AS 117-2014 | Cesión de derechos

UTO SUPREMO Nº 117/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        A.292/2011
DISTRITO:                   Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 739 a 741 y vuelta interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0319-10 cursante a fojas 736 a 737, del Auto de Vista Nº 214 de 1 abril de 2011 (fojas 730 a 734 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Liga de Futbol Profesional Boliviano contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 744 a 747, el Auto de concesión del recurso de fojas 748, el Acuerdo de Sala Plena Nº 59/2014 de 4 de abril de 2014 de de fojas 755 y vuelta, por el que se autoriza la priorización de sorteo, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (fojas 703 a 707), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 648 a 654 y vuelta, interpuesta por la Liga de Futbol Profesional Boliviano contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, sin lugar a considerar la prescripción solicitada por los motivos señalados en la misma; correspondiendo modificar la Resolución Determinativa Nº 17-000029-09 de 17 de marzo de 2009 de la siguiente forma:
PRIMERO.- Queda sin efecto alguno la determinación con respecto al IVA correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO.- Asimismo queda subsistente la Determinación con respecto al IT correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006 y multa correspondiente que deberá ser actualizada y calculada conforme a Ley.
En grado de apelación, mediante Auto de Vista Nº 214 de 1 de abril de 2011 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 730 a 734 y vuelta), se CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 cursante a fojas 703 a 707.
Esta decisión de segunda instancia, fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en el que acusó:
Que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada omitieron considerar el fundamento de la contestación a la demanda y del recurso de apelación, incumpliendo lo previsto en el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Añade que el Auto de Vista recurrido no consideró que el artículo 1 de la ley 843 establece las transacciones que forman parte del IVA entre las cuales se encuentran toda prestación cualquiera sea su naturaleza, bajo la única condición de que sea realizada en el territorio de la nación, consecuentemente  la cesión de derechos como transacción económica y comercial en el presente caso, se enmarca dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado, determinando la obligación de la emisión de la correspondiente factura o nota fiscal al momento de perfeccionarse el hecho generador conforme dispone el artículo 4 de la Ley Nº 843.
Refiere que en ningún momento la Administración Tributaria transgredió el principio de legalidad como dejó entrever el Tribunal de Alzada.
Indica que el Auto de Vista recurrido realizó una interpretación restrictiva y parcializada, en cuanto a la definición de la expresión “prestación”, al tratar de excluir como objeto del IVA, sin considerar que dicha terminología alcanza a las prestaciones de dar, hacer o no hacer; basó sus argumentos en una simple interpretación de lo que se entendería por prestación, ceder, dar y hacer; sin entrar a considerar cuál es el verdadero alcance del IVA, que alcanza y grava la cesión de derechos en la realidad económica.
Que las transacciones observadas por la fiscalización se refieren a la cesión de derechos y que conforme el Diccionario de Sinónimos Rezza Editores S.A., ceder es sinónimo a igual que dar; de la clasificación que realizó el auditor del juzgado catalogando a la retransmisión como activo intangible es inaplicable, y que más bien, se deja claramente establecido que el servicio de retransmisión se enmarcan en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 843 inciso b) y toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza.
Concluye el memorial solicitando “…al Tribunal de Casación que deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista N. 214 de fecha 01 de Abril de 2011 cursante a Fjs. 730 a 734 que Confirma en su Totalidad la Sentencia 62/2009 de 04 de diciembre de 2009 de Fjs. 703 a 707, del expediente procesal dictado por el Juez Primero en Materia Administrativo Coactiva Fiscal y Tributario de la Capital, y sea con multa para el Tribunal de Apelación:” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 59/2014 de 4 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo anticipado del presente proceso, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acusación de violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, referido a los medios legales de prueba y su valoración; sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil. En esta instancia sólo tiene lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, conforme previene el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el incumplimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y el alcance del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, cabe señalar que, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del Artículo 343...", en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado que señala "...La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220..."; de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal Ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez A quo, y que fueron expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a la vulneración reclamada del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y el alcance de las determinaciones de instancia, no se advierte que no se hubiera resuelto en cuanto a lo pedido en su demanda y en el recurso de apelación.
La problemática principal radica en determinar si la otorgación de derechos universales exclusivos de transmisión, y la explotación por televisión abierta, televisión satelital, cable, internet, resúmenes de partidos, compacto de goles, etc., de los partidos de la Liga del Futbol Boliviano se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado IVA.
Para este fin es importante tener presente lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 843 que es acusada como infringida, y dispone: “Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.” (Sic.) de la norma transcrita, más propiamente del inciso b) se establece que en el caso en análisis los derechos de emisión, al ser intangibles no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se tratan de cosas inmateriales, y no constituyen hecho imponible o generador del IVA, porque no se encuentran incluidos en los hechos o actos sobre los cuales se debe aplicar el IVA, más aún teniendo presente que no siendo la otorgación una venta de cosa mueble, ni una locación o prestación, mucho menos una importación, no corresponde entender el alcance por el tributo al IVA, además que la cesión de derechos no puede equipararse a una prestación de servicios, equivalencia que resulta forzada, habida cuenta que las prestaciones de servicios son aquellas operaciones onerosas y representan la acción, no inacción del obligado. En el caso de autos la otorgación  o cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, otorgación o su equivalente a otorgar que no es lo mismo que prestación y la entidad recurrente trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a “otorgación” "cesión" para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA, como lo advirtió el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, que corrobora el criterio del A quoexpresado en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (fojas 703 a 707).
Correspondiendo además añadir que, al momento de producirse la cesión del derecho de transmisión televisiva por parte de la entidad demandante, dicha permisibilidad o autorización cedida a favor de un tercero, no modificada, ni alterada, sino simplemente usada como medio en base a cual se podrá posteriormente vender espacios publicitarios, por ejemplo, mismos que serán llamados a pagar no sólo el IT, sino también el IVA, precisamente por ese valor agregado que surge al momento de publicitar determinado servicio, valor que no actúa en el acto en cuestión (otorgación de derechos).
Por otra parte es importante considerar el principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica de legalidad, y  tiene la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la Ley, ya sea porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad o porque en el caso de que una disposición legal remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen. Es decir no se puede pretender la aplicación forzada del artículo 1 de la Ley Nº 843 con la única finalidad de incrementar el alcance del IVA, es necesario puntualizar, que desde la perspectiva práctica de las relaciones entre el fisco y los ciudadanos, el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias, depende de la claridad y certeza con que se establezcan cada uno de sus elementos, en razón de que en el marco del régimen general de obligaciones que regula el ordenamiento jurídico, se encuentra la necesidad de conocer con precisión cuál es el contenido de las cargas que se le imponen al contribuyente. Se trata de conceptos que cobran especial importancia cuando se aplican a las relaciones entre el Estado y los particulares en el campo tributario, teniendo en cuenta, la diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, puesto que no sólo están en juego intereses particulares, sino que también se ven comprometidos fines sociales y derechos reconocidos a toda la colectividad; por ello, se explica la necesidad de que las normas tributarias, tanto sustantivas como procedimentales expresen claramente su radio de acción y los actos y sujetos a quienes han de aplicarse.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado en casación, no ha incurrido en las causales citadas por el representante legal de la empresa recurrente, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 739 a 741 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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