AS 1066-2017 | Usucapión Decenal: elementos, requisitos, posesión útil y viabilidad

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 1066/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CB-14-17-S
Partes: Napoleón Thames Quiroz. c/ Los Herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos y Otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinario.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325 a 329, interpuesto por Napoleón Thámes Quiroz contra el Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal o extraordinario seguido por Napoleón Thames Quiroz contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Maritza Ríos Gamboa, Nicanor Ríos Gamboa Oscar Ríos Gamboa y Walter Ríos Gamboa y Presuntos Interesados, la respuesta de fs. 332 a 336, la concesión de fs. 352, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 258 a 259 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 8, y PROBADAS las excepciones opuestas por los demandados a fs. 50 y por el Defensor de Oficio a fs. 94, así como IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADAS las excepciones opuestas a esta.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, que CONFIRMÓ en forma total la Sentencia impugnada, con costas, con el argumento que, la Sentencia habría sido pronunciada en el plazo señalado por el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil;  que la demanda se habría dirigido  contra “terceros interesados y/o presuntos propietarios” según señalaría la demanda, habiéndose admitido la misma contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Martitza, Nicanor, Oscar y Walter Ríos Ganboa, quienes habrían sido representados en juicio por el defensor de oficio, quien habría respondido a la demanda y opuesto excepciones; que si bien en el encabezamiento de la Sentencia no habría consignado los nombres de los referidos herederos, no obstante figuraría la nómina extrañada en el cuerpo de la mismas, lo cual permitiría que no se los ha excluido en la resolución de la causa; que, respecto a las diligencia de notificación a la Alcaldía Municipal de Capinota, refiere que las irregularidades que observa el apelando debieron hecho valer ante el Juez de primera instancia; que la inobservancia de termino de 48 hrs. para dictarse “Autos” para Sentencia no estaría sancionada por la ley con nulidad; que, la facultad establecida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, estaría librada al criterio del Juez cuando este considere que las pruebas aportadas al caso no fueren suficientes para establecer la verdad. Sin embargo, sería un error pretender que el Juez haga uso de dicha facultad probatoria para permitir que una de las partes pueda probar algún hecho y de esa manera cooperar con ella; que, el Juez no hubiere observado la determinación saliente en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil sería irrelevante al haber sido excluida del ordenamiento jurídico por le Ley 1760; que la falta de notificación con la Sentencia al Gobierno Municipal no resultaría argumento suficiente para anular la Sentencia y, en este caso resultaría irrelevante, toda vez que el A quo habría desestimado la demanda, lo cual de ninguna manera afectaría los derechos de esa entidad edilicia, por lo que resultaría intrascendente la irregularidad señalada; que, en lo concerniente a la omisión de valoración  de pruebas, tendría que ser expresamente fundamentadas, siendo la carga del apelante señalar que pruebas no han sido valoradas, indicando el valor probatorio de las mismas y la trascendencia de ellas en al resultado del proceso; porque sólo de esa manera delimitaría la competencia del Tribunal de Segunda instancia; que respecto a los puntos sobre los que el apelante basa su pretensión de revocatoria, el Juez A quo habría expuesto debidamente las razones por los que considera que no existiría mérito en la demanda, y uno de los fundamentos por los que desestima consistiría en la ausencia de posesión pública, pacífica del inmueble, por lo que el Juez habría aplicado correctamente la norma contenida en el art. 135 del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En la forma:

1.- Acusa que el Gobierno Municipal de Capinota, no habría sido citado con la demanda, con el proveído de 12 de julio de 2010, tampoco con la Sentencia, por lo que en función del art. 131 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) debe anularse obrados.

2.- Asimismo denuncia que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no habrían tomado en cuenta que el terreno motivo de la Litis se encuentra en área rural, al formar parte del ex Fundo “Tambo” con una superficie de 420 Has., que habría sido declarada inafectable por la Ley de Reforma Agraria, por lo que al no estar demostrado que el terreno motivo de usucapión se trata de un predio urbano, correspondería el conocimiento del conflicto a la jurisdicción agraria tal como dispondrían los arts. 30, 31.II y 39 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1976.

3.- Por otro lado acusa la falta de legitimación procesal (pasiva) en los demandados (opositores), que los de instancia no tomaron en cuenta al momento de incluirlos en la demanda y al momento de pronunciar Resolución, toda vez que la demanda se habría dirigido en contra de terceros interesados y no contra los opositores, al margen que estos no habrían presentado la declaratoria de herederos debidamente inscrito en DD.RR.

4.- Asimismo señala que, se desconocería la buena fe que le asistiría, toda vez que el predio en cuestión lo vendría poseyendo pacífica e ininterrumpidamente desde el año de 1973, teniendo a su favor la presunción legal, aspectos que no habrían sido considerados en el Auto de Vista recurrido, por lo que el mismo resultaría ser nulo de pleno derecho, al adolecer de una falta total de fundamentación, legal, positiva, objetiva y cierta que sustente su determinación.

En el fondo:

Denuncia que, el Tribunal de Alzada habría incurrido en la violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que en la usucapión decenal o extraordinaria, solo sería indispensable acreditar la posesión continua, pacífica, pública con ánimo de dueño y con buena fe por diez o más años, situación que habría demostrado con el pago del impuesto a la propiedad y el plano del terreno que estaría aprobado por la comuna de Capinota, es más, antes de la demanda nunca habría sido perturbado por nadie, por lo que habría cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión, previsto por los arts. 110 y 138 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda e improbadas las excepciones.

Respuesta al recurso:

A su vez, Felicidad Aranibar de Zenteno, Salomé Vda. de Paniagua, Evarista Tastaca Coca y Teodoro Aquino Mamani responden, impetrando que se dicte Auto Supremo ratificando la Sentencia y Auto de Vista, en base a los argumentos que exponen en su memorial cursante de fs. 332 a 336.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la citación al Gobierno Municipal.

Sobre el tema el Auto Supremo: 711/2016 de junio, ha señalado que: No obstante lo anterior, el reclamo va por el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 131 de la Ley 2028, sin embargo este aspecto queda desvirtuado en consideración primero que al proceso remitió la Alcaldía Municipal de Cochabamba la literal que cursa a fs. 48 señalando que el predio en litigio “no se encuentra en área verde, vías y no es propiedad municipal.”, aspecto que denota que la Entidad aludida tuvo conocimiento de la existencia del proceso, certificando que no es de propiedad municipal, por lo cual resulta pertinente que no tuviera interés alguno respecto al bien inmueble en disputa como concluyo el demandante a tiempo de dar respuesta al recurso de casación. Además como segundo razonamiento debe considerarse que si fuera pertinente el reclamo, el mismo debió ser efectuado precisamente por el Ente Municipal y no un tercero, careciendo de legitimación y no estando facultado para reclamar el presunto no cumplimiento del derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica”.

III.2.- De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión… asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.3.- De la valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo interpuesto recurso de casación con reclamos de forma y de fondo corresponde considerar primero los de forma, ya que de ser evidentes los agravios denunciados ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.

En la forma:

La denuncia en el punto 1), está referido al hecho de que el Gobierno Municipal de Capinota, no habría sido citado con la demanda, con el proveído de 12 de julio de 2010, tampoco con la Sentencia, por lo que en función al art. 131 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) debe anularse obrados; analizando el precepto legal aludido, se debe precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad, sin embargo de lo anterior y conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable III.1, habrá casos en que no exista citación, sin embargo otros actuados que evidencien que la entidad municipal tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión, como en el caso de autos en los que la propia Alcaldía Municipal certifica sobre la existencia del bien inmueble y sus características dando lugar a la solicitud escrita del actor para aquel cometido, según la literal cursante a fs. 11.

Por otro lado ampliada la demanda a fs. 14, mereció el proveído de admisión de la demanda a fs. 14 vta., al haberse contestado a la demanda, opuesto excepciones, planteado acción reconvencional a fs. 50 a 51 vta., ofrecida prueba literal a fs. 173 a 174, dictada la Sentencia de fs. 258 a 259 vta., se notificó a la entidad municipal con las resoluciones pertinentes conforme se verifica por diligencias de fs. 15 vta., fs. 53, fs. 175 vta., fs. 267, respectivamente, de lo que se establece que el Gobierno Municipal de Capinota tuvo conocimiento de la demanda de usucapión, consecuentemente cuando el recurrente sin justificación sustentable observa la no aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, resulta una exigencia absolutamente formalista, al no argumentarse cuál es la trascendencia que la nulidad de obrados importaría en el proceso, pues como se tiene expuesto existe evidencia de haber puesto en conocimiento del Gobierno Municipal de Capinota de la existencia de la demanda, no siendo justificado la nulidad de obrados para aquel cometido. Por lo que el reclamo en esta parte resulta infundado.

La denuncia en el punto 2), se resume en que el recurrente observa la competencia del Juez de la causa alegando competencia de la judicatura agraria en virtud de los arts. 30, 31-II y 39 de la Ley No. 1715; debemos decir que en el caso de Autos el recurrente al momento de plantear la demanda cursante de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 12 y fs. 14 interpone la presente causa ante el Juez de Partido-Sentencia de Capinota, señalando de manera expresa que acude ante esa Autoridad jurisdiccional haciendo conocer además que plantea la presente demanda de usucapión decenal o extraordinaria, subsanando la demanda por memorial de fs. 12 donde hace conocer que adjunta certificación extendida por el Municipio local a través de la Jefatura de Urbanismo y Catastro, ampliando asimismo la demanda por memorial de fs. 14 contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Maritza, Nicanor, Oscar y Walter Ríos Gamboa, respectivamente, a eso se suma que el propio actor adjunta a su demanda plano de lote que habría sido aprobado por la Alcaldía de Capinota, adjuntando además certificación extendido por el Jefe de Urbanismo y Catastro de la alcaldía Municipal de Capinota, cursante a fs. 11 en el que de manera expresa se hace hincapié que el inmueble motivo de la Litis “se encuentra dentro del Radio Urbano”, siendo inviable en este sentido la observación de incompetencia por la que pretende la nulidad de actuados observando la competencia del Juez de la causa que como se dijo se encuentra en el radio urbano (fs.11), consiguientemente mal puede ser cuestionada y observada el tema sobre competencia, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.

Con relación a la denuncia en el punto 3) referido a la falta de legitimación procesal (pasiva), en los demandados (opositores), que no habría sido tomado en cuenta por los de instancia, toda vez que la demanda se habría dirigido en contra de terceros interesados y no contra los opositores.

Al respecto, de antecedentes se establece que se presentó demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 12 y ampliada a fs. 14, en la que evidentemente entre otras, se demandó contra “terceros interesados y/o presuntos propietarios”, habiendo sido admitida la demanda conforme se verifica a fs. 14 vta. corriendo traslado entre otras, a “terceros interesados y/o presuntos interesados” y se dispuso la citación mediante la publicación de edic tos, consecuentemente cuando el recurrente señala que la demanda se habría dirigido en contra de terceros interesados y no contra los opositores (re convencionistas), no tiene sustento legal sólido y resulta contradictorio, en consideración a que los demandados que se apersonaron (Felicidad Aranibar de Zenteno, Salomé Zurita Vda. de Paniagua, Evarista Tastaca Coca y Teodoro Aquino Mamani), sostienen que ellos son los que tuvieran interés en el predio en cuestión, pues de considerar que el recurrente estuviera en lo cierto, estaríamos frente al hecho de que la intervención de los demandados que se apersonaron no tuviera razón legal, y la duda de establecer la existencia de “presuntos propietarios” con mejor derecho. Máxime si el recurrente en la apelación esgrimida por éste de fs. 270 a 274 vta., de obrados en contra de la Sentencia, no ratificó ni se manifestó respecto a la apelación diferida pendiente (concedida por auto de fs. 60 y vta.) en la  que precisamente observa la falta de legitimación procesal (pasiva) en los demandados reconvencionistas, lo que significa que voluntariamente consintió el hecho, por lo expuesto este punto denunciado resulta infundado.

En cuanto a la denuncia en el punto 4) referido a que el Auto de Vista recurrido, habría desconocido la buena fe que le asistiría, toda vez que el predio en cuestión habría venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1973, teniendo a su favor la presunción legal, aspectos que habrían sido omitidos, por lo que el referido fallo sería nulo al adolecer de una falta total de fundamentación.

Al respecto, resulta errático reclamar que el Auto de Vista habría omitido considerar la buena fe alegada por el recurrente, siendo que este presupuesto no es la base para la desestimación de su pretensión, y en nada afecta a la decisión asumida, toda vez que en el caso en examen los tribunales de instancia desestimaron la pretensión del recurrente al existir ausencia de posesión pública y pacífica del inmueble, y en base a esos elementos es que se declaró improbada la demanda, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.

Al margen de aquello, de la revisión del Auto de Vista de fs. 315 a 317, se evidencia que esta Resolución, cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, porque en el “Considerando I” el Tribunal  Ad quem motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación y en particular con relación a lo alegado por el recurrente, estableciendo conforme a su razonamiento que …. el A Quo ha expuesto debidamente las razones por las que considera que no existe mérito en la demanda. Uno de los fundamentos por los que la desestimó consiste en la ausencia de posesión pública y pacífica del inmueble……”, concluyendo que el A Quo habría aplicado correctamente la norma contenida en el art. 135 del Código Civil, que establecería de manera expresa que la posesión violenta o clandestina no funda usucapión, dando cuenta de esta manera de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento, aspectos que permiten comprender los alcances del fallo, no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación, afirmaciones del recurrente que resultan siendo inconsistentes.

Por lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

En el fondo.

Denuncia que, el Tribunal de Alzada incurre en la violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que de su parte habría cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión.

Al respecto diremos que la usucapión decenal o extraordinaria conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable III.2, tiene como elementos importantes que la posesión sea pública, pacifica, continuada por el tiempo de más de 10 años, en ese sentido si faltara uno de los elementos, no puede considerarse como posesión útil para fundar usucapión.

En el caso en examen se tiene que, los Jueces de instancia han encontrado como motivo central para la desestimación de la pretensión de la usucapión, no haber probado la posesión pública y pacífica del inmueble; en ese análisis el Juez A quo en Sentencia se tiene que este en su tercer considerando, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, indicó que el demandante no habría demostrado que estuviera en quieta y pacífica posesión del terreno objeto de la Litis; en esa referencia, de los antecedentes de la presente causa y específicamente de la inspección judicial, que cursa de fs. 176 a 177, actuado mediante el cual objetivamente se constató que la posesión que ejerce el demandado no es pública ni pacífica ante la existencia de la oposición de los demás miembros de la sociedad en este caso de los vecinos de lugar al margen de los opositores, conforme lo evidencia la prueba valorada por los Tribunales de instancia, especialmente acreditada por la referida inspección judicial, situación que tiene incidencia en la pacífica posesión, asimismo de dicha acta se conoce que las supuestas mejoras introducidas en el terreno alegada por el recurrente no es evidente, toda vez que la existencia de dos tanques de agua al contrario resulta ser de servicio de la comunidad y que los trabajos como desmonte o remoción de tierra en todo caso resultan ser precarios y circunstanciales, tampoco se pudo apreciar la existencia de alguna vivienda que estuviera habitada por el actor, por otro lado se evidencia que el terreno no tiene delimitación demarcatoria de ninguna naturaleza, al margen que por la misma manifestación del abogado de la parte demandante el lugar motivo de la inspección tendría varias denominaciones, como Paycore, Cotaña, Tambo, Chullpa Chullpa, Chullpa K´asa, prueba (inspección judicial) que fundo convicción en los de instancia de que no operó la usucapión, porque no se acreditó que  la posesión del inmueble sea pública y pacífica, que fue uno de los fundamentos para que el Juez  A quo declare improbada la demanda, pues para ser viable la acción de usucapión deben concurrir necesariamente todos los requisitos, es decir que el incumplimiento de uno de ellos hace inoperable la usucapión.

Por otro lado, no se desacreditó lo referido por los testigos de cargo de fs. 207 a 208 y vta., como por la confesión provocada a que fueron deferidos los opositores (fs. 203 a 205 vta.), en sentido de la inconcurrencia de la pacífica y pública posesión, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, a objeto  de probar dicho elemento que se requiere conforme se tiene expuesto supra para usucapir.

Asimismo, si bien es cierto que la prueba (comprobantes de pago del impuesto a la propiedad y el plano del terreno) alegada por el recurrente acredita supuestamente hechos materiales de la posesión, sin embargo previo examen de acuerdo al fundamento de la doctrina aplicable III.3, no es suficiente la prueba literal para la probanza de la usucapión, sino que en conjunción, deben ser corroboradas con otros medios que acrediten la posesión pacífica y pública, que como establecieron los de instancia conforme se tiene expuesto supra, existiría la ausencia de estos presupuestos.

De lo anterior se establece que no existe sustento válido que evidencie la violación del art. 138 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.

En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del artículo 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325 a 329, interpuesto por Napoleón Thames Quiroz contra el Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     
     
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.




Página Principal - Índice

Fuente:
AS 1066/2017 emitido por el Tribunal Supremo de justicia


Comentarios

Recomendados