AS 007-2000 | Rendición de cuentas
AUTO SUPREMO
N:007/2000
FECHA AUTO:2000-01-17
200001-Sala Civil-1-007
Rendición de cuentas
Amalia Guzmán Arteaga c/ Gustavo Guzmán Arteaga
Distrito: Beni
SENTENCIA
Dentro del proceso ordinario de hecho sobre rendición de cuentas, que sigue
Amalia Guzmán Arteaga, contra Gustavo Guzmán Arteaga.
VISTOS: A fs. 8 y vta. de obrados, Amalia Guzmán Arteaga, por la vía
voluntaria, interpone demanda sobre rendición de cuentas contra Gustavo Guzmán
Arteaga, ante el Juzgado 2º de Instrucción en lo Civil de acuerdo a los
siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.- Que Amalia Guzmán Arteaga fue declarada, junto con su hermana Donatila,
heredera ab intestato de la testamentaria "Emilia Arteaga Franco",
según consta por el testimonio cursante de fs. 1 a 4 de obrados y, su hermano
Gustavo Guzmán A., aprovechándose de la salud mental de su señora madre,
dispuso a discreción de todos los bienes que poseía su madre consistente en: un
fundo rústico denominado "Campo Grande", ubicado en el cantón San
Pedro de la Provincia Cercado del Departamento del Beni, con más los
semovientes que pastaban en su propiedad rural y, un bien inmueble urbano
ubicado sobre la calle Tarija y Mamoré de Trinidad.
Que con la finalidad de conocer el destino de su hermano le dio a los bienes nombrados
y a todos los demás que constituían la masa hereditaria de su madre, Emilia
Arteaga Franco; y amparándose en lo dispuesto por el art. 687 y sgtes. del Cód.
Pdto. Civ., formaliza demanda de rendición de cuentas contra su hermano Gustavo
Guzmán Arteaga, para que dentro de los ocho días siguientes a su legal
citación, rinda esas cuentas con documentación legal de todos los bienes y
derechos que pertenecían a su difunta progenitora. Que admitida la demanda de
fs. 9, se dispone la citación del demandado de acuerdo a lo previsto por el
art. 688 del Cód. Pdto. Civ., para que rinda cuentas dentro del plazo de ley.
II.- Que a fs. 21 el demandado Gustavo Guzmán Arteaga responde dentro del
término legal expresando lo siguiente:
Negando categóricamente las acusaciones vertidas por su hermana en la demanda
principal porque a la muerte de su madre no existía ningún bien que se repute
como hereditario, según se acredita por la documentación que acompaña
consistente en un testimonio Nº 55 de 4 de marzo de 1987, escritura pública de
compraventa de fundo rústico "Campo Grande" que le hiciera su madre y
testimonio de Derechos Reales de 12 de septiembre de 1983 de la compra de un
inmueble sobre la calle Mamoré que le hiciera Wálter Pedraza Saucedo; con
relación al hato de ganado, jamás fue de la familia de su madre, sino que ese
ganado le fue entregado al partido por Sergio Cholima e Ignacio Montenegro y
por todo lo expuesto y documentalmente demostrado, solicita que dicte la
correspondiente resolución rechazando la pretensión de la demandante.
Que a fs. 22 vta. se corre en traslado a la demandante la contestación del
demandado.
III.- Que a fs. 24 la demandante contesta el traslado diciendo que, el
demandado trata de burlar las disposiciones legales que rigen la materia; y que
en ese afán ha presentado supuestas transferencias que en su oportunidad
demostrará que son fraudulentas.
Que tanto el demandado como su persona son conocedores que no se ha efectuado
ningún pago por el precio de la transferencia, tanto del fundo rústico como del
inmueble de la calle Mamoré y de los semovientes que dispuso a su cargo. En
consecuencia, dentro del término señalado por el art. 690 del Cód. Pdto. Civ.,
rechaza la rendición de cuentas efectuada por Gustavo Guzmán Arteaga,
solicitando que en aplicación del art. 693 del cuerpo legal antes citado, se
declare la contención de la causa para que se tramite por la vía ordinaria y se
remita obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil de la Capital.
IV.- Que mediante auto cursante a fs. 24 vta., de conformidad con lo dispuesto
por el art. 693 del Cód. Pdto. Civ., se declara la contención de la causa,
debiendo de remitirse el proceso de oficio, ante el Juez de Partido de Turno en
lo Civil, por la naturaleza del hecho y la cuantía indeterminada.
Que a fs. 26 vta. de obrados, el proceso es radicado en el Juzgado 3º de
Partido en lo Civil de la Capital.
V.- Que a fs. 27 Amalia Guzmán Arteaga se apersona ante el juzgado
correspondiente, ratificándose en los extremos de su demanda principal,
solicitando que se prosiga con el trámite de la causa.
Que a fs. 27 vta. se corre en traslado la oposición al demandado Gustavo Guzmán
Arteaga para que la conteste en el plazo de quince días que señala el art. 345
del Cód. Pdto. Civ.
VI.- Que a fs. 32 Gustavo Guzmán A. contesta el traslado dentro del término de
ley, ratificándose en todo lo actuado en el proceso voluntario ante el Juzgado
2º de Instrucción en lo Civil; negando acción y derecho a su hermana
demandante, ya que nunca fue, ni será administrador de bienes conjuntos de su
hermana; y que no se ha cumplido en lo más mínimo con lo establecido por el
art. 687 del Cód. Pdto. Civ., por lo tanto no tiene ninguna obligación de
rendir cuenta de los supuestos bienes fincados al fallecimiento de su señora
madre, puesto que no existía ningún bien que se repute como hereditario, tal
como se demuestra en la documentación que ha aportado como prueba durante el
proceso voluntario.
VII.- Que a fs. 35 vta. mediante auto se traba la relación procesal
inmodificable, calificándose el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un
período de prueba de cuarenta días común a las partes, dentro del cual el actor
deberá probar: 1) Qué bienes tiene o dejó la testamentaría "Emilia Arteaga
Franco" adjuntando los respectivos títulos de propiedad. 2) Que Gustavo
Guzmán A. dispuso en forma arbitraria de los bienes a su madre Emilia Arteaga
Franco, aprovechándose el estado mental en que se encontraba. 3) El estado
deficitario de las facultades mentales de Emilia Arteaga Franco antes de su deceso
y la duración de su enfermedad. 4) Que el administrador de los bienes de Emilia
Arteaga Franco, en vida, era su hijo Gustavo Guzmán Arteaga. Por su parte el
demandante deberá probar lo contrario.
Que el período de pruebas se inició en 18 de enero, según consta por la
notificación cursante a fs. 36 de obrados.
Que a fs. 103 vta. se declara clausurado el término probatorio, y se dispone la
entrega de los expedientes de los abogados de las partes litigantes.
Que a fs. 107-109 y 111-114 vta., se tienen las conclusiones de las partes
litigantes; y a fs. 116 se dicta autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que la parte demandante ha aportado las siguientes pruebas
durante el transcurso del proceso: a fs. 1-4 testimonio de declaratoria de
herederos franqueado por el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil; a fs. 5-6
testimonio del Título Ejecutorial Nº 423212, expedido por Derechos Reales de la
Capital; a fs. 7 una copia simple de un memorial de reinscripción de marca; a
fs. 41 fotocopia simple de un comprobante de pago; a fs. 42 un sobre cerrado
con el interrogatorio propuesto por el demandante para la confesión provocada
del demandado; a fs. 48-49 la confesión provocada de Gustavo Guzmán Arteaga; a
fs. 50 una fotocopia legalizada de una tarjeta prontuario de Emilia Arteaga
Franco; a fs. 53 una fotocopia legalizada de un comprobante de pago; a fs. 54
fotocopia legalizada de un formulario de Catastro Rural de Bolivia; a fs. 55
una fotocopia legalizada de una minuta de transferencia; a fs. 56 y 57 vta.;
fotocopia legalizada de un instrumento público Nº 55 de transferencia del fundo
rústico "Campo Grande"; a fs. 61-62 vta., 83-84 se tienen las
testificales de Doris Chávez Ribera de Arteaga, Elda Chávez Ribera vda. de
Antequera, Pablo Diez; a fs. 85-88 copias simples de comprobantes de pago de
impuestos.
Que la parte demandada ha aportado las siguientes pruebas: a fs. 15-16
fotocopia legalizada del testimonio de inscripción en Derechos Reales de una
escritura pública de transferencia de un inmueble urbano; a fs. 17-18 fotocopia
legalizada del testimonio de inscripción en Derechos Reales de una escritura
pública de transferencia de un inmueble urbano; a fs. 19-20 fotocopia
legalizada del testimonio Nº 55 de la escritura de transferencia del fundo
rústico "Campo Grande"; a fs. 70-71 certificado de inscripción de
marcas; a fs. 75-80, 100-101 se tiene las testificales de Dora Chávez Ortiz de
Parada, Enrique Arce Ortiz, Pablo Noza Pasema.
CONSIDERANDO: I. Hechos probados.- De relevancia, para la solución del presente
caso, se tienen los siguientes:
a) La parte actora Amalia Guzmán Arteaga, fue declarada heredera forzosa de los
bienes, acciones y derechos de la testamentaría "Emilia Arteaga
Franco", conjuntamente con su hermana Donatila Guzmán Arteaga en 19 de
diciembre de 1997, toda vez que su madre falleció en esta ciudad el 31 de
octubre de 1997 (ver testimonio de fs. 1 a 4 de obrados). Siendo el demandado
Gustavo Guzmán Arteaga también hijo de la de cujus Emilia Arteaga vda. de
Guzmán (testimonios de fs. 19, 55 a 57 de obrados).
b) El demandado Gustavo Guzmán Arteaga es propietario legítimo del inmueble
urbano sito sobre la calle Mamoré, entre Ejército y Tarija, que lo hubo por
compra a Wálter Pedraza Saucedo; así como también el fundo rústico "Campo
Grande" que hubo por compra a doña Emilia Arteaga vda. de Guzmán en 20 de
febrero de 1987, siendo inscrito en DD.RR. Ptda. Nº 23 del Libro de Propiedades
de la Provincia Moxos del 5 de marzo de 1987 (ver testimonios de fs. 15 a 20 y
53 a 57 de obrados).
c) Que en vida Emilia Arteaga Franco era propietaria del fundo rústico
"Campo Grande" (testimonio de fs. 5 a 6) donde tenía ganado vacuno
(fs. 85 a 88) y que en 4 de marzo de 1987 lo vendió onerosamente a su hijo
Gustavo Guzmán Arteaga por la suma de Bs. 10.000.- (testimonio de fs. 19 a 20).
II.- Hechos no probados.- Como tales tenemos los siguientes:
a) Que se hubiere demostrado documentalmente que Gustavo Guzmán Arteaga fuere
el administrador de los bienes de la que en vida fue Emilia Arteaga Franco vda.
de Guzmán. Toda vez, que en el proceso no existe elemento de convicción alguna
que demuestre que haya sido administrador.
b) Los bienes dejados por la testamentaria "Emilia Arteaga Franco".
De la prueba evacuada se tiene el inmueble sobre la calle Mamoré que es de
propiedad de Gustavo Guzmán Arteaga. Así como el fundo rústico "Campo
Grande" que lo obtuvo mediante compraventa (fs. 15 a 20).
c) El estado deficitario de las facultades mentales de Emilia Arteaga Franco
(ver literal de fs. 93 y testificales de fs. 75 a 80 y 100 a 101).
CONSIDERANDO: De todo lo relacionado y después de hacer un análisis exhaustivo,
de acuerdo con lo previsto por los arts. 1286 de Cód. Civ. y 397 de su
Procedimiento, se llega a las siguientes conclusiones:
1) Que la actora Amalia Guzmán Arteaga no ha demostrado que su hermano Gustavo
Guzmán Arteaga fuere el administrador de los bienes de la que en vida fue
Emilia Arteaga Franco, no cumpliendo con lo que dispone el art. 687 del Cód.
Pdto. Civ.
2) Que al fallecimiento de Emilia Arteaga Franco no existía ningún bien que se
repute como hereditario, toda vez, que el inmueble ubicado sobre la calle
Mamoré, entre la calle Tarija y Ejército lo compró Gustavo Guzmán Arteaga a
Wálter Pedraza Saucedo, en dos transferencias una en 28 de julio de 1982 y la
otra el 29 de marzo de 1983, siendo ambas inscritas en DD.RR. bajo la Ptda. Nº
407 y 408 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de 12 de septiembre
de 1987 (ver literales de fs. 15 a 20 y 53 a 57). El fundo rústico "Campo
Grande" le fue transferido en compraventa por su madre Emilia Arteaga
Franco vda. de Guzmán en 4 de marzo de 1987 e inscrito en DD.RR. bajo la Ptda.
Nº 23 del Libro de Propiedades de la Provincia Moxos, de 5 de marzo de 1987; es
decir diez años antes del fallecimiento de doña Emilia Arteaga Franco. En
cuanto a los semovientes (ganado vacuno y caballar) que pastaban en el fundo
rústico "Campo Grande", al fallecimiento de doña Emilia Arteaga
Franco, no se ha probada la existencia de los mismos, simplemente se adjuntó
como prueba el memorial de fs. 40 donde se solicita la reinscripción de su
marca.
3) De toda la prueba literal aportada (fs. 5, 6, 15 a 20, 40, 41, 50, 53 a 57,
70, 71, 85 a 88, 93) se tiene que Emilia Arteaga Franco, en vida, era
propietaria del fundo rústico "Campo Grande" y su ampliación, en una
extensión de 2.854.0455 ha. donde pasta su ganado vacuno, siendo ella misma en
persona quien dirigía y disponía de los bienes de su estancia, con la
colaboración de sus hijos, Juan, Laura, Gustavo, Antonia y su marido Alejandro
Bare (ver fs. 40, 83, 84 y 85). Cuando se enfermó se vino al pueblo para
hacerse curar alojándose en la casa de su hijo Gustavo Guzmán Arteaga, ubicado
sobre la calle Mamoré entre Tarija y Ejército y después de una larga enfermedad
murió en 31 de octubre de 1997, sin dejar ningún bien, toda vez que en vida se
había acabado su ganado en la curación de su enfermedad y haber vendido su
estancia a su hijo Gustavo Guzmán Arteaga, diez años antes de su deceso,
mediante escritura pública debidamente inscrita en DD.RR. bajo la Ptda. Nº 23
del Lib. de Propiedades de la Provincia Moxos, de 5 de marzo de 1987 años (ver
escritura de transferencia de fs. 19 a 20, 53 a 57); documentos éstos que
tienen todo el valor probatorio que les asigna los arts. 1287, 1289 del Cód.
Civ. y 399, 400 de su Procedimiento.
4) De la confesión provocada de Gustavo Guzmán Arteaga de fs. 48 a 49 de
obrados, el demandado sostiene que nunca fue administrador de la estancia
"Campo Grande" de su madre, donde tenía un ganadito en el número de
150 cabezas y que ella fue vendiendo poco a poco para los gastos y su
enfermedad que duró muchos años; así como las inundaciones lo terminaron
(ganado) y él tuvo que mantenerla durante su enfermedad hasta su muerte, en la
casa que compró a Wálter Pedraza Saucedo, ubicada sobre la calle Mamoré, agrega
diciendo que el ganadito de su madre se veía más, porque se juntaba con el de
él y de sus hermanos que pastaban en el mismo campo (estancia "Campo
Grande").
5) De la testifical con la previsión de los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ. y
476 de su Procedimiento, se llega a evidenciar que las declaraciones de Doris
Chávez Ribera de Arteaga, Elda Chávez de Antequera, de fs. 61 a 63, simplemente
son referenciales puesto que se basan en suposiciones. La de Pablo Ribera Diez
de fs. 83 a 84, es clara al manifestar que doña Emilia Arteaga Franco vda. de
Guzmán poseía unas 1.000 cabezas de ganado vacuno y que ella en persona
administraba su estancia ya que vivía ahí y lo hacía en colaboración
conjuntamente sus hijos Gustavo, su hermana Antonia y su marido Alejandro Bare
y que primero le ayudaba a administrar su hijo Juan. Cuando doña Emilia se
enfermó de los ojos (porque esta era la enfermedad que tenía ya que
posteriormente se quedó ciega) se vino al pueblo para hacerse curar, su ganado
empezó a disminuir y murió sin ninguna cabeza de ganado. Esto ocurrió en los
últimos tres o cuatro años de su muerte. No constándole que Gustavo Guzmán
Arteaga dispusiera del ganado de su madre, pero por comentarios de los vecinos
se supo que los estaba vendiendo y como doña Emilia también disponía,
seguramente le diría que venda, pero no sabe hasta que punto. También conoce
que Gustavo Guzmán Arteaga tenía en la estancia "Campo Grande" un
ganadito al partir. En cuanto a las testificales de descargo de Dora Chávez Ortiz
de Pedraza, Enrique Moreno Pedriel y Ernesto Arce Ortiz de fs. 75 a 80, son
uniformes al afirmar que doña Emilia Arteaga Franco vda. de Guzmán tenía un
ganadito en la cantidad de 150 a 200 cabezas y que ella sola manejaba y
disponía de sus bienes ya que estaba en pleno uso de sus facultades mentales;
también conocen que Gustavo Guzmán Arteaga tenía en la estancia "Campo
Grande" un ganadito al partir, así como también sus hermanos tenían su
ganadito y en el tiempo de agua todo se juntaba. De donde se infiere que
Gustavo Guzmán Arteaga no era el administrador de los bienes de su madre Emilia
Arteaga vda. de Guzmán, sino que ayudaba a su madre conjuntamente con sus otros
hijos.
6) De toda la prueba examinada tanto de cargo como de descargo, se tiene que la
parte demandante no ha demostrado los puntos de hecho fijados mediante auto de
fs. 35 vta., no cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 1283 del Cód. Civ. y
375-1) de su Procedimiento; así como tampoco ha sido probado el derecho de
exigir la rendición de cuentas de acuerdo por lo previsto por el art. 687 del
Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de todo lo relacionado no procede acoger la demanda ya que no
se ha cumplido con todos los presupuestos procesales y pretensiones materiales
por parte de la actora.
POR TANTO: Basándose en los fundamentos expuestos, NO HA LUGAR a la demanda de
fs. 8 vta. de obrados, con costas de acuerdo al art. 198-1) del Cód. Pdto. Civ.
Regístrese y comuníquese.
Fdo.- Dr. Gilberto Adad Suárez.- Juez 3º de Partido en lo Civil.
Ante mí: Willy A. Vargas Suárez.- Secretario.
AUTO DE VISTA
Beni, 20 de octubre de 1999.
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Amalia Guzmán Arteaga pidiendo
nulidad de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de rendición de
cuentas, seguido contra Gustavo Guzmán Arteaga y la contestación del mismo; y
CONSIDERANDO: Que la apelante fundamenta su recurso con el argumento de que el
juez dictó la Sentencia Nº 17/99 después de vencido el plazo establecido en el
art. 208 del Cód. Pdto. Civ., es decir pasados los cuarenta días, expresando
que el plazo se venció el 25 de julio de 1999 y la sentencia fue registrada en
el libro de Tomas de Razón en 12 de agosto de los corrientes y que por algún
error la sentencia lleva la fecha 20 de julio del año en curso y pide al
tribunal de alzada anule la referida sentencia.
CONSIDERANDO: 1) Que el registro de la sentencia en el libro de Tomás de Razón
es un acto administrativo a cargo del auxiliar del juzgado que no tiene nada
que ver con la fecha de la sentencia.
2) Que el auxiliar haya registrado la sentencia después de veintitrés días, no
constituye un elemento de convicción que acredite que ésta fue dictada el 12 de
agosto y no el 20 de julio de los corrientes, habida cuenta que la apelante no
ha demostrado el error que acusa; lo que sí se ha verificado es una manifiesta
irresponsabilidad y negligencia del funcionario, quien tampoco cumplió con su
obligación de notificar con la copia de la sentencia a la actora -porque se
supone que se sacan copias de todas las resoluciones, más aún que en la
actualidad se cuenta con sistema de computación- notificación que debería
haberse hecho de oficio, en el domicilio procesal señalado en el memorial de
demanda en el plazo máximo de veinticuatro horas en cumplimiento del art. 2 del
Cód. Pdto. Civ.; y no a los treinta y un días, porque no existe norma legal que
disponga que la notificación con la sentencia se la realice después que haya
sido registrada, teniendo en cuenta que el registro sólo tiene por objeto dejar
constancia de las resoluciones que se dictan en los procesos, ante una eventual
pérdida de expediente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se infiere que la Sentencia Nº
17/99 de 20 de julio del año en curso, a sido dictada dentro de los cuarenta
días señalados por el art. 208 del Pdto. Civ., cómputo que se ha hecho
descontando los días de la vacación judicial, es decir que la sentencia se
dictó a los treinta y dos días.
Que en tal mérito se define que el juez a quo, ha dictado la sentencia dentro
del plazo previsto en el art. 208 del citado Procedimiento, consiguientemente
no existe ninguna violación de norma procesal de cumplimiento obligatorio. Se
extraña que el secretario del juzgado no haya consignado mediante la nota
respectiva, la fecha del comienzo y terminación de la vacación judicial, la
misma que fue fijada del 22 de junio al 16 de julio inclusive.
POR TANTO: Se CONFIRMA la sentencia de fs. 117 a 120 y no ha lugar su nulidad
por habérsela dictado dentro del término previsto e impone costas a la apelante
en ambas instancias. Se determina responsabilidad contra el secretario y
auxiliar del juzgado, Willy A. Vargas Suárez y Carlos Alberto Eguez Añez,
multándose con Bs. 25.- a cada uno, monto que deberá hacerse efectivo de sus
haberes.
Se recomienda al Juez 3º de Partido en lo Civil Dr. Gilberto Adad Suárez,
ejercer mayor control sobre sus funcionarios para que éstos cumplan con sus
obligaciones y así evitar la demora en la tramitación de los procesos.
No intervienen los vocales Drs. Hugo Mercado Mendoza y Carlos Fernando Vargas
Salinas por haber sido declaradas legales sus excusas.
Vocal relatora: Dra. Lourdes Velasco de Caballero.
Regístrese.
Fdo.- Drs.: Lourdes Velasco de Caballero.- Mirna Núñez Vela Añez.
Ante mí: Dra. Carla Cecilia Ortiz Quezada.- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de nulidad (sic) deducido en folio 145 y vta., por Amalia
Guzmán Arteaga en contra del auto de vista de folios 140-141 y vta.,
pronunciado en 20 de octubre de 1999, por la Sala Civil de la R. Corte Superior
del Distrito Judicial del Beni en el proceso ordinario sobre rendición de
cuentas seguido a instancia de la recurrente en contra de Gustavo Guzmán
Arteaga, los antecedentes procesales, el auto concesivo; y
RESULTANDO: Que la Corte de alzada confirma la sentencia y desestima la nulidad
de la sentencia solicitada con apoyo del art. 204-I-1) del Cód. Pdto. Civ. La
apelante y perdidosa en la instancia, recurre en casación afirmando que el auto
de vista ha violado los arts. 15 de la L.O.J., 208 y 236 del Cód. Pdto. Civ.,
sosteniendo para ello que la sentencia fue registrada en 12 de agosto de 1999 y
notificada el 20 del mismo mes y año, resultando improbable que haya sido
pronunciada en 20 de julio, tenida cuenta de que el proceso entró para ese fin,
a despacho, el 21 de mayo.
CONSIDERANDO: Los datos que arroja el cuaderno procesal, cuya veracidad no ha
sido desvirtuada, sirve de base para que el tribunal de apelación encuentre
dentro del plazo la sentencia pronunciada y repulse la aplicación del art. 208
del Cód. Pdto. Civ. A este fin, precisamente, ha revisado el expediente con la
facultad de fiscalización que le otorga el art. 15 de la L.O.J. y no ha
encontrado infracción procesal que amerite nulidad. La presunción et homine de
la recurrente, no es asidero legal como para determinar una nulidad, dada la fe
pública judicial que entraña la fecha de la sentencia, fecha que es autónoma de
actuaciones procesales ulteriores como la notificación y el registro, máxime si
este último puede ser realizado conforme dispone el art. 787 del Cód. Pdto.
Civ. Finalmente, no hay nulidad si ella no está precisada en texto legal, anota
el parág. I) del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., por lo que sólo la "falta
de sorteo" es causa de nulidad como determina el art. 74 de la L.O.J.,
actuación que no se da en el caso de autos.
Toda infracción de norma procesal, debe acreditarse mediante infolios, sin que
sea suficiente una acusación desprovista de evidencias que respalden un aserto,
supuesto que, el recurrente debe demostrar en qué consiste la infracción y cuál
la prueba de ésta.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, declara INFUNDADO el recurso de nulidad con apoyo del art. 273 del Cód.
Pdto. Civ., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-, cuya efectividad
mandará el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 17 de enero de 2000.
Proveído: Dr. Víctor Sánchez Sea.- Secretario de Cámara, en suplencia legal.
AUTO SUPREMO
N:158/2009
FECHA AUTO:2009-06-23
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 158 Sucre, 23 de junio de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Nulidad de
subincripción y otro.
PARTES: Félix García Castellón y otros c/ Asociación de Jubilados Ferroviarios
y Ramas Anexas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 427-429, interpuesto por
Armando Ortiz Pozo, Edmundo Nina Bulacios y Jesús Guzmán Egüez, miembros de la
Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, contra el auto de vista Nº
102/2008 de 18 de junio cursante a fs. 411-415, pronunciado por la Sala Civil
Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario
de nulidad de subincripción y consiguiente reconocimiento de mejor derecho
propietario seguido por Félix García Castellón, Marcial Villarroel Sánchez,
Francisca Téllez Delgado, Severo Gutiérrez Mamani, Felipa Beltrán Condarco de
Condori, Rilma Sonia Fuentes Soliz, Sara Guzmán Quiroga de Soria, Escolástica
Mallcu Aguilar, Martha Janett Lizarazu Aguilar de Mejía, Andrés Hernán
Villarroel Toro y Maida Arminda Villarroel Toro, contra la Asociación de
Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas, la respuesta de fs. 435-436, los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la
ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 224/08 de 5 de abril del 2008 cursante
a fs. 367-378 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 58-60,
ratificada a fs. 65 y aclarada a fs. 124 vta. y 131 de obrados y las
excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas
por la parte actora en contra de la demanda reconvencional, e improbada la
demanda respecto a la rendición de cuentas de todas las sumas percibidas por
concepto de alquileres del bien inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre
esquina Junín de la ciudad de Oruro, para su entrega a la parte demandante y el
libramiento del mandamiento de desapoderamiento del indicado bien inmueble en
contra de la institución demandada en las personas de sus representantes.
Asimismo, se declara improbada la demanda reconvencional interpuesta por la
parte demandada en el otrosí del memorial de fs. 138-139. Sin costas por
tratarse de proceso doble, de conformidad al art. 198-III del Cód. Pdto. Civ.;
disponiendo: 1.- La nulidad del proceso judicial de subinscripción en la
oficina de Derechos Reales de aclaración de superficie, colindancias y usos,
del bien inmueble registrado bajo la Partida Nº 132 del Libro de Propiedades
Capital de 1957, sustanciado en el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil de la
Capital, ingresado en Secretaria de Cámara bajo la Partida Nº 4081 del Libro
respectivo de la Corte Superior de Distrito Judicial del año 2004. 2.- La
cancelación por ante la oficina de Derechos Reales del Distrito Judicial de
Oruro, de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0008087 con trámite Nº 46849, Asiento A-1
de 2 de marzo de 2005. 3.- Se ordena por ante las oficinas de Derechos Reales
de Oruro, la reposición de la Partida Nº 132 del Libro de Propiedades Capital
de 1957. 4.- Se dispone por ante la oficina de Derechos Reales la inscripción
de la Escritura Pública Nº 183 de 26 de enero de 2005, extendida por ante la
Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 a cargo de la Dra. Norka Rocha
Orozco. 5.- Se condena a la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas
de Oruro, entidad demandada en la presente causa, al pago de daños y perjuicios
en favor de la parte actora, averiguables en ejecución de sentencia.
Disponiendo asimismo que para la ejecución y cumplimiento de la sentencia se
libren las respectivas ejecutoriales de ley, con las formalidades de
rigor.
Que, en grado de apelación deducida por la entidad demandada, mediante auto de
vista Nº 102/2008 de 18 de junio cursante a fs. 411-415, se confirma la
sentencia de fs. 367-378 y vta., de obrados de fecha 5 de abril de 2008. Con
costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Armando Ortiz Pozo, Edmundo Nina
Bulacios, Jesús Guzmán Egüez, invocando el amparo de los arts.253 incs. 1), 2),
3) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación y
nulidad de fs. 427-429, acusando de manera genérica la violación de los arts.
7-1) y 22 de la C.P.E., aplicación incorrecta del art. 5 de la L.O.J.,
violación e interpretación errónea del art. 105 del Cód. Civ., violación e
interpretación errónea de los arts. 1, 9, 10, 14, 15, de la Ley de 15 de
noviembre de 1887 y la interpretación errónea del art. 42 del D.S. Nº 27957,
solicitando que la Corte Suprema de Justicia, conforme los arts. 274 y 275 del
Pdto. Civ., dicte resolución "casando y anulando" el "auto de
vista" Nº 102/08 emitido por la Sala civil Segunda de la Corte Superior de
Oruro y "la sentencia" de primera instancia emitida por el Juez de
Partido Tercero en materia civil y deliberando en el fondo, determine
subsistente el derecho propietario de la Asociación de Jubilados Ferroviarios
sobre el inmueble ubicado en la calle Junín esquina 6 de octubre de la ciudad
de Oruro, registrado bajo las Matrículas Nos. 4.01.1.01.0006901 y
4.01.1.01.0008086 correspondientes a su inscripción y aclaración. Sea conforme
a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo,
el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener
los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se
plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el
recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido
dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de
casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una
sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando
indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de
derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253
y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que
dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que
motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley
sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de
disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y
precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, el recurso de la especie no se ajusta a la técnica recursiva que exige
esta acción extraordinaria, en la que si bien los recurrentes dicen plantear el
recurso de casación y nulidad amparados en los arts. 253 incs. 1), 2) y 3) y
254 inc. 4), sin embargo, en lo que afectaría el fondo de la resolución, omiten
especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones
legales en que se sustenta el fallo recurrido, cuales son las disposiciones
contradictorias que contiene y finalmente cuál el error de hecho o de derecho
en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba
aportada en el proceso, por una parte, y por otra, en lo que concierne a la
forma, tampoco precisa de qué manera se habría otorgado más de lo pedido por la
parte actora o sobre qué pretensión deducida y reclamada oportunamente en los
tribunales inferiores por los recurrentes no se hubiere pronunciado el ad quem,
es más, en un desconocimiento total de la finalidad y el objeto del recurso
extraordinario de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., cuál
es la impugnación de la resolución de alzada, sea que se plantee en el fondo o
en la forma, pretende también la "casación y anulación" simultánea
del auto de vista y de la sentencia de primera instancia que ya fue impugnada a
través del recurso ordinario de apelación, lo que resulta inadmisible por no
adecuarse a las formas de resolución expresamente previstas en el art. 271 del
Cód. Pdto. Civ.
Sin embargo de tan deficiente formulación, de la que devendría en improcedente
la acción intentada, es preciso dejar establecido:
Que la sentencia de primera instancia en correspondencia a la demanda de los
actores, conforme la fundamentación detallada que contiene a fs. 375-378,
declara la nulidad del proceso judicial de subinscripción en la oficina de
Derechos Reales de aclaración de superficie, colindancias y usos, del bien
inmueble registrado bajo la Partida Nº 132 del Libro de Propiedades Capital de
1957, sustanciado por la entidad demandada en el Juzgado 4º de Instrucción en
lo Civil de Oruro, en razón de que dicha autoridad judicial carecía de
competencia para conocer y tramitar la referida causa incurriendo en la nulidad
prevista por el art. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., siendo de competencia
exclusiva del Juez de Partido conforme la previsión del art. 42 del Reglamento
y Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción en Derechos Reales D.S
Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004. Disponiendo la inscripción en DD.RR. de la
Escritura Pública Nº 183 de 26 de enero de 2005 de fs. 3-6, extendida ante la
Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 a cargo de la Dra. Norka Rocha Orozco,
emergente de la adjudicación judicial en acto de subasta pública del inmueble
objeto de litis, dentro del proceso ordinario de devolución de dineros, que
iniciaron los actores con anterioridad ante el Juzgado de Partido Segundo en lo
Civil de la Capital, contra la Caja Social de Protección al Derecho de
Jubilación de la Federación Ferroviaria Nacional Red Occidental, acción dentro
la cual se declaró, además, improbada la tercería de dominio excluyente opuesta
por los hoy demandados.
Que, en el memorial del recurso los recurrentes se limitan a realizar una
extensa exposición de hechos no probados en el curso del proceso, alegando un
derecho propietario que afirman deviene del proceso de reorganización sindical
en el que la Confederación de Ferroviarios y Ramas Afines, por mandato de las
bases y con conocimiento del Ministerio del Trabajo como órgano gubernamental
rector, tomó posesión de todos los bienes patrimoniales de las entidades
sindicales de base, que por el proceso de capitalización de ENFE, desaparecieron
del ámbito sindical, bienes entre los que se encontraba el edificio de la ex
Federación del FFCC. Antofagasta a Bolivia, transferido a la Asociación de
Jubilados Ferroviarios de Oruro por la Confederación de Trabajadores
Ferroviarios, LAB, AASANA, Jubilados, y Ramas Afines (ante su eventual remate
que finalmente aconteció); entidad que habiéndose posesionado legalmente
-dicen- por mandato del Juzgado de Instrucción 4º en lo Civil y luego con las
facultades inherentes, inscribió su derecho propietario ante Derechos Reales
procediendo posteriormente a realizar una subinscripción relacionada con las
colindancias y la superficie del inmueble.
Que, las mencionadas argumentaciones antes de enervar los extremos de la
demanda corroboran los hechos valorados por los jueces de grado con la facultad
privativa incensurable en casación contenida en el art. 1286 del Cód. Civ. y
397 de su Procedimiento, por cuanto los recurrentes confiesan espontáneamente
haber tramitado la inscripción y subinscripción de aclaración de superficie,
colindancias y usos del bien inmueble registrado bajo la Partida Nº 132 del
Libro de Propiedad Capital de 1957, ante el Juez Instructor 4º en lo civil, sin
señalar cuál de las disposiciones contenidas en la Ley de 15 de noviembre de 1887
de Inscripción en DD.RR., o del DD.SS. Nº 27957 Reglamento Modificación y
Actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR., les facultan y otorgan a los
Jueces de Instrucción en lo civil competencia para conocer de dicho trámite.
Antecedente en cuyo marco resulta impertinente la cita de los arts. 1, 9, 10,
14, 15, de la Ley de 15 de noviembre de 1887, que si bien están referidos a la
inscripción y publicidad de los derechos reales, sin embargo, la inscripción no
es constitutiva del derecho de propiedad como equivocadamente alegan los
recurrentes sobre el inmueble sito en la calle 6 de octubre esquina Junín de la
ciudad de Oruro, resultando igualmente impertinente la cita de los arts. 105
del Cód. Civ. y 7-i) y 22 de la C.P.E.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde
resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto.
Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso
de fs. 427-429. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el
Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución interviene el Señor Ministro Dr. Julio Ortiz Linares,
de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar sala mediante proveído de fs.
457 a 459 vta.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre,23 de junio de 2009 .
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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