AS 665-2018 | Incongruencia omisiva y relevancia, valoración de la prueba, gravamen y/o prejuicio en el recurso de Casación

                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 665/2018                                                                 Sucre: 23 de julio 2018                                                 
Expediente: SC-102-17-S                                                                                 
Partes: Emma Villca Vda. de Quino. c/ Bertha Fernández Veizaga y otros.                                
Proceso: Nulidad de escritura pública.                                                                                                       Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 505 a 507 vta., interpuesto por Bertha Fernandez Veizaga; el recurso de casación de fs. 517 a 520, interpuesto por Martha Cardona Vda. de Martinez, ambos contra el Auto de Vista Nº 240/2017 de 01 de junio de fs. 471 a 474 y su auto complementario de fs. 480; pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Emma Villca Vda. de Quino contra Martha Cardona Vda. de Martinez, Bertha Fernandez Veizaga, Daniel Quino Fernandez, Gaby Severiche Coronado, Dalcy Rivero de Morales, Augusto Sossa Ramirez, y la Asociación de Comerciantes de la Feria Barrio Lindo Área Norte, representada por Jaime Perez Caceres; las respuestas a los recursos de casación de fs. 525 a 528 vta. y 529 a 532 vta.; el Auto de Concesión de fecha 24 de julio de 2017 cursante a fs. 533; el Auto Supremo de Admisión de fs. 542 a 543; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 23/2016 de 03 de junio, cursante de fs. 325 a 332 vta., su auto complementario a fs. 335 y vta., por las que declara: PROBADA la demanda de fs. 46 a 48 y su ampliación de fs. 53 a 54, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 114 a 117.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Bertha Fernández Veizaga, mediante el escrito que cursa en fs. 386 a 392; por Martha Cardona de Martinez, mediante el memorial de fs. 399 a 404 vta., y por Gaby Severiche Coronado, Dalcy Rivero de Morales y Augusto Sossa Ramires, mediante el escrito de fs. 427 a 431, a cuyo efecto la Tercera Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 240/2017 de fecha 01 de junio, obrante de fs. 471 a 474, y su auto complementario de fs. 480, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que de la compulsa de antecedentes se evidenció que el Juez A-quo ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios producidos en la litis, que prueban la existencia de la pretensión demandada, frente a la supuesta validez del derecho propietario que alegan las demandadas Bertha Fernandez Veizaga y Martha Cardona de Martinez, habiendo el juzgador aplicado en la resolución impugnada los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material y el debido proceso, previstos en el art. 115 y 180 de CPE, por lo que sería evidente que la demandante ha cumplido con el principio procesal de carga de la prueba sobre el derecho sucesorio a la muerte de su ex cónyuge Victor Quino Ugarte sobre las casetas comerciales motivo de litis, como se acredita por la declaratoria de herederos cursante de fs. 1 a 6 y la escritura pública Nº 116/2003 de fecha 06 de mayo de fs. 7 a 23 sobre la titularidad que tiene su extinto cónyuge sobre las referidas casetas,  que se encuentra debidamente inscrita en los registros públicos de DDRR.
Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación que cursan en fs. 505 a 507 y 517 a 520, interpuesto por la Bertha Fernandez Veizaga y Martha Cardona Vda. de Martinez, respectivamente, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Bertha Fernandez Veizaga.
  1. Acusa que el Tribunal de Alzada ha vulneró los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17); arts. 4, 5 y 6 del CPC, al haber emitido un fallo sin realizar un examen prolijo de los antecedentes del proceso, de los agravios y normas acusadas en su recurso de apelación, en particular lo concerniente a los vicios de nulidad acarreados en el proceso por haberse tramitado por un juez que tenía un vínculo de familiaridad con el apoderado legal de la parte demandante, pues este sería sobrino del juzgador de primera instancia, conforme demuestran las documentales de fs. 49, 394 y 397 de obrados, situación que importaría un vicio de nulidad insubsanable por contrariar lo previsto en el art. 27 de la LOJ y 347.I) del CPC.
  2. Señala que el Tribunal de apelación, ha conocido este caso en tres oportunidades, por lo que en la segunda remisión del proceso, dichas autoridades estaban en la obligación de excusarse, porque en el primer auto de vista ya habrían emitido pronunciamiento, lo que los inhabilitaría para seguir conociendo posteriores recursos sobre el mismo caso, situación que al no haber acontecido, vulnera el debido proceso, la verdad material, la legalidad y la seguridad jurídica.
  3. Denuncia que el Juez inferior no ha tomado en cuenta la totalidad y la legalidad de las pruebas de descargo, tales como la documentación de fs. 107 a 113 con la que la Asociación de Comerciantes de la feria Barrio Lindo, le habría adjudicado en forma legal el puesto Nº 529 del Bloque “A”, avocándose únicamente a las pruebas que favorecían a la demandante, extremo que tampoco habría considerado el Tribunal de Alzada, vulnerando así el art. 145.I, II, III del CPC, concordante con el art. 1286 del CC y el A.S. No. 1168/2016 de 07 de octubre.
En merito a lo expuesto, solicita se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.
II.2. Recurso de Casación de Martha Cardona Vda. de Martinez.
  1. Denuncia que el Tribunal de Alzada ha vulnerado los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17), arts. 4, 5 y 6 del CPC, al haber emitido un fallo sin realizar un examen prolijo de los antecedentes del proceso, de los agravios y normas acusadas en su recurso de apelación, en particular lo concerniente a los vicios de nulidad acarreados en el proceso por haberse tramitado por un juez que tenía un vínculo de familiaridad con el apoderado legal de la parte demandante, pues este sería sobrino del juzgador de primera instancia, conforme demostrarían las documentales de fs. 49, 394 y 397 de obrados, situación que importaría un vicio de nulidad insubsanable por contrariar lo previsto en el art. 27 de la LOJ y 347.I) del CPC.
  2. Refiere que el Tribunal de apelación, ha conocido este caso en tres oportunidades, por lo que en la segunda remisión del proceso, dichas autoridades estaban en la obligación de excusarse, porque en el primer auto de vista ya habrían emitido pronunciamiento, lo que los inhabilitaba para seguir conociendo posteriores recursos sobre el mismo caso, situación que al no haber acontecido vulneraria el debido proceso, la verdad material, la legalidad y la seguridad jurídica.
  3. Acusa que el Juez inferir no ha tomado en cuenta la totalidad y la legalidad de las pruebas de descargo, tales como la documentación de fs. 235 a 250 con la que la Asociación de Comerciantes de la feria Barrio Lindo, le habría adjudicado en forma legal el puesto Nº 528 del Bloque “A”, avocándose únicamente a las pruebas que favorecían a la demandante, así como tampoco se han tomado en cuenta los estatutos orgánicos o normativa interna de la referida asociación, extremo que al no ser considerado por el Tribunal de Alzada, vulneraria el art. 145.I, II, III del CPC, concordante con el art. 1286 del CC y el A.S. No. 1168/2016 de 07 de octubre.
  4. Señala que el Tribunal de Alzada no ha considerado que el Juez de instancia no se ha pronunciado respecto a la causal contemplada en el art. 549 inc. 2) referente al objeto del contrato, que fuere invocado en la demanda del contrario, incurriendo de por ello en incongruencia citra petita.
Solicitando por todo lo expuesto que  se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.
Respuesta al recurso de casación
  1. Señala que no existe la figura de “casación y nulidad en el fondo y en la forma”, y lo que existe es el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo.
  2. Refiere que el Dr. Guillermo Gutierrez Menacho, jamás fue su abogado, sino que sus patrocinantes siempre fueron los abogados Jorge Mario Mendoza Plata y Mario Suarez Gutierrez.
  3. Sostiene que si las recurrentes tenían dudas sobre la imparcialidad del juez debieron presentar la recusación correspondiente, lo cual no habría ocurrido en obrados.
  4. Manifiesta que todo aquel que alegue alguna nulidad debe invocar concretamente el precepto legal que la consagra y especificar además cual el perjuicio que le ocasiona la presunta vulneración de sus derechos.
  5. Con relación a la omisión de valoración de la prueba, señala que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista y no contra sentencias de primer grado, pues la única forma de impugnar una sentencia es a través del recurso de apelación, y en el presente caso se pretende impugnar la sentencia de primer de instancia lo cual es inadmisible, en consecuencia las recurrentes han formulado un inapropiado recurso de casación. 
  6. Y en lo referente a la incongruencia reclamada, refiere que si la parte contraria consideraba que en el auto de vista existía alguna omisión debió plantear la correspondiente complementación y enmienda, y que lo concerniente a la supuesta omisión del art. 549-1) del CC, solamente podía ser reclamada por su parte, pues la otra parte carece de legitimación para pedir pronunciamiento al respecto.
Por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de casación o en su caso se lo declare improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales  debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso  la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados  como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es  acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil:
Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a  partir  de  las  informaciones  aportadas  al  proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.
Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.
De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 19891, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley2.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos  los  medios  probatorios sean valorados en forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
III.3. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito del Recurso de Casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, debe cumplir con ciertos requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación, implicaría desplegar una actividad procesal innecesaria en desmedro del principio de celeridad.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la  Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. (El resaltado nos pertenece)
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es un elemento fundamental, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
III.4. Sobre el principio de trascendencia.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. 
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde resaltan los principios que rigen este instituto procesal, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, de la cual la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia en su A.S. No. 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”. (El subrayado nos pertenece)
Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental solo tendrá trascendencia, cuando esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previo a exponer los fundamentos que motivan la presente resolución, corresponde tener presente que de la prolija lectura de los recursos de casación interpuestos por Bertha Fernández Veizaga y Martha Coronado de Martínez, se puede colegir que los reclamos expuestos en los puntos 1), 2) y 3) son coincidentes en su redacción, es decir que ambas recurrentes, si bien formulan sus medios impugnatorios de manera independiente (es decir por separado), exponen los mismos reclamos, por lo que en aplicación del principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, se optara por integrar los mismos a efectos de no ser reiterativos en su consideración, con la única variante de que la recurrente Martha Coronado de Martínez añade un reclamo más en su escrito, el cual será considerado como corresponda.  
En ese contexto, de la lectura del punto 1) de los recursos de casación de Bertha Fernández Veizaga y Martha Coronado de Martínez, se puede colegir, que ambas recurrentes son coincidentes en observar la incongruencia del fallo impugnado, ello debido a que el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse respecto a la familiaridad que existiría entre el juez de instancia y el abogado patrocinante de la demandante, por ser este último sobrino de dicha autoridad judicial conforme se demostraría con las documentales de fs. 49, 304 y 397 de obrados, situación que señalan, genera vicios de nulidad insubsanables, por lo que debería anularse obrados hasta la admisión de la demanda, por contrariar la referida situación los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17) y arts. 4, 5 y 6 del CPC; y vulnerar el art. 27 de la LOJ y 347.I) del CPC.
Al respecto, conforme se ha orientado en el punto III.1. de la doctrina aplicable, se debe tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del debido proceso, importa la  coherencia procesal que debe existir entre lo demandado, lo considerado y los resuelto por los juzgadores; de ello desprende que el art. 265.I del Código Procesal Civil, marcan el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal Ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, en ese entendido, este principio informador del proceso encuentra su desarrollo a partir de dos acepciones: la congruencia interna y la congruencia externa; a tal efecto, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; y en lo que respecta a la congruencia externa, se la debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pues de incurrir en tal extremo la resolución pecaría de incongruente, empero se debe comprender que esta definición no es contundente, ya que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta también la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, por lo que los justiciables se ven compelidos de fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal.
En ese marco, de la lectura del Auto de Vista que cursa en fs. 471 a 474 y su auto complementario de fs. 480, se puede observar que evidentemente el Tribunal de Alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia, pues dicho fallo centra su análisis en lo relativo a la actividad probatoria efectuada por las partes y la apreciación del juez A-quo, y ello se entiende, porque dicho extremo constituyó el agravio central de los recursos de apelación de las ahora recurrentes, en cuyo entendido si bien es cierto que esta omisión genera que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si el reclamo omitido, reviste de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en un conglomerado de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.1 y III.4 de la doctrina aplicable, no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que el error de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el mismo, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado.
En el presente caso, las recurrentes al plantear la argumentación de sus recursos de casación, señalan que entre el juez de primera instancia y el abogado patrocinante de la actora, existe un vínculo de familiaridad, puesto que dicha autoridad seria el tío del referido causídico, extremo que además habría sido probado por las literales de fs. 49, 304 y 397 de obrados, extremo que generaría que toda la tramitación de este proceso se encuentre viciada de nulidad, pues señalan que el juzgador de instancia a sabiendas de esta situación debió alejarse del conocimiento de esta causa, al respecto de la revisión de los actuados procesales, se puede advertir que las referidas literales (fs. 49, 304 y 397), no constituyen elementos de convicción que puedan demostrar la alegación de las recurrentes, habida cuenta que estas simplemente versan en carátulas de reparto, emitidas por emergencia del registro y posterior sorteo de esta causa en los diferentes despachos judiciales que involucran al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde si bien se observa como representante de la demandante al abogado Guillermo Gutiérrez Menacho, cuyo apellido materno es coincidente con el apellido paterno del Juez A-quo, ello no demuestra que dicho profesional sea su pariente, en este caso sobrino de la autoridad mencionada, al constituir esta documentación sencillamente en actuados administrativos concernientes a la unidad de reparto de causas del referido distrito judicial, por lo que las recurrentes, si consideraban y presumían que existía el vínculo familiar denunciado, debieron acreditar este extremo con documentación pertinente e idónea, tal cual es el caso de las certificaciones del registro cívico, en ese sentido invocar una de las causales de recusación establecidas en el art. 347 de la Ley 439, y sujetarse al trámite del art. 353 del mismo cuerpo legal, situación que no acontece en el presente caso, ya que en obrados únicamente cursa el incidente de recusación formulado por el co-demandado Daniel Quino Fernández (ver fs. 204 a 205), quien si bien es hijo de una de las recurrentes, interpone tal incidente de manera individual al no haber asumido representación de ninguno de los otros co-demandados, por lo que la incongruencia acusada por las recurrentes, carece de asidero legal, debido a que el reclamo omitido por el Tribunal de Alzada no reviste de trascendencia como para anular el fallo impugnado, menos resultan evidentes los hechos que presuntamente demuestran las literales de fs. 49, 304 y 397, por lo que tampoco es cierto la vulneración de los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17) y los arts. 4, 5 y 6 del CPC; ni la vulneración del art. 27 de la LOJ y del art. 347.I) del Código Procesal Civil, pues si bien en este caso, el Tribunal de Alzada ha omitido considerar el reclamo referido, se tiene que este hecho no fue probado, ni observado oportunamente por las recurrentes, menos se advierte que se haya suscitado alguna situación que pueda generar susceptibilidad en los demandados respecto a la imparcialidad del juzgador de instancia por presunto vínculo del abogado Guillermo Gutiérrez Menacho y esa autoridad, pues en obrados se constata que los abogados patrocinantes de la actora son otros profesionales que responden a los nombres de Mario Suarez Gutiérrez y Mario Mendoza Plata, quienes suscriben los diferentes escritos de la demandante, además que se debe considerar que conforme lo expresado por el Auto Supremo Nº 219/2018 04 de abril, la falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de procedimiento, por ello tampoco es causal de nulidad, precisamente porque la Ley reconoce, en caso de que el Juez no se excuse, la posibilidad que la parte lo recuse situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
En lo concerniente al punto 2) de los recursos de casación, las recurrentes Bertha Fernández Veizaga y Martha Coronado de Martínez, señalan que el Tribunal de Alzada ha conocido el presente proceso en tres oportunidades, situación que los inhabilitaría para seguir conociendo posteriores recursos, puesto que al haber emitido pronunciamiento en su primer auto de vista, en la segunda remisión de obrados debieron excusarse, extremo que al no haber acontecido vulneraria el debido proceso, la verdad material, la legalidad y la seguridad jurídica.
Este reclamo resulta incoherente e inconsistente en su planteamiento, en sentido de proponerse una acusación que no confluye con los presupuestos que hacen al recurso de casación conforme dicta el art. 271. del Código Procesal Civil, pues lo manifestado supra, desde ningún punto de vista puede ser comprendido como un perjuicio para las partes, ello tomando en cuenta que conforme los mecanismos diseñados para la distribución de causas (por emergencia de los recursos de impugnación), en este caso ante los tribunales de segunda instancia, lógicamente se van suscitando una suerte de acontecimientos, tal cual es el caso de que un medio impugnatorio pueda ser sorteado ante cualquier sala de un distrito judicial (dependiendo del número de salas), como que también en oportunidad de suscitarse una serie de recursos impugnatorios, varios de estos pueden ser sorteado en una misma Sala, cuestión que no importa la vulneración del debido proceso, la verdad material, la legalidad o la seguridad jurídica, conforme sostienen las co-demandadas, y que en realidad refuerzan el elemento de imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, en cuyo entendido, en la presente litis, si bien se observa que en reiteradas ocasiones, fotocopias legalizadas del cuaderno procesal fueron remitidas ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ello simplemente responde a los diferentes recursos de impugnación y otros actuados procesales que fueron producidos por las partes de esta litis, tales como la recusación planteada por el co-demandado Daniel Quino Fernández (que fuere remitido en consulta), extremo que sin duda, no involucra la imparcialidad del Tribunal de alzada, ni incumbe un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio, puesto que recién el Auto de Vista Nº 240/2017, ingresa a considerar las pretensiones de fondo de los sujetos procesales, por lo que mal podrían las recurrentes pretender que dicho tribunal, se excuse del conocimiento de esta causa, simplemente porque la misma le fue sorteada en diferentes ocasiones, pues si creyeron existir parcialidad del ad-quem, debieron recusarlos en su primer actuado y no esperar hasta las resultas de una resolución desfavorable y al no haberlo hecho dotaron de plena eficacia jurídica a todo lo obrado por dicho tribunal, situación que acarrea la denegación del reclamo señalado.
En el punto 3) de sus respectivos recursos de casación, Bertha Fernández Veizaga y Martha Coronado de Martínez acusan que el Tribunal de Alzada, no ha considerado que el juez A-quo únicamente avocó su análisis en las pruebas que favorecían a la demandante, omitiendo tomar en cuenta la totalidad y la legalidad de las pruebas de descargo, tales como las documentales de fs. 107 a 113 y 235 a 250 de obrados, con las que la Asociación de Comerciantes de la feria Barrio Lindo, les habrían adjudicado en forma legal los puestos “528” y “529”, vulnerando así el art. 145.I, II, III del CPC, concordante con el art. 1286 del CC y el A.S. No. 1168/2016 de 07 de octubre
De lo expuesto en el reclamo de referencia se puede colegir que en lo principal, las recurrentes observan la ausencia y/o omisión de apreciación y/o valoración de las pruebas documentales de descargo que cursan de fs. 107 a 113 y de 235 a 250, ello en la actividad desarrollada por el Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia, y también por el Tribunal de Alzada que omitiría considerar dicho aspecto, sobre el particular, de la revisión del fallo recurrido, se tiene que dicha resolución opta por confirmar la determinación del A-quo, señalando básicamente que el Juez ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios producidos en la litis, los mismos que probarían la existencia de la pretensión demandada, frente a la supuesta validez del derecho propietario de las co-demandadas Bertha Fernández Veizaga y Martha Cardona de Martínez, fundamento que nos conduce a deducir que el análisis realizado por el Tribunal de Alzada observa básicamente la actividad apreciativa o valorativa del juzgador de grado respecto a los elementos probatorios que fueron sustento de las pretensiones de cada uno de los sujetos procesales de esta litis, en cuyo entendido se puede observar que la Sentencia No. 23/2016, sí realiza las consideraciones concernientes a las probanzas documentales de descargo, cuya omisión es acusada, ya que en la parte considerativa de dicha resolución, propiamente en el apartado II.2.3, el A-quo realiza un examen del contrato de fecha 05 de octubre de 2004 contenida en la Escritura Pública No. 481/2005 (fs. 107 a 108) referente a la adjudicación del puesto comercial No. 529-A en favor de Bertha Fernández Veizaga; así como también estudia el contrato de fecha 04 de octubre de 2006, contenida en la Escritura Pública 1074/2006 (fs. 236), relacionada a la adjudicación del puesto comercial No. 528-A en favor de Martha Cardona de Martínez, manifestando esencialmente que dichas transferencias fueron realizadas de manera directa por parte de la directiva de la Feria de Barrio Lindo “Área Norte”, como si el referido directorio fuera el propietario de las mencionadas tiendas comerciales, cuando las mismas por disposición expresa de la Escritura Pública No. 116/2003 de fecha 06 de mayo, pertenecían a Victor Quino Ugarte, lo que habría consumado la causa y motivo ilícito de los señalados contratos, por desconocerse el legítimo derecho propietario de este último.
Este argumento nos conduce a colegir que lo reclamado por las recurrentes carece de asidero, debido a que era de lógica consecuencia que el juzgador de instancia analice los contratos de referencia, puesto que los mismos constituían el objeto principal de la presente litis, ello justamente porque la actora cuestionó su validez, sin embargo, dicha tarea no podía realizarse sino que a partir de la contrastación de estos contratos con los otros elementos probatorios producidos por las partes, en cuyo entendido el juzgador opto por describir las cláusulas de la Escritura Pública No. 116/2003, que justifican el derecho propietario de Victor Quino Ugarte frente a la alegación de las recurrentes, ejercicio cognitivo que le permitió acoger las pretensiones de la demandante, situación que sin duda importa una actividad valorativa, que responde a los parámetros expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, por lo que no corresponde expresar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en el punto 4) del recurso de casación Martha Coronado de Martínez, acusa la incongruencia citra petita del fallo recurrido, arguyendo que el juez de instancia no se ha pronunciado respecto a la causal contemplada en el art. 549 inc. 2) referente al objeto del contrato, que habría sido invocada en la demanda de la actora.
En este reclamo se puede advertir que la recurrente pretende observar una cuestión que atinge exclusivamente a la parte actora, pues en la misma propone como perjuicio y/o agravio la presunta omisión de pronunciamiento del Juez de instancia respecto a la causal contenida en el inc. 2) del art. 549 del CC, que fuere uno de los fundamentos jurídicos de la demanda de la actora, situación que sin duda no le es permisible, pues de ser cierta dicha omisión en ningún momento afecta los intereses y/o derechos de la recurrente, razón por la cual esta acusación no puede ser atendible por este Tribunal, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo pudiera causarle a los intereses de la recurrente, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, la recurrente debió acreditar el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada le ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el Código pudieran exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la necesaria existencia de gravámenes o perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante que son el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 505 a 507 vta., y 517 a 520, interpuesto por Bertha Fernandez Veizaga y Martha Cardona Vda. de Martinez, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 240/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 471 a 474, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

1 Mostajo Barrios, Jorge Omar (2016) “Curso Sobre el Código Procesal Civil”, Edt. Hebdo, pág. 147.

2 Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”,  Edit. Thomson-Civitas Navarra, p. 549 y ss.

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