AS 001-2015 | Casación, oportunidad para cuestionar la demanda, cuando los jueces no están compelidos a considerar una denuncias

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1/2015                                                                       
Sucre: 08 de enero 2015                                        
Expediente:        0 –64 – 14 – S                                                           
Partes: Luisa Mamani Magne. c/ Martiriano Catarí Padilla.        
Proceso: Reivindicación y entrega de vehículo 
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de “casación y de nulidad” de fs. 222 a 223 y vta., interpuesto por Martiriano Catarí Padilla representado por Omar Marcelo Andrade Rocha, contra el Auto de Vista Nº 166/2014 de 15 de septiembre de 2014 de fs. 216 a 220 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación y entrega de vehículo seguido por Luisa Mamani Magne contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 227 a 229 y vta.; el Auto de concesión Nº 078/2014 de fs. 230; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: 

ANTECEDENTES DEL PROCESO:




I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 35 de 07 de mayo de 2014 cursante de fs. 196 a 198 y vta., declaró probada la demanda de fs. 6-8 disponiendo la entrega a favor de la demandante por parte del demandado y en las mismas condiciones recibidas, el vehículo Marca Volvo, con Placa Nº 2700 UYX, Clase Tractor Camión, tipo de vehículo FH-12, sub tipo 380, modelo 1995, con Nº de motor no declarado, Chasís Nº YV2A4B2C5SA233872 de servicio particular, otorgando un plazo de 30 días para su entrega a partir de la ejecutoria de la sentencia; condenando en daños y perjuicios y costas al demandado.    

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 166/2014 de 15 de septiembre de 2014 de fs. 216 a 220, confirmó la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de “casación y nulidad”, pidiendo la nulidad del Auto de Vista hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:

El apoderado del recurrente señala que ante las deficiencias de la demanda,  presentó un incidente de nulidad el que habría sido rechazado a fs. 66 y vta., sin fundamento legal, bajo el argumento de que debería ser interpuesto como excepción; bajo ese argumento indica que reclamó oportunamente de la irregularidad procesal que atenta al derecho a la defensa y que el Ad-quem habría convalidado esa situación al confirmar la sentencia.

Manifiesta que la actora durante la audiencia de inspección judicial no negó que el vehículo ingresó al garaje público para su resguardo y que su mandante desde el inicio de la demanda denunció la falta de pago por el alquiler del garaje, aspecto que no habría sido considerado en sentencia y menos en el Auto de Vista y que lo dispuestos en la resolución de primera instancia le obliga a recurrir a otra acción.

Califica a la sentencia es de imposible cumplimiento, ya que su mandante al no tener en su poder el camión no podría proceder a su armado, siendo la propia actora quien se lo habría llevado el vehículo bajo orden de secuestro; del mismo modo denuncia existir incongruencia en la resolución recurrida, indicando que por esa situación correspondería “casar el Auto Supremo y disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo”.

En base a esos antecedentes en su petición solicita que se disponga la nulidad del Auto de Vista y sea hasta el Auto de relación procesal. 

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el recuso en cuestión, si bien se hace referencia al art. 253 inc. 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil lo que daría a entender que se trata de recurso de casación en el fondo, sin embargo en la mayor parte se exponen argumentos de forma como también el petitorio es porque se anulen obrados y muy poco hace referencia a aspectos de fondo, los cuales se encuentran extractados en calidad de resumen en Considerando II de la presente resolución, siendo los dos primeros de forma y el último de fondo, conforme a los cuales y con el fin de dar respuesta, se realizará su consideración en observancia del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitucional Política del Estado y el principio de pro actione. 

Con respecto al incidente de nulidad que se hace referencia en el recurso, el impugnante no desarrolla fundamento alguno, simplemente se limita a indicar que interpuso dicho incidente el cual habría sido rechazado por el Juez bajo el fundamento de que debería ser interpuesto como excepción y esa decisión habría sido confirmada por el Ad-quem; revisado los antecedentes del proceso se advierte que dicho incidente cursa a fs. 58 y vta., cuya finalidad es atacar el contenido de la demanda calificándola entre otros aspectos de defectuosa y alejada de la verdad pretendiendo con ello anular obrados hasta la admisión de la demanda,  aspecto que lógicamente no puede ser atacado vía incidente de nulidad; para este tipo de cuestionamientos a la demanda, están previstas las excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión conforme se encuentran normadas en el art. 336 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, las mismas que pudieron haber sido interpuestas dentro del plazo legal ya que el demandando fue legalmente citado con la demanda conforme diligencia que cursa a fs. 35.  

El Juez al haber desestimado dicho incidente por Auto de fs. 66 y vta., con los fundamentos que contiene el mismo, actuó dentro del marco legal, y al haber sido apelada dicha resolución, fue concedida en efecto diferido, decisión que también se encuentra enmarcada a la norma procesal conforme lo establece el art. 24 num. 2) de la Ley 1760 (LAPCAF) y no obstante que el recurrente al momento de apelar de la sentencia, no fundamentó de manera clara su recurso diferido, el Ad-quem en el Auto de Vista le dio respuesta de manera amplia a su reclamo. 

Con relación al argumento de falta de pago de alquiler de garaje por la permanencia del vehículo; este aspecto no fue tema de debate en el presente proceso ya que el demandado al momento de apersonase a asumir su defensa, no hizo ninguna mención a que se le adeudaría por concepto de alquiler y menos reconvino por esa situación, por el contrario indica que el vehículo motivo de litis fue depositado en su garaje en calidad de garantía; consiguientemente el aspecto reclamado no fue fijado como punto de probanza en el Auto de relación procesal de fs. 77, ni fue objetada dicha resolución en cuanto a su contenido conforme prevé el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, cuestionándose únicamente la fecha de esa resolución durante la etapa de producción de prueba; ante esa situación los Jueces de instancia no estaban compelidos a considerar el aspecto que hoy se denuncia, habiendo emitido sus resoluciones enmarcados en los arts. 190 y 236 del Adjetivo Civil respectivamente.

Aunque existiera tal deuda por concepto de alquiler de garaje como se indica, pero esta situación no es justificativo para que haya procedido a retener la movilidad negándole a su propietaria la entrega, teniendo el demandado las vías legales para hacer efectivo el cobro de alquileres si es que existieren

En cuanto a la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia que se indica en el recurso; el hecho de que el recurrente ya no lo tenga bajo su poder el vehículo, tampoco es motivo para no proceder a su armado y restablecimiento de lo que fue desmantelado, toda vez que el vehículo como consecuencia de la orden de secuestro, fue asignado a un depositario bajo orden judicial y de acuerdo a la inspección judicial realizada cuya acta cursa a fs. 183-184, el motorizado se encuentra ubicado en el inmueble de la Avenida Guillermo Lora s/n entre Martín Cárdenas, carretera Vinto de la ciudad de Oruro, lugar donde puede el recurrente realizar el trabajo de su restauración con autorización judicial, quien además en dicha audiencia de su propia voluntad a través de su apoderado manifestó que necesitaría simplemente de una semana para reponer la movilidad en las mismas condiciones que dejó la demandante y no obstante ese tiempo estimado, en sentencia se le otorgó un plazo de 30 días, por lo que se considera un tiempo por demás suficiente para la realización de dicho trabajo.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de “casación y de nulidad” deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de “casación y de nulidad” interpuesto por Martiriano Catarí Padilla representado por Omar Marcelo Andrade Rocha, contra el Auto de Vista Nº 166/2014 de 15 de septiembre de 2014 de fs. 216 a 220 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas. 




Se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)   

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán. 
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero

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