AS 1070/2017 - RI | El principio de impugnación no es absoluto, modo de ejercicio, límite de la cosa juzgada, imposibilidad de casación en ejecución de sentencia,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1070/2017 - RI
Sucre: 09 de octubre 2017
Expediente: LP– 100- 17 – S
Partes: Batallón de Seguridad Física. c/ Universidad San Francisco de Asis S.A.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 343 a 347, interpuesto por la Universidad San Francisco de Asis
S.A., a través de su representante Edgar Jaime Eguino Rodríguez contra el Auto
de Vista Nº 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 340 a 341 vta.,
pronunciado por el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y
Comercial de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación y otros
seguido por el Batallón de Seguridad Física contra la entidad recurrente, la
respuesta de fs. 355 a 358, el Auto de fs. 359 que concedió el recurso, los
antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en
casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció
el Auto de fecha 11 de noviembre de 2014, cursante a fs. 311 y vta., (cuaderno
de apelación), que rechazo el incidente de nulidad interpuesto por la entidad
demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por esta entidad,
fue resuelto por Auto de Vista No. 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs.
340 a 341 vta., que confirmó en forma total el Auto apelado, con el argumento
que la entidad demandada habría tenido pleno conocimiento del presente proceso,
por lo que no podría argüir indefensión alguna utilizando argumentos que no se
habrían dado en el proceso, fallo que fue recurrido de casación por la
Universidad San Francisco de Asis a través de su representante Edgar Jaime
Eguino Rodríguez, que es objeto de análisis de los requisitos de
admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la
Constitución Política del Estado que
garantiza el principio de impugnación en los
procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439),
se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de
la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- DOCTRINA APLICABLE:
Corresponde señalar que, los medios de
impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema
recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes
ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución
Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos
judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una
potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de
impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a
través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el
contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido
conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la
ley procesal.
En ese contexto, cabe recordar que el recurso
de casación necesariamente debe estar basado a lo dispuesto por el art. 255 del
Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación del proceso) en sus
diferentes numerales, debiendo cuidarse que las resoluciones contra los cuales
procede el recurso de casación no sean dictadas en ejecución de sentencia.
Asimismo, en previsión de lo establecido por el
art. 518 de la norma adjetiva de la materia que señala: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser
apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión contenida en el art. 26 de la Ley Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 del Código de
Procedimiento Civil (competencia para negar la concesión del recurso),
contemplando en su núm. 3) que "Cuando el recurso no se encuentre previsto en
los casos señalados por el art. 255", no estando consignados como recurribles de
casación, las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, potestad reglada
que el Órgano Judicial tiene la obligación de sujetar sus actuaciones dentro del
marco establecido por ella, estando impedido de salirse de los marcos señalados
en la ley, la misma que señala taxativamente qué Resoluciones son recurribles de
casación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional
estableció la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales
Nos. 1300/2010-R, 00144/2012, de 14 de mayo de 2012, 1609/2013 de 19 de
septiembre de 2013 entre otras, determinando la improcedencia del recurso de
casación contra Resoluciones emitidas en ejecución de sentencia.
En cuanto a este tema podemos citar el Auto
Supremo No. 280/2014 de 6 de junio, sobre el tema, ha señalado: “En ese sentido, el Auto de Vista impugnado, es consecuencia de la
apelación de un Auto dictado en ejecución de sentencia, Resolución de Alzada que
sin circunscribirse estrictamente a la apelación que habilita su competencia,
aperturó la revisión de los actuados procesales cumplidos en la sustanciación de
la causa, sin reparar en la cosa juzgada que aunque aparente, operaba en el
proceso, irregularidad que aún no sea consentida por este Tribunal, no
habilitaba el planteamiento del recurso de casación, sino en todo caso la acción
de Amparo Constitucional por la aparente infracción del debido proceso, el que
supone el pronunciamiento de Alzada, que pretendió ejercer revisión de los
actuados dentro del proceso sin tener en cuenta el límite que le imponía la cosa
juzgada, cuando su pronunciamiento debió circunscribirse como se dijo, a la
consideración del incidente suscitado en ejecución de sentencia”.
II 2.- Corresponde
analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de
casación.
Que, en el caso presente, el recurso de
casación traído a colación proviene como emergencia de impugnaciones de
resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, es así que se cuenta con una
Sentencia declarada ejecutoriada mediante Auto de fs. 174 (cuaderno de
apelaciones)); sin embargo, la entidad demandada de forma posterior a dicho
actuado y en la etapa de ejecución, en la vía incidental interpuso nulidad de
obrados por memorial de fs. 266 a 268, 299 y vta. y 307 y vta. (cuaderno de
apelaciones) que fue resuelto por Auto de fecha 11 de noviembre de 2014,
cursante a fs. 311 y vta. (cuaderno de apelación), que al será pelado mereció el
Auto de Vista No. 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 340 a 341 vta., que
confirmó en forma total el Auto apelado; Auto de Vista que al ser recurrido en
casación, es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
Al respecto es menester señalar que, de acuerdo
al análisis la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código
de Procedimiento Civil (abrogado), el Auto de Vista objeto de recurso de
casación fue dictado en fecha 12 de agosto de 2015.
Consiguientemente, es oportuno referirse a las
impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; en ese
sentido conforme a lo orientado en la doctrina, diremos que el art. 518 el
Código de Procedimiento Civil -vigente a la emisión del Auto de Vista-
establece claramente que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, cerrando
la posibilidad la propia norma de que vía recurso de casación puedan ser
impugnadas resoluciones dentro de un proceso que se encuentre en ejecución de
sentencia.
Dentro de ese razonamiento, correspondía al
Juez Ad quem verificar aquel aspecto, que al conceder el recurso interpuesto por
la Universidad San Francisco de Asis S.A., se apartó de la normativa legal que
rige la tramitación de este tipo de casos, consecuentemente al ser de aplicación
el art. 518 del Código de Procedimiento Civil - vigente al Auto de Vista- no es
posible atender el recurso de casación planteado, ante su manifiesta
improcedencia, por lo que el recurso se subsume en el art. 274.II num. 2) en
relación al art. 220.I. num. 3) del Código Procesal Civil, al haberse
identificado que el Auto de Vista recurrido (que revisa el Auto de fs. 311 y
vta., del cuaderno de apelaciones), no resulta ser una Resolución recurrible de
casación.
II. 3.- Por otra
parte, en mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás
requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº
439.
Por lo que se deduce que al no ser la
resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir resolución
en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil,
concordante con los arts. 271 num. 1), 272 num. 1) del Código de Procedimiento
Civil.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art.
42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal
Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal,
declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 343 a 347, interpuesto por la Universidad San
Francisco de Asis S.A., a través de su representante Edgar Jaime Eguino
Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs.
340 a 341 vta., pronunciado por el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Partido en
lo Civil y Comercial de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado
en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fuente:
AS 1070/2017 emitido por el Tribunal Supremo de justicia
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