AS 103-2018 | nulidad de oficio, límites del principio de impungación, excepciones previas, Art. 252 Ley 603
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 103/2018
Sucre: 06 de marzo de 2018
Expediente: B-9-17-A Partes: Oscar Gutiérrez Flores. c/ Diana Cuellar Aguirre.
Proceso: División de Bienes Gananciales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Diana Cuellar Aguirre por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre de 2016 de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de División de Bienes Gananciales, seguido por Oscar Gutiérrez Flores contra Diana Cuellar Aguirre, la contestación al recurso de casación de fs. 165 a 166, el Auto Supremo de Admisión de fs. 173 a 174, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Público de Familia Segundo de Trinidad-Beni, dictó resolución de fecha 06 de septiembre de 2016, cursante de fs.129 a 130, por la que Rechaza la excepción de cosa Juzgada opuesta por Diana Cuellar Aguirre.
Resolución que fue recurrida de apelación por Diana Cuellar Aguirre a través de su representante de fs. 133 a 135, mereciendo el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre de 2016 de fs. 151 a 152, por la que Confirma el auto apelado, determinación que es asumida bajo el fundamento que del análisis de la sentencia del proceso de divorcio adjunta como prueba cursante de fs. 6 a 7, se advierte que la única pretensión que se juzga y se decide es el divorcio, no emitiéndose pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de los bienes gananciales, por lo que, no existiría cosa juzgada.
Contra la referida resolución Diana Cuellar Aguirre a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Arguye como fundamento de agravio que en el proceso de divorcio no se pronuncia con respecto a la existencia de bienes gananciales, viola el art. 385 de la Ley 603, debido a que esos fundamentos no ha sido motivo de análisis en la resolución de primera instancia.
Alude que la resolución dictada (auto de vista) en base a doctrina lleva a una incertidumbre jurídica ocasionando que se revise una y otra vez la existencia de bienes gananciales, cuando este tema ya fue dilucidado en un proceso de divorcio, no pudiendo analizarse nuevamente su existencia en otro proceso, actuar que afecta la seguridad jurídica que tienen la sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Menciona que nunca existieron bienes gananciales dentro del matrimonio civil, porque la Sentencia del proceso de divorcio declaró probada total y no parcialmente la demanda, no existiendo por ende nada más que discutir.
Acusa que se vulnera el art. 385 de la Ley 603, al no existir pronunciamiento de su reclamo de apelación relacionado a que la demanda no tiene asidero legal, ya que se funda en el art. 123-3) del Código de Familia y en el presente caso existe sentencia de divorcio dentro del cual se estableció que no existen bienes gananciales, no pudiendo pretender llevar adelante un proceso de división y partición de bienes gananciales en pleno desconocimiento del proceso de divorcio.
Reitera omisión de pronunciamiento y violación del art. 385 de la Ley 603, sobre su agravio inherente a que el Proceso Civil se desarrolla en base a principios y en el presente caso el fundamento de la excepción de cosa juzgada tiene como sustento que el demandante al momento de contestar a la demanda de divorcio no dijo nada con relación a los bienes dejando preclucir su derecho, porque era conocedor que no existían, entonces no se puede iniciar otro proceso para discutir nuevamente ese punto.
En el mismo sentido expresa que no existe pronunciamiento en lo que respecta a que la Juez de Primera instancia vulneró el art. 254-d) del Código de las Familias, porque debió disponer la extinción del proceso y el archivo de obrados como efecto de la cosa juzgada, además refiere que vulneró el art. 515 del Procedimiento Civil, en el entendido que la parte demandante al no apelar de este punto consintió la ejecutoria de la sentencia de divorcio, no existiendo nada más que discutir en la presente causa o en cualquier otro proceso sobre los bienes gananciales.
Por último de forma reiterativa señala que lo que se juzga son los hechos y no los “procesos”, y en el presente caso ya se llevó adelante la tramitación de un proceso sobre inexistencia de bienes gananciales y el demandante no dijo absolutamente nada, por lo que, este punto ya ha sido juzgado.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que lo pretendido con el presente recurso es la dilación del proceso, porque de la lectura de la sentencia se advierte que no se dividió ningún bien ganancial y bajo el argumento que se causa un agravio pretenden desconocer su derecho propietario sobre el bien ganancial.
Menciona que la prueba evidencia que su matrimonio se celebró el 28 de diciembre de 2008 y la compra del bien (lote) objeto de debate con número de matrícula Nº 8.01.1.01.0014451 asiento A-1 fue adquirido en fecha 25 de noviembre de 2010, demostrándose de esta manera que ese bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.
III.2. De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603.
Sobre el particular podemos citar los AA.SS. 918/2016 de fecha 3 de agosto, 946/2016 de fecha 11 de agosto y 462/2017 de fecha 08 de mayo entre otros, que han delineado en sentido que: “… si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.”(Sic.).
Del citado entendimiento Jurisprudencial se puede advertir que tratándose de procesos tramitados acorde a la Ley 603, el recurso de casación procedía únicamente dentro de los procesos o acciones taxativamente señaladas en el 421 o cuando se trate de pretensiones innominadas de acuerdo a lo determinado por el art. 420 ambos de la citada Ley (proceso ordinario), empero, dicho entendimiento resulta general y ambiguo sin determinar cuáles resultan esos casos o cuales los supuestos hipotéticos para la procedencia del recurso de casación.
Por cuanto evidenciándose un vacío jurídico y Jurisprudencial para la procedencia del recurso de casación en la materia, corresponde a esta Sala Especializada Civil del Máximo Tribunal de Justicia generar Jurisprudencia orientadora desde y conforme al bloque de constitucionalidad, en apego a los principios y valores que rigen al actual modelo constitucional de Derecho, como ser los principios pro homine y pro actione entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto como : “... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva.” También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione vinculado con la garantía de favorabilidad en el ámbito procesal.
Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios.
Y a efectos de orientación debemos aclarar que se entiende por Auto definitivo, a ese efecto el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R señala que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia, entonces para que un auto interlocutorio sea considerado o catalogado como definitivo debe reunir uno de esos presupuestos, el presente entendimiento modula y amplía la línea fundadora contenida en el AS Nº 918/2016 de 3 de agosto.
III.3. Del trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley 603 art. 252.
Denotándose que el tema en debate implica el análisis del trámite de una excepción previa tramitada acorde al Código de las Familias y Proceso Familiar, de la cual no se tiene precedente jurisprudencial alguno que regule u oriente su procedimiento, corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de su actividad unificadora generar Jurisprudencia orientadora sobre su trámite.
Conforme se ha delineado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En ese mismo sentido el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 364.I de forma clara expresa que: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código.”, siguiendo esa línea el art. 366 del citado cuerpo normativo señala que: “las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recurso de: a) Reposición. b) apelación. c) casación. d) compulsa”.
Bajo esa óptica el art. 371 del citado código señala que: “La apelación es un recurso ordinario aplícale contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.” Normativa que genera un criterio en sentido que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia a menos que la Ley genere un candado jurídico, empero, no debe dejarse de lado que por la naturaleza de la resolución impugnada la apelación puede ser concedida en el suspensivo, devolutivo o diferido.
Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 378 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar que preceptúa: “I.- La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trata de sentencia o auto definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el defecto devolutivo salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
II.- La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas en el presente Código”.
Sobre el particular el art. 253 del Código de las Familias y del proceso Familiar estipula: “I. Las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde.
II.- Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo”, si bien la citada normativa estipula que las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción la apelación concedida en el efecto suspensivo, empero, este artículo no debe ser interpretado de forma aislada o gramatical, sino que bajo un criterio hermenéutico sistemático, es decir en forma conjunta con todo el cuerpo normativo Familiar en correspondencia con los otros efectos de la apelación.
Y de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que únicamente procederá el recurso de casación en el primer caso, es decir cuando se declare probada las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción y no en el otros caso, en el entendido que esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos procedencia desglosados en el punto anterior(Autos de Vistas que resuelven un Auto Definitivo).
Ahora continuando con el análisis de procedencia del recurso de casación, entendiendo que la primera etapa antes descrita ya ha sido superada y nos encontramos ante la existencia de una sentencia, pues como se dijo anteriormente la resolución que declara improbada las excepciones previas es apelable únicamente en el efecto diferido.
Entonces ante ese supuesto, es decir que se declare improbadas las excepciones incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente y sea confirmada en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso, sin embargo no sucede lo mismo en el supuesto que el auto de vista sea revocatorio y declare probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos ante dicho escenario ante un auto de vista que anulare todo lo obrado, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1, siguiendo esa misma línea en los casos de las otras excepciones previas (incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción) no siguen la lógica anterior, pues aun sean rechazadas, diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no implica que las mismas no puedan ser analizadas en casación, esto a contrario sensu de las anteriores si poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga o en caso de la excepción de incompetencia la misma es revisable aun de oficio al tratarse de un tema de orden público que emana de la Ley.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que en aplicación del art. 248.II del Código de las Familias y del proceso Familiar desglosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, es decir de una revisión de oficio del proceso, se ha podido advertir aspectos que han vulnerado el debido proceso de manera flagrante, por lo que, en aplicación a la citada normativa corresponde realizar la siguiente argumentación jurídica:
Que de antecedentes se advierte que habiendo sido planteada la demanda de División de bienes gananciales de fs. 20 a 21, con los fundamentos inmersos en el citado memorial, la parte demandada de fs. 26 a 27 contestó la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada bajo el fundamento que la existencia de Bienes Gananciales, ya ha sido dilucidada en el proceso de divorcio, excepción que fue sometida al trámite previsto por la Ley 603 y en la audiencia preliminar visible de fs. 126 a 128 la Autoridad Judicial declaró improbada la citada excepción, ampliando su fundamentación en la resolución de fs. 129 a 130, contra esta determinación la parte demandada en la señalada audiencia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo cortando todo procedimiento ulterior, por Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016 de fs. 151 a 152 se confirmó la resolución que declara improbada la excepción de Cosa Juzgada.
Del citado antecedente se puede advertir que la Juez de la causa obrando fuera de los principios de razonabilidad, continuidad y celeridad ha generado un trámite erróneo a la impugnación de la excepción de Cosa Juzgada (declarada improbada) dilatando el proceso en su tramitar, pues como se expuso en el punto III.3 al ser rechazada la excepción previa la apelación interpuesta no debió ser concedida en el efecto suspensivo, tal cual si se tratara de un Auto Definitivo, sino que al no cortar procedimiento ulterior su determinación de rechazo en una correcta aplicación de los normas y principios que rigen el proceso ordinario debió diferir su apelación hasta una eventual apelación de la sentencia (efecto diferido), sin cortar el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar, ya que, con ese actuar como se hizo mención ha perjudicado el normal desenvolvimiento de la causa, en desmedro de la partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, por lo que, se recomienda que en futuros actuados se obre en el trámite de las excepciones prevías acorde lo delineado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, por cuanto siendo evidente la vulneración al debido proceso cometida por la Juzgadora y confirmada por el Tribunal de Apelación, corresponde a este Tribunal en apego del art. 248.II del Código de las Familias y del proceso Familiar disponer la nulidad de obrados por tratarse de un defecto de orden trascendental.
Cabe aclarar que si bien conforme a lo determinado en la doctrina aplicable este tipo de resoluciones por su naturaleza no admitiría recurso de casación, empero, tomando en cuenta que tratándose de un nuevo lineamiento surgido a partir de la presente resolución, este Máximo Tribunal no puede coartar el derecho de la parte actora ante ese derecho adquirido, por lo que, a fin de no vulnerar derechos y garantías corresponde anular obrados y reencaminar el procedimiento.
Por lo que, al amparo del art. 248.II de la Ley 603, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 401.I inc. c) del Código de las Familias y del proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 248.II y art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA obrados con reposición hasta fs. 127 inclusive hasta el momento en que el Juez de la causa concede la apelación, debiendo la A quo al momento de conceder la apelación seguir los lineamientos expuestos, en el presente resolución es decir, diferir su apelación hasta una eventual apelación de la sentencia y continuar con el normal desarrollo del proceso.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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