AS 1176 -2015 | Verdad material y Anulabilidad de contratos con pluridad de contratantes


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L  
Auto Supremo: 1176/2015
Sucre: 28 de Diciembre 2015
Expediente: CB-54-15-S
Partes: Edwin Valdivia Méndez c/ Ángel Guzmán Camacho
Proceso: Anulabilidad
Distrito: Cochabamba

VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por Gustavo Pantoja Aguilar y Jhonny Guzmán Villarroel en representación de Ángel Guzmán Camacho, cursante de fs. 492 a 494; y por William Orellana Guardia en representación de Edwin Valdivia Méndez cursante a fs. 503 a 506 y vta., contra el Auto de Vista N° 271, de 31 de octubre de 2014 de fs. 487 a 488, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso anulabilidad de documento de venta, interpuesto por Edwin Valdivia Méndez contra Ángel Guzmán Camacho, las respuestas del actor de fs. 503 a 506 y del demandado de fs. 513, el Auto de concesión de fs. 514, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata - Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de marzo de 2014 de fs. 415 a 421 y vta., y declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, al igual que las excepciones opuestas contra la reconvención; y PROBADA en parte la reconvención  por no haberse demostrado la existencia legal de la autenticidad del poder notarial Nº 106/2010 de 30 de enero del año 2010, al igual que las excepciones opuestas contra la demanda. Consiguientemente se proceda a la anulabilidad del documento de compra y venta  del inmueble ubicado en la zona La Chimba de la ciudad de Cochabamba Av. Melchor Pérez de Olguín con la superficie de 582 mts.2 de fecha 04 de febrero de 2010 actualmente registrada en DD.RR., con la Matricula Nº 3.01.101.0021125 a nombre de Ángel Guzmán Camacho, considerándose válida la venta en favor de Ángel Guzmán Camacho solo en la cuota parte que le correspondía a la Sra. Dulía Hinojosa Guardia, debiéndose excluir del contrato de venta y del registro en DD.RR., el 50% que le corresponde al señor Edwin Valdivia Méndez.

En consecuencia debe cancelarse o levantarse en los registros de Derechos Reales  del Cercado lo correspondiente al 50% del bien inmueble referido que constituye la parte ganancialicio del Sr. Edwin Valdivia Méndez dentro del matrimonio con Dulía Hinojosa Guardia.

Deducido los recursos de apelación por ambas partes, fueron remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista Nº 271/2014, Confirmó la Sentencia Apelada.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, ambas partes interpusieron recursos de casación, conforme consta a fs. 492 a 494 y fs. 503 a 506 y vta., mismos que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación de Gustavo Pantoja Aguilar y Jhonny Guzmán Villarroel en representación de Ángel Guzmán Camacho.

Que se habría violado y erróneamente interpretado y aplicado el art. 546 del C.C.,  por el Ad quem y más por el Juez A quo  puesto que de conformidad al art. 450 del C.C., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica y el poder no sería otra cosa que el contrato de mandato regulado por el art. 804 del C.C.

Que la resoluciones de instancia al referirse a una determinación ultra petita de asumir como un hecho demandado que Valdivia no confirió u otorgó el poder Nº 106/2010, no se habrían referido sobre sus reclamos a que mientras que no exista Sentencia que declare nulo dicho poder, este tendría valor y pese a todo ello insistirían en que la sentencia tiene coherencia y congruencia entre lo demandado y lo resuelto y que no resultaría ultra petita, constituiría un grave error de hecho u derecho.

Acusa la Falta de una correcta valoración  de las pruebas presentadas  respecto de la notaria que dio el poder, su desorganización y desorden  donde existirían  testimonios extendidos sin protocolo, protocolos sin firmas, numeraciones de archivos repetidos   en fin una notaría que a simple vista generaría duda, por lo que el notario no habría tenido otra salida  que decir que no lo tendría registrado entre sus libros.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido  declarando valido el contrato de transferencia de 04 de febrero de 2010.

Del Recurso de Casación de William Orellana Guardia en representación de Edwin Valdivia Méndez.

Que la resolución recurrida con la que estaría de acuerdo parcialmente con relación a la aplicación del art. 554 num. 1)  del C.C., agraviaría y vulneraria el derecho a la tutela - art. 14-II y 115-II de la C.P.E.,  debido a que no se habría considerado que la transferencia del inmueble en cuestión sin el consentimiento de su persona afectaría la comunidad de gananciales consolidada por el vínculo matrimonial que le unía con la señora Dulía Hinojosa conforme previene el art. 116 del C.F.,  de lo que se infiere que se habría efectuada una incorrecta aplicación de la ley con relación a la afectación de la comunidad de gananciales, y su persona habría optado por la anulabilidad íntegra del documento o contrato de transferencia del inmueble objeto de la litis, citando el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio.

Finalmente, pide se case en parte el Auto de Vista recurrido y declare conforme a ley, probada en su integridad la demanda ordinaria de anulabilidad.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.- Del recurso de casación de Gustavo Pantoja Aguilar y Jhonny Guzmán Villarroel en representación de Ángel Guzmán Camacho.
Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente inicia su exposición señalando que en el Auto de Vista recurrido se omitirían varios puntos reclamados en su recurso de apelación, para luego aclarar que sin embargo de ello, a través del presente del recurso de casación ataca el fondo,  realizando una exposición sobre el principio de reserva de los contratos, reclama los siguientes puntos que se pasan a considerar:
Acusa que se habría erróneamente interpretado y aplicado el art. 546 del C.C.,  por parte de los jueces de instancia, puesto que de conformidad al art. 450 del C.C., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica y el poder no sería otra cosa que el contrato de mandato regulado por el art. 804 del C.C., al respecto se debe señalar que del análisis de la demanda de fs. 14 a 16 se tiene que el actor pretende la anulabilidad del documento suscrito entre Dulía Hinojosa Guardia y Ángel Guzmán Camacho en fecha 04 de Febrero de 2010, sobre la transferencia de un bien inmueble ganancial de su matrimonio con Dulia Hinojosa ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguín, Zona la Chimba de la ciudad de Cochabamba, toda vez que éste no habría dado su consentimiento para dicha transferencia.
Pretensión que durante la sustanciación del proceso fue probado por parte del actor (certificaciones de fs. 105-106, 131 a 133 y 350; corroborada por declaración informativa fs. 77), concluyendo en consecuencia los jueces de instancia que, Edwin Valdivia Méndez no otorgó su consentimiento en la suscripción del contrato de transferencia de fecha 04 de Febrero de 2010; en este entendido, aplicaron lo dispuesto por el art. 554 inc. 1) del C.C., norma aplicable al caso de Autos, por sobre lo dispuesto en el art. 456 del C.C., que dispone que la nulidad y anulabilidad debe ser declarado judicialmente (en relación al poder Nº 106/2010); aspecto no aplicable al caso de Autos toda vez que en el presente caso se pretende la anulabilidad del contrato de 04 de febrero de 2010 y no del poder como parece entender el recurrente, quien no desvirtuó mediante prueba alguna que Edwin Valdivia no haya otorgado el poder Nº 106/2010 en favor de Dulia Hinojosa; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que la resoluciones de instancia al referirse a una determinación ultra petita de asumir como un hecho demandado que Edwin Valdivia no confirió u otorgó el poder Nº 106/2010, no se habrían referido sobre sus reclamos a que mientras no exista Sentencia que declare nulo dicho poder, este tendría valor y pese a todo ello insistirían en que la Sentencia tiene coherencia y congruencia entre lo demandado y lo resuelto, constituiría un grave error de hecho o derecho; al respecto se debe precisar que lo acusado sobre la supuesta determinación ultra petita, o que los de instancia no se habrían referido sobre sus reclamos, sobre la congruencia entre lo resuelto y lo demandado, resulta ser una cuestión de forma ya que atacan a la estructura formal de la Resolución en relación a lo pedido y lo resuelto, pero que no se puede subsumir al error de hecho y derecho que solo se acusa en la valoración de la prueba, en este entendido se concluye que el recurrente en este punto cuestiona aspectos que atañen al recurso de casación en la forma y siendo que el recurso en análisis fue planteado en el fondo, no corresponde realizar mayores consideraciones.
En relación al reclamo sobre una supuesta “falta de correcta valoración de las pruebas” presentadas respecto de la Notaría que otorgó el poder, que por su desorganización y desorden, existirían testimonios extendidos sin protocolo, protocolos sin firmas, numeraciones de archivos repetidos, en fin una notaría que a simple vista generaría duda, razón por la que, el notario no habría tenido otra salida que decir -que no lo tendría registrado entre sus libros-; a esto corresponde señalar que el recurrente se limita a realizar afirmaciones, que de la revisión de obrados, se constató, no tienen sustento probatorio, pues no existe antecedente de que se haya realizado una inspección a la Notaría de fe pública de Mineros del Notario Marco Antonio Paz Saucedo, u otro tipo de prueba que acredite lo afirmado por el recurrente en este punto, deviniendo en infundado el recurso de casación de Ángel Guzmán Camacho.
II.- Del Recurso de Casación de William Orellana Guardia en representación de Edwin Valdivia Méndez.
El recurrente acusa que la Resolución recurrida agraviaría y vulneraria el derecho a la tutela - art. 14-II y 115-III de la C.P.E., debido a que no se habría considerado que la transferencia del inmueble en cuestión sin el consentimiento de su persona afectaría la comunidad de gananciales consolidada por el vínculo matrimonial que le unía con la señora Dulía Hinojosa conforme previene el art. 116 del C.F., por lo que su persona habría optado por la anulabilidad íntegra del documento o contrato de transferencia del inmueble objeto de la litis; al respecto corresponde señalar que durante el curso del proceso, el demandado desde su demanda ha venido reclamando la anulabilidad del documento suscrito entre Dulía Hinojosa Guardia y Ángel Guzmán Camacho en fecha 04 de Febrero de 2010, sobre la transferencia de un bien inmueble que habría comprado con Dulia Hinojosa en su vida matrimonial ubicado en la av. Melchor Pérez de Olguín, zona la Chimba de la ciudad de Cochabamba registrado a nombre de los dos, toda vez que este no habría dado su consentimiento, pues su esposa de “manera ilícita habría” transferido dicho bien con el poder Nº 106/2010, poder que no fue otorgado de su parte, por lo que adecua su pretensión en lo dispuesto por el art. 554 inc. 1) del C.C.
De lo que se infiere que Dulía Hinojosa transfirió el bien inmueble en cuestión con un poder que por la prueba aportada por el demandante (certificaciones de fs. 105-106, 131 a 133 y 350; corroborada por declaración informativa fs. 77), no fue otorgado por éste, existiendo evidentemente la falta de consentimiento de parte del actor para dicha venta, pero no así de su cónyuge Dulía Hinojosa quien participó en el contrato que se pretende invalidar, fundamento fáctico y probatorio sobre el cual los jueces de instancia fallaron, pues en virtud al principio de verdad material, establecido en el art. 180 parágrafo I de la C.P.E., que según la SC 0713/2010-R de 26 de julio: “…abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, es decir, éste principio pondera la primacía de la realidad fáctica construida sobre la base probatoria obtenida en proceso, decantando el conocimiento de los hechos por sobre las formas. Ante esa circunstancia, la base fáctica edificada entorno a las pruebas aportadas al proceso, generaron criterio en los de instancia para la decisión asumida en la litis.
Ahora bien, el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Gardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del Actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.
Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en  relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: “…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis….
Por otra parte el recurrente cita el Auto Supremo Nº 196/2012, dicho Auto Supremo no resulta aplicable al caso, pues como se explicó precedentemente el demandante pretendió la anulabilidad íntegra del documento de 04 de febrero de 2010 de transferencia del bien inmueble en cuestión, sin embargo el mismo sólo probó la falta de consentimiento de su parte y no así la de Dulia Hinojosa Guardia (+).
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación, interpuestos por Gustavo Pantoja Aguilar y Jhonny Guzmán Villarroel en representación de Ángel Guzmán Camacho, cursante de fs. 492 a 494; y por William Orellana Guardia en representación de Edwin Valdivia Méndez cursante de fs. 503 a 506 y vta., contra el Auto de Vista N° 271, de 31 de octubre de 2014 de fs. 487 a 488. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán

Comentarios

Recomendados