AS 324-2018 | Incongruencia omisiva, carga de la prueba, producción de prueba en casación,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A   C I V I L




Auto Supremo: 324/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: LP-35-17-S

Partes: Jacobo López Siñani y Paulina Quispe de López c/ Francisco Coronel y Estela Coronel 

Proceso: Usucapión decenal. 

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 129 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 377/2016 de fecha 05 de agosto, cursante de fs. 116 a 117 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jacobo López Siñani y Paulina Quispe de López contra Francisco Coronel y Estela Coronel; el Auto  de concesión de fs. 132 y el Auto Supremo de admisión de fs. 136 y vta.; todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 375/2015 de fecha 27 de julio de fs. 95 a 97 vta., por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta de fs. 17 a 18 de obrados aclarada a fs. 28, y en consecuencia declaró operada la usucapión decenal o extraordinaria, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción en Derechos Reales del predio ubicado en la zona Jinchupalla, calle 1º de mayo (actual Nº108), entre avenida 12 de octubre y callejón sin nombre de la ciudad de La Paz, con un superficie de 187,22 Mts.2.

Resolución que fue recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 101 a 102 vta.; recurso que mereció el Auto de Vista Nº 377/2016 de fecha 05 de agosto cursante de fs. 116 a 117 vta., por la cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la sentencia de fs. 95 a 97, decisión asumida bajo el fundamento que la entidad recurrente no acreditó con ninguna prueba fehaciente que enerve la pretensión que la parte actora y que si bien se arrimó el informe DATC-UC Nº 0532/2014, pero al margen de esa literal no existe otra prueba que corrobore o apoye la información que se emite en este informe.

Contra la referida determinación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de casación de fs. 124 a 129 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista declara probada la usucapión sobre un bien inmueble de propiedad de la GAMLP, ya que a fs. 22 de obrados se establece que inmueble se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal, documental que no ha sido valorada ni considerada en la sentencia como el Auto de Vista.

2. Señala que se ha omitido valora la prueba de fs. 22 y en consecuencia al no valorar esta prueba se vulnera el art. 339 y 85 de la Ley Nº 2028 y arts. 30 y31 de la Ley Nº 482.

3. Señala que no se ha valorado la prueba del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y sin que exista prueba que demuestra con medios técnicos loa ubicación se declara probada la demanda. 

4. Manifiesta que no puede aplicarse los arts. 138 y 110 del Código Civil, ya que la usucapión no constituye un modo de adquirir la prueba de bienes de dominio público, contraponiéndose a lo establecido en el art. 339.II de la CPE

5. Aduce que con el fin de demostrar la propiedad municipal, se solicitó la apertura de prueba, sin embargo el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, vulnerando su derecho a la verdad material.

6. Que el predio debió estar debidamente determinado, al menos con estudio técnico o un peritaje.

Solicita se case el Auto de Vista y declaren probada su demanda reconvencional e improbada la demanda de usucapión.

Respuesta al recurso de casación. 

No se contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En el AS 667/2017 de fecha 19 de junio se ha orientado en sentido que: “ mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia  respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De la carga de la prueba.

Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha señalado: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil...”.

III.3. De la producción de prueba en casación.

La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Habrá que señalar como característica esencial de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho, es por dicho motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I  y 274.I num. 1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que : “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recurso de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia  impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria”, de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia.

Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho, resulta inviable la presentación de pruebas en casación por las características antes anotadas, pudiendo únicamente analizar la actividad probatoria realizada en instancia siempre sea objetada, pero no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, pues en el hipotético de aceptarse esta hipótesis, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o el derecho a la defensa, correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia de este tipo de recursos y calidad de Tribunal de puro derecho que enviste a este Tribunal.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo es menester expresar que el recurso de casación en estudio peca de ser repetitivo y confuso, puesto que no precisa de manera concreta cual resulta la vulneración cometida por los jueces de grado, empero a los efectos de no generar incertidumbre en el recurrente, del análisis de todo el contenido de su memorial de casación se ha podido inferir los siguientes puntos de controversia.

IV.1. Sus dos primeros reclamos están abocados a observar la omisión valorativa de la documental de fs. 22 que habrían incurrido los jueces de instancia, lo cual vulneraría la Ley Nº 2028 y 482.

Al respecto corresponde señalar tal como se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable; el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

Del análisis del Auto de Vista se advierte que valoró y pronunció en lo que corresponde a la prueba de fs. 22 expresando de forma textual que “… cabe precisar en ese punto que si bien en la causa se arrimó el informe DATC-UC Nº 0532/2014 de fs. 22 en el cual expresa que “… el inmueble  se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal con código 031-1126-0004….”, empero se debe tener preste que la margen de esta literal no existe otra prueba que corrobore o apoye la información que se emite en este informe, por otro lado se debe considerar que este informe, al igual que el recuro de apelación es muy general, por cuanto no determina que acto jurídico sustenta el título de propiedad que afirma, menos establece que superficie se invade, así como tampoco expresa bajo que registro de derechos reales se encuentra inscrita ese derecho propietario que afirma, aspecto que no solo deben ser afirmado, sino que deben ser acreditados de forma objetiva”, de la citada realizada se denota la existencia de una respuesta clara y concreta a esta punto bajo el fundamento que la literal  de fs. 22 no es concreta en sus fundamentos y porque no existe otro medio probatorio que la respalde, por cuanto no resulta evidente la acusación de incongruencia omisiva en la literal de fs. 22.

IV.2. En los puntos tres y seis, la entidad recurrente de forma unísona expresa que no existen medios probatorios que determinen la ubicación del bien inmueble objeto de litis.

Sobre el particular se debe tener en cuenta que la valoración de la prueba se traduce en una actividad intelectiva realizada por los jueces de grado, la cual implica un análisis de todo el universo probatorio ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea por su naturaleza o por sus características, en el caso en cuestión del análisis de las resoluciones de grado no se evidencia que los jueces de instancia dentro de toda la tramitación de la causa hubieran tenido duda en cuanto a la ubicación del bien objeto de litis, al contrario del acta de inspección judicial se denota que el juez de la causa en apego del principio de inmediación, la autoridad judicial ha precisado y determinado la ubicación del bien a ser usucapido, no resultando correcta su acusación, al margen de ello no se puede dejar de lado y desconocer el hecho que la entidad recurrente no ha producido mecanismos probatorios pese a su legal notificación, asumiendo una total actitud pasiva dentro del trámite de la causa, estando a las expectativas de la sentencia, extremo que denota a toda luces que no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone la ley, porque al oponerse a los fundamentos sustentados en la demanda adquirió la carga probatoria de demostrar los hechos impeditivos, modificatorios o extintitos del derecho del demandante. 

IV.3. Como punto quinto acusa que habría solicitado la apertura de prueba, sin embargo el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, vulnerando su derecho a la verdad material.

Lo acusado a prima facie no resulta evidente, debido a que dentro del trámite en apelación la entidad recurrente no ha solicitado la apertura del periodo probatorio conforme a lo normado por el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento de la interposición de su recurso de apelación (octubre de 2015), es decir dentro de los cinco días de radicada la causa, ahora si bien en su memorial de apelación solicitó la apertura de periodo probatorio, pero era obligación del recurrente obrar de acuerdo a las reglas de la normativa procesal vigente y en todo caso ratificar su solicitud en segunda instancia, sin embargo no lo hizo menos realizó reclamo alguno en segunda instancia asumiendo una actitud totalmente pasiva, no resultando viable que ante las resultas de una resolución desfavorable recién reclamar aspectos que pudieron ser subsanados en un primer momento a través de los mecanismos procesales pertinentes, habiendo operado los principios de preclusión y convalidacion.

IV.4. Como punto cuarto manifiesta que no puede aplicarse los arts. 138 y 110 del Código Civil, ya que la usucapión no constituye un modo de adquirir la prueba de bienes de dominio público, contraponiéndose a lo establecido en el art. 339.II de la CPE.

Sobre el particular corresponde señalar y compartiendo el criterio vertido por los jueces de grado, en la tramitación de la causa la entidad recurrente no ha producido medios probatorios para respaldar la aseveración que se trate de un bien del Estado, si bien existe un informe a fs. 22 empero el mismo no resulta preciso para determinar la sobre posición, debido a que la referida literal en su parte in fine señala que –otra seria la unidad para determinar esa sobreposición-, argumento que genera incertidumbre en cuanto al contenido de sus fundamentos, al margen de ello como se expuso en los puntos anteriores no existe otra literal que refrende aquel medio probatorio, como para generar certeza o convicción de que el bien objeto de litis pertenece al municipio, en contraprestación cursa en obrados el informe de derechos reales de fs. 27 da cuenta que el bien en debate corresponde a los demandados Francisco Coronel y Estela Coronel, resultando extraño que se exprese que se trata de un bien del Estado, cuando de las literales de fs. 50, 51 y 52 se evidencia que sobre el referido bien osea el situado en la calle 1º de mayo Nº 108, zona barrio Jinchupalla, el Municipio vía resolución de fs. 52 otorgó el plan de pagos a la contribuyente Paulina Quispe (demandante) por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 correspondiente al impuesto a la propiedad del bien inmueble, por cuanto los reclamos efectuados por el recurrente carecen de sustento, máxime si como se expuso dentro del periodo probatorio no han producido prueba alguna, inclusive su recurso no se ajusta a la realidad de la causa debido a que solicitan que se declare probada su demanda reconvencional, cuando de la revisión de antecedentes dicha pretensión ha sido desestimada en la causa a fs. 45, por los fundamentos expuestos su reclamo deviene en infundado.

En cuanto a la prueba presentada en casación, la misma conforme a los fundamentos vertidos en la doctrina aplicable III.4 el Tribunal de casación es caracterizado por ser de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada en esta etapa casacional. 

Por  los fundamentos vertidos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010,  en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 124 a 129 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 377/2016 de fecha 05 de agosto, cursante de fs. 116 a 117 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú. 



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