AS 101/2014 | Usucapión sobre Co - propiedad, improponibilidad y efecto

 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A  C I V I L
Auto Supremo: 101/2014
Sucre: 26 de marzo 2014
Expediente: B - 31 - 13 - S
Partes: Gladis Mansilla Guasase. c/ Carmen Pedraza Hurtado y otra.
Proceso: Usucapión. 
Distrito: Beni.
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 325 a 329, interpuesto por Elvira Arias Rivero contra el Auto de Vista Nº 157/2013 de 25 de octubre 2013 cursante a fs. 322 y su vta., emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de usucapión seguido por Gladis Mansilla Guasase en contra de Carmen Pedraza Hurtado y la recurrente, la concesión del recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 006/2013 de 27 de febrero de 2013 que cursa de fs. 300 a 302 vta., declarando probada la demanda ordinaria de usucapión, disponiendo la inscripción de la Sentencia en la oficina de Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional de usucapión planteada por Elvira Arias.
Contra la mencionada resolución de primera instancia la demanda Elvira Arias interpone recurso de apelación, que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 322 y su vta., por la que confirma la resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo y en la forma, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que el Auto de Vista ha incurrido en incorrecta aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138, 1492, 1493 del Código Civil, manifestando que para la viabilidad de la usucapión se debe considerar que el poseedor haya poseído la cosa y que el propietario no haya reclamado su bien durante el tiempo de la posesión, así el art. 138 del Código Civil, señala que la propiedad de un inmueble se adquiere por la sola posesión durante diez años, siendo que para que la posesión sea válida debe ser pública que según los actos de la posesión sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos, y describe los antecedentes procesales  siguientes: 1) contenido de la demanda, 2) prueba de fs. 8 relativo al registro de derechos reales del inmueble de la demandante, 3) Sentencia a la que acusa ausencia de fundamentación de acuerdo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil e incumplido el art. 192 num. 2) ejusdem, 4) alega que anteriormente en dos oportunidades se hubiera anula la Sentencia emitida en Autos, 5) arguye que el proceso de usucapión estuviera montado de inventos ya que se dio por confesa como costa en acta de inspección judicial, que no fue considerado 6) señala que existiría desaciertos administrativos, 7) la demandante registra el inmueble en Derechos Reales el 2 de junio de 2010 con un 50% del bien ganancial sin considerar la ubicación del lote (50%) que le corresponde y la colindancia del mismo, extremo probado con la orden judicial adjunta a la demanda principal, 8) que planteó excepción de litispendencia que fue declarada improbada, y luego de ello en fecha 12 de noviembre la demanda presenta prueba y en el punto 1) refiere que en fecha de 1994 Alfredo Rivero Moreno le transfirió al esposo de su mandante una superficie de 260 mts2, y que la demanda de reivindicación al ser dirigida en contra de Baldemar Paz, y considera que la demandan hace valer su derecho en la gestión de 2004.
Luego de exponer los antecedentes refiere lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Violación de los arts. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que consiste en la falta de fundamentación del Auto de Vista, dicho fallo no expone con claridad y menos con los elementos jurídicos que sostenga dicha Resolución, asimismo cita la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Nº 436/2010-R, 937/2006-R  y 759/2010-R.
2.- Violación del art. 1538 del Código Civil, refiriendo que un ninguna parte de la Sentencia Nº 23/2013, se expresa que la demandan recién en 2 de junio de 2010 inscribe su título de propiedad del inmueble en litigio, debiendo pronunciarse en relación al art. 1538 del Código Civil.
3.- Refiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, arguyendo que no se consideró en las pruebas aportadas de manera transparente, y objetiva referente al testimonio registrado en Derechos Reales Nº 12 de fecha 17 de octubre de 19 79 (fs. 31 a 32), la que evidencia la transferencia de una parte de un lote de terreno urbano en favor de la recurrente, inmueble que se encuentra ubicado en la zona “FATIMA” con una superficie de 281,25 mts2, siendo adquirido de su anterior propietario Alfredo Rivero Moreno, y los formularios de pago de impuestos al fisco por la superficie de 281,25 mts2, aspecto que acredita que la demandante no estaba en posesión con ánimo de dueña, sostiene que se atenta el principio de la igualdad donde se probó fehacientemente que el vendedor Alfredo Rivero Moreno sobrepasó la venta en cuanto a la superficie que le correspondía como propietario.
Arguye que de fs. 4 a 7 y de fs. 40 a 47, por las pruebas documentales y periciales, se promovió un juicio de reivindicación contra Baldemar Paz (quien fungía el derecho propietario), proceso ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, en el que se dictó Sentencia en el que se declaró probada la demanda disponiéndose la reivindicación de la parte del inmueble, que recurrido de apelación fue confirmada la Sentencia y recurrida de casación dicho recurso fue declarado improcedente.
Manifiesta que se hubiera valorado el conjunto probatorio que no fue considerado en los hechos probados, por lo que entiende haberse aplicado en forma indebida el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pues no debe interpretarse en forma aislada las pruebas las pruebas porque dicha norma está relacionada con otras que establecen la perentoriedad de los plazos procesales, por lo que considera que no solo se debió efectuar valoración de la prueba sino una verdadera de las normas legales aplicables al caso.
Por lo expuesto solicita anular obrados  hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.  

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable conforme a su disposición transitoria segunda, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso…”¸ de igual forma el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, señala lo siguiente: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” consiguientemente se dirá que este Tribunal ingresa a efectuar la revisión del proceso y si en la misma se ha respetado las normas que rigen la materia objeto del debate, para la misma se deberá tomar en cuenta los siguientes puntos:
1.- De la usucapión pretendida sobre una copropiedad.-
Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 334/2012 de 21 de septiembre de 2012, ha señalado lo siguiente: “Que, de acuerdo a lo descrito precedentemente corresponde analizar el tenor de la demanda de fs. 132 a 134, aclarada a fs. 136, 139, 142 y ampliada a fs. 144, en la misma Selma Meruvia Vda. de Aguirre, arguye que con su hermana Aida Meruvia Jáuregui, hubieran adquirido el inmueble ubicado en la calle Pichincha de la zona norte de la ciudad de La Paz con una superficie de 317 Mts2., conforme documento privado de 17 de agosto de 1981, empero de ello, al no haber consolidado ese su derecho propietario, su hermana que figuraba como única propietaria trasfirió el 50% en acciones y derechos sobre el inmueble en favor de sus hijos Nelson y Jorge Aguirre, conforme al Testimonio de la E. P. Nº 486 y la tarjeta de registro de propiedad con Partida Nº 01068408; posteriormente su hijo Jorge Aguirre hubiera transferido a la demandante sus acciones y derechos de 25% sobre el inmueble conforme acredita el Testimonio Nº 165/93 y tarjeta de registro de propiedad con Partida Nº 01204662, por lo que demanda usucapión decenal sobre el 25% de acciones y derechos que le corresponde al propietario Nelson Aguirre; en memorial posterior agrega que, sobre el 50% de las acciones y derechos de propiedad de su hermana Aida Meruvia no las debate, posteriormente señala que del 50% de la acciones y derechos sobre el inmueble de la que fuera propietaria de un 25% y sobre el otro 25% que le corresponderían a su hijo Nelson Aguirre, sobre la cual demanda la usucapión decenal, aludiendo que los 50% (de su propiedad y las del demandado) se encontrarían en la planta baja del inmueble, aclarando que el 50% de propiedad de su hermana Aida Meruvia se encuentran en la planta alta del inmueble, esclareciendo que la demanda de usucapión sería solo sobre el 25% de acciones y derechos de Nelson Aguirre que se encontraría en la planta baja del inmueble…
2) Por otra parte, cuando la demandante ha señalado que sobre el total del inmueble resulta ser copropietaria en un 25% en acciones y derechos, se entiende que dicha propiedad se encuentra en lo proindiviso, lo que quiere decir que la misma es propietaria del total del inmueble de 317 mts2, planta alta y planta baja en acciones y derechos, pues no se puede demandar el 25% de acciones y derechos de uno de los copropietarios, en estado de indivisión (aun no dividido), ya que en estado indiviso todos los copropietarios tienen derecho de propiedad sobre el inmueble en sus acciones y derechos, ya que hasta que no se haya efectivizado la división, no se sabe que fracción, porción y/o lado le corresponderá en forma individual a cada propietario indiviso, aspecto que también denota que la pretensión de la demandante resulte ser improponible…
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA, obrados hasta fs. 145 (admisión de la demanda) inclusive…”, conforme a la cita del referido Auto Supremo, este tribunal ha referido que el planteamiento de una pretensión de usucapión sobre acciones y derecho resulta ser una pretensión objetivamente improponible, criterio asumido también por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.- De la improponibilidad objetiva de una pretensión.-
Ahora el aspecto de una demanda improponible, ha sido desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se describe del Auto Supremo Nº 428 de 6 de Diciembre de 2010, en el que se ha desarrollado la siguiente jurisprudencia: “En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde puntualizar que, como estableció este Tribunal a través de los Autos Supremos 428, de 6 de Diciembre de 2010; y 344, de 8 de Octubre de 2010, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initiode la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in límine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley” 
3.- Del efecto extintivo de la usucapión.-
Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este  Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, este extremo debe ser acreditado mediante la certificación actualizada del derecho de propiedad a quien afectará la usucapión, titular o titulares, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
4.- De los actos procesales generados en la presente causa viciada de nulidad.-
En el sub lite la demandante, Gladis Mansilla Guasase, refiere que desde la gestión de 1982 vive en un lote de terreno ubicado en la calle Félix Pinto, que tuviera una superficie de 260 mts.2 (10 de frente x 26 de fondo) y una vez comprado el referido lote por parte del esposo de la demandante, éste transfirió la totalidad del lote de terreno en favor de Carmen Pedraza de Hurtado, por lo que ante dicha situación a tiempo oportuno inició un proceso ordinario logrando recuperar el 50% de la totalidad del bien transferido, por lo que el otro 50% se encuentra bajo la titularidad de Carmen Pedraza de Hurtado; asimismo manifiesta que su colindante Elvira Arias Rivero tiene edificada una pared desde hace varios años, quien refiere que sobre la propiedad de la demandante se encuentran dos metros y medio hacia el frente  y sobre todo el fondo del predio que la misma Elvira Rivero alega ser de su propiedad.
Por lo que conforme al art. 138 del Código Civil, demanda en contra de Carmen Pedraza de Hurtado el supuesto 50% que le podría corresponder de su lote de  terreno y en contra de Elvira Arias Rivero los dos metros y medios sobre el frente de la propiedad que da a la calle Félix Pinto por todo el fondo del lote, y solicita se declare prescrito el derecho de propiedad que le corresponde a Carmen Pedraza de Hurtado asentado en la matrícula Nº 8.01.1.01.0007737, y se declare el derecho de propiedad de la superficie que supuestamente le corresponde a la señora Arias.
Con la demanda de ha adjuntado la fotocopia del folio real que cursa en fs. 8, relativo a la matrícula Nº 8.01.1.01.0007737, en cuyo asiento segundo que describe la titularidad sobre el dominio, se hace referencia a que Gladis Mansilla Guasase y Carmen Pedraza de Hurtado, fueran propietarias de un inmueble ubicado sobre la calle Félix Pinto en la zona El Carmen, con una superficie de 260 mts2., deduciendo que la actora pretende se le consolide por vía de usucapión el derecho de propiedad del 50% en acciones y derechos que le correspondería a la copropietaria Carmen Pedraza de Hurtado, pretensión que resulta ser objetivamente improponible, pues como se ha desarrollado en el numeral 1) de los fundamentos de la presente resolución, la copropiedad conforme al art. 167 parágrafo I del Código Civil que señala: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, norma que hace referencia al carácter de la permanencia del derecho de copropiedad, entre copropietarios en la que se faculta, que en cualquier tiempo pueda optarse por solicitar la  división de la cosa  común, consiguientemente, al señalar la norma que un bien en copropiedad se mantiene vigente hasta tanto pueda solicitarse la división de la cosa que se encuentra en lo proindiviso, ya que no resulta ser atendible una pretensión de usucapión decenal sobre acciones y derechos de un bien en lo proindiviso, en consideración que sobre el total del predio, la actora también resulta ser propietaria de todo el predio en acciones y derechos, sin que exista una delimitación de su fraccionamiento, esto implica que la demandante por esa su razón de copropietaria, no puede accionar la usucapión sobre bienes de la que también resulta ser copropietaria, este extremo ha sido calificado como una pretensión objetivamente improponible conforme al Auto Supremo Nº 334/2012 de 6 de diciembre de 2012, que recoge los lineamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otra parte, al margen de lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el folio real de fs. 8 en el casillero b) de gravámenes y restricciones, se encuentra registrados en los asientos 1) y 2) relativos a una hipoteca y anotación preventiva, respectivamente, asentados en favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.”, tercero ajeno a la Litis de usucapión, sin embargo de ello, pese de la improponibilidad objetiva deducida precedentemente, en caso de que no se hubiera litigado una pretensión de usucapión sobre acciones y derechos, el operador judicial en el trámite del proceso le correspondía integrar a la Litis a la mencionada Cooperativa, pues tomando en cuenta en efecto extintivo de la usucapión que recaerá sobre la titularidad del derecho de propiedad del usucapido, conllevará a  extinguir el derecho de propiedad del usucapido y con ello la afectación de los gravámenes y/o cargas que recaen sobre el derecho extinguido consiguientemente los alcances de la Sentencia irradiarían efectos negativos en contra de terceros, sin que esos afectados hubieran intervenido en dicha causa; de tal forma que quien haya contratado con el usucapido fuera afectado con la Resolución que otorgue la usucapión, lo que significa que al tramitar el proceso sin la participación de ese tercero interesado con derecho de acreencia, sobre ese derecho real objeto del debate, sería el afectado sin que haya tomado conocimiento de la causa, que en todo caso correspondía serle integrado al litigio, conforme a los lineamientos genéricos de la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre en el que se indicó lo siguiente: “… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar derecho o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de ejercer en igualdad de condiciones su derecho a la defensa…”, sin embargo, los de instancia tampoco se han percatado de la integración procesal de la Cooperativa descrita, aspecto que llama la atención, empero de ello, como en el punto anterior se ha identificado la improponibilidad objetiva de la pretensión, este parágrafo tan solo tiene carácter orientativo.
Por ultimo en cuanto a la pretensión de usucapión incoada en contra de Elvira Arias Rivero, se advierte que en el tenor de la demanda de fs. 26 a 27 vta., la actora no ha mencionado cual fuera el registro del derecho de propiedad de la demandada Elvira Arias Rivero, requisito indispensable como para viabilizar una pretensión de usucapión decenal, pues solo cuando se adjunte una certificación actualizada del derecho de propiedad a quien se pretende usucapir el derecho de propiedad, se garantiza de que el demandado (descrito por el demandante), sea quien ostente la calidad de legitimado pasivo para afrontar ese juicio de usucapión y de garantizar que el efecto extintivo y adquisitivo de la usucapión y si la misma va a poder operarse, de ahí que corresponderá a la parte demandante si para precautelar sus derechos podrá impetrar la aplicación de una medida cautelar en el registro sobre  el predio que pretende usucapir y evitar de que sobre la misma se efectúen actos de disposición, que tampoco ha sido cumplido por la parte demandante, que corresponderá ser saneada en su debida oportunidad.
Por lo expuesto se advierte haberse generado vicio de procedimiento desde la formulación de la demanda, que implica ser corregida por este Tribunal, correspondiendo emitir fallo conforme al art. 106 de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y el art. 106 de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 28 vta., salvado el derecho de la actora de reformular su demanda en cuanto a su pretensión incoada en contra de Elvira Arias Rivero.
Sin responsabilidad para los de instancia, por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí  Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo

Fuente:
AS 101/2014 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia



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