AS 1070/2017 - RI | El principio de impugnación no es absoluto, modo de ejercicio, límite de la cosa juzgada, imposibilidad de casación en ejecución de sentencia,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 1070/2017 - RI

Sucre: 09 de octubre 2017

Expediente: LP 100- 17 S

Partes: Batallón de Seguridad Física. c/ Universidad San Francisco de Asis S.A.

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 347, interpuesto por la Universidad San Francisco de Asis S.A., a través de su representante Edgar Jaime Eguino Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 340 a 341 vta., pronunciado por el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación y otros seguido por el Batallón de Seguridad Física contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 355 a 358, el Auto de fs. 359 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 11 de noviembre de 2014, cursante a fs. 311 y vta., (cuaderno de apelación), que rechazo el incidente de nulidad interpuesto por la entidad demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por esta entidad, fue resuelto por Auto de Vista  No. 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 340 a 341 vta., que confirmó en forma total el Auto apelado, con el argumento que la entidad demandada habría tenido pleno conocimiento del presente proceso, por lo que no podría argüir indefensión alguna utilizando argumentos que no se habrían dado en el proceso, fallo que fue recurrido de casación por la Universidad San Francisco de Asis a través de su representante Edgar Jaime Eguino Rodríguez, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que
garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- DOCTRINA APLICABLE:

Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese contexto, cabe recordar que el recurso de casación necesariamente debe estar basado a lo dispuesto por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación del proceso) en sus diferentes numerales, debiendo cuidarse que las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación no sean dictadas en ejecución de sentencia.

Asimismo, en previsión de lo establecido por el art. 518 de la norma adjetiva de la materia que señala: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión contenida en el art. 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil (competencia para negar la concesión del recurso), contemplando en su núm. 3) que "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255", no estando consignados como recurribles de casación, las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, potestad reglada que el Órgano Judicial tiene la obligación de sujetar sus actuaciones dentro del marco establecido por ella, estando impedido de salirse de los marcos señalados en la ley, la misma que señala taxativamente qué Resoluciones son recurribles de casación.

Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 1300/2010-R, 00144/2012, de 14 de mayo de 2012, 1609/2013 de 19 de septiembre de 2013 entre otras, determinando la improcedencia del recurso de casación contra Resoluciones emitidas en ejecución de sentencia.

En cuanto a este tema podemos citar el Auto Supremo No. 280/2014 de 6 de junio, sobre el tema, ha señalado: “En ese sentido, el Auto de Vista impugnado, es consecuencia de la apelación de un Auto dictado en ejecución de sentencia, Resolución de Alzada que sin circunscribirse estrictamente a la apelación que habilita su competencia, aperturó la revisión de los actuados procesales cumplidos en la sustanciación de la causa, sin reparar en la cosa juzgada que aunque aparente, operaba en el proceso, irregularidad que aún no sea consentida por este Tribunal, no habilitaba el planteamiento del recurso de casación, sino en todo caso la acción de Amparo Constitucional por la aparente infracción del debido proceso, el que supone el pronunciamiento de Alzada, que pretendió ejercer revisión de los actuados dentro del proceso sin tener en cuenta el límite que le imponía la cosa juzgada, cuando su pronunciamiento debió circunscribirse como se dijo, a la consideración del incidente suscitado en ejecución de sentencia”.

II 2.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.

Que, en el caso presente, el recurso de casación traído a colación proviene como emergencia de impugnaciones de resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, es así que se cuenta con una Sentencia declarada ejecutoriada mediante Auto de fs. 174 (cuaderno de apelaciones)); sin embargo, la entidad demandada de forma posterior a dicho actuado y en la etapa de ejecución, en la vía incidental interpuso nulidad de obrados por memorial de fs. 266 a 268, 299 y vta. y 307 y vta. (cuaderno de apelaciones) que fue resuelto por Auto de fecha 11 de noviembre de 2014, cursante a fs. 311 y vta. (cuaderno de apelación), que al será pelado mereció el Auto de Vista  No. 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 340 a 341 vta., que confirmó en forma total el Auto apelado; Auto de Vista que al ser recurrido en casación, es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

Al respecto es menester señalar que, de acuerdo al análisis la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Civil (abrogado), el Auto de Vista objeto de recurso de casación fue dictado en fecha 12 de agosto de 2015.

Consiguientemente, es oportuno referirse a las impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; en ese sentido conforme a lo orientado en la doctrina, diremos que el art. 518 el Código de Procedimiento Civil -vigente a la emisión del Auto de Vista-  establece claramente que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, cerrando la posibilidad la propia norma de que vía recurso de casación puedan ser impugnadas resoluciones  dentro de un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia.

Dentro de ese razonamiento, correspondía al Juez Ad quem verificar aquel aspecto, que al conceder el recurso interpuesto por la Universidad San Francisco de Asis S.A., se apartó de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, consecuentemente al ser de aplicación el art. 518 del Código de Procedimiento Civil - vigente al Auto de Vista- no es posible atender el recurso de casación planteado, ante su manifiesta improcedencia, por lo que el recurso se subsume en el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I. num. 3) del Código Procesal Civil, al haberse identificado que el Auto de Vista recurrido (que revisa el Auto de fs. 311 y vta., del cuaderno de apelaciones), no resulta ser una Resolución recurrible de casación.

II. 3.- Por otra parte, en mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439.

Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, concordante con los arts.  271 num. 1), 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 343 a 347, interpuesto por la Universidad San Francisco de Asis S.A., a través de su representante Edgar Jaime Eguino Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 340/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 340 a 341 vta., pronunciado por el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Fuente:
AS 1070/2017 emitido por el Tribunal Supremo de justicia


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