AS 997-2015 | Aceptación pura y simple y el pasivo hereditario
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V
I L
Auto Supremo: 997/2015
- L
Sucre: 29 de Octubre 2015
Expediente:
CB–136–11–S
Partes: Jaime Alfredo
Sarabia Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas c/ María
Cecilia Carlota Numbela Pericón,
Janneth Isabel y Ronald Saravia
Numbela
Proceso: División y
partición de bien inmueble
Distrito:
Cochabamba
VISTOS: El recurso de
casación en la forma de fs. 267 a 270, interpuesto por Jaime Alfredo Sarabia
Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas impugnando el Auto de Vista Nº 260, de
fecha 25 de julio de 2011 de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Civil
Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso
ordinario de División y partición de bien inmueble, seguido por Jaime Alfredo
Sarabia Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas contra María Cecilia Carlota
Numbela Pericón, Janneth Isabel y Ronald Saravia Numbela, la contestación de fs.
272 y vta., la concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la
ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 49, de fecha 08 de septiembre de
2009 de fs. 245 a 247 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 9, ratificada
por memorial de fs. 26. En consecuencia se ordena: 1.- La venta en subasta
pública del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la matricula
computarizada número 3.01.01.02,0000673, bajo el asiento A-3 en fecha 28 de
abril de 2006, ubicado en el barrio MOTORBOL, calle Antofagasta de esta ciudad,
de la extensión superficial de 397,87 Mts. 2 sobre la base de su tasación
pericial que deberá efectuarse en ejecución de la Sentencia pronunciada. 2.- La
distribución del valor del bien inmueble en partes iguales a favor de los cinco
co-herederos de José Tobías Saravia Angulo.
Resolución de primera instancia que es apelada
por la parte demandada María Cecilia Carlota Numbela Pericón, por si en
representación de Janneth Isabel y Ronald Saravia Numbela por memorial de fs.
251 a 252 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 260, de 25 de julio de 2011 de
fs. 263 a 264 que confirma la Sentencia apelada, con la modificación de que los
ítems de remodelación del inmueble, la construcción de un departamento en la
parte trasera del inmueble, la instalación de alcantarillado, depósito de agua,
bomba y la instalación de gas domiciliario, deben ser considerados, acreditados
y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin
de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o
se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co herederos, tal
cual señala la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de
casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los
fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
En la forma:
Haciendo referencia a los antecedentes de la
presente causa señala que la Sala Civil II por Auto de Vista a sola mención de
los demandados ordena la modificación de los Ítems de remodelación, instalación
de servicios y construcción del inmueble tengan que ser considerados,
acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, sin tomar en cuenta que la
ley claramente establece que se resuelve en ejecución de Sentencia todo aquello
del cual no se ha tenido conocimiento alguno sobre algún hecho o se hubiese
demandado y reconvenido en su oportunidad que se resuelva en Sentencia sobre
este hecho.
Muy al contrario en este caso, reiterando que
se ha demostrado que los demandados tenían pleno conocimiento con lo establecido
como puntos de hecho a probar en primera instancia y que este hecho no ha sido
probado en la oportunidad procesal correspondiente. Y que tampoco ha demandado
ello tal acredita la Sentencia.
Asimismo no existiendo reconvención alguna ni
siquiera sobre el reconocimiento de gastos erogados y mucho menos habiendo
probado los demandantes que con dineros patrimoniales supuestos han erogado
gastos en la remodelación y otros.
El Tribunal de alzada vulnera el art. 90 del
C.P.C., que contrariamente basan su decisión en un aspecto equivocado no
deducido en una reconvención debido a la existencia previsto por el art. 254-4)
del C.P.C., consiguientemente violándose la garantía del debido proceso que
implica cumplimiento de las formas esenciales del proceso establecido en el art.
117 parte primera de la nueva Constitución.
Observándose en el Auto de Vista referido que
no realizan una interpretación y valoración correcta del proceso mismo así como
de la Sentencia se han pronunciado en forma ultra petita vulnerando el principio
de congruencia la modificación de los Ítems, de remodelación del bien inmueble,
la construcción de departamento en la parte trasera de un inmueble y demás deben
ser nuevamente considerados, acreditados y resueltos en ejecución de
Sentencia.
Por lo expuesto, en virtud de los arts. 250,
254 inc. 4), y 258 del Código de Procedimiento Civil, solicita casar el Auto de
Vista deliberando la causa y declare Improcedente en parte el Auto de Vista,
referente a la modificación de los Items referidos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA
RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en
la forma, corresponde realizar las siguientes consideraciones en relación a los
agravios deducidos por la parte recurrente:
En relación a su denuncia de que el Tribunal
de alzada vulnera el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que
contrariamente basan su decisión en un aspecto equivocado no deducido en una
reconvención debido a la existencia prevista por el art. 254 num. 4) del
adjetivo civil, consiguientemente violándose la garantía del debido proceso que
implica cumplimiento de las formas esenciales del proceso establecido en el art.
117 parte primera de la nueva Constitución.
La línea Jurisprudencial asumida por éste
Tribunal Supremo ha establecido que los fundamentos expuestos en la demanda así
como en la contestación son las que hacen a la relación jurídica procesal de las
partes. En esa medida, los Tribunales de instancia deben remitir sus
resoluciones a las pretensiones invocadas en los fundamentos fácticos expuestos
en la demanda y en la reconvención, y en lo pertinente a los fundamentos
impeditivos, modificatorios o extintivos expuestos en la contestación a
ambas.
En la especie, la pretensión de la parte
actora se resume en la división y partición del bien inmueble objeto de litigio
entre los cinco herederos supérstites a la muerte de José Tobías Saravia Angulo;
en tanto, que la parte demandada al contestar negativamente a la demanda, como
fundamentos expone que en el bien inmueble objeto de litigio se realizó no solo
la remodelación total sino también la construcción de un departamento amplio,
sumado a esto la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba, como la
instalación de gas domiciliario, y que de igual forma se habrían cubierto los
costos de operación, rehabilitación, compra de medicamentos y otros en un monto
aproximado de $us. 10.000 como consecuencia del accidente de tránsito que habría
sufrido el causante, otorgando por este motivo en calidad de contrato
anticrético una parte del inmueble, por lo que les asistiría la obligación de
devolver el capital en la suma de $us. 6.000, estas circunstancias harían que
sea inviable la división en los términos de la demanda, buscando de esta manera
que todas las cargas y múltiples obligaciones sean asumidas por todos los
co-herederos, pidiendo establecer si les corresponde la parte que
demandan.
En esa relación, la Sentencia de primer grado
ha analizado y examinado los antecedentes fácticos y probatorios que hacen a la
presente causa, y en su razonamiento, en base a ellos, se ha referido tanto a la
pretensión principal de división y partición del bien inmueble objeto de
litigio, así como a los fundamentos que hacen a la contestación en relación a la
improcedencia de la división y partición demandada por los actores, a los costos
de operación, compra de medicamentos y tratamiento de José Tobías Saravia Angulo
presuntamente erogados por los demandados y sobre la obligación de devolver el
capital anticrético de $us. 6.000.- por los herederos; concretando también, en
la parte considerativa que no se constituyen en pasivos los gastos o dineros
erogados en la remodelación total del inmueble, la construcción de un
departamento en la parte trasera del mismo, la instalación de alcantarillado,
depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario.
En ese antecedente, el Auto de Vista, en
observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe
precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto
de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo adjetivo
civil. Por ello, en mérito a los agravios deducidos en el recurso de apelación y
comprendiendo que los demandados a tiempo de contestar a la demanda arguyen
haber erogado en el inmueble dineros para su remodelación y otros costos en el
tratamiento y rehabilitación del de cujus, por lo que se opusieron a la demanda
de división y partición de inmueble, empero no interpusieron acción
reconvencional al efecto, aun así el A quo a tiempo de calificar el proceso y
fijar los puntos de hecho a probar, fijo como tales que los demandados acrediten
los referidos gastos erogados, por lo que al sentenciar la causa se manifestó no
haberse probado los gastos de operación, compra de medicamentos y tratamiento de
José Tobías Saravia Angulo ni que la obligación de devolver el capital
anticrético de $us. 6.000 subsiste. Sin embargo, advierte también que el A quo
no se ha pronunciado expresamente sobre el hecho de haberse erogado dinero en la
remodelación total del inmueble, la construcción de un departamento en la parte
trasera del inmueble, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba
y la instalación de gas domiciliario, y aclarando que si bien es cierto que no
se ha demandado la división y partición de herencia (en lo que se refiere al
patrimonio activo y pasivo del de cujus), sino, únicamente la división y
partición de inmueble hereditario, no es menos cierto que para la procedencia de
subasta y remate del mismo, por no admitir cómoda división debe tenerse al día
la documentación respectiva y todo lo que incumbe a ella, y si para el caso, los
demandados señalan haber erogado dineros para introducir mejoras y
construcciones al inmueble, cuyo costo eleva el precio de la vivienda, aquellos
ítems ciertamente deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución
de sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del
remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en
partes iguales entre los cinco co herederos, tal cual señala la Sentencia
apelada, en ese antecedente el Auto de Vista confirma la resolución impugnada,
con la modificación de que los ítems referidos, deben ser considerados,
acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la
subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho
corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco
co-herederos, conforme señaló la Sentencia apelada.
Determinación que ha asumido en el marco de
sus facultades y atribuciones y conforme al art. 1030 del Código Civil que
dispone: “Por efectos de la aceptación pura y simple,
el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman
uno solo, cuyo titular es el último. Por tanto los derechos y obligaciones del
de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las
deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la
herencia”, de donde se infiere que el heredero recibe
un patrimonio en el que los activos responden también por los pasivos
existentes, por lo mismo, la Resolución recurrida se encuentra ajustada a
derecho y no se constituye en una Resolución “ultra petita” porque los extremos
que deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia,
con carácter previo a la subasta, han sido parte de la relación jurídica
procesal de las partes. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución
en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento
Civil.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de
24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código
de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma
de fs. 267 a 270, interpuesto por Jaime Alfredo Sarabia
Herbas y Wilma Raquel Saravia Herbas impugnando el Auto de Vista Nº 260, de
fecha 25 de julio de 2011 de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Civil
Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con
costas.
Se regula honorario profesional en la suma de
Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Comentarios
Publicar un comentario