AS 336-2018RI | Requisitos del recurso de casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA        

 SALA CIVIL

Auto Supremo:        336/2018-RI

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: SC-49-18-S

Partes: Juany La Fuente de Pérez. c/ Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de su hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza; contra el Auto de Vista Nº 022/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento, interpuesto por Juany La Fuente de Pérez contra Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de marzo de 2018 cursante a fs. 187; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 5 a 7, subsanada por memorial de fs. 11, Juany La Fuente de Pérez inició proceso ordinario de acción reivindicatorio, desocupación y desapoderamiento; demanda que fue dirigida contra José Emilio Caballero y Marina Galarza, quienes, una vez citados, se limitaron a oponer excepciones por memorial de fs. 34 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 1 de fecha 10 de enero de 2017, cursante de fs. 105 a 106 vta., donde el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de  Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal en todas sus partes; en consecuencia ordenó a los demandados Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero y a quienes se encuentran ocupando el inmueble motivo de la litis, procedan a desocupar y entregar el mismo a su propietaria legítima Juany La Fuente de Pérez en el plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marina Galarza de Caballero y José Emilio Caballero (memorial de fs. 113 a 114 vta.); la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 022/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 144 a 145, donde el citado Tribunal de alzada con el fundamento central de que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y fundamentación que exigen los arts. 256 y 265.I de la Ley 439, lo que impide que se abra su competencia, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y en cumplimiento del A.S. Nº 214/2013 de 26 de abril, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con el advertido de que no se habría ingresado al fondo de la apelación por no contener el mismo agravios que la ley exige y no haberse aperturado la competencia de ese Tribunal; con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de su hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza (memorial de fs. 181 a 182 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439.



Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de  impugnación acusan:

1) Haciendo referencia a que existiría dos procesos paralelos sobre el mismo bien inmueble y/o asunto y entre las mismas personas, los cuales habrían dado lugar a la emisión de dos Sentencias contradictorias entre sí, una otorgando el derecho propietario a los padres de los recurrentes y la otra reivindicando la posesión a la parte ahora demandante; es que acusan que en el caso de Autos se habría violado el derecho al debido proceso, lealtad procesal, y respecto a la jurisdicción y competencia, como tampoco se habría aplicado el principio de verdad material y menos se habría valorado la prueba adjunta.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule la sentencia y el Auto de Vista, aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.

Respuesta al recurso de casación

Notificada la parte actora con el recurso de casación citado supra, se advierte que esta contesta al mismo por memorial de fs. 186 y vta., arguyendo que si los recurrentes consideraban que existían dos procesos que deberían acumularse  estos debieron plantear excepción de litispendencia, sin embargo como no habrían planteado la misma, estos habrían consentido que ambos procesos se tramiten por cuerda separada.

Que los recurrentes habrían omitido señalar que la sentencia del proceso de usucapión habría sido revocada por Auto de Vista, resolución que se encontraría en grado de casación.

En ese entendido aduce que los recurrentes no fundamentaron como o de qué forma se habría vulnerado el art. 73.II del Código Procesal Civil, como tampoco habrían fundamentado si existiría violación, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea.

De esta manera considera que el recurso de casación sería insuficiente y no podría ser reconstruido por el órgano jurisdiccional, por lo que solicita se declare improcedente el mismo o en su caso infundado puesto que no se habría demostrado la vulneración de ninguna norma adjetiva.



CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista

El Auto Supremo: 1313/2016-RI, de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.

En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II núm. 1 inc. b), estable la forma de Resolución de la Inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite Resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.

III.2. Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación

El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.

Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).

III.3. Del “per saltum”

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. 

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde examinar la admisibilidad del recurso de casación, resultando en ese sentido pertinente realizar las siguientes apreciaciones:

El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que quien recurre en casación debe cumplir con el requisito, entre otros, de expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, vulneración, falsedad o error; exigencia que obedece, a la tesis de que el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho, implica que el impugnante debe identificar en qué medida el tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, cumpliéndose de esta manera con la exigencia descrita en la norma citada anteriormente.

Sin embargo, en el caso de Autos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de sus hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza, el cual cursa de fs. 181 a 182 vta., contiene reclamos que hacen al fondo de la causa y que en nada se relacionan con los fundamentos que dieron lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible; es decir, que los recurrentes no consideraron que el Auto de Vista Nº 022/2017 de 24 de agosto de 2017 cursante de fs. 144 a 145, en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar  la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (Auto de Vista) le generaba algún agravio o perjuicio, ésta debió cuestionar los fundamentos que sustentan dicha decisión y, contrariamente a lo expuesto en dicha resolución, demostrar que el recurso de apelación que fue interpuesto por José Emilio Caballero al cual suceden procesalmente, sí contiene agravios que se encuentran debidamente fundamentados, pues esa fue la razón por la cual se declaró inadmisible dicho medio de impugnación.

Sin embargo, de la revisión del recurso de casación (memorial de fs. 181 a 182 vta.), se advierte que los recurrentes traen a casación cuestiones totalmente ajenas a las consideradas en alzada, como el hecho de que la admisión de dos procesos paralelos e iguales en su trámite sobre el mismo bien inmueble, con Sentencias diferentes y contradictorias le causaría agravios, o como el hecho de que la sentencia sería nula por haber sido dictada por un Juez incompetente; cuestiones estas que al no haber sido considerados por el Tribunal Ad quem, mal pueden pretender los ahora recurrentes que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos que no fueron analizados en segunda instancia sino únicamente por el Juez A quo, pues dicho extremo implicaría incurrir en “per saltum”.  

Bajo ese razonamiento, se infiere que los recurrentes no comprendieron la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, puesto que ninguno de los reclamos inmersos en el recurso de casación se encuentran vinculados a la decisión de forma asumida en dicha instancia (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios), soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento los recurrentes a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso de casación.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de su hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza; contra el Auto de Vista Nº 022/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.

Se regula el honorario del abogado profesional de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase

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