AS 999-2015 | Presunción de bienes gananciales y la división y partición para ejecución de sentencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 
S A L A   C I V I L
Auto Supremo: 999/2015 - L                                                                 
Sucre: 29 de Octubre 2015                                                   
Expediente: CB 167 11 S                                                          
Partes: Wilma Natividad Guzmán Iriarte c/ Alberto Fernando Morales Tapia
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 187, interpuesto por Wilma Natividad Guzmán Iriarte contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.359/29.09.2011, de 29 de septiembre de 2011, de fs. 179 a 180 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario de divorcio seguido por Wilma Natividad Guzmán Iriarte contra Alberto Fernando Morales Tapia; la respuesta de fs. 189 a 190; el Auto de concesión de fs. 190 vta.; los antecedentes del  proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Wilma Natividad Guzmán Iriarte, por memorial de fs. 7 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 6, interpone demanda de divorcio contra Alberto Fernando Morales Tapia, argumentando haber contraído matrimonio civil con el ahora demandado en fecha 01 de junio de 1983, de cuya unión matrimonial procrearon a sus hijos Paola Alejandra, Shanna Pamela, Luis Fernando, Diego Alberto y Carla Verónica Morales Guzmán de 25, 23, 21, 19 y 17 años de edad respectivamente.
Señala que su esposo hace algún tiempo habría cambiado su actitud debido a que mantenía una relación sentimental con otra persona (Marcela Tapia), con quien llegó a procrear una hija, hecho que habría generado una situación insoportable para ella y sus hijos, motivo por el que demanda divorcio en contra de su nombrado esposo por la causal establecida en el art. 130 inc. 1) del Código de Familia, pidiendo se declare probada su demanda y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, debiendo procederse a la cancelación de la partida matrimonial.
Como medias provisionales solicita se disponga la separación de cuerpos, su permanencia en el hogar conyugal, custodia y guarda de sus tres hijos menores y se fije una asistencia familiar en favor suyo y de sus hijos en la suma de Bs. 5.000.
Citado el demandado, responde negando la demanda en todas sus partes, opone excepciones y reconviene por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, pidiendo se declara probada su acción reconvencional.
Sustanciado el proceso, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 116 a 120 y vta., declaró probada la demanda de fs. 7, por la causal prevista en el art. 130 inc.1) del Código de Familia e improbada la reconvencional y las excepciones de fs. 18 a 20, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de Alberto Fernando Morales Tapia y Wilma Natividad Guzmán Iriarte, disponiendo en ejecución de Sentencia la cancelación de la partida matrimonial y en lo relativo a los bienes gananciales.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante a fs. 125 a 126, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.359/29.09.2011, cursante a fs. 179  a 180  y vta., confirma la Sentencia apelada con la modificación de que los vehículos y líneas telefónicas reclamadas como bienes gananciales, al no haber sido acreditados los mismos como tal durante el plazo probatorio abierto en la presente causa; se deja sin efecto la determinación de reservarse su averiguación y comprobación para ejecución de Sentencia, sin costas por la modificación. Resolución recurrida en casación por Wilma Natividad Guzmán Iriarte, cursante a fs. 186 a 187, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en el fondo, se advierte que el mismo contiene agravios también de forma, por lo que se extrae lo siguiente:
En la forma:
Acusa que los Vocales de la Sala Civil Segunda, en su condición de Tribunal de apelación ha incurrido en interpretación, errónea y aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no habrían circunscrito su Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior, no obstante haber sido objeto de apelación, ignorando la exposición de motivos, negando los fundamentos de hecho y derecho, para luego resolver un aspecto que no fue objeto de apelación como fue modificar la Sentencia, retirando los vehículos y líneas telefónicas de los puntos a averiguar en ejecución de Sentencia.
Acusa que el Auto de Vista no solo interpretó y aplicó erróneamente la norma citada, sino que transgredió el principio de congruencia a que debe regirse una Sentencia, conforme lo señala el art. 190 del Procedimiento Civil, ya que en sus puntos considerativos refiere unos aspectos y en su parte resolutiva refiere otros, pues si consideraba que el recurso de apelación era infundado y por tales condiciones no se hallaba abierta su competencia para conocer esa alzada, tampoco podía ingresar a considerar el fondo y terminar modificando la Resolución.
En el fondo:
Incide en que el Auto de Vista incurrió nuevamente en interpretación y aplicación indebida o errónea de la ley, toda vez que ignoró lo autorizado por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los aspectos accesorios de la demanda que podrían ser establecidos en ejecución de Sentencia, ya que lo principal de la acción sería el divorcio y todo lo demás accesorio (asistencia familiar, tenencia, situación de los bienes etc.). Consiguientemente la determinación de negar la averiguación de los teléfonos, vehículo y otros bienes en ejecución de Sentencia resultaría contraria a la ley.
Por lo que pide a la Corte Suprema de Justicia de la Nación casar el Auto de Vista recurrido y fallar en lo principal declarando que, entre otros aspectos a averiguar en ejecución de Sentencia se incluya las acciones o cuotas de capital de Alberto Fernando Morales Tapia dentro de la empresa “MORALES & Cia.”

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión exhaustiva del recurso, se advierte que Wilma Natividad Guzmán Iriarte interpuso recurso de casación en el fondo, conforme la previsión del art. 250.I del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es confuso y contradictorio al haber sido formulado bajo una deficiente técnica recursiva debido a que el mismo confunde los agravios de forma y de fondo; sin embargo en cumplimiento al principio “pro actione” se pasa a considerar lo siguiente:

En la forma:

Acusa, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Auto de Vista no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
La citada norma señala (Pertinencia de la Resolución).- “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227….” 
En ese antecedente se tiene que la Sentencia de fecha 30 de julio de 2007, cursante de fs. 116 a 120 y vta., declara disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Alberto Fernando Morales Tapia y Wilma Natividad Guzmán Iriarte, habiendo sido declarada probada la demanda principal por la causal invocada en el art. 130 num. 1) del Código de Familia y no así la reconvencional amparada en la causal prevista en el art. 131 del mismo cuerpo legal, a cuyo efecto se dispuso la disolución matrimonial por culpa del esposo.
En dicho contexto, la Resolución de Alzada confirma la Sentencia arriba mencionada, con la modificación textual de que los vehículos y líneas telefónicas reclamadas como bienes gananciales, al no haber sido acreditados los mismos  como tal durante el plazo probatorio abierto en la presente causa; se deja sin efecto la determinación de reservarse su averiguación y comprobación para ejecución de sentencia, sin costas por la modificación-

El fundamento del Auto de Vista se sustenta en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, misma que dispone que; los litigantes que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior pueden solicitar que el Juez del Tribunal superior lo repare, mismo que al sentir del art. 227 del adjetivo civil, debe interponerse fundamentado el agravio sufrido ante el Juez que lo hubiere pronunciado, a cuyo efecto el Auto de Vista debe dar estricto cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Refiriendo que en el caso de autos la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de una expresión de agravios; toda vez que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravios sufridos, la apelante de manera escueta y con carencia absoluta de fundamentación de agravios, se limita a expresar que la sentencia pronunciada no expresa fielmente los datos del proceso, lo que le afecta a sus intereses procesales y patrimoniales”. De lo que se infiere que el Ad qum ha dado una respuesta global a los agravios denunciados por la apelante.
De la revisión del contenido del recurso de apelación se tiene que el mismo refleja disconformidad en la ahora recurrente, siendo evidente la omisión de señalar de manera clara y concreta; cuales fueron los agravios sufridos, de qué forma le perjudicó la Resolución apelada, las disposiciones legales transgredidas, limitándose únicamente a solicitar se incluya en ejecución de Sentencia la averiguación de las acciones o cuotas de capital que pertenecen a Alberto Fernando Morales Tapia dentro de la empresa “MORALES & Cia.”, las cuentas que pudiera tener el nombrado dentro y fuera del país, así como cualquier otro bien ganancial inscrito a su nombre, por constituir los mismos bienes gananciales. En ese entendido, ante la imposibilidad de no haber podido las partes demostrar la existencia de más bienes, concretamente la demandante en esta etapa de proceso pretende se amplíe la averiguación de otros bienes que corresponderían a la comunidad de gananciales, como ya se tiene manifestado, presentado inclusive documentación que acreditaría esos extremos ante este Tribunal Supremo para su consideración.

Respecto de que el Auto de Vista hubiera transgredido el principio de congruencia a que debe regirse una Sentencia, conforme lo señala el art. 190 del Procedimiento Civil, alegando la recurrente que los puntos considerativos refieren aspectos distintos a los de la parte Resolutiva.
Al efecto diremos que la recurrente tenía expedita la explicación o complementación prevista por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal mediante el cual ante la duda las partes dentro del plazo falta de 24 horas pueden hacer uso de este derecho que les otorga el art. 196 del mismo cuerpo legal, de no ser activada la misma por la demandante su derecho a precluido, no pudiendo ser reclamada en esta instancia casación deviniendo en infundado su acusación.

En el fondo:

La recurrente incide en que el Auto de Vista incurrió nuevamente en interpretación y aplicación indebida o errónea de la ley, ignorando lo autorizado por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los aspectos accesorios de la demanda que podrían ser establecidos en ejecución de Sentencia, ya que lo principal de la acción sería el divorcio y todo lo demás accesorio (asistencia familiar, tenencia, situación de los bienes etc.).

En relación a la infracción acusada, corresponde referir que el art. 5 del Código de Familia, Ley Nº 996, como ley especial aplicable al presente caso de Autos, preceptuaba que “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley”. Asimismo el art. 101 del mismo compilado familiar regulaba la constitución de la comunidad de gananciales disponiendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determinaba que: ”La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

Por su parte el art. 113 del Código de Familia establece que: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”; entendiéndose de la relación normativa precedentemente efectuada que la comunidad de gananciales cobraba su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encontraba establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo, asimismo de conformidad al art. 142 del mismo Código de Familia, los efectos de la Sentencia respecto a los bienes se retrotraían precisamente a la fecha del decreto de separación y consiguientemente una vez decretada esta medida provisional, ninguno de los cónyuges podían disponer de los bienes comunes mientras no exista una orden judicial.

En ese sentido la uniforme Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal en los Autos Supremos Nº 137/2014 de 11 de abril, Nº 037/2014 de 18 de febrero, y Nº 027/2014 de 07 de febrero, concretó que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de Sentencia.
En ese antecedente la línea Jurisprudencia asumida por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 286/2015 de fecha 30 de abril concluyó: “que tanto el “Código de Familia”, así como “Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar”, establecen que los tribunales de instancia en caso de presumir de la existencia de bienes gananciales, pueden salvar su averiguación, división y partición para ejecución de sentencia, concluyéndose que los tribunales de instancia en caso de presumir la existencia de bienes gananciales, pueden y deben salvar su averiguación, división y partición para ejecución de sentencia, es decir que el requisito para tal disposición es solo la presunción de que el bien corresponde a la comunidad de gananciales conforme preceptúa el art. 113 del Código de Familia.

En obrados se percibe la existencia bienes gananciales como los cursantes a fs. 31, 182, 183 y 184, entre otros.
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera que determina el art. 271 num. 2) y 4) con relación al art. 273 y 274 respectivamente del Código Adjetivo de la Materia. 

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los Arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del mismo compilado adjetivo civil CASA parcialmente el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.359/29.09.2011, cursante de fs. 179 a 180 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, disponiendo que de existir bienes gananciales, se salva su averiguación, división y partición en ejecución de Sentencia, manteniendo en lo demás incólumes y vigentes las resoluciones de instancia.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.


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