AS 333-2018 | Obligación de Agotar la Complementación y enmienda en casos de Falta de Pronunciamiento
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 333/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: B-14-17-S
Partes: Patricia Saucedo Jiménez c/ Luís
Alberto López Arteaga
Proceso: División y partición de bienes
gananciales.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 199 vta.,
interpuesto por Patricia Saucedo Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 09/2017 de
fecha 05 de enero, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciado por la Sala
Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso
ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Patricia
Saucedo Jiménez contra Luis Alberto López Arteaga; el Auto de concesión
de fs. 215 y el Auto Supremo de admisión de fs. 224 a 225; todo lo inherente,
y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la
ciudad de Santa Ana de Yacuma del Departamento de Beni, dictó Sentencia Nº
034/2016 de fecha 27 de septiembre de fs. 136 a 139, por la que declaró
IMPROBADA la demanda con relación a la división y partición de bienes
gananciales, PROBADA en relación a la fijación de asistencia familiar de fs. 14
a 15, fijando una asistencia familiar a favor de los hijos Leonel y Leonela
ambos López Saucedo en la suma de Bs. 1.500.
Resolución que fue recurrida de apelación por Patricia
Saucedo Jiménez de fs. 162 a 164 y a su turno Luís Alberto López Arteaga de fs.
166 a 167 vta., también planteo recurso de apelación, que merecieron el Auto de
Vista Nº 09/2017 de fecha 05 de enero cursante de fs. 194 a 195 vta., por la cual
la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni CONFIRMÓ la
sentencia, decisión asumida bajo el fundamento que revisada la documental de
fs. 30 a 34 se evidencia que el demandado cuenta con hato ganadero, pero las
citadas literales hacen referencia a la gestión 2011, cuando la comunidad de
gananciales ya había terminado (dos años atrás), no cursando en obrados prueba
que demuestre que existió ganado durante la vigencia de la unión conyugal, más
aún cuando el predio “Versalles” recién fue adquirido el año 2011, concluyendo
que no se ha cumplido con lo que determina el art. 324 de la Ley 603.
Contra la referida determinación Patricia Saucedo Jiménez
interpuso recurso de casación de fs. 198 a 199 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Refiere que solicitó la producción de prueba de
confesión judicial del demandado, pero el juez de la causa se negó a producir
dicho medio probatorio, afectando su derecho al debido proceso y el Auto de
Vista omitió pronunciarse sobre este punto.
2.- Señala que el Auto de Vista es tan escueto y lacónico
que carece de motivación y fundamentación, lo cual implica la nulidad de esta
resolución judicial.
3.- Que para acreditar la existencia de ganado vacuno como
bien ganancial, adjunto los certificados de fs. 30 a 34 y de fs. 102, que son
certificaciones expedidas por el SENASAG, que dan cuenta que el demandado tiene
una cantidad de 428 de cabezas de ganado, documento que son públicos y posee
plena fe probatoria, pero ni la sentencia o Auto de Vista tomo en cuenta.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que si se revisa la prueba de fs. 30 a 34 se advierte
que estas son correspondientes a la gestión 2011 a 2015, o sea fuera de
la vigencia de la unión, y que no hay prueba que acredite la existencia de
bienes gananciales dentro de la fenecida unión conyugal como señalan los
jueces, pues la pruebas de cargo no precisan si durante la unión se adquirió un
hato de ganado en la cantidad de 480 cabezas, puesto que las certificaciones
son de la gestión 2011 a 2015, es decir fuera de la vigencia del matrimonio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo
en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente
a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha
17 de marzo, ha concretado en sentido de que
el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al
proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se
otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa
orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),
establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido,
especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última
ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios
universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad,
trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los
cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe
procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto
controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando
no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta
manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de
justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las
dos leyes de referencia.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea
jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción
que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las
formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente
resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva
interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido
proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes
en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta
situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las
partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido
proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente;
esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las
nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad,
trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser
acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura
precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil;
criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013
de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre,
entre otros.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que
ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la
exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una
estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer
todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas
que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido
proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución
aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de
noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”. Del entendimiento constitucional
extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su
subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea
ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su
resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la
motivación de una resolución, empero cuando las partes no están de acuerdo con
esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como
ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso
errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de
casación en el fondo.
III.3. De la carga de la prueba.
Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio se ha
señalado: “Previamente
a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe
entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen
quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a
Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente
es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho
no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no
existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido
este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y
actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa
en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en
quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los
hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a
negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit
ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos
de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean
incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter
extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o
modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su
excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo
de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha
10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba,
acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un
medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en
el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con
relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser
apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al
sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna
la ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286
del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento
Civil….”
III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de
complementación y enmienda.
En el AS 94/2017 de fecha 01 de marzo se ha orientado en sentido
que :”
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de
procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por
haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto
recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o
sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en
concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar
cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la
resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los
reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025
normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III.
La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la
tramitación de los procesos”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código
procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta
causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento en
segunda instancia corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso
casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación
del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con
esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido
sobre alguna de las pretensiones deducidas
y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o
jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de
convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una
aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su
derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad,
conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en
diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento
del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica
arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las
excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque
dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma
general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones
formuladas por los recurrentes.
Ahora si
dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes
debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al
art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no
agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo
que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse
dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025
del Órgano Judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Acusa que solicitó la producción de prueba de confesión
judicial del demandado, pero el juez de la causa negó la producción de dicho
medio probatorio, afectando su derecho al debido proceso y el Auto de Vista
habría omitido pronunciarse sobre este punto.
De lo reclamado se desprende dos puntos de controversia, uno
inherente a la falta de producción probatoria y el segundo sobre la omisión de
pronunciamiento, por cuanto a los efectos de una argumentación jurídica y clara
corresponde absolver cada uno por separado.
En cuanto a que el juez de la causa negó la producción de la
prueba de confesión provocada del demandado, con carácter previo se debe tener
en cuenta que la Ley Nº 439 orienta como regla general que todo acto procesal
será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, y no se cause
de manera directa indefensión, disponiendo que son subsanables los actos que no
hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley,
siempre y cuando hayan logrado su finalidad; sin embargo la norma impone como
obligación a la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos
procesales expresamente previstos por ley, pero esta situación solo será
posible siempre y cuando no haya consentido la parte afectada el acto
irregular, aunque sea de manera tácita, entendido por tal situación, el no
haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad, en ese sentido del
análisis de obrados no se advierte que la ahora recurrente haya impugnada la
citada observación, o sea esa determinación de desestimatoria de producción de prueba,
actitud procesal como se expresó implica una aceptación tácita de lo dispuesto
por el juez de la causa, habiendo operado el principio de convalidación y por
ende el principio de preclusión, como se dijo en el punto III.1 la nulidad
procesal se encuentra limitada a estos principios universalmente
reconocidos, no resultando loable que ante las resultas de una sentencia
desfavorable recién se activen mecanismos procesales impugnatorios que no
fueron utilizados en el momento procesal oportuno pese a tener la posibilidad
de activarlos.
Y en cuanto a que el Auto de Vista no se habría pronunciado
sobre este punto, cabe precisar que si el recurrente advirtió que alguna omisión de pronunciamiento en el
fallo de segunda instancia, bajo los parámetros expuestos en el punto
III.3 debió solicitar la
complementación de esa pretensión en aplicación del art. 239 del Procedimiento
Civil o 226 del Procesal Civil, a los fines de que la apelación se
pronuncie sobre el citado punto al no haberlo hecho ha dejado precluir su
derecho, no resultando viable invocar en casación causales de nulidad procesal
que no fueron reclamadas oportunamente cuando se contaban con los mecanismos
procesales oportunos para obtener una repuesta.
VI.2. Señala que el Auto de Vista es tan escueto y lacónico
que carece de motivación y fundamentación, lo cual implica la nulidad de esta
resolución judicial.
De inicio se advierte que su reclamo es ambiguo, porque no
precisa cual es el punto que carece de motivación o si toda la resolución
adolece de falta de fundamentación, empero al margen de ello cabe destacar y
señalar al recurrente que conforme a lo delineado en la doctrina aplicable
III.1 la motivación de las resoluciones no implica una argumentación ampulosa y
repetitiva de argumentos, pudiendo ser concisa y clara, dicho sea de paso
resulta suficiente con que exista una justificación razonada del por qué se
asume una determinación para tenerse por cumplido ese elemento del debido
proceso.
Siguiendo el lineamiento expuesto en el sub lite, del análisis
de la resolución de alzada se advierte que da una respuesta a los agravios
expuestos en apelación, los cuales estaban vinculados a demostrar la existencia
de ganado adquirido durante la vigencia de la unión, respondiendo que: “si revisamos dicha documental se
evidencia efectivamente que el demandado cuenta con hato ganadero, pero tiene
data desde el año 2011, cuando la comunidad de gananciales ya había terminado
años atrás”
(Sic.) respuesta que resulta clara y fundamentada dando a entender los motivos por
los cuales se confirma la sentencia, en si concluyendo que las documentales de
fs. 30 a 34, no son esenciales ni generan convicción en sentido que esas
cabezas de ganado hayan sido adquiridas dentro del matrimonio, no siendo
evidente su acusación.
VI.3. Señala que para acreditar la existencia de ganado
vacuno como bien ganancial, adjunto los certificados de fs. 30 a 34 y de fs.
102, que son certificaciones expedidas por el SENASAG, que dan cuenta de
aquello en una cantidad de 428, documentos que son públicos y poseen plena fe
probatoria, pero ni la Sentencia o Auto de Vista los valoró.
Se debe tener en cuenta que la valoración de la prueba es
una facultad privativa de los jueces de instancia, incensurable en casación a
menos que se demuestre error de hecho o derecho realizada en esa actividad
intelectiva, extremo que no ha sido demostrado en el caso de autos,
debido a que de la revisión de las literales de fs. 30 a 34 si bien pueden ser
considerados como documentos públicos, empero ninguna de las citadas literales
da cuenta o evidencia que ese ganado haya sido adquirido durante la vigencia de
una unión, (es decir antes del 2009 como se alega en la demanda), en vista que
la literal de fs. 30 es de la gestión 2011, la de fs. 31 a 32 son del 2012, la
de fs. 33 del 2014 y la de fs. 34 es del año 2015, por lo que su acusación
carece de sustento objetivo, denotándose que la parte demandante no ha cumplido
con la carga de la prueba que establece la ley, quien tenía la obligación de
demostrar los fundamentos que sustentan su pretensión, al no haberlo hecho los
jueces de instancia han obrado correctamente, deviniendo en infundado su
reclamo.
Por los fundamentos vertidos, corresponde a este
Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código
Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del
Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I
núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en
aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198
a 199 vta., interpuesto por el Patricia Saucedo Jiménez, contra el Auto de
Vista Nº 09/2017 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 194 a 195 vta.,
pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de
Beni. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.
1.000 para el abogado que contestó el
recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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