propietario alguno, por lo que los jueces de instancia se basaron en fallar sobre la relación procesal constituida por la demanda y la respuesta de las partes, debiendo tener presente que conforme desarrollaron las resoluciones de instancia la usucapión operó por la posesión de más de 10 años demostrada por los actores y no así como emergencia de la nulidad de la Escritura Pública, como refiere el recurrente; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 968 a 975 vta., interpuesto por Jaime Muriel Quiróz contra el Auto de Vista Nº 137/2016 de 24 de mayo de fs. 954 a 959 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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