AS 66-2015 | examen de admisión de demanda o Impropobilidad
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 66/2015
Sucre: 30 de enero 2015
Expediente: PT-36-14-A
Partes: Raquel Esther Moscoso Gutiérrez.c/Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón ycontra los herederos y coherederos: Flora Aida MoscosoHuari, German, Carmen Graciela y Armando, estos últimosde apellidos Moscoso Aldunate.
Proceso:Anulabilidad parcial por falta de consentimiento encompromiso de
venta y pago de inmueble, garantía deevicción a los coherederos
vendedores e indemnizacióneconómica.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondode fs. 45 a 46 y vta., interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrezcontra el Auto de Vista Nº 158/2014 de 19 de octubre de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 41 a 43, en el proceso deAnulabilidad parcial por falta de consentimiento en compromiso de venta y pago de inmueble, garantía de evicción a los coherederos vendedores e indemnización económica,seguido por Raquel Esther Moscoso Gutiérrezcontra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón y contra los herederos y coherederos: Flora Aida Moscoso Huari, German, Carmen Graciela y Armando, estos últimos de apellidos Moscoso Aldunate,la concesión de fs. 48, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de agosto de 2014 de fs. 28 y vta., disponiendo: Rechazar por ser improponible la tramitación ordinaria de anulabilidad parcial por falta de consentimiento en compromiso de venta y pago de inmueble, garantía de evicción a los coherederos vendedores e indemnización económica, interpuesta por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez.
Resolución que es apelada por la parte actora Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, por escrito de fs. 31 a 32 vta.,que merece el Auto de Vista Nº 158/2014 de 19 de octubre de 2014, cursante de fs. 41 a 43, que confirma íntegramente el Auto de fecha 11 de agosto de 2014 cursante a fs. 28 del cuaderno procesal. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por lo parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Acusa aplicación errónea del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con relación al 327 del mismo cuerpo legal, porque el A quo aplicando el art. 333 del ritual, ante la interposición de su demanda le otorgó tres días para subsanar las cuatro observaciones de fs. 24, luego por memorial de fs. 26 aclara las mismas, empero la resolución dictada fue manifiestamente ilegal, al rechazar su demanda por improponible, palabra ausente de la práctica forense civil, en especial de las decisiones judiciales. Inmediatamente interpone apelación del auto interlocutorio definitivo, empero cuando se le notifica con el Auto de Vista le causa estupor su lectura, porque dicha resolución, no dijo ni expresó nada respecto de su expresión de agravios, más al contrario aplicó y confirmó erróneamente, sin visión jurídica alguna, el art. 333 referido a la demanda defectuosa y contemplada en la resolución apelada.
2. Refiere que las reglas establecidas en el art. 333 del Procedimiento Civil, son las contempladas y relacionadas al art. 327, referidas a la forma y requisitos procesales que debe contener la demanda. En el caso de autos, revisando prolijamente las cuatro observaciones planteadas por el A quo y luego ciegamente confirmadas por el Ad quem, se tiene que ninguna tiene relación con el 327 del ritual, más al contrario trata de ingresar al fondo, cuando aún no era su estado procesal. En otras palabras, las observaciones que un Juez en materia civil-comercial debe hacer, antes de aceptar la demanda del litigante, deben tener relación con los requisitos de forma de la demanda, pero jamás salirse de ese marco, da entender que el A quo y sobre todo el Ad quem, en su resolución confirmatoria, ha prejuzgado el fondo del asunto, lo que implícitamente da lugar a una causal de excusa y de recusación. Además el Ad quem, al dictar la resolución recurrida, aplicando erróneamente el art. 333 en relación al 327, ha dado lugar a violación del art. 90, todos del ritual civil.
3. Que las fundamentaciones legales, extra petita, efectuadas por el Ad quem, a fs. 41 a 42, poniendo en énfasis la vigencia del art. 90 del Procedimiento y luego, aseverando que es deber del Juez y Tribunal, evitar las nulidades, en la especie, no son aplicables para rechazar su demanda y luego confirmar dicha actitud, por cuanto más bien dicho Tribunal de apelación, ha incurrido en violación de esos artículos procedimentales, en relación a su persona. Su obligación, en atención a la expresión de agravios señalados en su apelación, era revocar totalmente el auto apelado y ordenar aceptación de demanda, de conformidad al art. 334 del Procedimiento, porque además, las cuatro observaciones planteadas y luego confirmadas encajan más a la aplicación del auto de relación procesal, porque siendo su demanda contenciosa, dichas observaciones debe ser probadas en el transcurso o sustanciación de la “lite” y no antes; peor cuando el A quo al rechazar su demanda por “improponible” no ha abierto su competencia, a sabiendas que cumplió en explicar y aclara a las cuatro observaciones planteadas.
4. Finalmente denuncia que el Auto de Vista ha violado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque habiendo acudido ante los Tribunales de instancia, cumpliendo con los requisitos de orden procesal que la ley exige, para ser protegida oportunamente y de forma efectiva por dichas autoridades, porque su demanda tiene un interés legítimo, que luego de dilucidada en el transcurso del juicio será probada o improbada en sentencia, pero no antes, cuando ni siquiera el A quo, ha abierto su competencia, por rechazar su demanda. La violación de la ley referida en que incurre el Ad quem también radica, en que el Auto de Vista impugnado, ratifica y aprueba la dilación o retraso en la administración de justicia, lo que constituye contravención o violación a la última parte del parágrafo II del artículo Constitucional mencionado, así como de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en sus arts. 8 inciso 1) y 25 inciso 1).
En atención a lo impetrado, interpone recurso de casación en el fondo, en contra del Auto de Vista recurrido, solicitando que en aplicación de los arts. 255 inciso 3) y 271 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se ordene al Juez de Partido Primero en lo Civil – Comercial de la ciudad de Potosí, tener por aclaradas las observaciones fundamentadas de fs. 26 y 27 y admitida la demanda interpuesta a fs. 18 a 22 del dossier, en cumplimiento de los arts. 90 y 334 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De inicio corresponde dilucidar que éste Tribunal Supremoha establecido Línea Jurisprudencial en sus diferentes Autos Supremos donde se ha razonado en sentido de que frente a la interposición de la demanda el Juez de primera instancia tiene el deber ineludible de efectuar un examen de admisibilidad sobre el cumplimiento de presupuestos extrínsecos o formales ypuede extenderdicho examen a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión; por lo que en cumplimiento de dicho deber puede el Juez de instanciarechazar la demanda por improponible. En ese antecedente, habiéndoseinterpuesto el recurso de casación en el fondo corresponde absolver los agravios denunciadosde la siguiente manera:
De antecedentes de la presente causa y de la revisiónde la minuta de compromiso de venta y pago a cuenta de inmueble de fecha 27 de abril de 2011, la misma que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 6 a 8 vta.), se evidencia que Flora Aida Moscoso Huari, Germán, Carmen Graciela, Armando de apellidos Moscoso Aldunate y Raquel Esther Moscoso Gutiérrez declarando ser legítimos propietarios del inmueble situado en la calle Cobija Nº 38 de la zona central de la ciudad, transfieren en calidad de venta real y perpetua el bien inmueble de referencia en favor de Alejandro Gonzáles Calderón y Dora Gonzáles Calderón, por el precio libremente convenido de $us. 155.000, manifestando solo haber recibido como adelanto la suma de $us. 20.000, y que el saldo de $us. 135.000 será cancelado en el plazo de 6 meses a la entrega por parte de los vendedores de toda la documentación al día del inmueble objeto del presente documento, mismo a contar a partir de la suscripción y firma del presente documento, comprometiéndose en su caso a salir a la evicción y saneamiento de ley, y suscribiendo al final de dicho documento las partes intervinientes en señal de conformidad.
De la relación efectuada se conoce que lapretensión principal de la parte actora se concreta en la “anulabilidad parcialdel contrato de compromiso de venta y pago a cuenta de inmueble de fecha 27 de abril de 2011”, por falta de consentimiento en su formación, no obstante y entre tanto no se demuestre lo contrario, el documento aludido que cursa de fs. 6 a 8 vta.de obrados, tiene la eficacia asignada por los arts. 519 y 520 del Código Civil, documento en el cual se presume que ambas partes consintieron libremente en los términos pactados, contando de consiguiente en tal presunción con todos los requisitos de formación de los contratos,es decir con el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma conforme preceptúa el art. 452 del Código Civil, sin que por ello mismo el contrato pueda ser disuelto sino por acuerdo entre partes o por las causas autorizadas por ley, conforme prevé el referido art. 519 del Sustantivo Civil.
En ese antecedente se tiene que la parte ahora recurrente fundamenta su referida pretensión en elart. 554 inc. 1) del Código Civil, es decir que la causa petendi de la parte actora busca “la anulabilidad parcial del contrato suscrito por viciosdelconsentimiento”, pretensión que no depende en absoluto de la acreditación previa de la titularidad que ostenta o no la actora sobre el inmueble que habría sido transferido mediante aquel contrato que pretende invalidar, como erradamente entienden los de instancia, porque la pretensión demandada será resuelta solo y únicamente en base a la consideración del consentimiento como requisito del contrato, en consecuencia exigir la acreditación previa de la titularidad del inmueble se constituye en una exigencia insustancial a los fines de la consideración y resolución de la anulabilidad del contrato que como se señaló, en absoluto depende de tal comprobación.
Por lo que en conclusión debemos manifestar que la determinación asumida tanto por el A quo así como por el Ad quem, resulta siendo incorrecta, porque han basado su decisiónen el carácter real del contrato y no han advertido que la actora solo hademandado la ineficacia parcial del contrato por falta de consentimiento, buscando de esta manera la invalidez parcial del contrato por vicio del consentimiento, que en los hechos ataca al contrato y no así a la titularidad del bien inmueble, no obstante en esa interpretación errada no han viabilizado la admisión de la demanda, a pesar de que la parte actora en lo pertinente ha dado cumplimiento al proveído de fs. 24 conforme se evidencia del escrito de fs. 26 a 27, correspondiendo en consecuencia fallar al respecto.
Conforme a los argumentos expuestos, y al ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 158/2014, de 19 de octubre de 2014, de fs. 41 a 43 de obrados, y deliberando en el fondo, REVOCA el Auto de fs. 28 y vta. de obrados, disponiendo que el Juez de la causa admita la demanda y se prosiga el proceso conforme a derecho.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Abog. Gonzalo Rojas Segales
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
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