AS 332-2018 | Acción Reivindicatoria (supuestos)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 332/2018                           
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: PT-10-17-S                                                                   
Partes: Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez. c/ Leonor Isla Cruz y otros.
Proceso: Acción de reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de
              daños y perjuicios.  
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264 vta., interpuesto por Bertha Ckacka Quispe Vda. de Alejo, Vladimir Perez Cavo, Valeriana Dorado Martínez, Antonia Mamani Mamanillo, Leonor Isla Cruz de Potosí, Felicia Jaila Condori y Teodora Espinoza Callamullo contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero que cursa de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre acción de reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez; la concesión a fs. 270, la admisión de fs. 277 a 278, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 24/2016 de 20 de mayo cursante de fs. 233 a 238 vta., declarando Probada la demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Néstor Galindo (antes llamado calle Rosendo Villa), Zona San Juan Jesús de Machaca, disponiendo que los demandados desocupen lo siguiente: Bertha Ckacka Quispe el lote N° 1, Leonor Isla Cruz el lote N° 2, Antonia Mamani Mamanillo el lote N° 3, Valeriana Dorado Martínez y Vladimir Pérez Cayo el lote N° 4, Teodora Espinoza Callamullo el lote N° 5 y Felicia Jaila Condori el lote N° 6, todos estos se encuentran en el terreno de propiedad de la demandante, para este efecto se les otorga el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria. Asimismo se declara como inexistente cualquier otro derecho que existe respecto al lote de terreno ubicado en la Av. Néstor Galindo, con una superficie de 4.307.35 m2., cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales en la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 bajo el asiento A-1 de fecha 13 de abril de 2010. Finalmente se impone a los demandados el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia.

Resolución que fue apelada por los codemandados y en mérito a ese antecedente  se emitió el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 256 a 260, que confirma la sentencia impugnada.

El Tribunal de segunda instancia refiere que la reivindicación al tenor del art. 1453.I del Código Civil, consiste en el derecho propietario que tiene alguna persona sobre algún bien, cuya posesión ha perdido e intenta recuperarlo de quien la posee o detenta.

Dedujo que la Escritura Pública Nº 498/97 de 3 de octubre, así como de la Matrícula Nº 5.01.1.01.0014037, hacen plena fe, de conformidad con los arts. 1287, 1289, 1309 del Código Civil, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

Al acreditarse derecho propietario inscrito en Derechos Reales evidencia que la propiedad pertenece a la demandante Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez, que tiene registrado su propiedad en apoyo a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.
De ese antecedente refirió el Ad quem que la sentencia pronunciada guarda relación y consistencia con lo demandado con referencia a la acción reivindicatoria que habría sido demostrada. La exposición de los hechos y derecho pretendido, la acreditación por parte de la demandante, la valoración de las pruebas propuestas y producidas no habrían  sido rebatidas, o desvirtuadas, mucho menos los argumentos vertidos por la parte demandada no habrían sido demostrados conforme la relación procesal, limitándose a plantear excepciones que fueron rechazadas, misma que no fueron impugnadas por lo mismo convalidadas.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

Acusó errónea aplicación de los arts. 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley 439. Con relación al testimonio de propiedad 498/97 este carecería de fuerza probatoria, ya que en la cláusula tercera en cuanto a la superficie del inmueble el mismo habría sido alterado, se evidencia raspones en la superficie de 4.974,25 m2, además en la última foja del Testimonio se consigna superficie total 4.507,35 m2, datos que serían contradictorios con relación a la superficie, más aún que en el folio real se tiene que el inmueble tiene una superficie de 4.307,35 m2.

Por otro lado el mismo Testimonio 498/97 hace referencia clara a un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villa más no a uno en Av. Néstor Galindo, aspecto que corroboraría el folio real de fs. 86, el cambio de denominación de la calle no se habría acreditado por ningún documento idóneo. Más aún cuando en la documental presentada se refiere a que el lote de terreno se encontraría ubicado en zona Tickaloma como lo expresa la resolución municipal y el plano aprobado de fs. 1.

Describió que si bien se ha logrado identificar diversas construcciones en el terreno objeto de litis, no se habría podido establecer mediante ningún elemento de prueba de que los demandados sean los propietarios o poseedores de dichas construcciones.     
De la respuesta al recurso de casación:
Señaló que con relación a la prueba que constituye la base de la impugnación, la valoración efectuada por el A quo se encuentra dentro de los parámetros enunciados en las disposiciones contenidas en los arts. 1286 y 1320 del Código Civil, valoración efectuada según la tasa legal, prudente criterio y sana critica, recurriendo adicionalmente a las presunciones judiciales, entendida estas como medios probatorios, que permiten a los juzgadores llegar de un o unos hechos conocidos a otro u otros desconocidos, conforme reglan los artículos 1317 y 1318 del Código Civil, estarían librados a los jueces que en materia son incensurables en casación.  
Finalmente solicitó a este Tribunal de Justicia se declare improcedente el recurso deducido por los demandados, toda vez de que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, ya que no existe errores in judicando ni in procedendo, por tanto se desconoce si el recurso se plantea en el fondo o en la forma o en ambos.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”
De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…”
De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a la errónea aplicación de los arts. 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley 439, sobre los datos contradictorios de la superficie y la ubicación del terreno objeto de litis. Corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del CC, tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad; Conforme a la doctrina aplicable los presupuestos de la acción reivindicatoria son: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. El segundo requisito exige que el inmueble sea específico.
De las literales de fs. 8 a 11 vta., que corresponden a un lote de terreno con la Matrícula inmobiliaria N° 5.01.1.01.00144037 de fecha 13 de abril 2010 bajo el asiento A-1 propiedad de la actora cuya superficie indica 4.307,35 m2 (fs. 8), que responde a la inscripción del Testimonio Nº 498/97, referente a la protocolización de un documento privado reconocido de transferencia de un lote de terreno que realiza Luis Quispe Choque y Petrona Ventura de Quispe a favor de la demandante Rosa Quispe Ventura, lote de terreno ubicado en San Juan Jesús de Machaca, Provincia Frías del departamento de Potosí. Se tiene en su cláusula tercera; “el lote tiene una superficie de 4.974,25 m2…” (fs. 10 vta.), si bien estaría borrado y raspado en su parte in fine de dicho testimonio se establece: “al borrado y raspado 4.974,25 m2., Corre y Vale”.

Por otra parte, del mismo Testimonio (fs. 11) se desprende de la transcripción del impuesto a la transferencia que el lote de terreno tendría una superficie total de 4.507,35 m2. Es en base a ese documento de transferencia que la actora fundó su demanda pretendiendo la reivindicación de la superficie de 4.974,25 m2., aspecto que fue fijado como primer punto de hecho a probar en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 de fs. 78 vta. a 79.

De la observación de los documentos descritos y según la doctrina aplicable, la recurrente no ha cumplido con el segundo presupuesto que hace viable la acción de reivindicación, como es, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad del terreno, ya que existe una diferencia de la superficie del lote de terreno en relación a la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 que describe la superficie 4.307,35 m2 que no coincide con el plano de fs. 13 que refiere la superficie de 4.974,25 m2., existiendo una diferencia de 665 m2., cuya variación incide en la superficie que se pretende reivindicar, esta diferencia repercute en la posesión de los demandados ya que genera incertidumbre del derecho de propiedad, respecto a la desposesión que se pretende por efecto de la reivindicación, pues con un título incierto se pretende desapoderar a poseedores que tienen constituido su vivienda y su habitad. 

Con relación al reclamo de que se trataría de un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villa más no uno en Av. Néstor Galindo, corresponde señalar que mediante certificación de fs. 160 se aclara la ubicación del lote de terreno objeto de litis en la Av. Néstor Galindo que anteriormente fue denominado Rosendo Villa, con lo que existiría la certeza sobre la superficie y la ubicación precisa del lote de terreno objeto de la litis, con relación al art. 17 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, la certificación mediante folio real constituye el informe del estado actual de la propiedad, en las especificaciones y características del inmueble, siendo la superficie inferior a la que describe en la demanda, al margen de no especificar las medidas de su propiedad.

Por lo mismo este Tribunal mediante la compulsa de derecho establece no haberse probado la acción reivindicatoria, correspondiendo únicamente salvar el derecho de la demandante para que una vez subsanada la deficiencia en cuanto a la singularidad (extensión) del terreno objeto de litis, ésta pueda replantear la demanda de reivindicación. Asimismo debe constar que no se está considerando que los poseedores hubieran enervado el derecho de propiedad de la actora, o sea que no se está acogiendo derecho alguno de los poseedores que desvirtúe el derecho propietario del demandante. 
2. Respecto a que no se habría logrado establecer mediante ningún elemento de prueba que los demandados sean los propietarios o poseedores de las construcciones del terreno objeto de litis.

De la revisión de obrados se tiene las literales adjuntadas por la parte demandada (fs. 168 a 198), de donde se desprende que serían los recurrentes los que habrían gestionado la instalación de energía eléctrica, asimismo de la declaración jurada de los mismos, contrato de suministro de energía eléctrica y muestrario fotográfico, ratifican la posesión arbitraria ejercida por ellos sobre el terreno objeto de litis.

Por lo que tales aseveraciones carecen de fundamento.      
De la contestación al recurso de casación.

La demandante señala que debe ser declarado improcedente el recurso deducido por los demandados, toda vez de que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, ya que no existe errores in judicando ni in procedendo, por tanto se desconoce si el recurso se plantea en el fondo o en la forma o en ambos; al respecto se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art . 220.IV del Código Procesal Civil. 

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda  de fs. 16 a 19 vta., subsanada a fs. 27 y vta., salvando el derecho del demandante para que una vez subsanado la deficiencia en cuanto a la singularidad (extensión) del terreno objeto de litis, ésta pueda replantear la demanda de reivindicación. Se deja establecido que no se acoge derecho alguno de los poseedores que desvirtúe el derecho propietario de la actora.

Sin responsabilidad por ser el error excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.             

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.             




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