AS 02-2015| Sentencias contra el estado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA                              
S A L A  C I V I L




Auto Supremo: 02/2015
Sucre: 08 de enero 2015
Expediente: CB – 110 – 14 – S
Partes: Giovanni Gualberto Olmos Paz y otra. c/ Caja de Salud de Caminos.
Proceso: Prescripción extintiva.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 161 vta., interpuesto por Gody German Reinicke Ostria en representación de Giovani Gualberto Olmos Paz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 164 Libro N° 197 de 14 de julio de 2014 que cursa de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de prescripción extintiva seguido por Giovani Gualberto Olmos Paz y otra en contra de Caja de Salud de Caminos, la concesión de fs. 170, los antecedentes del proceso y;




CONSIDERANDO I:                                                                 
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia Nº 008/12 de 02 de abril de 2012 que cursa de fs. 102 a 106, declarando probada la demanda de fs. 11 a 12 y 35 a 36 y prescrito el derecho al cobro de capital anticrético por parte de la Caja de Salud de Caminos y R.A. contenido en el testimonio de escritura pública Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 07 de la ciudad de La Paz que hubiera suscrito con Gualberto Olmos Arrázola y Bertha Paz de Olmos, ordenando la cancelación de la hipoteca inscrita en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.99.0005124 asiento B-1 de fecha 4 de febrero de 1991, asimismo dispuso que dicha resolución sea elevada en grado consulta.

Sentencia que fue recurrida por la Caja de Salud de Caminos y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 152 a 155 por el que se revoca la resolución apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 11 a 12 y de fs. 35 a 36 declarando imprescriptible y vigente el derecho al cobro de capital de anticrético por la parte de la Caja de Salud de Caminos, contenido en el testimonio de escritura pública Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 07 de la ciudad de La Paz que hubiera suscrito dicha entidad pública con Gualberto Olmos Arrázola y Bertha Paz de Olmos y deja sin efecto la orden de cancelación de la hipoteca de referencia.




CONSIDERANDO II:                                                                         
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.-

Señala que el recurso de casación en la forma se funda en los supuestos del art. 254 de las normas adjetivas y que los arts. 17 de la Ley Nº 025 y 252 del procedimiento civil, el Tribunal de casación debe fiscalizar de oficio el proceso. 

Afirma que de la revisión del proceso, ni la demanda ni la Sentencia, fueron en base a los arts. 1430, 1431 y 1432 del Código Civil, al haberse tomado en cuenta dicha normativa el Auto de Vista es ultra petita, cuando dichos aspectos no fueron demandados, no fueron determinados en la Sentencia ni constituyeron fundamento de apelación, por ello se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Ad quem, se olvidó de considerar el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso, la Ley Nº 025 en su art. 17 para manifestar que resulta ser incorrecto subsanar omisiones de la parte demandada, asimismo señala que no se consideró el art. 3 inc. 1) y 3) y art. 137 del Procedimiento Civil.

En el fondo.-

Señala que la demanda tiene como base el art. 1557 inc. 3) del Código Civil, que señala la forma de cancelar las inscripciones incluso las hechas en base a documento público regulado por el art. 1560 del mismo cuerpo legal, cuya disposición señala a una resolución judicial, lo que motivó la presente demanda y que fue declarada probada en Sentencia de 2 de abril de 2012, empero el Auto de Vista aplicando indebidamente el art. 1560 del Código Civil, señaló que no se demostró con documento o resolución administrativa la restitución de capital de anticrético, que daría lugar a revocar la Sentencia, aseveración alejada del art. “1537 inc. 3” y del art. 1560 del Código Civil, pues al no contar con el documento a pesar de la restitución ya realizada del capital de anticrético, es que se demando la cancelación.

Refiere que según el Auto de Vista, el Juez A quo no podía asumir como presunción judicial el pago del anticrético con prueba testifical, así lo determinaría el art. 1328 parágrafo I del Código Civil, empero dicha norma tiene su excepción en el art. 1329 del Código Civil, ya que el respaldo de dicho pago fue extraviado por el actor, por ello el art. 1328 del Código Civil fue interpretado erróneamente.

Arguye que la Sentencia no es atentatoria a los intereses de la parte demandada, pues no se consideró haber efectuado daño económico al Estado, por el contrario se demandó prescripción extintiva del derecho al cobro del capital, cita el art. 324 de la Constitución Política del Estado, lo que quiere decir que si una persona causa daño económico al Estado, el mismo no prescribe, empero dicho articulado no modifica o deja sin efecto los alcances de la prescripción en un contrato de anticrético como entienden los demandados, al margen de ello no se dio el verdadero alcance al art. 123 de la Constitución, cuando el art. 339.I del mismo cuerpo legal refiere a los daños y no tiene relación con lo demandado, que no tiene relación con lo demandado y con lo apelado por la parte contraria; describe el concepto de preclusión procesal para indica que no existe argumento que respalde el Auto de Vista.

Señala que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que se vulneró el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de congruencia, pues la parte demandada no formuló excepciones o prueba se presentó a asumir defensa, así el Auto de Vista de manera ultra petita al declarar imprescriptible y vigente el derecho de cobro del anticrético, el cual debe ser enmendado al violar el debido proceso, sobre todo cuando el art. 353 del Procedimiento Civil, señala que la demanda, reconvención y contestación a ambas establece la relación procesal que no puede ser modificada en forma posterior. 

Por lo expuesto solicita que se anule obrados o se case el Auto de Vista.




CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta que se ha interpuesto ambos recursos de casación en la forma como en el fondo, primero se resolverá el recurso de en la forma pues de advertir vicio de procedimiento ya sería innecesario considera el recurso en el fondo, consiguientemente se tendrá lo siguiente:

En la forma.-

1.- En cuanto a la acusación relativa a que ni la demanda ni la Sentencia se fundan en los arts. 1430, 1431 y 1432 del Código Civil y que por ello el Auto de Vista resultaría ser ultra petita, cuando dichos aspectos no fueron demandados, ni constituyen fundamento de la apelación. 

Corresponde señalar que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, tiene el siguiente texto: “(Sentencias contra el Estado).- Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse…”, en base a dicha norma es que el Tribunal de Alzada, tiene la obligación de efectuar una revisión del proceso, no solo en el aspecto adjetivo, sino también en la correcta aplicación de la norma sustantiva, a razón de dicha norma es que el Ad quem, optó por emitir su decisorio modificando totalmente la Resolución absuelta en grado de consulta, motivo por el cual si el Tribunal de Alzada sostuvo un criterio substancial de aplicar las mencionadas normas, a la parte interesada, tan solo le correspondía acusar dichas normas, si su aplicación fuera o no correcta, en tal sentido no se advierte que se haya emitido una resolución ultra petita, menos infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de haberse desconocido el debido proceso contenido en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ni el contenido del art. 17 de la ley 025, ni los arts. 3 inc. 1) y 3) y 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.-

Corresponde señalar que el actor  en su demandada de fs. 11 a 12 vta., aclarada a fs. 35 a 36, refiere que mediante Escritura Pública Nº 240/90 de 6 de marzo de 1990, los esposos Gualberto Olmos Arrázola y Bertha Paz de Olmos hubieran suscrito un contrato de anticrético con el Seguro Social de Caminos y R.A., sobre un inmueble ubicado en la calle Baptista Nº 0462 de la ciudad de Cochabamba; posteriormente mediante Escritura Pública Nº 1081/2000 de 24 de julio de 2000, los mencionados esposos trasfirieron el referido inmueble en favor de Giovanni Gualberto, Luisa Mireya y Cira Hortencia Olmos Paz, que fue registrada en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.01.1.99.0005124 asiento B-2, luego de haber fenecido el contrato de anticrético en fecha 6 de marzo de 1993, los anteriores propietarios devolvieron el dinero a la institución anticresista, estando en plena posesión del inmueble. Ante tal situación solicita la declaratoria de prescripción del contrato de anticrético contenido en la E.P. Nº 240/90 de 6 de marzo de 1990 y su registro en Derechos Reales.

Ahora de la documentación que se adjunta de fs. 6 a 7 se tiene que mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990, que  Seguro Social de Caminos y R.A., por una parte y Gualberto Olmos Arrazola y Bertha Paz de Olmos, suscribieron un contrato de anticresis sobre un inmueble de propiedad de estos últimos, que se encuentra ubicado en la calle Baptista  registrada en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba bajo  la partida Nº 974 fojas 310 del libro Primero de Propiedades Cercado, por la suma de $us.13.000.- (Dólares Americanos 13.000/100), por el plazo de 3 años computables a partir de la suscripción del mencionado contrato para que sea utilizado como oficina administrativa, servicios médicos y vivienda del personal de seguridad, que fue registrado en la referida matricula conforme describe el folio de fs. 10 (fs. 79), que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, Posteriormente mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 1081/2000 de 24 de julio de 2000, los propietarios Gualberto Olmos Arrazola y Bertha Paz de Olmos, transfieren el mencionado inmueble en favor de Giovanni Gualberto, Luisa Mireya y Cira Hortencia Olmos Paz, que es registrado en el asiento B-2 de la matricula Nº 3.01.1.99.0005124, en cuyo registro también figura el anticrético suscrito  por los vendedores y el Seguro Social de Caminos y R.A., conforme acredita las documentales de fs. 75 a 76 (fs.4 a 5) y el de fs. 79 (fs. 10), que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.

Ahora la infracción acusada por el recurrente radica en que  se hubiera infringido el art. 1560 del Código Civil, cuando se señala que no se hubiera acreditado con resolución administrativa la restitución del capital de anticrético. 

Sobre la misma corresponde señalar que la prescripción es un instituto por el cual se entiende que los derechos se extinguen cuando el titular de las mismas no las ejerce dentro del término y forma prevista por ley, esto significa que por la prescripción se extingue el derecho de ejercicio para accionar el cumplimiento de alguna obligación, cuyo requisito principal es el transcurso del tiempo y que se trate de derechos disponibles. 

Caso para el cual no resulta necesario haberse cumplido con una prestación, como resultaría el caso de haber cumplido con el pago del capital de anticrético para solicitar la prescripción, eso no es lógico sino que la prescripción se opera por el solo transcurso del tiempo y sujeto a una evaluación de haber generado o no los supuestos de suspensión o interrupción del término de la prescripción; pues de exigirse haber cumplido alguna prestación como en el caso presente el Ad quem señala –de haberse cumplido con el pago del capital del anticrético- ya sería innecesario ingresar a debatir si el tiempo para la prescripción se hubiera operado o no, o si concurrieron los supuestos de interrupción y/o suspensión del término de la prescripción; pues ante la exigencia de haberse cumplido con la devolución del capital de anticrético, ya no se debatiría la prescripción del contrato de anticrético, sino únicamente se peticionaría la cancelación de la inscripción. 

En cuanto a la aseveración del art. 1537 inc. 3) del Código Civil, la misma es una norma relativa a la modificación, adición o rectificación de partidas sobre el estado civil de las personas, no aplicable al caso de autos.

Sobre la aplicación del art. 1328 inc. 1) del Código Civil, no podía asumirse como presunción judicial de haberse pagado el anticrético, que tiene la excepción contenida en el art. 1329 del mismo cuerpo legal al haberse extraviado el respaldo de pago, se debe indicar que, la norma de referencia en su inc. 3) permite a los operadores de justicia considerar la prueba testifical cuando se trate de haberse extraviado por caso fortuito o de fuerza mayor el documento que le sirva de prueba, sin embargo de ello, en el contenido del memorial de demanda de fs. 11 a 12 vta., 18 y vta., 21, 23, 25, 27, 33, 35 a 36, no hubiera manifestado que el documento de devolución de capital de anticrético hubiera sido extraviado, así el argumento vertido por la parte recurrente resulta fuera del tema decidendum y la causa petendi.

En lo demás corresponde aclarar al recurrente que el art. 324 de la Constitución Política del Estado, refiere lo siguiente: “‘No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado’, ahora de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 790/2012 de 20 de agosto de 2012 señaló lo siguiente: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema…” del texto descrito se puede apreciar que el constituyente hizo referencia al ejercicio de las acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil, lo cual no es aplicable al caso de autos en virtud de que en autos se debate la prescripción de una obligación contraída mediante un contrato de anticresis suscrito por los vendedores de los  recurrentes y la entidad demanda, aspecto que de paso fue una norma que no fue la base del Auto de Vista.

Tomando en cuenta que el estudio trata sobre normas contenidas en la Constitución Política del Estado, corresponde referirnos al art. 339 parágrafo II del texto constitucional, que señala lo siguiente: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, de forma genérica hace referencia a los bienes culturales, naturales, históricos y/ económicos, antes de ingresar a su análisis y si la misma resulta aplicable al caso de autos, corresponde señalar que el contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990, que hubieran suscrito Seguro Social de Caminos y R.A. y Gualberto Olmos Arrazola y Bertha Paz de Olmos, fue pactado por el lapso de tres años y conforme a las declaraciones de los testigos María Teresa Valencia,  Fiby Gómez García Pedraza y Freddy Hairo Lazarte Antezana cuyas declaraciones cursan de fs. 88 a 89, respondiendo a la pregunta quinta contenida en el interrogatorio de fs. 87, señalan que a mediados de la gestión de 1993, la Caja de Salud de Caminos ya había desocupado el inmueble, entendiéndose que se trata de medio año (mes de junio) de la gestión de 1993, período desde el cual este Tribunal asumirá el cómputo de la prescripción para los efectos de los arts. 1492, 1493 y 1494 del Código Civil, consiguientemente hasta la fecha de presentación de la demanda de 21 de octubre de 2008, ya hubieran transcurrido más de quince años y tres meses, esto quiere decir que para la fecha de publicación y vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el derecho al cobro del capital respecto al contrato de anticresis contenido en la E.P. Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990, cumplido a mediados de la gestión de 1993 (mes de junio del 93), ya se hubiera operado la prescripción descrita en el art. 1507 del Código Civil, no pudiendo aplicarse en forma retroactiva la disposición del art. 339 parágrafo II del texto constitucional al negocio jurídico objeto de a Litis conforme a la regla del art. 123 de la norma suprema, así se deduce que el derecho al cobro del capital del contrato de anticresis ya hubiera operado con una data de más de 15 años a la vigencia de la norma constitucional; correspondiendo en consecuencia cancelar su registro conforme la art. 1537 inc. 3) por lo que corresponde enmendar el error incurrido por el Ad quem.

Sobre la acusación de que el Ad quem vulnero el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la entidad demandada no formuló excepciones y que el fallo de segunda instancia fuera ultra petita al declarar imprescriptible el cobro del anticrético, se debe indicar que conforme a los argumentos expuestos precedentemente, ya no corresponde  absolver dicho cuestionamiento en vista de que se ha optado por modificar en el fondo la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. 




POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts.  41 y 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil: CASA el Auto de Vista con Ptda. Nº 164 Libro N° 197 de 14 de julio de 2014 que cursa de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de fs. 102 a 106. Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.                                                          

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero

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