AS 999-2015 | Presunción de bienes gananciales y la división y partición para ejecución de sentencia
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V
I L
Auto Supremo: 999/2015
- L
Sucre: 29 de Octubre 2015
Expediente: CB– 167 – 11 – S
Partes: Wilma Natividad Guzmán Iriarte c/ Alberto Fernando Morales Tapia
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 186 a 187, interpuesto por Wilma Natividad Guzmán Iriarte contra
el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.359/29.09.2011, de 29 de septiembre de 2011,
de fs. 179 a 180 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces
Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario de
divorcio seguido por Wilma Natividad Guzmán Iriarte contra Alberto Fernando
Morales Tapia; la respuesta de fs. 189 a 190; el Auto de concesión de fs. 190
vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Wilma Natividad Guzmán Iriarte, por memorial de
fs. 7 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 6, interpone demanda de
divorcio contra Alberto Fernando Morales Tapia, argumentando haber contraído
matrimonio civil con el ahora demandado en fecha 01 de junio de 1983, de cuya
unión matrimonial procrearon a sus hijos Paola Alejandra, Shanna Pamela, Luis
Fernando, Diego Alberto y Carla Verónica Morales Guzmán de 25, 23, 21, 19 y 17
años de edad respectivamente.
Señala que su esposo hace algún tiempo habría
cambiado su actitud debido a que mantenía una relación sentimental con otra
persona (Marcela Tapia), con quien llegó a procrear una hija, hecho que habría
generado una situación insoportable para ella y sus hijos, motivo por el que
demanda divorcio en contra de su nombrado esposo por la causal establecida en el
art. 130 inc. 1) del Código de Familia, pidiendo se declare probada su demanda y
en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, debiendo procederse a la
cancelación de la partida matrimonial.
Como medias provisionales solicita se disponga
la separación de cuerpos, su permanencia en el hogar conyugal, custodia y guarda
de sus tres hijos menores y se fije una asistencia familiar en favor suyo y de
sus hijos en la suma de Bs. 5.000.
Citado el demandado, responde negando la
demanda en todas sus partes, opone excepciones y reconviene por la causal
prevista en el art. 131 del Código de Familia, pidiendo se declara probada su
acción reconvencional.
Sustanciado el proceso, la Juez de Partido
Tercero de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de
febrero de 2010, cursante de fs. 116 a 120 y vta., declaró probada la demanda de fs. 7, por la causal
prevista en el art. 130 inc.1) del Código de Familia e improbada la reconvencional y las
excepciones de fs. 18 a 20, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de
Alberto Fernando Morales Tapia y Wilma Natividad Guzmán Iriarte, disponiendo en
ejecución de Sentencia la cancelación de la partida matrimonial y en lo relativo
a los bienes gananciales.
Contra esa Resolución de primera instancia, la
parte demandante a fs. 125 a 126, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito
la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de
Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.359/29.09.2011, cursante a fs.
179 a 180 y vta., confirma
la Sentencia apelada con la modificación de que los vehículos y líneas
telefónicas reclamadas como bienes gananciales, al no haber sido acreditados los
mismos como tal durante el plazo probatorio abierto en la presente causa; se
deja sin efecto la determinación de reservarse su averiguación y comprobación
para ejecución de Sentencia, sin costas por la modificación. Resolución recurrida en casación por Wilma Natividad Guzmán Iriarte,
cursante a fs. 186 a 187, el mismo que se pasa a considerar y
resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el
fondo, se advierte que el mismo contiene agravios también de forma, por lo que
se extrae lo siguiente:
En la forma:
Acusa que los Vocales de la Sala Civil Segunda,
en su condición de Tribunal de apelación ha incurrido en interpretación, errónea
y aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no
habrían circunscrito su Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior, no
obstante haber sido objeto de apelación, ignorando la exposición de motivos,
negando los fundamentos de hecho y derecho, para luego resolver un aspecto que
no fue objeto de apelación como fue modificar la Sentencia, retirando los
vehículos y líneas telefónicas de los puntos a averiguar en ejecución de
Sentencia.
Acusa que el Auto de Vista no solo interpretó y
aplicó erróneamente la norma citada, sino que transgredió el principio de
congruencia a que debe regirse una Sentencia, conforme lo señala el art. 190 del
Procedimiento Civil, ya que en sus puntos considerativos refiere unos aspectos y
en su parte resolutiva refiere otros, pues si consideraba que el recurso de
apelación era infundado y por tales condiciones no se hallaba abierta su
competencia para conocer esa alzada, tampoco podía ingresar a considerar el
fondo y terminar modificando la Resolución.
En el fondo:
Incide en que el Auto de Vista incurrió
nuevamente en interpretación y aplicación indebida o errónea de la ley, toda vez
que ignoró lo autorizado por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, con
relación a los aspectos accesorios de la demanda que podrían ser establecidos en
ejecución de Sentencia, ya que lo principal de la acción sería el divorcio y
todo lo demás accesorio (asistencia familiar,
tenencia, situación de los bienes etc.).
Consiguientemente la determinación de negar la averiguación de los teléfonos,
vehículo y otros bienes en ejecución de Sentencia resultaría contraria a la
ley.
Por lo que pide a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación casar el Auto de Vista recurrido y fallar en lo principal
declarando que, entre otros aspectos a averiguar en ejecución de Sentencia se
incluya las acciones o cuotas de capital de Alberto Fernando Morales Tapia
dentro de la empresa “MORALES & Cia.”
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión exhaustiva del recurso, se
advierte que Wilma Natividad Guzmán Iriarte interpuso recurso de casación en el
fondo, conforme la previsión del art. 250.I del Código de Procedimiento Civil,
cuyo contenido es confuso y contradictorio al haber sido formulado bajo una
deficiente técnica recursiva debido a que el mismo confunde los agravios de
forma y de fondo; sin embargo en cumplimiento al principio “pro actione” se pasa
a considerar lo siguiente:
En la forma:
Acusa, interpretación errónea y aplicación
indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que
el Auto de Vista no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el
inferior y que fueron objeto de apelación.
La citada norma señala (Pertinencia de la
Resolución).- “El auto de vista deberá circunscribirse
precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto
de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227….”
En ese antecedente se tiene que la Sentencia de
fecha 30 de julio de 2007, cursante de fs. 116 a 120 y vta., declara disuelto el
vínculo matrimonial de los esposos Alberto Fernando Morales Tapia y Wilma
Natividad Guzmán Iriarte, habiendo sido declarada probada la demanda principal
por la causal invocada en el art. 130 num. 1) del Código de Familia y no así la
reconvencional amparada en la causal prevista en el art. 131 del mismo cuerpo
legal, a cuyo efecto se dispuso la disolución matrimonial por culpa del
esposo.
En dicho contexto, la Resolución de Alzada
confirma la Sentencia arriba mencionada, con la modificación textual
–de que los vehículos y
líneas telefónicas reclamadas como bienes gananciales, al no haber sido
acreditados los mismos como tal durante el plazo probatorio abierto en la
presente causa; se deja sin efecto la determinación de reservarse su
averiguación y comprobación para ejecución de sentencia, sin costas por la
modificación-
El fundamento del Auto de Vista se sustenta en
el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, misma que dispone que; los
litigantes que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior
pueden solicitar que el Juez del Tribunal superior lo repare, mismo que al
sentir del art. 227 del adjetivo civil, debe interponerse fundamentado el
agravio sufrido ante el Juez que lo hubiere pronunciado, a cuyo efecto el Auto
de Vista debe dar estricto cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento
Civil. Refiriendo que en el caso de autos la apelación
carece de la fundamentación exigida por las normas
legales citadas y obvia las características propias de una expresión de
agravios; toda vez que no
existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de
motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de
agravios sufridos, la apelante de manera escueta y con
carencia absoluta de fundamentación de agravios, se limita a expresar que la
sentencia pronunciada no expresa fielmente los datos del proceso, lo que le
afecta a sus intereses procesales y patrimoniales”. De
lo que se infiere que el Ad qum ha dado una respuesta global a los agravios
denunciados por la apelante.
De la revisión del contenido del recurso de
apelación se tiene que el mismo refleja disconformidad en la ahora recurrente,
siendo evidente la omisión de señalar de manera clara y concreta; cuales fueron
los agravios sufridos, de qué forma le perjudicó la Resolución apelada, las
disposiciones legales transgredidas, limitándose únicamente a solicitar se
incluya en ejecución de Sentencia la averiguación de las acciones o cuotas de
capital que pertenecen a Alberto Fernando Morales Tapia dentro de la empresa
“MORALES & Cia.”, las cuentas que pudiera tener el nombrado dentro y fuera
del país, así como cualquier otro bien ganancial inscrito a su nombre, por
constituir los mismos bienes gananciales. En ese entendido, ante la
imposibilidad de no haber podido las partes demostrar la existencia de más
bienes, concretamente la demandante en esta etapa de proceso pretende se amplíe
la averiguación de otros bienes que corresponderían a la comunidad de
gananciales, como ya se tiene manifestado, presentado inclusive documentación
que acreditaría esos extremos ante este Tribunal Supremo para su
consideración.
Respecto de que el Auto de Vista hubiera
transgredido el principio de congruencia a que debe regirse una Sentencia,
conforme lo señala el art. 190 del Procedimiento Civil, alegando la recurrente
que los puntos considerativos refieren aspectos distintos a los de la parte
Resolutiva.
Al efecto diremos que la recurrente tenía
expedita la explicación o complementación prevista por el art. 239 del Código de
Procedimiento Civil, acto procesal mediante el cual ante la duda las partes
dentro del plazo falta de 24 horas pueden hacer uso de este derecho que les
otorga el art. 196 del mismo cuerpo legal, de no ser activada la misma por la
demandante su derecho a precluido, no pudiendo ser reclamada en esta instancia
casación deviniendo en infundado su acusación.
En el fondo:
La recurrente incide en que el Auto de Vista
incurrió nuevamente en interpretación y aplicación indebida o errónea de la ley,
ignorando lo autorizado por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, con
relación a los aspectos accesorios de la demanda que podrían ser establecidos en
ejecución de Sentencia, ya que lo principal de la acción sería el divorcio y
todo lo demás accesorio (asistencia familiar,
tenencia, situación de los bienes etc.).
En relación a la infracción acusada,
corresponde referir que el art. 5 del Código de Familia, Ley Nº 996, como ley
especial aplicable al presente caso de Autos, preceptuaba que “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden
renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los
casos expresamente permitidos por ley”. Asimismo el
art. 101 del mismo compilado familiar regulaba la constitución de la comunidad
de gananciales disponiendo lo siguiente: “El
matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una
comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse,
las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación
judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se
constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga
bienes uno de ellos y el otro no”. Por otra parte, el
art. 102 del Código de Familia determinaba que: ”La
comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni
modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
Por su parte el art. 113 del Código de Familia
establece que: “En general, los bienes se presumen
comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La
confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre
el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin
afectar a terceros interesados”; entendiéndose de la
relación normativa precedentemente efectuada que la comunidad de gananciales
cobraba su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del
matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya
terminación también se encontraba establecida por la ley conforme a las causas
previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo, asimismo de conformidad al
art. 142 del mismo Código de Familia, los efectos de la Sentencia respecto a los
bienes se retrotraían precisamente a la fecha del decreto de separación y
consiguientemente una vez decretada esta medida provisional, ninguno de los
cónyuges podían disponer de los bienes comunes mientras no exista una orden
judicial.
En ese sentido la uniforme Jurisprudencial
desarrollada por éste Tribunal en los Autos Supremos Nº 137/2014 de 11 de abril,
Nº 037/2014 de 18 de febrero, y Nº 027/2014 de 07 de febrero, concretó que la
división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la
demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de
Sentencia.
En ese antecedente la línea Jurisprudencia
asumida por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 286/2015 de fecha 30 de
abril concluyó: “que tanto el “Código de Familia”, así
como “Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar”, establecen que los
tribunales de instancia en caso de presumir de la existencia de bienes
gananciales, pueden salvar su averiguación, división y partición para ejecución
de sentencia, concluyéndose que los tribunales de
instancia en caso de presumir la existencia de bienes gananciales, pueden y
deben salvar su averiguación, división y partición para ejecución de sentencia,
es decir que el requisito para tal disposición es solo la presunción de que el
bien corresponde a la comunidad de gananciales conforme preceptúa el art. 113
del Código de Familia.
En obrados se percibe la existencia bienes
gananciales como los cursantes a fs. 31, 182, 183 y 184, entre otros.
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación
emite Resolución en la manera que determina el art. 271 num. 2) y 4) con
relación al art. 273 y 274 respectivamente del Código Adjetivo de la Materia.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
la facultad conferida por los Arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del
Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) en relación
al art. 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la
forma y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 4) en relación al art.
274 del mismo compilado adjetivo civil CASA
parcialmente el Auto de Vista
REG/S.CII/ZGC/ASEN.359/29.09.2011, cursante de fs. 179 a 180 y vta., pronunciado
por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de
Cochabamba, disponiendo que de existir bienes gananciales, se salva su
averiguación, división y partición en ejecución de Sentencia, manteniendo en lo
demás incólumes y vigentes las resoluciones de instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable el
error.
Regístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava
Duran.
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