AS 332-2018 | Acción Reivindicatoria (supuestos)
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I
L
Auto Supremo:
332/2018
Sucre: 02 de mayo de
2018
Expediente:
PT-10-17-S
Partes: Rosa Quispe
Ventura Vda. de Martínez. c/ Leonor Isla Cruz y otros.
Proceso: Acción de
reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de
daños y perjuicios.
Distrito:
Potosí.
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 263 a 264 vta., interpuesto por Bertha Ckacka Quispe Vda. de
Alejo, Vladimir Perez Cavo, Valeriana Dorado Martínez, Antonia Mamani Mamanillo,
Leonor Isla Cruz de Potosí, Felicia Jaila Condori y Teodora Espinoza Callamullo
contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero que cursa de fs. 256 a 260,
pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
de Potosí, en el proceso ordinario sobre acción de reivindicación y negatoria de
derecho propietario más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Quispe
Ventura Vda. de Martínez; la concesión a fs. 270, la admisión de fs. 277 a 278,
y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial N° 3 de
la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 24/2016 de 20 de mayo cursante de
fs. 233 a 238 vta., declarando Probada la demanda de acción reivindicatoria y
acción negatoria interpuesta por Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez sobre el
lote de terreno ubicado en la Av. Néstor Galindo (antes llamado calle Rosendo
Villa), Zona San Juan Jesús de Machaca, disponiendo que los demandados desocupen
lo siguiente: Bertha Ckacka Quispe el lote N° 1, Leonor Isla Cruz el lote N° 2,
Antonia Mamani Mamanillo el lote N° 3, Valeriana Dorado Martínez y Vladimir
Pérez Cayo el lote N° 4, Teodora Espinoza Callamullo el lote N° 5 y Felicia
Jaila Condori el lote N° 6, todos estos se encuentran en el terreno de propiedad
de la demandante, para este efecto se les otorga el plazo de 30 días calendario
a partir de la ejecutoria. Asimismo se declara como inexistente cualquier otro
derecho que existe respecto al lote de terreno ubicado en la Av. Néstor Galindo,
con una superficie de 4.307.35 m2., cuyo derecho propietario se encuentra
inscrito en las oficinas de Derechos Reales en la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037
bajo el asiento A-1 de fecha 13 de abril de 2010. Finalmente se impone a los
demandados el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de
sentencia.
Resolución que fue apelada por los codemandados
y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de
enero, cursante de fs. 256 a 260, que confirma la sentencia
impugnada.
El Tribunal de segunda instancia refiere que la
reivindicación al tenor del art. 1453.I del Código Civil, consiste en el derecho
propietario que tiene alguna persona sobre algún bien, cuya posesión ha perdido
e intenta recuperarlo de quien la posee o detenta.
Dedujo que la Escritura Pública Nº 498/97 de 3
de octubre, así como de la Matrícula Nº 5.01.1.01.0014037, hacen plena fe, de
conformidad con los arts. 1287, 1289, 1309 del Código Civil, 399, 400 y 401 del
Código de Procedimiento Civil.
Al acreditarse derecho propietario inscrito en
Derechos Reales evidencia que la propiedad pertenece a la demandante Rosa Quispe
Ventura Vda. de Martínez, que tiene registrado su propiedad en apoyo a los arts.
1538 y 1545 del Código Civil.
De ese antecedente refirió el Ad quem que la
sentencia pronunciada guarda relación y consistencia con lo demandado con
referencia a la acción reivindicatoria que habría sido demostrada. La exposición
de los hechos y derecho pretendido, la acreditación por parte de la demandante,
la valoración de las pruebas propuestas y producidas no habrían sido rebatidas,
o desvirtuadas, mucho menos los argumentos vertidos por la parte demandada no
habrían sido demostrados conforme la relación procesal, limitándose a plantear
excepciones que fueron rechazadas, misma que no fueron impugnadas por lo mismo
convalidadas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU
RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte
recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Acusó errónea aplicación de los arts. 400 y 401
del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley 439. Con relación al testimonio
de propiedad 498/97 este carecería de fuerza probatoria, ya que en la cláusula
tercera en cuanto a la superficie del inmueble el mismo habría sido alterado, se
evidencia raspones en la superficie de 4.974,25 m2, además en la última foja del
Testimonio se consigna superficie total 4.507,35 m2, datos que serían
contradictorios con relación a la superficie, más aún que en el folio real se
tiene que el inmueble tiene una superficie de 4.307,35 m2.
Por otro lado el mismo Testimonio 498/97 hace
referencia clara a un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villa más no a
uno en Av. Néstor Galindo, aspecto que corroboraría el folio real de fs. 86, el
cambio de denominación de la calle no se habría acreditado por ningún documento
idóneo. Más aún cuando en la documental presentada se refiere a que el lote de
terreno se encontraría ubicado en zona Tickaloma como lo expresa la resolución
municipal y el plano aprobado de fs. 1.
Describió que si bien se ha logrado identificar
diversas construcciones en el terreno objeto de litis, no se habría podido
establecer mediante ningún elemento de prueba de que los demandados sean los
propietarios o poseedores de dichas construcciones.
De la respuesta al recurso de
casación:
Señaló que con relación a la prueba que
constituye la base de la impugnación, la valoración efectuada por el A quo se
encuentra dentro de los parámetros enunciados en las disposiciones contenidas en
los arts. 1286 y 1320 del Código Civil, valoración efectuada según la tasa
legal, prudente criterio y sana critica, recurriendo adicionalmente a las
presunciones judiciales, entendida estas como medios probatorios, que permiten a
los juzgadores llegar de un o unos hechos conocidos a otro u otros desconocidos,
conforme reglan los artículos 1317 y 1318 del Código Civil, estarían librados a
los jueces que en materia son incensurables en casación.
Finalmente solicitó a este Tribunal de
Justicia se declare improcedente el recurso deducido por los demandados, toda
vez de que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal
Civil, ya que no existe errores in judicando ni in procedendo, por tanto se
desconoce si el recurso se plantea en el fondo o en la forma o en ambos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De los requisitos de la acción
reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia
de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo
193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo
siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el
A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente
en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores
pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de
propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de
alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la
acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una
acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra
Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar
el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no
puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras
la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente
al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real,
pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a
obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su
dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al
propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la
ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son
tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por
parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la
identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la
prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres
presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien
debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la
determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la
cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri"
señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción
reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que
deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice,
su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la
posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de
probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende
reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe
determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar
que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender
se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado
dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de
instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el
derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…),
debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que
tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona
(…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la
parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del
inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se
pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba
que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre
efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la
certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese
aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de
Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano,
conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del
inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”
De acuerdo a una interpretación sistemática
del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6
y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los
requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los
artículos descritos describe lo siguiente: “De acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales,
concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya
inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre,
apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de
las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su
naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados
legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y
distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los
artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También
corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere:
“el folio real comprende los siguientes elementos: en
la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la
Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el
titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o
colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur).
También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que
identifiquen el derecho propietario…”
De acuerdo a la cita de las normas descritas,
se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a
terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de
propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual
el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el
art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho
de propiedad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a la
errónea aplicación de los arts. 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 150
de la Ley 439, sobre los datos contradictorios de la superficie y la ubicación
del terreno objeto de litis. Corresponde señalar que la acción reivindicatoria
descrita en el art. 1453 del CC, tiene la finalidad de que el propietario de un
bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad
inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad; Conforme a
la doctrina aplicable los presupuestos de la acción reivindicatoria son:
1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño;
2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de
la cosa por el demandado. El segundo requisito exige
que el inmueble sea específico.
De las literales de fs. 8 a 11 vta., que
corresponden a un lote de terreno con la Matrícula inmobiliaria N°
5.01.1.01.00144037 de fecha 13 de abril 2010 bajo el asiento A-1 propiedad de la
actora cuya superficie indica 4.307,35 m2 (fs. 8), que responde a la inscripción
del Testimonio Nº 498/97, referente a la protocolización de un documento privado
reconocido de transferencia de un lote de terreno que realiza Luis Quispe Choque
y Petrona Ventura de Quispe a favor de la demandante Rosa Quispe Ventura, lote
de terreno ubicado en San Juan Jesús de Machaca, Provincia Frías del
departamento de Potosí. Se tiene en su cláusula tercera; “el lote tiene una superficie de 4.974,25 m2…” (fs. 10 vta.), si bien estaría borrado y raspado en su parte in fine de dicho
testimonio se establece: “al borrado y raspado
4.974,25 m2., Corre y Vale”.
Por otra parte, del mismo Testimonio (fs. 11)
se desprende de la transcripción del impuesto a la transferencia que el lote de
terreno tendría una superficie total de 4.507,35 m2. Es en base a ese documento
de transferencia que la actora fundó su demanda pretendiendo la reivindicación
de la superficie de 4.974,25 m2., aspecto que fue fijado como primer punto de
hecho a probar en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 de fs. 78 vta. a 79.
De la observación de los documentos descritos y
según la doctrina aplicable, la recurrente no ha
cumplido con el segundo presupuesto que hace viable la
acción de reivindicación, como es, la determinación de
la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad del terreno, ya
que existe una diferencia de la superficie del lote de
terreno en relación a la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 que describe la
superficie 4.307,35 m2 que no coincide con el plano de fs. 13 que refiere la
superficie de 4.974,25 m2., existiendo una diferencia de 665 m2., cuya variación
incide en la superficie que se pretende reivindicar, esta diferencia repercute
en la posesión de los demandados ya que genera incertidumbre del derecho de
propiedad, respecto a la desposesión que se pretende por efecto de la
reivindicación, pues con un título incierto se pretende desapoderar a poseedores
que tienen constituido su vivienda y su habitad.
Con relación al reclamo de que se trataría
de un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villa
más no uno en Av. Néstor Galindo, corresponde señalar que mediante certificación de fs. 160 se aclara
la ubicación del lote de terreno objeto de litis en la Av. Néstor Galindo que
anteriormente fue denominado Rosendo Villa, con lo que existiría la certeza
sobre la superficie y la ubicación precisa del lote de terreno objeto de la
litis, con relación al art. 17 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre
de 2004, la certificación mediante folio real constituye el informe del estado
actual de la propiedad, en las especificaciones y características del inmueble,
siendo la superficie inferior a la que describe en la demanda, al margen de no
especificar las medidas de su propiedad.
Por lo mismo este Tribunal mediante la compulsa
de derecho establece no haberse probado la acción reivindicatoria,
correspondiendo únicamente salvar el derecho de la demandante para que una vez
subsanada la deficiencia en cuanto a la singularidad (extensión) del terreno
objeto de litis, ésta pueda replantear la demanda de reivindicación. Asimismo
debe constar que no se está considerando que los poseedores hubieran enervado el
derecho de propiedad de la actora, o sea que no se está acogiendo derecho alguno
de los poseedores que desvirtúe el derecho propietario del
demandante.
2. Respecto a que no
se habría logrado establecer mediante ningún elemento de prueba que los
demandados sean los propietarios o poseedores de las construcciones del terreno
objeto de litis.
De la revisión de obrados se tiene las
literales adjuntadas por la parte demandada (fs. 168 a 198), de donde se
desprende que serían los recurrentes los que habrían gestionado la instalación
de energía eléctrica, asimismo de la declaración jurada de los mismos, contrato
de suministro de energía eléctrica y muestrario fotográfico, ratifican la
posesión arbitraria ejercida por ellos sobre el terreno objeto de litis.
Por lo que tales aseveraciones carecen de
fundamento.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante señala que debe ser declarado
improcedente el recurso deducido por los demandados, toda vez de que no reúne
los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, ya que no
existe errores in judicando ni in procedendo, por tanto se desconoce si el
recurso se plantea en el fondo o en la forma o en ambos; al respecto se dirá que
mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta
la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente,
esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de
noviembre.
Por lo manifestado, corresponde a este
Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art
. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano
Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal
Civil, CASA el Auto de Vista
Nº 63/2017 de 16 de enero de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil y
Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y resolviendo en el
fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 19 vta., subsanada a fs. 27 y
vta., salvando el derecho del demandante para que una
vez subsanado la deficiencia en cuanto a la singularidad (extensión) del terreno
objeto de litis, ésta pueda replantear la demanda de reivindicación. Se deja
establecido que no se acoge derecho alguno de los poseedores que desvirtúe el
derecho propietario de la actora.
Sin responsabilidad por ser el error
excusable.
Regístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr.
Marco Ernesto Jaimes Molina.
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