AS 1000-2015-L | Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Agroambiental
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2015 - L
Sucre: 29 de octubre
de 2105
Expediente: CB
- 160 – 11 – A
Partes: Honorato Argote Aranibar. c/ Elisa Ramírez Mamani y Otros.
Proceso: Nulidad de
documento de venta, cancelación de partida de registro
y matricula
computarizada.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 324 a 328, interpuesto por Lucio, Dolores, Benito Marco, José
Argote Ramírez y Elisa Ramírez Mamani contra el Auto de Vista Nº
REG/S.II/ZGC/AINT.186/06.09.11, de fs. 321 y vta., pronunciado por la Sala
Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro
del proceso de nulidad de documento de venta, cancelación de partida de registro
y matricula computarizada seguido por Honorato Argote Aranibar contra Elisa
Ramírez Mamani y Otros; la respuesta al recurso de fs. 330 a 334 vta., el Auto
de concesión de fs. 335 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL
PROCESO:
Honorato Argote Aranibar por memorial de fs.
58 a 65 y vta., adjuntando literales a fs. 1 a 57-B, demanda nulidad de
documento de venta y consiguiente orden de cancelación de partidas y registros
de matrículas computarizadas, amparado en el art. 549-2), 3) y 5) del Código
Civil, manifestando ser propietario de dos inmuebles signados con el lote “A”
cuya extensión superficial alcanza a 5.250 m2 y el lote “C” con una extensión
superficial de 5.412 m2, ubicados en la zona Kana rancho, sección Tiquipaya,
Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mismos que los hubo por
sucesión hereditaria conjuntamente sus hermanos y madre, registrado en Derechos
Reales.
En circunstancias de pretender obtener un
crédito bancario con garantía hipotecaria, fue informado en oficinas de Derechos
Reales que su persona ya no era propietario de dichos bienes, debido a que los
mismos habrían sido transferidos a Eliza Ramírez Mamani, su esposa con quien
contrajo matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1.967, acto de disposición que
nunca habría realizado y menos en favor de su esposa, quien a su vez había
otorgado en calidad de anticipo de legitima los bienes descritos en favor de sus
10 hijos, recabada la información de la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr.
Luis Fernando Revollo Claros, donde supuestamente se habrían protocolizado los
documentos; se tiene certificación emitida por el mencionado notario; que la
citada escritura de transferencia de fecha 11 de enero de 1994 no cursa en el libro de protocolos ni en el cuaderno de minutas del
archivo de esa Notaria.
Por lo que en la vía ordinaria demanda la
nulidad del documento de fecha 03/8/1990, elevado a escritura pública Nº 16/94
de fecha 11/1/1994, registrado en Derechos Reales a fojas y partida Nº 369 del
Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo el 22 /1/1994 a favor de
Eliza Ramírez Mamani. Asimismo demanda la nulidad de la minuta de anticipo de
legitima a favor de sus hijos de fecha 3/1/2008 elevado a escritura pública Nº
66/08 de fecha 19/1/2008, registrado en Derechos Reales (Quillacollo) bajo las
matriculas Nº 3093010001510 A-2 y 3093010001509 A-2 de fecha 30 de enero de
2008, dirigiendo la acción contra su esposa Eliza Ramírez Mamani y sus hijos,
Lucio, Benito Marcos, Virginia, José, Rossmery, Dolores, Casto, Albina, Leonor y
Cristina Argote Ramírez, pidiendo se declare probada la demanda y consiguiente
cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales.
Eliza Ramírez Mamani, de fs. 132 a 134 y vta.,
opone excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el
demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión previstos en los numerales
1), 2), 3), 4) y 9) prescripción del art. 336 del Código de Procedimiento Civil,
solicitando sean declaradas probadas.
A fs. 189 a 193 se apersonas el codemandado
Benito Marcos Argote Ramírez, oponiendo excepciones perentorias de
incompetencia, falta de acción y derecho en el demandante y los demandados,
falsedad e ilegalidad en la demanda, prescripción y caducidad, solicitando sean
declaradas probadas.
A fs. 225, se apersona Pedro Miguel Barbery
Jalil, abogado defensor de los codemandados Casto, Albina, Leonor y Cristina
Argote Ramírez y responde la demanda negando en todas sus partes, al mismo
tiempo opone excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia,
pidiendo que en sentencia se declaren probadas e improbada la demanda
principal.
Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de
2009, cursante de fs. 260 a 261 el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial
de Quillacollo –Cochabamba,
declaró probada la excepción
de incompetencia opuesta de fs. 132 a 137 y fs. 189, en su mérito repone obrados
hasta el planteamiento de la demanda de fs. 58, salvando el derecho del actora
para acudir a la vía Agraria que corresponde. Resolución que es rectificada por
Auto de fecha 10 de febrero de 2010 (267 vta.), mutando la fecha del Auto
definitivo que resuelve la excepción previa, habiéndose consignado el 04 de
diciembre de 2009, siendo lo correcto 04 de febrero de 2010, quedando incólume
los demás datos insertos en este.
Contra ese Auto Interlocutorio definitivo,
ambas partes interpusieron recurso de apelación, los demandados Lucio, Dolores,
Benito Marcos y José Argote Ramírez, así como Eliza Ramírez Mamani a fs. 264 a
266 y vta. y el demandante Honorato Argote Aranibar a fs. 279 a 280 y vta., en
cuyo mérito, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de
Cochabamba, por Auto de Vista
Nº REG/S.II/ZGC/AINT.186/06.09.11 de fecha 06 de septiembre de 2011, de fs. 321
y vta., revoca el Auto
apelado, disponiendo la prosecución de la causa hasta que concluya en una de las
formas previstas por ley, resolución recurrida en casación por la parte
demandada, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo
siguiente:
1.- Acusa que el Auto de Vista no hubiera
considerado y mucho menos se habría pronunciado sobre los puntos de apelación,
infringiendo de esta forma los principios de congruencia y pertinencia, por
consiguiente cayendo en la nulidad que establece el art. 254 num. 4) del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que conforme a la línea jurisprudencial, todo
Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, exponiendo un
criterio general sobre cada uno de los puntos apelados.
2.- Señalan que el Auto de Vista no habría
considerado que como medio de defensa opusieron las excepciones previas de
incompetencia, falta de personería en el demandante y los demandados, oscuridad,
contradicción e imprecisión y prescripción, previstas en los numerales 1), 2),
3), 4) y 9) del art. 336 del Código de procedimiento Civil, alegando que las
mismas no fueron resueltas dentro del plazo que la ley indica y que están
prevista en el art. 338 y 341 del Adjetivo Civil. Al respecto señalan que la
jurisprudencia nos enseña que el incumplimiento de plazos procesales para el
dictado de resoluciones finales de grado por el Juez o Tribunal inferior, se
sanciona con nulidad que no puede ser soslayada ni omitida por el Tribunal
superior.
3.- Acusa que el Auto motivado, objeto de
apelación solo resolvió la excepción de falta de competencia y no así las demás
excepciones, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación; sin embargo
el Tribunal de Alzada desafortunadamente no se pronunció.
4.- Con relación a la falta de personería en
el demandante, acusa que tanto el A quo como el Ad quem; no se habrían
pronunciado, máxime si el actor no tenía personería, no podía fundar su propia
actuación como incapacidad como lo hizo en su fundamentación, consideran que el
documento es perfecto y no perjudica interés de persona alguno o tercero, pues
serían ello los únicos facultados para reclamar algún derecho y no así el
actor.
5.- Incide en acusar que el Auto impugnado no
resolvió la excepción de prescripción opuesta oportunamente.
6.- Señalan que el demandante hace alusión a
no haber dado su consentimiento en la suscripción de dichos documentos,
traducidos en falta de consentimiento, falta de capacidad, identidad, error y
dolo, causales que no atañen a la nulidad del contrato; sino a la anulabilidad
del contrato, caso en el cual el órgano jurisdiccional ni siquiera debió admitir
la demanda, aspecto que no ha sido resuelto por los de alzada.
7.- Acusa que el Auto de Vista objeto del
presente recurso de casación al haber revocado el Auto apelado, en consideración
a la competencia, no habría tomado en cuanta el art. 26 de la Ley de
Organización judicial “COMPETENCIA ES LA FACULTAD QUE
TIENE UN TRIBUNAL O JUEZ PARA EJERCER LA JURISDICCION EN UN DETERMINADO
ASUNTO”, y estando los terrenos objeto de la litis
fuera de la mancha urbana de la circunscripción de Tiquipaya, su tratamiento
corresponde a la jurisdicción agraria.
Por lo que pide se tramite el presente recurso
con todas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los agravios denunciados por
el recurrente se advierte que los mismos son de forma y siendo evidente la
acusación respecto de la competencia del juzgador, corresponde por
hermenéutica pronunciarse de inicio sobre el mismo.
Respecto del agravio referido, se tiene los
recurrentes acusan que el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación
al haber revocado el auto apelado, en consideración a la competencia, no habría
tomado en cuanta el art. 26 de la Ley de Organización judicial “COMPETENCIA ES LA FACULTAD QUE TIENE UN TRIBUNAL O JUEZ PARA
EJERCER LA JURISDICCION EN UN DETERMINADO ASUNTO”, y
estando los terrenos objeto de la litis fuera de la mancha urbana de la
circunscripción de Tiquipaya, su tratamiento corresponde a la jurisdicción
agraria.
Sobre el tema corresponde enfatizar lo
dispuesto por el art. 254 -1) del Código de Procedimiento Civil, mismo que
refiere: Procederá el recurso de casación por haber
violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido
hubiera sido dictado: “1) Por juez o tribunal incompetente….”
Al efecto es menester hacer referencia a lo
dispuesto por el art. 178, parágrafo I de la Constitución Política del Estado,
misma que señala: “La función judicial es única. La
jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los
tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los
jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces
agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley
Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado
Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades
jurisdiccionales del Órgano Judicial.
El art. 12 de la citada norma, señala que la
competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad
indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado
asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia es improrrogable e
indelegable.
Asimismo el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de
noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera:
“La judicatura agraria es el órgano de administración
de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los
conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad
agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545
sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715,
estableciendo: “art. 39. Los jueces agrarios tienen competencia para: núm. 8)
“Conocer otras acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la publicación de la Ley Nº 3545
modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la
jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales,
que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agraria.
El art. 14-I de la indicada norma, dispone que
los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada
e indígena originario campesino, se resuelvan por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, extremo que sin embargo, no acontece en el caso de Autos pues no
está en discusión la jurisdicción del terreno objeto de la Litis, pues, se tiene
pleno reconocimiento y los antecedentes del proceso así lo confirman, que el
terreno es agrícola, por la actividad que se desarrolla en ella, conforme se
tiene establecido en el Acta de Inspección efectuada por la Juez de la causa,
correspondiendo a la jurisdicción agraria su tratamiento legal, es decir; que la
competencia agraria no está en función a que los bienes se encuentren o no
dentro de la mancha urbana, sino de la finalidad de la acción y que esté
relacionada con la actividad agraria, como es el caso presente, tal como se ha
delineado en las SC 0001/2010 de 17 de diciembre, criterio ya adoptado en el AS
135/2014.
De los antecedentes señalados precedentemente,
se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende la nulidad de
documentos de venta y anticipo de legitima respectivamente de terrenos, cuya
actividad es agrícola, como se tiene señalado supra, no obstante conforme a las
disposiciones de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, precedentemente
indicadas, se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de la
judicatura agraria en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas
emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun, cuando en virtud del
art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia
solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente,
tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las
autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al
mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente
aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias
en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento
corresponde a la jurisdicción especializada agraria regulada específicamente por
dicha ley, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y
términos en que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción
agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las
previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545 que sustituyeron
los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.
Por los motivos precedentemente expuestos
corresponde a este Tribunal de Máxima Jurisdicción emitir resolución en la forma
prevista por los arts. 271-3) en relación al art. 275 del Código de
Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código
de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado, sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía
llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo. Sin
multa por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº
025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los
fines de ley.
egístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava
Duran.
Fuente:
Auto Supremo 1000/2015 - L de 29 de octubre de 2105
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