AS 997-2015 | Aceptación pura y simple y el pasivo hereditario

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA      
 S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 997/2015 - L                                                                 
Sucre: 29 de Octubre 2015                                                         
Expediente: CB13611S                                        
Partes: Jaime Alfredo Sarabia Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas c/ María
            Cecilia Carlota Numbela Pericón, Janneth Isabel y Ronald Saravia
            Numbela
Proceso: División y partición de bien inmueble                
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 267 a 270, interpuesto por Jaime Alfredo Sarabia Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas impugnando el Auto de Vista Nº 260, de fecha 25 de julio de 2011 de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de División y partición de bien inmueble, seguido por Jaime Alfredo Sarabia Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas contra  María Cecilia Carlota Numbela Pericón, Janneth Isabel y Ronald Saravia Numbela, la contestación de fs. 272 y vta., la concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:                                                         
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 49, de fecha 08 de septiembre de 2009 de fs. 245 a 247 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 9, ratificada por memorial de fs. 26. En consecuencia se ordena: 1.- La venta en subasta pública del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la matricula computarizada número 3.01.01.02,0000673, bajo el asiento A-3 en fecha 28 de abril de 2006, ubicado en el barrio MOTORBOL, calle Antofagasta de esta ciudad, de la extensión superficial de 397,87 Mts. 2 sobre la base de su tasación pericial que deberá efectuarse en ejecución de la Sentencia pronunciada. 2.- La distribución del valor del bien inmueble en partes iguales a favor de los cinco co-herederos de José Tobías Saravia Angulo.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada María Cecilia Carlota Numbela Pericón, por si en representación de Janneth Isabel y Ronald  Saravia Numbela por memorial de fs. 251 a 252 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 260, de 25 de julio de 2011 de fs. 263 a 264 que confirma la Sentencia apelada, con la modificación de que los ítems de remodelación del inmueble, la construcción de un departamento en la parte trasera del inmueble, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario, deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co herederos, tal cual señala la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:                                                                         
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:

En la forma:

Haciendo referencia a los antecedentes de la presente causa señala que la Sala Civil II por Auto de Vista a sola mención de los demandados ordena la modificación de los Ítems de remodelación, instalación de servicios y construcción del inmueble tengan que ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, sin tomar en cuenta que la ley claramente establece que se resuelve en ejecución de Sentencia todo aquello del cual no se ha tenido conocimiento alguno sobre algún hecho o se hubiese demandado y reconvenido en su oportunidad que se resuelva en Sentencia sobre este hecho.

Muy al contrario en este caso, reiterando que se ha demostrado que los demandados tenían pleno conocimiento con lo establecido como puntos de hecho a probar en primera instancia y que este hecho no ha sido probado en la oportunidad procesal correspondiente. Y que tampoco ha demandado ello tal acredita la Sentencia.

Asimismo no existiendo reconvención alguna ni siquiera sobre el reconocimiento de gastos erogados y mucho menos habiendo probado los demandantes que con dineros patrimoniales supuestos han erogado gastos en la remodelación y otros.
El Tribunal de alzada vulnera el art. 90 del C.P.C., que contrariamente basan su decisión en un aspecto equivocado no deducido en una reconvención debido a la existencia previsto por el art. 254-4) del C.P.C., consiguientemente violándose la garantía del debido proceso que implica cumplimiento de las formas esenciales del proceso establecido en el art. 117 parte primera de la nueva Constitución.

Observándose en el Auto de Vista referido que no realizan una interpretación y valoración correcta del proceso mismo así como de la Sentencia se han pronunciado en forma ultra petita vulnerando el principio de congruencia la modificación de los Ítems, de remodelación del bien inmueble, la construcción de departamento en la parte trasera de un inmueble y demás deben ser nuevamente considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia.

Por lo expuesto, en virtud de los arts. 250, 254 inc. 4), y 258 del Código de Procedimiento Civil, solicita casar el Auto de Vista deliberando la causa y declare Improcedente en parte el Auto de Vista, referente a la modificación de los Items referidos.

CONSIDERANDO III:                                                                 
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Estando interpuesto el recurso de casación en la forma, corresponde realizar las siguientes consideraciones en relación a los agravios deducidos por la parte recurrente:
En relación a su denuncia de que el Tribunal de alzada vulnera el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que contrariamente basan su decisión en un aspecto equivocado no deducido en una reconvención debido a la existencia prevista por el art. 254 num. 4) del adjetivo civil, consiguientemente violándose la garantía del debido proceso que implica cumplimiento de las formas esenciales del proceso establecido en el art. 117 parte primera de la nueva Constitución.

La línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo ha establecido que los fundamentos expuestos en la demanda así como en la contestación son las que hacen a la relación jurídica procesal de las partes. En esa medida, los Tribunales de instancia deben remitir sus resoluciones a las pretensiones invocadas en los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y en la reconvención, y en lo pertinente a los fundamentos impeditivos, modificatorios o extintivos expuestos en la contestación a ambas.

En la especie, la pretensión de la parte actora se resume en la división y partición del bien inmueble objeto de litigio entre los cinco herederos supérstites a la muerte de José Tobías Saravia Angulo; en tanto, que la parte demandada al contestar negativamente a la demanda, como fundamentos expone que en el bien inmueble objeto de litigio se realizó no solo la remodelación total sino también la construcción de un departamento amplio, sumado a esto la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba, como la instalación de gas domiciliario, y que de igual forma se habrían cubierto los costos de operación, rehabilitación, compra de medicamentos y otros en un monto aproximado de $us. 10.000 como consecuencia del accidente de tránsito que habría sufrido el causante, otorgando por este motivo en calidad de contrato anticrético una parte del inmueble, por lo que les asistiría la obligación de devolver el capital en la suma de $us. 6.000, estas circunstancias harían que sea inviable la división en los términos de la demanda, buscando de esta manera que todas las cargas y múltiples obligaciones sean asumidas por todos los co-herederos, pidiendo establecer si les corresponde la parte que demandan.
En esa relación, la Sentencia de primer grado ha analizado y examinado los antecedentes fácticos y probatorios que hacen a la presente causa, y en su razonamiento, en base a ellos, se ha referido tanto a la pretensión principal de división y partición del bien inmueble objeto de litigio, así como a los fundamentos que hacen a la contestación en relación a la improcedencia de la división y partición demandada por los actores, a los costos de operación, compra de medicamentos y tratamiento de José Tobías Saravia Angulo presuntamente erogados por los demandados y sobre la obligación de devolver el capital anticrético de $us. 6.000.- por los herederos; concretando también, en la parte considerativa que no se constituyen en pasivos los gastos o dineros erogados en la remodelación total del inmueble, la construcción de un departamento en la parte trasera del mismo, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario.

En ese antecedente, el Auto de Vista, en observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo adjetivo civil. Por ello, en mérito a los agravios deducidos en el recurso de apelación y comprendiendo que los demandados a tiempo de contestar a la demanda arguyen haber erogado en el inmueble dineros para su remodelación y otros costos en el tratamiento y rehabilitación del de cujus, por lo que se opusieron a la demanda de división y partición de inmueble, empero no interpusieron acción reconvencional al efecto, aun así el A quo a tiempo de calificar el proceso y fijar los puntos de hecho a probar, fijo como tales que los demandados acrediten los referidos gastos erogados, por lo que al sentenciar la causa se manifestó no haberse probado los gastos de operación, compra de medicamentos y tratamiento de José Tobías Saravia Angulo ni que la obligación de devolver el capital anticrético de $us. 6.000 subsiste. Sin embargo, advierte también que el A quo no se ha pronunciado expresamente sobre el hecho de haberse erogado dinero en la remodelación total del inmueble, la construcción de un departamento en la parte trasera del inmueble, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario, y aclarando que si bien es cierto que no se ha demandado la división y partición de herencia (en lo que se refiere al patrimonio activo y pasivo del de cujus), sino, únicamente la división y partición de inmueble hereditario, no es menos cierto que para la procedencia de subasta y remate del mismo, por no admitir cómoda división debe tenerse al día la documentación respectiva y todo lo que incumbe a ella, y si para el caso, los demandados señalan haber erogado dineros para introducir mejoras y construcciones al inmueble, cuyo costo eleva el precio de la vivienda, aquellos ítems ciertamente deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co herederos, tal cual señala la Sentencia apelada, en ese antecedente el Auto de Vista confirma la resolución impugnada, con la modificación de que los ítems referidos, deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co-herederos, conforme señaló la Sentencia apelada.

Determinación que ha asumido en el marco de sus facultades y atribuciones y conforme al art. 1030 del Código Civil que dispone: “Por efectos de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es el último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, de donde se infiere que el heredero recibe un patrimonio en el que los activos responden también por los pasivos existentes, por lo mismo, la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y no se constituye en una Resolución “ultra petita” porque los extremos que deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la subasta, han sido parte de la relación jurídica procesal de las partes. Lo que hace infundado el agravio denunciado.

Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma de fs. 267 a 270, interpuesto por Jaime Alfredo Sarabia Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas impugnando el Auto de Vista Nº 260, de fecha 25 de julio de 2011 de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.  

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