AS 1175-2015L | La teoría de la improponibilidad, rechazo in limine de la demanda, filiación, negación de parternidad y su caducidad
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1175/2015 - L
Sucre: 22 de
Diciembre 2015
Expediente: SC-156-11-S
Partes: Justiniano
Mercado Chávez c/ Jorge Baldivieso Mercado
Proceso: Negación de
maternidad por desconocimiento y consiguiente nulidad de
partida de nacimiento
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de
casación en la forma y en el fondo de fs. 374 a 378, interpuesto por Justiniano
Mercado Chávez contra el Auto de Vista Nº 212, de fecha 15 de septiembre de
2011, cursante de fs. 367 a 369 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de
Negación de maternidad por desconocimiento y consiguiente nulidad de partida de
nacimiento seguido por Justiniano Mercado Chávez contra Jorge Baldivieso
Mercado, el Auto de concesión de fs. 381, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero de la
Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia
Nº 48, de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 302 a 304, declarando
probada en todas sus partes la demanda de fs. 15 a 16 vta. y su complementación
de fs. 18, planteada por Justiniano Mercado Chávez contra Jorge Baldivieso
Mercado, e Improbadas las excepciones perentorias de falsedad de la demanda,
ilegalidad e improcedencia, defecto legal en su planteamiento, incompetencia
del despacho judicial, falta de legitimación activa del actor-personería,
acción y derecho-prescripción de acción y “otras”, con costas y en ejecución de
la misma, una vez adquiera ejecutoria se ordenará la respectiva cancelación por
nulidad de la partida Nº 140, Libro Nº 54, Oficialía Nº 702 de fecha 7 de Mayo
de 1979, en lo que respecta a la filiación y datos de la madre.
Resolución que es apelada por la parte demandada por escrito
de fs. 319 a 323 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 212, de fecha 15 de
septiembre de 2011, cursante a fs. 367 a 369 y vta., que Anula obrados hasta
fs. 49 inclusive, disponiendo que el A quo de estricto cumplimiento a lo
establecido por el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la
forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de
agravio que expone la parte recurrente:
En la forma.
1. Acusa que el Auto de Vista de
fecha 15 de septiembre de 2011, otorgo más de lo pedido por el demandado,
máxime sino reclamó oportunamente las supuestas infracciones procesales
advertidas, no obstante de ello, las supuestas infracciones a los arts. 24 y 25
de la Ley Nº 1760, relativo a la procedencia y procedimiento de la apelación en
el efecto diferido, ya fueron subsanadas en cumplimiento al Auto de Vista de
fecha 9 de diciembre de 2010, por Auto de fecha 7 de abril de 2011 (fs. 361),
dictado por el Juez de Partido Segundo Mixto y de Sentencia de la Provincia de
Montero, consecuentemente si el demandado se creyó agraviado con el
pronunciamiento del Auto de fecha 15 de marzo de 2008 (fs. 68 vta.), debió
interponer el recurso de compulsa ante el Tribunal inmediato superior al tenor
del art. 283-I del Código de Procedimiento Civil y al no haber obrado así ha
operado la preclusión y la convalidación no subsanable por el Tribunal de
Apelación al amparo equivoco de los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760 que no
determinan de modo expreso que su supuesto incumplimiento constituya nulidad de
obrados ya que para ello existen principios como son el de legalidad o especificidad,
trascendencia, convalidación, conservación, protección, y de declaración
judicial.
2. Agrega que con relación a las
supuestas infracciones en la proposición y producción de la prueba del
peritaje, advertidas de modo equivoco por el Tribunal, cabe anotar que la
producción de la prueba genética se produjo en audiencia de fecha 22 de julio
de 2008 (fs. 176), y la aceptación del cargo de perito se produjo con
anterioridad es decir en fecha 25 de junio de 2008, señala además que el
demandado tuvo plena intervención en la producción de la prueba del peritaje
tanto en la audiencia de exhumación y toma de muestras, así como en la
audiencia de apertura sobre la pericia, ante esta situación ciertamente no se
vulnero la garantía del debido proceso y a la defensa prescrita en el art. 115
de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
1. Denuncia que el Auto de Vista
dictado por el Tribunal Ad quem contiene violación a la garantía jurisdiccional
de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 115 de la Constitución
Política del Estado, cuando anula obrados hasta fs. 49 vta., por supuestos
incumplimientos de normas procesales amparándose en el art. 15 de la Ley de
Organización Judicial y que este Tribunal haciendo uso indiscriminado de la
facultad contenida en la norma referida, desconoce el derecho de toda persona a
una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones,
consagrado constitucionalmente en el citado art. 115, causando un perjuicio
irreparable.
2. Acusa que el Auto de Vista
contiene interpretación errónea de los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760 y 453-I
del Código de Procedimiento Civil, reitera que el supuesto incumplimiento de la
norma legal contenida señalada, relativo a la procedencia y procedimiento de la
apelación en el efecto diferido, no conlleva la nulidad de obrados de modo
expreso, sino en los casos prescritos en el art. 247 de la Ley de Organización
Judicial, esto es por: 1) Falta de citación con la demanda, 2) Falta de
notificación con la apertura del término de prueba, y 3) Falta de notificación
con la sentencia, que si el demandado se creía agraviado con la determinación
del A quo, al dictar el Auto de fecha 15 de marzo de 2008, debió interponer el
recurso de compulsa.
Con referencia a la errónea interpretación del art. 453-I
del Código de Procedimiento Civil, señala que la producción de la prueba
genética se produjo en audiencia de fecha 22 de julio de 2008 (fs. 176) y su
aceptación al cargo de perito por la Dra. Florinda Palacios Vega se produjo con
anterioridad es decir en fecha 25 de junio de 2008, sumado a ello se advierte
que la prueba del peritaje se propuso dentro del plazo previsto en el art. 379
del Código de Procedimiento Civil.
3. Denuncia que el Auto de Vista
contiene indebida aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial,
por cuanto como se dijo la facultad fiscalizadora no puede ser usada de manera
indiscriminada, ante esta situación ciertamente el Auto de Vista vulnera el
principio de seguridad jurídica en que se sustenta el Órgano Judicial.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido,
por contener violación, interpretación errónea, indebida aplicación de la ley,
error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba (de fondo), y
fuera otorgado más de lo pedido por las partes (de forma) y deliberando en el
fondo confirme la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. La
disposición normativa contenida en el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia
con el art. 106 de la Ley Nº 439, preceptúan la obligación de los Tribunales
del examen de oficio de las actuaciones procesales, con la finalidad de
observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, en afán de
que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, en
ese antecedente en el caso de Autos, corresponde realizar las siguientes
consideraciones legales:
1.1. La
extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, la misma que
orienta que el Juez no
está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla
con los requisitos de admisibilidad extrínsecos o formales, sino que debe
además constatar que cumpla con los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e
incluso con los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. En otras
palabras, no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido
jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de
6 de diciembre, entre otros, donde se estableció que: “Respecto
de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que
"Presentada la
demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la
proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el
ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la
facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine
por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por
carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad. El
concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y
Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la
demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de
los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in
limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el
objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en
cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la
improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios
hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para
una Sentencia favorable”, líneas más abajo se continuó indicando que: “el Juez podrá ejercer la facultad de
repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de
presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor
no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que
fundamenta la pretensión;…”, razonamiento
desarrollado con el cual este Tribunal comparte criterio, por lo mismo,
continuó emplazando el
rechazo in limine de la demanda, objetivamente improponible, conforme se
evidencia del Auto Supremo Nº 212/2015 de 27 de marzo.
Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera
uniforme que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis
del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe
extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de
procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la
atribución de dirección
del proceso, el Juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el
cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde
también efectuar un control de proponibilidad de la acción planteada, teniendo
la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que
resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés
tutelado por el ordenamiento legal.
1.2. Ahora bien, según la doctrina, la
filiación es el vínculo
jurídico que une a una persona con sus progenitores. Se considera tres clases
de filiación: i) matrimonial, es la que tiene su origen en el matrimonio; ii)
extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; y,
iii) adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo
paterno-filial creado por ley.
La filiación de hijo nacido en matrimonio, es un acto
constitutivo destinado a producir efectos jurídicos, es decir convertir la
relación biológica en filiación jurídica, esta se produce exlege, quiéranlo o
no los autores de la concepción, tal cual prescriben los arts. 178 del Código
de Familia: “El hijo concebido durante el matrimonio
tiene por padre al marido de la madre” y 179 del
mismo Código de Familia que señala: “Se presume
concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de los ciento ochenta
días de su celebración hasta los trescientos días siguientes a su disolución o
anulación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día que sigue a la
separación de los esposos”. Al
respecto, Carlos Morales Guillen, en su obra “Código de Familia Concordado y
Anotado”, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia, señala: “La
filiación matrimonial, determina la filiación materna y también la paterna,
porque ambas van siempre unidas: el hijo de padres casados entre sí, cuando
establece su filiación, establece ambas o no establece ninguna (Velencia Zea),
porque, se dice, que la paternidad y la maternidad matrimoniales son
indivisibles (Mazeaud), de acuerdo a la regla en
estudio: el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de
la madre…”.
Nuestra economía jurídica, en
consideración a estas formas de filiación que se
encuentran reguladas en el Título I y II del Libro Segundo del Código de
Familia, estableció presupuestos normativos sistemáticos
de los derechos y deberes de los hijos, su establecimiento, de la prueba, etc.,
al mismo tiempo diseño acciones tendientes a desestimar la filiación, tanto
matrimonial como extramatrimonial. Es así que, para la filiación
matrimonial estableció la acción de negación de hijo nacido
antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 del Código de Familia)
y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de
separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al
desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de
la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el
matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma
familiar, en su art. 188, prescribió el plazo para la interposición de estas
acciones. De igual manera, para la filiación extramatrimonial, es
decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de Familia
consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para
impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante
reconocimiento de hijo; por otro lado, configuró la declaración judicial de
paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, los presupuestos de prueba
para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código.
De lo manifestado, podemos inferir que nuestra legislación familiar
configuró las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en
uno u otro caso, específicamente, pero teniendo presente primordialmente la
protección de los hijos para que no perjudique a los
mismos sin razón de ser, de ahí se entiende el plazo circundante a
su interposición.
1.3. En el caso de Autos, el actor, quien se
constituiría en tío materno del demandado, en los fundamentos de su demanda
refiere que ha sido sorprendido y extrañado con la aparición misteriosa de un
supuesto hijo que había tenido su fallecida hermana Sofía Mercado Chávez de
nombre Jorge Baldivieso Mercado quien se habría presentado en la ciudad de
Quillacollo como su heredero reclamando unos lotes de terreno, en ese
antecedente la pretensión principal de la parte actora, se concreta en impetrar
incoherentemente la “negación de maternidad por desconocimiento” al tenor de los arts. 187 y 189 del Código de Familia, y la
consiguiente pretensión accesoria de “nulidad de
partida de nacimiento”, es decir la cancelación de la
partida de nacimiento (fs. 15 a 16 vta.), pretendiendo de esta
manera forzar las figuras de la negación y desconocimiento de paternidad. Sin
embargo, de lo expuesto se conoce que es un tercero quien impugna la relación
filial establecida por los esposos Jorge Baldivieso Alcalá y Sofía Mercado
Chávez en favor de su hijo y ahora demandado Jorge Baldivieso Mercado.
Al respecto, corresponde concretar que conforme a los datos del proceso,
la filiación del ahora demandado Jorge
Baldivieso Mercado cuyo nacimiento data de 15 de marzo de 1979, tiene
su origen en el matrimonio celebrado en fecha 10 de junio de 1969 entre Jorge
Valdivieso Alcalá y Sofía Mercado Chávez, en tal sentido la forma de desestimar
la filiación en esta situación es la prevista en los arts. 185, 186 y 187 del
Código de Familia, acciones establecidas cuando los hijos son de padre y madre
casados entre sí.
Si bien, de lo precedentemente relacionado se conoce que el actor funda
su pretensión en los arts. 187 y 189 del
Código de Familia, dichas disposiciones normativas establecen lo
siguiente: “art. 187 del Código
de Familia (DESCONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD) El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio
demostrado por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del
mismo... La sola
declaración de la mujer no excluye la paternidad”,
Asimismo el “art. 189 del Código
de Familia (PROPOSICION DE DEMANDA) La acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los
casos, pudiendo nombrarse curador al primero en caso necesario” (el subrayado es nuestro).
Sin embargo, el art. 188 del Código de Familia (Plazo), establece que: “La acción, ya
sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por
el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo
presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal,
si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el
nacimiento...Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido
el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al
fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo”.
De la relación precedentemente efectuada se conoce que la
fecha de nacimiento del ahora demandado es el 15 de marzo
de 1979 y la fecha de su inscripción en el registro público es de fecha 07 de
mayo de 1979 (fs. 53), por lo que a la fecha de
interposición de la demanda que fue presentada en fecha 08 de enero de 2008
(fs. 16 vta.), transcurrieron más de 28 años, en los cuales no existe evidencia
alguna de impugnación de filiación del hijo por parte del padre o la madre, por
lo que menos podría hacerlo el actor que se constituye en tercero.
1.4. En relación a lo anterior, la
doctrina ha conceptualizado que la caducidad supone un plazo preclusivo, porque
atendiendo su peculiar naturaleza de término fijado para el ejercicio eficaz de
un derecho que decae (caduca) fatal y automáticamente en razón objetiva de su
no utilización; y ejemplificando los casos ciertos y probables ha establecido
que entre los mismos se encuentra las acciones sobre filiación y
específicamente la acción de desconocimiento de paternidad, cuyo término de
caducidad se encuentra regulada por el art. 188 del Código de Familia.
En esa correlación el art. 1514 del Código Civil (Caducidad
de los Derechos) prescribe: “Los derechos se
pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria
observancia fijada para el efecto”. Asimismo el
art. 1519 del mismo sustantivo civil (Prohibición de modificar el Régimen de
Caducidad) dispone: “No está permitido modificar el
régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles”.
Si bien, el art. 1520 del Código Civil establece que “la caducidad no puede aplicarse de oficio…”, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos
indisponibles; Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil,
Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, Cuarta edición 1994, Tomo II, La
Paz-Bolivia, pag. 1950, al realizar el comentario del artículo referido: “Como
instituto excepcional, no puede ser invocada sino en los casos admitidos por
ley, salvo la excepción anotada en el examen de los arts. 1516 y 1519. No puede ser declarada de oficio, sino en los casos en los cuales
el juez deba señalar las causas de improponibilidad de la acción. El juez no
tiene facultad para rechazar una demanda, sino a los fines de que se subsanen
los defectos respecto de la reglas establecidas para su admisión (art. 333 del
p.c.). Después, sustanciado el proceso, declarará probada o improbada la
demanda en la sentencia, en la cual podrá, según los casos, aplicar de oficio
la caducidad conforme al art. (Art. 1520 del
código civil).”
En la especie, lo que se
cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la caducidad dispuesta por
el art. 188 del Código de Familia, comienza a correr para el marido y los
interesados legítimamente (herederos), desde el establecimiento de la
filiación, esto es desde fecha 07 de mayo de 1979, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda
más de 28 años como se hubo señalado, por lo que la caducidad debió ser
observada de oficio por los Tribunales de instancia, porque el derecho a la
filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible. De donde
podemos concluir que la presente acción, más allá de cualquier otro fundamento
expuesto en la causa, se ha incoada fuera del plazo establecido por ley.
Razonamiento que ya ha sido asumido en el Auto Supremo Nº 1068/2015-L de 17 de
noviembre.
De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece
de fundabilidad, por lo que resulta siendo improponible porque la
ley en el presente caso excluye la posibilidad de tutela jurídica, aspecto que
debió ser advertido por el A quo ab initio y en consecuencia rechazar la
demanda por improponible, situación que no aconteció y dió lugar a la
sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de Alzada si bien anuló obrados
hasta el estado de diferir la apelación interpuesta por la parte demandada,
empero y bajo los fundamentos de la demanda, tampoco realizó un análisis de proponibilidad objetiva
de la pretensión y determinar el rechazo de la demanda, pues la nulidad que hubo dispuesto ya no tiene
relevancia en la presente causa, por la improponibilidad advertida en la
pretensión.
Por todo lo expuesto, y en virtud a los principios en los que se funda
la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de legalidad,
eficacia, eficiencia y debido proceso, previstos en el art. 180
de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal fallar en
la forma prevista por los artículos 271 num. 3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del
Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I
num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación
de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del
Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 17
(admisión de la demanda) sin reposición, por ser improponible la pretensión
presentada por Justiniano Mercado Chávez,
disponiendo el archivo de obrados, la misma sea
previa a toda formalidad.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de
la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Comentarios
Publicar un comentario