AS 31-2015 | Bienes gananciales y la cesión de derecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 31/2015
Sucre: 19 de enero 2015
Expediente: SC-152-14-S
Partes: Hilda Menacho Pardo. c/ Mario Coímbra Gutiérrez.
Proceso: Nulidad de con trato de cesión de derecho.        
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Hilda Menacho Pardo de fs. 460 a 468 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 140/2014 de fecha 20 de junio de 2014, de fs. 452 a 453, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de cesión de derecho, seguido por  Hilda Menacho Pardo contra  Mario Coímbra Gutiérrez, la contestación de fs. 472 a 474, la concesión de fs. 475, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicta la Sentencia Nº 26/2014 de fecha 24 de enero de 2014 de fs. 413 a 415, declarando Improbada la demanda sobre Nulidad del documento privado de fecha 4 de febrero de 2010 cursante a fs. 11 y 12, planteada por Hilda Menacho Pardo contra  Mario Coímbra Gutiérrez, e Improbadas las excepciones de litispendencia, transacción, conciliación y desistimiento del derecho planteadas por el demandado. Sin costas. 
Resolución de Segunda instancia que es apelada por la demandante por memorial de fs. 418 a 422 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 140/2014 de 20 de junio de 2014, de fs. 452 a 453. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone larecurrente:

En el fondo:

1. En los fundamentos de su recurso refiere que se ha infringido la competencia dispuesta para el Juez de Partido en materia civil, porque la demanda de contrato de cesión de derecho, por su naturaleza y materia debió tramitarse por el Juez de partido en lo civil hoy Juez público en materia civil y no por el Juez de partido en materia familiar, entonces por disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado es nulo todo lo obrado; en el caso presente la acción de nulidad, se trata de una cuestión netamente civil, que no depende de un tema familiar, porque el contrato ha sido suscrito cuando el matrimonio fue disuelto judicialmente. Al respecto señala el lineamiento jurisprudencial emitido en el Autos Supremos Nº 491/2012 que al efecto transcribe. Consiguientemente al haberse vulnerado las reglas de competencia por los Tribunales de grado, en previsión de los arts. 252 y 254 inc. 1) del Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley del Órgano judicial solicita anular el proceso hasta el auto de admisión de demanda, por cuanto el fallo de primera instancia ha sido dictado por un Juez incompetente.

2.Errónea interpretación del art. 539 y 1437 del C.C. de la cesión del contrato y de la cesión de bienes:

Haciendo consideraciones jurídicas y doctrinales sobre la “cesión del contrato”, refiere cuando en la cesión de derechos la ley habla simplemente de “derechos”, en realidad se está refiriendo a “derechos personales”, ha obligaciones, no se está refiriendo a cualquier otro tipo de derechos. Los derechos reales se transmiten mediante venta, donación, permuta o por causa de muerte de su propietario por herencia, y tratándose de bienes inmuebles dicha operación debe constar en escritura pública (art. 491 del C.C.). En tanto y por cuanto la cesión de derechos no fue suscrita ni amparada bajo ningún precepto legal de nuestro ordenamiento jurídico, podría llamarse genéricamente también un convenio particular de actores que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, de ser así, se está reconociendo la legalidad de un contrato que notoriamente es contrario al orden público estatuido en los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia, como también es contrario a lo preceptuado por los arts. 489 y 549 numeral 3) del Código Civil, incurriría en una figura de enriquecimiento ilegítimo previsto en el art. 961 del Código Civil al pretender beneficiar de manera desproporcionala uno de los cónyuges, como así también se supone desconocer el art. 115-I de la Constitución Política del Estado. Respecto a este contrato de cesión de derecho, afirma que excedió la autonomía de la voluntad y el límite de la libertad contractual establecido por el art. 454 del C.C., a tal punto que desconoció otra norma como son los arts. 5, 101 y 102 del C.F., que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo por lo tanto este contrato de cesión de derecho, uno, que está fuera de la ley, por lo cual es nulo de pleno derecho, y que el Juez de origen, con la jurisdicción y competencia que le reconoce la ley, debió declarar su nulidad aún de oficio, toda vez que la nulidad es expresa al tenor de los arts. 5 y 102 del Código de Familia, también prevé el art. 546 y 1449 del C.C. Concluye señalando las opiniones de jurisconsultos y la legislación comparada sobre el contrato o convención.

3. Errónea interpretación del art. 5, 101 y 113 del C.F. y violación del art. 102 del Código de Familia:

Refiere que las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciar por voluntad de los particulares bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley, siendo clara y específica que forma parte de la comunidad de gananciales, porque el matrimonio fue celebrado el 4 de diciembre de 1993 y el bien inmueble fue adquirido en fecha 27 de septiembre de 2001 debidamente registrado en Derechos Reales, y el testimonio de divorcio es de fecha 13 de junio de 2009 (fs. 4 a 8), resulta de forma extraña que su cónyuge no declaró los bienes de la comunidad de gananciales sobre el bien inmueble obtenido durante la vigencia del matrimonio, aspecto corroborado por el art. 111-1) del Código de Familia, siendo que lo común hace partibles entre ambos cónyuges en condiciones de igualdad.Por lo que a tiempo de emitirse el Auto de Vista no solamente se interpretó erróneamente la normativa, sino también al confirmar la sentencia, porque la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro, sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados, cosa que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba art. 1283 del Código Civil porque no ha demostrado que ha adquirido con recursos propios el bien inmueble.

En la forma:

1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido es violatorio del art. 236 del CPC, porque no ha recaído sobre la cosa litigada, en la manera en que han sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, carece de una fundamentación adecuada, pero no se pronuncia sobre los fundamentos de su apelación, tampoco se tomó la molestia de revisar el expediente, toma la sentencia de fs. 413 a 415 y repite más de lo mismo, igualmente de manera parcializada no considera las pruebas documentales aportadas de su parte que corren de fs. 256 a 328 del segundo cuerpo, donde demuestra su estado de desesperación en que se encontraba, dispuesta a firmar hasta en su contra, tal es el caso, en un momento de psicosis emocional, por la misma situación económica en que se encontraba, debido a su préstamo hipotecario en la financiera, hechos probados bajo documentos auténticos.
2.Acusa violación de los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil por no haberse apreciado las pruebas de acuerdo a la valoración que les da la ley:
Acusa que se incurrido en errores de hecho y derecho, ya que su ex cónyuge en ninguna parte del proceso llegó a demostrar con documentos auténticos que el inmueble en litigio lo adquirió con sus propios recursos como canta el contrato de cesión de derecho, firmado en un momento de psicosis emocional.
Agrega que el Auto de Vista que corre en obrados, es violatorio al art. 236 del C.P.C., porque no ha recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, carece de fundamento legal, en realidad se refiere a lo mismo que expresa la sentencia motivo de apelación, no se tomó la molestia de revisar el expediente, verificar pruebas, siendo que había abundante pruebas esenciales presentadas en el proceso que cursan a fs. 256 a 328, agrega que de manera parcializada no se consideró todas las pruebas que detalla las mismas que aportadas de su parte no fueron apreciadas ni valoradas en el Ad quem.

3.Acusa violación del art. 91 del Código de Procedimiento Civil en el Auto de Vista de fs. 452 a 453:

Manifiesta que la violación del art. 91 del CPC consiste en que era deber de los vocales que al interpretar la ley procesal tenían la obligación de tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en este caso ha dejado las cosas como antes de iniciarse la demanda. La congruencia exige que el pronunciamiento no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y que también no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado oportunamente por las partes, por lo que el principio de congruencia, impone pues una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. El principio que nos ocupa, implica una valla a las facultades del magistrado, ya que este no debe fallar en más de lo debatido o dejar de sentenciar en la materia litigiosa del caso, bajo pena de nulidad, por haberse lesionado las reglas del debido proceso, y obviamente, no configura un pronunciamiento que deriva razonablemente del derecho debatido en el proceso.
En base a lo explanado solicita se anule llanamente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Ad quem emita nuevo Auto de Vista, en forma congruente, exhaustiva y debidamente fundamentada, toda vez que ha demostrado con documentos auténticos el motivo ilícito que impulsó para firmar ese contrato de cesión de derecho.
En conclusión, en aplicación del art. 252 y 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, solicita anular obrados hasta el auto de admisión de demanda, o en su caso en previsión del art. 274 del Código Adjetivo Civil casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, declarando probada la demanda principal en todas sus partes, con costas, todo ello, con base a las infracciones y violaciones acusadas, en la manera en que han sido explicadas y en uso de la potestad del art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De manera introductoria corresponde referir que la parte recurrente anuncia que plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, empero en los fundamentos del mismo de manera confusa y reiterativa esgrime argumentos de forma y de fondo, no obstante, en previsión del principio pro actione, se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente, por lo que de principio corresponde absolver los agravios de forma.

1.La parte recurrente acusa la “violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil” denunciando que el Auto de Vista no se pronuncia sobre los fundamentos de su apelación, sin embargo en un contrasentidodenuncia que la Resolución aludida carece de una fundamentación adecuada, asimismo no concreta que fundamentos de la apelación no han sido absueltos, tampoco especifica que agravios no han sido debidamente fundamentados.
Respecto a falta de pronunciamiento y a la carencia de fundamentación adecuada,corresponde referir que de ser esto así, la ahora recurrente tenía la oportunidad de activar su derecho de explicación y complementación conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2, siendo aplicable la disposición del artículo 221”, al no haber procedido de esta manera su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído.

Sin embargo,en el caso de Autos, de la revisión de la resolución de alzada, se evidencia que el Ad quem, en el acápite II, dela parte considerativa del Auto de Vista recurrido detalla los puntos o agravios que fueron fundamento del recurso de alzada concretándolos en dos puntos: “1) Que, el Juez de la causa no ha hecho una valoración de la prueba. y2) no ha tomado en cuenta que el inmueble de la U.V. 116, Mza. 35, Lote Nº 12 de 442-05 Mts.2, registrado en DD. RR. bajo la Matrícula Nº 701106002485, fue adquirido dentro del matrimonio, siendo el contrato nulo inconfirmable”, y en su acápite III, desarrolla su análisis en relación a dichos puntos, remitiéndose de ésta manera a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, es decir, a la falta de valoración de la prueba y a la nulidadpretendida del contrato, por lo que también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del Adjetivo Civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia extrañado.

En consecuencia se concluye que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, porque resuelve sobre los mismos puntos, habiendo observado de esta manera la pertinencia que establece el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, siendo además que la resolución de alzada tiene la suficiente claridad y cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, dando cuenta de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento, aspecto que permite comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, porque en definitiva se establece que la parte actora no ha acreditado los fundamentos de su pretensión con prueba alguna, resultando por consiguiente inconsistente el agravio denunciado.

2.Sobre la acusación de violación de los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil por no haberse apreciado las pruebas de acuerdo a la valoración que les da la ley, corresponde referir:

Que, enéste agravio la ahora recurrente, denuncia que se ha incurrido en errores de hecho y derechopor no haberse apreciado las pruebas de acuerdo a la valoración que les da la ley,sin embargo este aspecto corresponde ser reclamadoconforme al numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el fondo del recurso y no en la forma. Por otra parte, si bien la ahora recurrente individualiza y hace un listado de las pruebas que no habrían sido valoradas y asimismoseñala las fojas del expediente en las que éstas se encuentran, sin embargo, omite señalar en qué errores de hecho o de derecho se ha incurrido en esa valoración, habida cuenta que en casación es incensurable la apreciación de la prueba a menos que se demuestre objetivamente el error de hecho o de derecho manifiesto en que se ha incurrido, es decir que también incumple con los requisitos de forma establecidos por el art. 258-2) del adjetivo civil, porque no especifica en que consiste el error y cual la aplicación que pretende, extremos que impiden la apertura de competencia de este Tribunal por su manifiesta improcedencia.

3.Sobre la acusa de violación del art. 91 del Código de Procedimiento Civil en el Auto de Vista de fs. 452 a 453,  debemos manifestar:

Remitiéndonos al punto 1 del presente considerando corresponde manifestar, que la presunta infracción del art. 91 del adjetivo civil, acusada en el recurso, no tienen ningún sustento, considerando que la disposición legal reclamada de infringida, ha sido cumplida por los fallos de instancia cuando se ha puntualizado de manera coherente el razonamiento legal desarrollado en los fallos de instancia con el respaldo normativo pertinente, dando correcta aplicación a las disposiciones legales reclamadas como infringidas referidas a normas procesales; en efecto, el Ad quem ha dado respuesta a lo largo del punto III de la parte considerativa a todos los agravios formulados en el recurso de apelación que previamente describe en el punto II, esto implica en resumen el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la pertinencia de la resolución en contestación a los puntos objeto de apelación, no siendo necesario disgregar por separado los aspectos reclamados si la respuesta engloba de manera complementaria dando contestación a la impugnación, como sucede en el caso de Autos. Por lo que no es evidente el agravio denunciado.

En el fondo:

1.Respecto a la competencia cuestionada por la ahora recurrente, corresponde referir que conforme se evidencia de la demanda de fs. 27 a 29, la parte actora interpone la presente demanda dirigiéndola al Juez de Partido de turno de Familia, y entre los hechos fácticos que sustenta su demanda entre otros refiere que el contrato cuya nulidad pretende tiene por objeto un bien inmueble ganancial, en cuyo antecedente demanda la nulidad de contrato de cesión de derecho al amparo de lo establecido por los arts. 65 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 5, 101, 102, 111 numeral 1) y 112 del Código de Familia y de los arts. 546 y 549 numeral 3) del Código Civil. De la relación de antecedentes precedentemente efectuada se evidencia que el actor al interponer su demanda ha hecho depender una cuestión civil de otra familiar, en consecuencia en aplicación del art. 380 del Código de Familia (Ley Nº 996) el A quo ha admitido la demanda y una vez corrida en traslado ha sido contestada por el demandado quien entendiendo la naturaleza del asunto no ha cuestionado la competencia del inferior.

En relación a lo anterior, también corresponde expresar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a observar el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factumpropium non valet”, que significa “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", en el presente caso, en la petición principal la parte actora ha hecho depender una cuestión civil de otra familiar, en tanto que en su recurso de casación explana que la nulidad pretendida no depende de ninguna cuestión familiar sino que es una cuestión enteramente civil, por lo que solicita la nulidad de obrado hasta el estado de admisión, contrariando de ésta manera los fundamentos de su propia demanda y poniendo en duda la credibilidad de sus afirmaciones,faltando de ésta manera además al principio universal que rige los sistemas procesales como es el de la buena fe y la obligación de lealtad procesal contenida en el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, postura que en definitiva va en contra del acto propio, no atendible ni admisible en derecho. Deviniendo de ésta manera el agravio denunciado en impertinente.

2.Sobre la denuncia de errónea interpretación del art. 539 y 1437 del C.C. de la cesión del contrato y de la cesión de bienes:

En relación a éste agravio acusado por la parte recurrente,debemos señalarque revisados los argumentos formulados como agravios en su memorial de apelación de fs. 418 a 422 y vta., no se evidencia que éste hubiera sido mencionado o expuesto como agravios en dicho recurso, por lo que tampoco el Tribunal de alzada se ha referido al mismo,es más no existe cita alguna de los art. 539 y 1437 del C.C. en el Auto de Vista recurrido,en ese antecedente debemos puntualizar que cuando un litigante ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum" (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación).
Consecuentemente no se abre la competencia de éste Tribunal, para considerar éste punto descrito como agravio en el recurso de casación en el fondo.

3. Errónea interpretación del art. 5, 101 y 113 del C.F. y violación del art. 102 del Código de Familia:

De principio corresponde concretar que de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda por la parte actora,se evidencia que la misma denuncia presión psicológica y coacción por parte del ahora demandado, circunstancias quec onfiguran vicios del consentimiento, los que hacen a la procedencia de la anulabilidad de contrato por falta de consentimiento para su formación y no así a la nulidad del contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, condiciones que se encuentran desarrolladas por los arts. 489 y 490 del Código Civil.

No obstante, la ahora recurrente recién en casación pretende cambiar los elementos fácticos de su demanda, fundamentando que el “contrato de cesión de derecho excedió la autonomía de la voluntad y el límite de la libertad contractual establecida por el art. 454 del Código Civil”, lo cual no corresponde, porque conforme al principio de pertinencia y de congruencia no se debe apartar de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda.
Sin embargo, en ese antecedente y en relación a la violación del art. 102 del Código de Familiacorresponde precisar que dicha normativa familiar de forma imperativa prohíbe la renuncia o modificación al régimen de la comunidad de gananciales impuesto por ley que se genera con la constitución del matrimonio, lo que supone que no puede haber acuerdo a través del cual los cónyuges renuncien al régimen de la comunidad de gananciales, y tampoco pueden establecer acuerdos que modifiquen o limiten el régimen de gananciales; es decir, que los cónyuges no pueden acordar que dentro su relación conyugal rija un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de gananciales impuesta por ley, ni pueden modificar el régimen legalmente establecido, en ese marco jurídico se entiende que los bienes comunes no pueden pertenecer a otro régimen de hecho sino al establecido por ley.

En la especie, de antecedentes se conoce que no existe renuncia o modificación del régimende la comunidad de gananciales, sino que a través del contrato de cesión de derechos, la parte actora ha hecho un reconocimiento expreso de que el bien inmueble objeto del contrato fue adquirido por el señor Mario Coímbra Gutiérrez con dineros propios, reconocimiento de la ex cónyuge que no supone ni renuncia ni modificación al régimen de la comunidad de gananciales, sino simplemente una manifestación en sentido de reconocer que un determinado bien fue adquirido con dineros propios del otro cónyuge motivo por el cual el mismo no debería ser considerado como parte de la comunidad.
Si bien conforme prescriben los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia se presume que todos los bienes constituidos en matrimonio se reputan gananciales, lo que se constituye en una presunción “iuris tantum”, no obstante el contrato suscrito evidencia el reconocimiento expreso de un bien propio en favor del ex cónyuge, lo que como se ha manifestado no importa renuncia o modificación a la comunidad de gananciales impuesta por ley.

Consiguientemente en el presente caso de Autos correspondía a la parte actora demostrar por todos los medios de prueba que el contrato suscrito o en su caso la declaración contenida en la misma era falsa o fruto de la ilicitud de la causa y del motivoque impulsó a las partes a celebrar el contrato, para acreditar de esta manera la invalidez del contrato, lo que no ha hecho la parte demandante. Por lo se concluye que los Tribunales de instancia han fallado de forma correcta y en el marco de la ley.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en losarts. 271 núm. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOel recurso de casaciónen el fondo y en la forma de fs. 460 a 468 y vta., interpuesto por Hilda Menacho Pardo, que recurre del Auto de Vista Nº 140/2014 de fecha 20 de junio de 2014. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Abog. Gonzalo Rojas Segales


Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero

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