AS 333-2018 | Obligación de Agotar la Complementación y enmienda en casos de Falta de Pronunciamiento

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 373/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: B-15-17-S
Partes: Edwin Caraffa Flores. c/ Fabio Mirko Cazzol Sandoval.
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Distrito: Beni.                             
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 125 vta., interpuesto por Fabio Mirko Cazzol Sandoval contra el Auto de Vista Nº 18/2017 de 26 de enero, que cursa de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de reivindicación seguido por Edwin Caraffa Flores contra Fabio Mirko Cazzol Sandoval, el Auto de Concesión de fs. 132, la admisión de fs. 141 a 142 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
El Juez Público Nº 3 en lo Civil y Comercial de las ciudad del Beni, pronunció la Sentencia Nº 0087/2016 de 26 de agosto de 93 a 95, declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria respecto al inmueble objeto de litigio, e IMPROBADA la acción reconvencional por cumplimiento de contrato; en vía de enmienda y complementación, por el Auto N° 181/2016 de 14 de octubre a fs. 102, se Complementa la Sentencia, declarando a su vezPROBADA la demanda en cuanto al resarcimiento de daños por lucro cesante y la falta de pago de alquileres mensuales de 400 dólares por el mes vencido, el cual se calculará en ejecución de sentencia.
Planteado el recurso de apelación por Fabio Mirko Cazzol Sandoval contra la resolución de primera instancia, el Auto de Vista Nº 18/2017 de 26 de enero, CONFIRMA la sentencia recurrida con costas, bajo los siguientes fundamentos:
Erwin Caraffa Flores, tiene demostrado ambos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, acreditando y justificando su derecho propietario con la documental de fs. 1-2 y 9.
Se probó que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, tal como se desprende de la documental de fs. 16, las declaraciones testificales, la inspección judicial, la demanda reconvencional y el memorial de recurso de apelación. 
Si bien existe un contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra vencido, pues tenía una vigencia de 24 meses que comenzó a computarse desde el 30 de julio de 2012, y al haber cumplido el término del contrato no corresponde seguir con la tenencia precaria más cuando, el demandado paso a ser un detentador de la cosa.
Respecto a que se demostró la demanda reconvencional, señala que la demanda fue declarada improbada por el A quo, porque el apelante incumplió su contraprestación.
En lo referente a que la complementación fue presentada fuera de plazo, señaló que conforme al art. 90 del CPC, los plazos comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con la Sentencia, y al haber planteado la complementación al día siguiente, la solicitud se encuentra dentro el plazo. 
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Fabio Mirko Cazzol Sandoval interpone Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:
De forma.
  1. Refiere que el Auto de Vista, cuando afirma: “al haber otorgado en anticrético el inmueble recibido en alquiler”, no señala a quién se entregó en anticresis el inmueble, ni identifica el documento que así lo demuestre, violando el art. 265-1 del CPC. Añade, que en su apelación reclamó que la existencia del contrato hace improcedente la acción reivindicatoria, por estar esta acción reservada para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa y no para el propietario que ha entregado la cosa mediante un contrato. Al omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, concluye que se vició de nulidad el proceso.
  2. Señala que es ilegal la complementación de la Sentencia (refiere Auto de Vista), por haber sido interpuesta de forma extemporánea por el demandante, al haber vencido el plazo de 24 horas que señala el art. 226-III del CPC. Incurriendo el Auto de Vista, en violación del citado artículo al haberse efectuado la complementación.
  3. Acusa que el Auto de Vista de ser escueto, lacónico y evasivo, al no cumplir con el requisito esencial de la fundamentación legal, pues señalaría “…que el art. 1453 está destinado a que el propietario de una cosa pueda recuperarla de manos de quien la posee o detenta, pero OMITE aclarar que esa recuperación NO es posible por la vía de la acción reivindicatoria, cuando el propietario ha entregado la cosa voluntariamente…”. Añade, que el Auto de Vista sin mayores razonamientos , refiere “…que cuando una persona que entró en posesión de una cosa por medio de un contrato de arrendamiento (alquiler)- al vencimiento del plazo del contrato se convierte en “detentador”, hecho este (el vencimiento del contrato) que le permite al propietario plantear la acción reivindicatoria…”; razonamiento que distorsionaría la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil que reserva esta acción, al propietario que ha perdido la posesión.
De fondo.
Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues para que proceda la acción reivindicatoria, seria requisito sine qua nom que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, ya que si la entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis, comodato) la Acción Reivindicatoria resultaría total y absolutamente improcedente, siendo la interpretación realizada en el Auto de Vista errónea e interesada.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista Nº 18/2017 y deliberando en el fondo, se declare improbada la acción reivindicatoria y probada la demanda reconvencional, con las condenaciones de ley.
De la respuesta al recurso de casación de Edwin Caraffa Flores.
En la forma.        
Señala que los argumentos del recurso de casación planteado por el demandado, carecen de sustento factico y jurídico, debido a que el recurrente no indica cual es el agravio y en que consiste el mismo, dado que el Auto de Vista habría resuelto todos los puntos apelados; añade, que al pretenderse la nulidad procesal, el recurso debió estar orientado bajo los principios que rigen las nulidades procesales, situación que no habría sido expuesta por el recurrente.
En el fondo.
  1. Refiere que los argumentos del recurrente son totalmente alejados de todo contexto legal, dado que existe una línea jurisprudencial sobre los requisitos para la reivindicación, y que bajo esa directriz es que operó la procedencia de la referida acción, habiéndose dictado en consecuencia la Sentencia y Auto de Vista, dentro los marcos legales que establece el derecho vigente.
  2. Citando al Auto Supremo Nº 237/2016, señala que el Recurso de Casación no cumple con las exigencias legales para su consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, amén de que los argumentos expuestos son repetitivos y fueron considerados en el Auto de Vista, careciendo de técnica recursiva y fundamentación de hecho y derecho.
Con tales argumentos, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
  1. Del régimen de las nulidades procesales.
En  el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.  
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.(Las negrillas nos pertenecen).
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
  1. De la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular lo obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art.  226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
  1. Del cómputo de plazos procesales
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II.  Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III.  Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhabilies, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado  y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código.
  1. Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” 
  1. De la congruencia en las resoluciones
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”.
  1. De la fundamentación y motivación
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
  1. Refiere que el Auto de Vista, vulnera el art. 265.I del CPC, cuando afirma: “al haber otorgado en anticrético el inmueble recibido en alquiler”, ya que no señala a quién se entregó en anticresis el inmueble, ni identifica el documento que así lo demuestre, aspecto que reclamó en apelación y no mereció pronunciamiento.
Al respecto, el último párrafo de la Sentencia Nº 87/2016, señala de manera textual: “…tenemos que existe en el contrato de arrendamiento un reconocimiento unilateral de obligación, donde el demandado se obliga conjuntamente su esposa a la devolución de Bs. 10.000.- existiendo compensación de los $us. 10.000.- Invertidos en el lote de terreno por concepto de alquileres. Contrato que ha sido incumplido a su vez por el demandante de cumplimiento al haber otorgado en anticresis el inmueble recibido en alquileresPor lo que quien no ha cumplido con su contrato, no puede exigir el cumplimiento del mismo,… es decir que el demandado no puede a su vez contra demandar el cumplimiento por su falta misma de cumplimiento que no habilita su calidad de sujeto activo”.
Si bien en apelación, el demandado recurrió este punto señalando que “…el fallo es total y absolutamente FALSA porque NO existen en obrados ningúna prueba o indicio de prueba que demuestre que yo haya entregado en anticrético el inmueble en cuestión”, no es menos cierto, que el juez de instancia a momento de admitir la demanda, emitió el Auto Nº 383/2015 de 24 de agosto, por el cual dispone que el actor rectifique o integre a la demanda al anticresista (fs. 25 vta., a  26), rectificando el demandante su demanda, dirigiéndola sólo contra Fabio Mirko Cazzol Sandoval (fs. 28 y 28 vuelta).
La Sentencia (fs. 93-95), dentro el Considerando que resuelve los argumentos sobre los hechos probados y no probados y el fondo de la causa, no hace un pronunciamiento fundamentado respecto a la anticresis, haciendo presumir a este Tribunal que se trata de un lapsus a momento de proyectar el fallo; empero, conforme a la Doctrina Legal citada en el Punto III.2., cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, el afectado previamente a invocar el recurso de casación, debe hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil ya que de lo contrario, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad.
En consecuencia, al no afectar el argumento incluido en el último párrafo de la Sentencia, y mucho menos haber ejercido el derecho amparado en el art. 226 del Código Procesal Civil, se rechaza la nulidad planteada.
Respecto al argumento de la existencia de un contrato que hace improcedente la acción reivindicatoria, se resolverá en el último punto del presente Auto.
  1. Acerca de la ilegal complementación de la Sentencia, por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo de 24 horas que establece el art. 226.III del CPC, ya que el cómputo de presentación debió hacerse por horas y no así en días; este Tribunal al respecto, conforme a la Doctrina Legal citada en el punto III.3., establece que el inicio del cómputo del plazo para el presente caso, se inició con la notificación de la Sentencia el día 10 de octubre de 2016, corriendo el plazo para pedir la complementación al día siguiente el 11 de octubre de 2016, fecha en la que se presentó el recurso de aclaración, complementación y enmienda, por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 226-III del Procedimiento Civil.
  2. Manifestando ser escueto, lacónico y evasivo el Auto de Vista, por no cumplir con el requisito de la fundamentación legal, señala “…que el art. 1453 está destinado a que el propietario de una cosa pueda recuperarla de manos de quien la posee o detenta, pero OMITE aclarar que esa recuperación NO es posible por la vía de la acción reivindicatoria, cuando el propietario ha entregado la cosa voluntariamente…”. De igual manera señala que el Auto de Vista, sin mayores razonamientos, refiere “…que cuando una persona que entró en posesión de una cosa por medio de un contrato de arrendamiento (alquiler)- al vencimiento del plazo del contrato se convierte en “detentador”, hecho este (el vencimiento del contrato) que le permite al propietario plantear la acción reivindicatoria…”; razonamiento que distorsionaría la acción reivindicatoria.
Este aspecto, es manifestado en la segunda parte del punto 1 del presente recurso en la forma, y es reiterado en el punto único del recurso de Casación en el fondo, por lo que esta Sala resolverá estos aspectos en el último acápite del presente Auto Supremo. 
En el fondo:
Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues, para que proceda la acción reivindicatoria, seria requisito sine qua nom que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, ya que si entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis, comodato) la Acción Reivindicatoria seria improcedente, siendo la interpretación realizada en el Auto de Vista además de carente de fundamentación, errónea e interesada.
Al respecto, la Sentencia Nº 87/2016, estableció que “…si bien el demandante ingresa en la posesión en virtud a un contrato de alquileres, esta situación cambia al vencimiento del plazo y se convierte de poseedor contractual en un poseedor de hecho del bien, lo cual funcionaliza la acción reivindicatoria. Que la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad, a la acción reivindicatoria, señala que esta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Solo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. …en la Litis. La reconvencionista ha demostrado que la demandante, ingresa al bien como detentador contractual y cambia su situación a una de hecho al vencimiento del contrato, convirtiéndose en un detentador de hecho.”
Respecto a este motivo, en apelación el demandado señaló que suscribió, con el demandante y su esposa, un contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, por un canon mensual de $us. 400 por 24 meses, computables a partir de la fecha en que los propietarios devuelvan la suma de Bs. 10.000, otorgados anteriormente en calidad de préstamo, devolución que debía consignarse en un recibo que contendría datos, monto y fecha, siendoparte indisoluble del contrato. El Auto de Vista, al respecto refirió que “…si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre ambas partes, el mismo ya se encuentra vencido, pues tenía una duración de 24 meses comenzando a contar de 30 de julio de 2012, independientemente de que la forma de pago sea descontando de los  $us. 10.000 de inversión, por lo que al haberse cumplido el termino del contrato no corresponde seguir con la tenencia precaria, más cuando ya se ha convertido en un detentador de la cosa”.
El recurrente expresa su relación contractual de arrendamiento, empero de ello la misma fue asimilada por el Ad quem como una relación contractual vencida habiendo calificado el Ad quem la conversión a detentador, asimilando una “tenencia precaria”, y con ello mantuvo el fallo del  A quo; esa conversión es la que el recurrente debió haber observado en el recurso y si la calificación de detentador se encuentra amparada o no por el art. 1453 del código Civil, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
Ingresando al análisis del proceso y en particular, del motivo planteado en Alzada y ante este Tribunal, ya que en casación, omite hacer referencia al argumento de fondo que planteó ante el Tribunal de Apelación, respecto a la indisolubilidad del contrato, por el cual, debió de computarse el inicio del mismo, a partir de la fecha en que los propietarios devuelvan la suma de Bs. 10.000 otorgados anteriormente en calidad de préstamo”; trayendo a esta instancia única un motivo diferente, señalando “…para que proceda la acción reivindicatoria es requisito sine qua nom que el propietario haya “perdido” la posesión de la cosa, ya que si la entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis comodato) la acción reivindicatoria resulta total y absolutamente improcedente, pues esta acción está destinada, reitero, al propietario que ha perdido la posesión yNO al propietario que voluntariamente entregó la cosa a un tercero mediante un contrato.” Argumentos por demás distintos.
En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art. 1453 del Código Civil, por el cual, es improcedente la acción reivindicatoria si la pérdida de posesión se origina en la entrega voluntaria de la misma como emergencia de una relación contractual, es nuevo, pues conforme a la doctrina aplicable del punto III.4, este aspecto al no haber sido tema de debate en el recurso de apelación, por per saltum, este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración, ya que debió ser observado en apelación y así agotar de forma correcta el debate y la doble instancia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II  del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123 a 125 vta., interpuesto por Fabio Mirko Cazzol Sandoval contra el Auto de Vista N° 18/2017 de 26 de enero de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica Pública Tribunal  Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. 
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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