AS 52-2018 | Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, verdad material

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 52/2018                
Sucre: 14 de febrero  2018
Expediente: SC-5-17-S
Partes: Julián Apaza Orellana. c/ Mardony Gonzales Rocabado.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción,
              más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 302 vta., interpuesto por Mardony Gonzales Rocabado contra el Auto de Vista Nº 495/2016 de 5 de septiembre cursante de fs. 271 a 272, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción, más el pago de daños y perjuicios seguido por Julián Apaza Orellana contra Mardony Gonzáles Rocabado, la concesión de fs. 311, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº112/2016 de 20 de junio cursante de fs. 246 a 251, declarando Improbada la demanda saliente de fs. 63 a 69 en su totalidad; asimismo declara Probada la demanda reconvencional de reivindicación, sin lugar al pago de daños y perjuicios por no haberse probado y por consiguiente se dispone la desocupación y entrega del inmueble objeto de la Litis al demandado reconvencionista y sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas, por ser proceso doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Julián Apaza Orellana por memorial de fs. 254 a 258 vta., mereció el Auto de Vista Nº 495/2016 de 5 de Septiembre cursante de fs. 271 a 272, que Revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara PROBADA en parte la demanda únicamente respecto de la pretensión de mejor derecho de propiedad del demandado e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por el demandado; argumentando que los agravios resultan ciertos porque el propietario cuenta con título de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales, encontrándose en posesión del terreno desde el año 1995. Asimismo se tomó en cuenta la confesión del demandante que fue procesado por el delito de despojo en el año 2008, cuando se encontraba en posesión del inmueble. Describe que el juez A quo, al haber partido de premisas aparentes llevaron a conclusiones erróneas generando una decisión final ajena a la legalidad y verdad material, habiendo incurrido en errores de hecho y de derecho debiendo dar prevalencia a la verdad material sobre la excesiva formalidad; circunstancia relacionada con la obligación de las partes de expresar y demostrar los hechos; y de parte del juez a reconocer y otorgar los derechos a quien corresponda. Por lo que la pretensión principal del demandante es el mejor derecho de propiedad que si bien su origen dominial es diferente al del demandado, y cita la Ratio Decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 0410/2013, que establece la sub regla de interpretación del art.1545 del Código Civil. Asimismo hace referencia, al  informe pericial valorado por el juez A quo para declarar probada la acción reconvencional, no puede ser tomado como una verdad absoluta debido a la existencia de la Ordenanza Municipal Nº 035-A/2000 de 16 de junio. En consecuencia corresponde revocar la sentencia.
I.3. Resolución de Alzada es recurrida de casación por el demandado, Mardony Gonzales Rocabado, que se obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Denuncia la falta de análisis del plano de ubicación del demandante y calificación superficial de la misma, siendo que el demandante contaría con un título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, empero en el plano de ubicación del lote de terreno cuenta solamente con la aprobación de la Alcaldía de la Localidad de “El Palmar de Oratorio”, en contrapartida el recurrente tiene su título inscrito en Derechos Reales más su plano aprobado. Por lo que no se tomó en cuenta el plano y no se hizo una calificación legal.
II.1.2. Acusa calificación equivocada de la posesión del demandante, siendo que éste jamás ha vivido en el lote de terreno en conflicto, ni vive en el mismo lote, verificándose en la inspección judicial que son cuidadores los que habitan la única habitación del bien. Adjunta fotocopias legalizadas donde se observa un domicilio distante al lote de terreno en conflicto y no podía poseer personalmente dos inmuebles diferentes.
II.1.3. Atribuye una aplicación injusta e indebida del principio de verdad material debido a que reconvino por acción de reivindicación entendiendo que el demandante es propietario de un lote de terreno ubicado en “Viana”, Cantón Paurito del Dpto. de Santa Cruz, y el demandado tiene su lote de terreno en “San Miguel” de la Cooperativa de Vivienda de Maestros Rurales. Teniendo el demandante varios años para perfeccionar su plano pero no lo hizo. De acuerdo al certificado del Gobierno Autónomo Municipal, el demandado no tiene registro topográfico en el Plan Regulador, por lo que no puede regularizar constituyendo una prueba de la ilegalidad de sus títulos y planos.
II.1.4. Señala que el juez de primera instancia aplicó el principio de inmediatez, captando las pruebas como la documentación, declaración de testigos, inspección judicial, prueba pericial, etc., tomando conocimiento personal, “in situ” con la concurrencia del demandante y su abogado del cual se tiene la certeza de los hechos, por lo que el juez A quo no partió de ninguna premisa aparente para dictar el fallo, basándose en las pruebas ofrecidas.
II.1.5. Arguye violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando, que no se hizo apreciación correcta y adecuada de los medios probatorios. Se interpretaron erróneamente los arts. 1455 y 1545 del Código Civil. Asimismo, señala que al demandado no le asiste ningún derecho propietario, sin embargo la acción negatoria está destinada a demostrar que no existen cargas ni gravámenes sobre el bien inmueble, siendo que está totalmente equivocada y el Tribunal de apelación tendría la obligación de declarar que dicha acción no procede.
El demandante interpuso acción de mejor derecho de propiedad, siendo que el derecho propietario tendría su origen en la venta del bien inmueble por un mismo propietario a dos personas diferentes, para dirimir la ley civil se rige conforme al registro. Además que, los terrenos de ambas partes tienen distintas ubicaciones, no se toma en cuenta que el mejor derecho debe provenir del mismo vendedor. Además se interpreta como acto de protección al avasallamiento demostrado en el proceso sumario.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y teniendo en cuenta que no ha resuelto la pretensión del actor de acción negatoria y declarar improbada la reconvención por reivindicación.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
El demandante Julíán Apaza Orellana, refiere la omisión de los aspectos formales exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil. Por otra parte, afirma que el recurrente no especifica si la casación es en la forma o en el fondo y refiere al primer agravio con relación al plano y ubicación del lote de terreno, indica que el demandado no explica si se trata de un error de hecho y/o de derecho conforme señala el art. 271-1) del Código Procesal Civil.
En referencia al segundo agravio de la posesión del demandante sobre la afirmación del Ad quem, que señala: “es una verdad incuestionable que el mismo (demandante) se encuentra en posesión del terreno desde 1995” argumentando subjetivamente que esto es incorrecto, y que no tomaron conocimiento del plano y no hicieron una calificación legal de dicho documento, sin indicar la finalidad, cómo, de qué forma lesionaron su derecho, qué ley o leyes se infringieron, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas. Por otra, puede una persona poseer uno o más domicilios, siendo legal y permisible.
Con referencia al tercer agravio, sobre la verdad material, siendo que las pruebas fueron valoradas por el ad quem, empero la parte recurrente no señala cuáles son las normas infringidas o violadas. El lote de propiedad del demandante se encuentra en el Barrio 30 de Agosto, que fue aprobado por Ordenanza Municipal. Sobre la legalidad de sus títulos están registrados en la Oficina de Derechos Reales. Para cuestionar su nulidad debieron de plantear en la contestación, por lo que al momento es tardía la pretensión.
En relación al cuarto agravio, el recurrente refiere apreciaciones subjetivas que apoyan la sentencia dictada por el juez A quo y que el Ad quem, revocó al no estar enmarcado en el ordenamiento jurídico.
Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no menciona el demandado de qué manera fue errónea y/o aplicada indebidamente, por el solo hecho de haber demandado en la acción principal de mejor derecho, la “acción negatoria”, sin embargo esta no fue declarada probada por el Ad quem, conforme se puede corroborar y evidenciar del auto de vista y cita la Sentencia Constitucional Nº 0410/2013 que establece la sub regla de interpretación del art. 1545 del Código Civil y que el proceso penal fue inventado no existiendo delito de despojo, porque siempre estuvo en posesión desde que adquirió el referido bien. Por lo expuesto solicita confirmar el Auto de Vista, con costas y multas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto al Mejor Derecho Propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: …para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y ánimus" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.3Respecto al entendimiento de verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS.CC. Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.
En el caso presente la situación fáctica refiere que Julián Apaza Orellana ha registrado su propiedad en la Oficina de Derechos Reales el 5 de enero de 1996, ubicado en el cantón Paurito y el Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibañez, y que estuviera en el Manzano 14, Lote 8 de la Unidad Vecinal 164, adquirido el 20 de diciembre de 1995 de Héctor Martín Cáceres Camino y Rubén Quiroga Almanza, plantea demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de matrícula, por haber poseído el lote de terreno ininterrumpidamente desde el año 1995 e inscrito su título con preferencia a la propiedad de Mardony Gonzales Rocabado en el Barrio “30 de Agosto” que es inexistente, porque si existiera se encontraría en el lugar “San Miguel de los Junos”, asimismo señala que la Cooperativa de Vivienda Maestros Rurales “San Miguel” Ltda., es inexistente y carente de personalidad jurídica.
Por otra parte, el demandado Mardony Gonzales Rocabado, señala que cuenta con un lote de terreno registrado en la Oficina de Derechos Reales desde el 13 de octubre de 2007, ubicada en el Manzano 14, lote 8 de la Unidad Vecinal 164 de la Urbanización “30 de Agosto”, adjudicada por la Cooperativa de Vivienda de Maestros Rurales Ltda., lote de terreno que le fue entregado por el Agrimensor Rino Macías Pericon, y quiso realizar mejoras empero no se pudo porque Julián Apaza Orellana y sus familiares se opusieron en la construcción de mejoras hasta que tuvo que iniciar proceso penal en contra del demandante, describe que los vendedores del lote de terreno en litigio tuvieron la habilidad de trasladar los títulos de la propiedad VIANA a la U.V. 164, empero dicho fundo VIANA se encuentra ubicada a 6.5 Km. de la referida Unidad Vecinal, y actualmente los vendedores cuentan con procesos penales por estafa y estelionato, con estos argumentos reconviene por reivindicación.
1.- En mérito al recurso de casación interpuesto, están orientados a cuestionar la acción de mejor derecho de propiedad, conforme a los puntos II.1.1, II.1.3, II.1.4 y II.1.5 los mismos que se pasa a resolver en forma conjunta:
De la propiedad de Julián Apaza Orellana se tiene el Testimonio Folio 154246 de fs. 23 a 24 vta. que refiere la inscripción del título bajo la partida computarizada Nº 010272357 de 23 de diciembre de 1996, cuya cláusula segunda señala: “…por así convenir a nuestro intereses damos en venta real y enajenación perpetua un lote de terreno signado con el Nº 8 de la manzana Nº 14 en favor de Juan Apaza Orellana…”(sic) y en la cláusula tercera indica los límites y colindancias señalando los lotes y la calle sin nombre como la extensión superficial de 360 mts.2, dicho documento describe como propietarios a Héctor Martín Cáceres Camino y Rubén Quiroga Almanza los que refieren que la propiedad se encuentra ubicada en la urbanización “30 de Agosto” cantón Paurito y El Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibañez, señalando que el mismo fue registrado en la oficina de Derechos Reales, en la partida computarizada Nº 010148731 Folio 61146 de 02 de agosto de 1993, los que a su vez hubiesen adquirido el terreno de Enrique Weise Gutiérrez. El actor también adjunta el Plano de Ubicación del Lote de Terreno cursante a fs. 25 de obrados, aprobado por la H. Alcaldía Municipal del Palmar del Oratorio en fecha 10 de diciembre de 1996.
Por otra parte se tiene que Mardony Gonzales Rocabado adjunta el Testimonio de fs. 108 a 109 (matrícula Nº 7011050012049 inscrita en fecha 13 de mayo de 2005 de fs. 111), señala en su cláusula segunda: “…damos en adjudicación definitiva el lote Nº 8, Manzana 14 UV. 164, en la Zona Sur con una extensión de mensura de 369,06 mts.2 al socio Mardony Gonzales Rocabado…”(sic) en la cláusula tercera se hace constar los límites y colindancias de los lotes; asimismo describe como antecedente dominial a los vendedores José Molina y Eloísa Olavaria de Molina los que otorgaron en venta dos predios, la primera de 16 Has. Registrada en Fs. 866 No. 866 Libro Uno del Registro de Propiedad  de la Provincia Andrés Ibañez  en fecha 29 de julio de 1988, y la segunda de 134.000 mts.2, registrado bajo la matricula computarizada Nº 010141271 del Registro de Propiedades de la Provincia Andrés Ibañez de fecha 09 de julio de 1993; hace constar que los vendedores Molina-Olavaria, adquirieron las propiedades de Amador Pérez Aguirre, mediante Testimonio Nº 48 de 18 de febrero de 1973 con inscripción en Derechos Reales a Fs. 189 Nº 129 del Registro de la Provincia Andrés Ibañez, el que a su vez adquirió la propiedad de los esposos Ovidio Cabrera y Matilde Cuellar mediante E.P. de 20 de junio de 1964 e inscrita en Derechos Reales a Fs. 91 Nº 83 del año 1964. El actor acompaña el Plano de Ubicación y Uso de Suelo saliente a fs.110 de obrados, aprobado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fecha 20 de julio de 2004.  
Ahora realizando el cotejo del certificado de tradición de fs. 52 a 52 vta., del demandante Julián Apaza Orellana, se tiene que conforme a los datos de la matrícula 7011060075943 (folio computarizado Nº 0154246) que la ubicación del lote de terreno está en la Urbanización 30 de Agosto, Mza. 14 Lote 8, que tiene su antecedente dominial en lamatrícula WANG 061146. Asimismo, el referido antecedente dominial de la propiedad en estudio se encuentra matriculado con el Nº 7011060006286 (folio computarizado Nº 061146), que se encuentra saliente a fs. 52 vta., que describe la superficie de 90.000 Mts2., ubicado en el Fundo Rústico VIANA, con matrícula bloqueada, que corresponde a los propietarios Héctor Martín Cáceres y Rubén Quiroga Almanza, registrada bajo la Partida Computarizada Nº 010148731 de fecha 2 de agosto de 1993. De acuerdo a dicha relación de antecedentes se tiene que Julián Apaza Orellana ha distorsionado la ubicación de la superficie de terreno que describe el documento de fs. 52 vta., cuyo antecedente dominial refiere al fundo rústico VIANA, y la matrícula de fs. 52, presenta el mapa de fs. 25 que describe la ubicación del predio refiriendo coordenadas georeferenciadas asumidas directamente por el Alcalde Del Palmar del Oratorio, sin que conste la participación de algún técnico, sin justificación del documento mediante el cual se ha realizado dicho plano de ubicación.
Asimismo consta el informe pericial labrado por Arq. Evaldo Eustaquio Saavedra Paredes de fs. 212 a 230 que describe la ubicación de la U.V. 164 que se encuentra en el cantón El Palmar y la comunidad VIANA en el Cantón Paurito, describiendo una distancia de 6,5 Km., la misma que merece la fe probatoria asignada por el art. 1333 del Código Civil, pues describe los antecedentes del derecho de propiedad de ambos contendientes con coordenadas georeferenciadas, que se entiende son precisas para describir la ubicación de las propiedades en debate, adjuntando una fotografía satelital para percibir la distancia entre ambas propiedades; asimismo se toma en cuenta el plano informativo de fs. 114 que describe una distancia de 8.10 Km. entre los terrenos de la Cooperativa de Vivienda de Maestros Rurales y VIANA, practicado por el agrimensor Mauricio Fernández.
Conforme a ello se concluye que la propiedad de Julián Apaza Orellana no guarda relación con el antecedente domininial que identifica el Fundo VIANA, cuya comunidad se encuentra ubicada al margen de la Unidad Vecinal Nº 164.
En cambio, el lote de terreno de Mardony Gonzales Rocabado, detalla la cláusula primera del Testimonio de fs. 108 a 109, los antecedentes dominiales de sus predecesores en el derecho de propiedad, contando al margen de ello con el Código Catastral Nº 164014008 del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la que ha considerado el título de propiedad del demandado que describe la ubicación del predio, asimismo debe constar que de acuerdo a la descripción de la Ordenanza Municipal Nº 35-A/2000, el Barrio 30 de agosto comprende las Unidades Vecinales Nº 163 y 164, dentro de la cual se encuentra la propiedad del demandado, quien describió los antecedentes dominiales en testimonio de fs. 108 a 109, que son corroborados por el informe pericial de fs. 94 a 96, conforme a la regla de la prueba trasladada, la que describe que la Cooperativa de Vivienda de Maestros Rurales adquirió las propiedades de los fundos “Abra Juno” y “San Miguel”, registrados en las matrículas Nº 7.01.1.05.0009779 y Nº 7.01.1.05.0008661 (la primera objeto de litis coincide con el certificado de tradición de fs. 57 a 58), deduciendo que el antecedente dominial del demandante se encuentra sustentado en forma legal.  
De acuerdo a lo expuesto, conforme los certificados de tradición descritos precedentemente, las pericias practicadas en el proceso de fs. 212 a 230 y en forma extraprocesal de fs. 94 a 96, las certificaciones de catastro, los planos descritos, se evidencia que la propiedad del demandado se encuentra ubicado en la U.V. 164 (cantón el Palmar) y la propiedad del actor en el fundo VIANA (cantón Paurito), distante a más 6.5 km de la referida Unidad Vecinal, documentos que en su conjunto enervan el contenido del plano de fs. 25, que al margen de ello se considera el informe verbal prestado en audiencia por el perito de la parte demandada como consta en fs. 205 vta., corroboran la ubicación exacta del lote de terreno.
Por otro lado, se toma en cuenta el desarrollo jurisprudencial explanado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que ha determinado: “…en cuanto a la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden”, la misma que permite identificar que el Ad quem ha infringido el art. 1545 del Código Civil, al no considerar el antecedente dominial de cada predio, habiendo identificado que el predio del actor no se encuentra en la U.V. 164, y por dicha razón no corresponde la discusión sobre el mejor derecho de propiedad, que tiene la finalidad de debatir títulos de propiedad sobre la misma superficie de terreno, y para el caso inclusive corresponde analizar la descripción del antecedente dominial que las partes presentan en la Litis.
En la presente causa, demandante y demandado cuentan con títulos inscritos en la Oficina de Derechos Reales, empero para tener mayor certeza se ha tomado en cuenta el tracto dominial como factor preponderante en la decisión asumida para denegar el mejor derecho que solicita el demandante, debido a que el antecedente dominial del actor identifica el predio en fundo VIANA, que se encuentra en lugar distinto a la U.V. 164, conforme se ha explicado en párrafos precedentes, correspondiendo modificar el decisorio de alzada. Pues el Tribunal de apelación considera otorgar el mejor derecho de propiedad en favor del actor, basado en el fundamento de descartar el informe pericial que fue considerado por el Juez, y debido a la Ordenanza Municipal Nº 035-A/2000 fue objeto de reestructuración; sobre dicho fundamento olvida el Ad quem que para el mejor derecho de propiedad se debe considerar los antecedentes dominiales de las partes y si las mismas guardan relación sobre la ubicación del predio, y en segundo lugar respecto a la Ordenanza Municipal de fs. 47 a 49 incide sobre la U.V. Nº 163 y 164, por lo que el criterio del Ad quem resulta errado y corresponde ser corregido.
En el cuarto agravio el recurrente describe que no se ha tomado en cuenta la prueba referente a la acción reconvencional de reivindicación peticionando al final del recurso que se disponga la reivindicación, que es reforzada con el segundo punto de la acusación que describe que el actor posee el predio por medio de cuidantes y no en forma personal; sobre la misma corresponde señalar que de acuerdo a lo expuesto precedentemente se tiene que la propiedad de Julián Apaza Orellana, no tiene la propiedad asentada en la U.V. Nº 164, también, el auto de vista asumió que Julián Apaza Orellana se encuentra en posesión de dicho lote Nº 8 manzana Nº 14 de la referida Unidad Vecinal, por lo que al existir reclamo sobre la misma, y estando acreditado dicha posesión conforme al auto de vista, que no es cuestionado por el recurrente, corresponde acoger la petición de reivindicación que fue postulado por el demandado en el escrito de fs. 104 a 106, cuyo sustento conforme a la verdad material descrita en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado- se encuentra en la demanda principal en la que Julián Apaza Orellana se encuentra en posesión del lote objeto de Litis; consiguientemente conforme a lo que dispone el art. 1453.I del Código Civil, mediante el cual el propietario que ha perdido la posesión del bien puede solicitar la reivindicación de quien la posee, conforme a lo descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable, que se aplica al caso presente.
Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 1455 del Código Civil; de obrados se evidencia que la pretensión de acción negatoria, fue postulada por el demandante, sin embargo de ello en sentencia dicha pretensión no fue acogida, y al resolverse el recurso de apelación por auto de vista de fs. 271 a 272, dicha acción negatoria no fue considerada, por lo que el reclamo sobre la infracción del art. 1455 del Código Civil resulta ser impertinente. 
Sobre la respuesta del recurso de casación.-
1.- Referente a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme señalan los arts. 271 y 274.2) y 3) del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el recurso fue admitido mediante Auto de fs. 316 a 317 en el que se asumió un criterio flexible en relación a los agravios expuestos en el memorial del recurso de casación, conforme a la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2017 de 08 de noviembre.
2.- Respecto a la calificación de la posesión, corresponde remitirnos al criterio descrito en el fundamento del presente fallo que tiene sustento en la consideración del Auto de Vista que toma como hechos probados la posesión del actor respecto al predio en litigio. Asimismo se dirá que en relación a la posesión de dos ambientes, la misma no es óbice para considerar la procedencia o no de la acción por mejor derecho de propiedad o la reivindicación, habida cuenta que una persona puede ejercer posesión sobre varias propiedades, siendo el domicilio es asumido en el lugar donde el individuo tiene su actividad principal.
3.- Sobre la aplicación de la verdad material, la misma ya fue analizada en el fundamento del presente fallo, haciendo constar que cuando se trata del elenco probatorio y su equivocación en cuanto al contenido se trata de un error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual coincide al concluir el punto cuarto del recurso de casación al describir que el Tribunal de apelación no realizó una apreciación correcta y adecuada de los medios probatorios.
En cuanto la observación de que el lote denominado como “San Miguel” no nació legalmente, corresponde remitirse al informe pericial de fs. 94 a 96 en ella se describe la identificación del fundo “San Miguel” y el fundo “Abra Juno”, en ella se describe la identificación de la matrícula de folio real de ambas propiedades que posteriormente fueron denominadas  por el Plan Regulador del Municipio de Santa Cruz, como  Urbanización 30 de agosto, de la cual el demandado cuenta con código catastral, a diferencia del demandado que no tiene respaldo administrativo, pues se entiende que el Fundo VIANA (del cual nace la propiedad del actor), se encuentra fuera de la U.V. 164, conforme a la fundamentación del presente fallo.
4.- Sobre la inexistencia de apreciaciones subjetivas, corresponde señalar que en el presente fallo se ha desarrollado en forma objetiva la relación de documentos y antecedentes dominiales de las partes.
5.- Sobre la acción negatoria, corresponde señalar que el mismo es improcedente; pues se debe considerar que no fue declarada probada por el Ad quem, que resulta correcto.
6.- En cuanto a la violación del art. 1545 del Código Civil, tanto en la doctrina aplicable en el punto III.1.- como en el fundamento de la resolución en el punto 1.- se ha desarrollado sobre la aplicación de la acción por mejor derecho de propiedad, sobre la cual corresponde analizar los títulos de propiedad, describiendo el antecedente dominial que le corresponde a las partes, que ha sido corroborado por la prueba pericial, para asumir la decisión expuesta.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 495/2016 de 5 de septiembre cursante de fs. 271 a 272, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo,  mantiene firme la sentencia de primer grado de fs. 246 a 251.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.

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