AS 104-2018 | Acción reivindicatoria

                                                                    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                               S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 104/2018                                                                 
Sucre: 06 de marzo de 2018                                                 
Expediente: SC-6-17-S                                                                                 
Partes: Adalid Sánchez Videz y Eugenia Donaire García c/ Adela Justiniano Vargas.                                
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mejor derecho, acción negatoria, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios.        
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 164, interpuesto por Adela Justiniano Vargas contra el Auto de Vista 461/2016 de fecha 22 de septiembre de fs. 161 a 161 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mejor derecho, acción negatoria, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por Adalid Sánchez Videz y Eugenia Donaire García en contra de Adela Justiniano Vargas, el Auto de Concesión de fs. 167, el Auto Supremo de Admisión de fs. 172 a 173, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que la Juez de Instrucción Mixto de Cotoca, pronunció la Sentencia Nº 10 de fecha 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 138 a 139 vta., por la que se declara: “PROBADA tanto la demanda principal interpuesta por ADALID SANCHEZ VIDEZ Y EUGENIA DONAIRE GARCIA, como la demanda reconvencional interpuesta por ADELA JUSTINIANO VARGA, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia ordena el avalúo de las mejoras introducidas en el predio por la demandada por peritos designados por las partes y en su caso por un dirimido nombrado por este juzgado y aprobado que sea el peritaje, cumplido sus pagos por los demandantes, la demandada deberá desalojar y entregar el inmueble a los propietarios dentro del plazo de tres días, se deja a salvo la conciliación a la que pudieran llegar.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Adela Justiniano Vargas, mediante el escrito que cursa en fs. 142 a 146, a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y de Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 461/2016 de fecha 22 de septiembre, obrante en fs. 161 a 161 vta., REVOCA parcialmente la sentencia de 19 de octubre de 2015 objeto de apelación, solo en lo pertinente a las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, respecto a las cuales se declara IMPROBADA en parte la demanda principal, manteniendo firma todo lo demás resuelto, bajo los siguientes argumentos:
…Que analizada la sentencia y los antecedentes procesales con relación a los motivos del recurso, se llega a constatar que la juez a quo procedió incorrectamente a declarar probada la totalidad de las pretensiones de la demanda planteada por ADALID SANCHEZ VIDEZ y EUGENIA DONAIRE GARCIA, habida cuenta que las pretensiones de Mejor derecho propietario y la acción negatoria solo son admisibles cuando la parte demandada tiene o alega tener también derecho de propiedad y este no es el caso. Por otra parte no existe prueba alguna respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios y tampoco existe fundamentación de la sentencia respecto al tema.
En lo pertinente al agravio relativo a la incompetencia de la juzgadora, se trata de un tema ya resuelto mediante Auto de fs. 53 que no fue apelado, por lo que no corresponde un nuevo pronunciamiento al existir cosa juzgada.
Tampoco caben las observaciones relativas al título de propiedad de los demandantes, porque su derecho está debidamente registrado y la única pretensión expresada en la reconvención es el pago de mejoras y fue declarada probada, circunstancia que inhabilita a la demandada para realizar observaciones respecto al título de propiedad…”.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 163 a 164., interpuesto por Adela Justiniano Vargas, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia la mala interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, en razón de no haber existido desposesión en contra de los demandantes, quienes por el contrario en un acto de disposición habrían consentido el ingreso de la recurrente y su familia, razón por la cual la juez de instancia habría considerado improbada la demanda de reivindicación, empero de manera ultra petita en el numeral V de los Vistos de la Sentencia, habría cambiado el sustento legal de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de hecho y de derecho, por la mala interpretación e indebida aplicación de la citada norma, extremo en el cual también incurriría el Tribunal de Alzada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación  es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO  DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro”  y en el mismo sentido  podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa  en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo  el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-,  y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación, en lo principal observa la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, respecto a los presupuestos de procedencia para la acción de reivindicación, a lo que la recurrente refiere que en la presente demanda no habría concurrido la desposesión en contra de los demandantes, quienes por lo contrario habrían consentido el ingreso de la demandada en el predio cuestionado, por lo que no se tendría cumplido uno de los presupuestos que exige esa norma para la procedencia de esta acción, situación que no fue considerada por los Jueces de grado, quienes incurriendo en un error de hecho y de derecho aplicarían una errónea e indebida interpretación del referido precepto legal.
Al respecto, conforme a lo esbozado en el punto III.1, corresponde manifestar que a partir de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se ha establecido que para el caso de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación no es necesaria la existencia de desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la"posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución este reclamo resulta irrelevante, debido a que en el presente caso, la Sentencia de primer grado de manera clara ha definido la procedencia de la acción de los demandantes, bajo la figura establecida en el art. 105.II del Código Civil y no precisamente en función de los presupuestos de la reivindicación, ello en razón de haberse suscitado los elementos establecidos en los arts. 880 y 883.II del mismo texto legal, referentes al comodato, extremo que no constituye un hecho impeditivo y más bien refuerzan la solicitud de restitución y devolución del inmueble en favor de los demandantes, razón por la cual resulta infundado su reclamo.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil,  declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163 a 164, interpuesto por Adela Justiniano Vargas, contra el Auto de Vista No. 461/2016 de fecha 22 de septiembre, cursante en fs. 161 a 161 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
No se regula honorarios profesionales por no existir contestación al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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