AS 297-2018 | Nulidades Procesales, Principio dispositivo, Iura Novit Curia, adhesión de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  S A L A  C I V I L   


Auto Supremo: 297/2018
Sucre: 26 de abril de 2018 
Expediente:         P-1-17-S 
Partes: Guillermo Torres López y Susana López Soza. c/ Danisse Cortez Ayala y
            Oscar Boris Gallo Eriño. 
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.  
Distrito: Pando. 
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 213 a 214 vta., interpuesto por Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño, al cual se adhirieron Guillermo Torres López por sí y como apoderado de Susana López Soza por memorial de fs. 219 a 223, contra el Auto de Vista de fecha 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 204 a 208 (solo anversos), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Guillermo Torres López y Susana López Soza contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de febrero de 2017 cursante a fs. 226; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 304/2017-RA de 23 de marzo de 2017 que cursa de fs. 231 a 232; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 
El Juez Público en materia Civil Comercial Nº 1 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 032/2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 155 a 157 vta., declarando PROBADA parcialmente las pretensiones interpuestas por Guillermo Federico Torres López y Susana Ivonne López Soza, sin costas. Resolviendo en consecuencia: 1) Que los demandados Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño restituyan el inmueble objeto de la litis en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia; 2) Que los demandantes paguen el valor de las construcciones hechas por los demandados, previo avalúo pericial, otorgando para dicho fin el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Guillermo Torres López y Susana López Soza, emitió el Auto Nº 273/2016 de fecha 07 de diciembre de 2016, donde aclaró que la pretensión de pago de frutos civiles no fue demandado de manera accesoria, y sobre los daños y perjuicios no dio lugar a la complementación.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Guillermo Torres López y Susana López Soza, mediante memorial de fs. 169 a 171, y Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño por memorial de fs. 178 a 179, interpusieran recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de fecha 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 204 a 209 (solo anversos), donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la fundamentación respecto al recurso de apelación de la parte demandante señalaron que si bien no se reconvino sobre las mejoras o construcciones realizadas en el lote motivo de litigio, empero el mismo si habría sido motivo de tratamiento durante la tramitación del proceso, y como dicho extremo fue acreditado, las mismas no podrían considerarse como propias de la vendedora Magdalena Sosa Vda. de Balcázar, por lo que no existiría vulneración del art. 1289 del Código Civil por el hecho de haberse dispuesto que los demandantes paguen por las construcciones; asimismo refirió que no se estaría atentando contra la escritura pública, puesto que si bien se indica en dicha documental que la venta se hace con las mejoras, empero en ninguna de las clausulas se especificaría cuáles serían esas mejoras, extremo por el cual tampoco habría vulneración del art. 1328 del Código Civil; que si los actores pretendían el pago de frutos, daños y perjuicios, debieron demostrar dicho extremo durante la tramitación del proceso y no esperar que el juez de oficio señale dichos extremos. En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada señalaron que la falta de competencia por razón de la cuantía debía haberse reclamado al iniciarse el proceso y no después de la sentencia, al margen de que resultaría improponible la nulidad de obrados porque a la fecha no existiría cuantía en las demandas; que los demandados pudieron haber reconvenido el hecho de que el demandante Guillermo Torres no podía haber comprado el inmueble hasta después de un año, sin embargo al no haber sido considerado en el proceso y por ende tampoco en sentencia, no se podría considerar como un agravio originado en la emisión de la sentencia; que durante la vigencia del término de prueba la parte demandada debió ofrecer y producir como prueba el expediente que existía en otro juzgado conforme al cual acreditaría sus derechos, e inclusive ofrecer en segunda instancia, empero como no lo habrían hecho así resultaría impertinente considerar ese aspecto. Fundamentos estos por los cuales el tribunal de alzada decidió CONFIRMAR la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño, impugnación a la cual se adhirieron los actores Guillermo Torres López por sí y como apoderado de Susana López Soza, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN 
1. Acusan que en la respuesta a la demanda, ya se habrían referido a la falta de competencia del juez de la causa en razón de la cuantía, por lo que el tribunal de alzada habría incurrido en una falta de apreciación de lo contenido en el expediente, siendo que dicha nulidad estaría en la CPE., y por tanto su aplicación sería ineludible, toda vez que la demanda fue presentada a un juzgado sin competencia en razón de la cuantía, por lo que correspondería disponer la nulidad de todo lo obrado hasta la presentación de la demanda ante un juez competente.
2. Que la respuesta a su reclamo de que debería aplicarse la previsión del art. 592 inc. 4) del Código Civil que haría anulable el documento base de la demanda, implicaría que no se habría llegado a considerar que existiría una prohibición para adquirir un bien, más aun cuando el Código Procesal Civil sería claro al señalar que no sería necesario formalismos para atender a las partes en sus peticiones y resolver sobre ellas, por lo que considerar que al “mandarles” a realizar otra acción civil para considerar dicho aspecto implicaría perder de vista lo previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil en cuanto a los principios contenidos en los numerales 2, 6, 8, 10, 13, 15, 16 y 17.
3. Denuncian que los jueces de alzada no habrían considerado que les fue negada la presentación de prueba y por esa razón apelaron sobre dicho punto. De igual forma refieren que en su memorial de apelación habrían solicitado la apertura de término probatorio en 2da instancia, sin embargo tampoco habría sido atendido, por lo que en virtud a lo dispuesto en el art. 143 del Código Procesal Civil correspondería aceptar dicha prueba.
En ese entendido acusan la infracción del art. 592 inc. 4) del Código Civil, arts. 1 numerales 2), 6), 8), 10), 13), 15), 16) y 17), 4, 5 y 143 el Código Procesal Civil, arts. 178.I, 180.I y 122 de la Constitución Política del Estado y art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; solicitando en consecuencia se case el auto de vista recurrido o se anule obrados hasta fs. 1.
De la Respuesta al Recurso de Casación. 
La parte actora contesta al recurso de casación aduciendo que la reivindicación sería una acción sin cuantía, y que de acuerdo a la Ley de Organización Judicial le correspondería conocer la demanda al juez de partido, al margen de que habría precluído dicho reclamo por no haber sido alegada oportunamente.
Con referencia a la anulabilidad del documento base de la demanda, refieren que solo las partes pueden demandar dicho extremo. Añaden en este punto que los demandados jamás plantearon la anulabilidad del contrato por venta prohibida.
Aducen que revisada las fs. 68 a 76, se podría verificar que no existe lo alegado por el recurrente, como tampoco existiría la institución de la prueba traslada en el anterior Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.
Posteriormente se advierte que los actores se adhieren al recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que esta adhesión correrá la suerte del principal.  
En razón a dichos antecedentes diremos que: 
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO 
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, … los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De la nulidad por cuantía y su trascendencia en vigencia plena de la Ley Nº 439.
Al respecto resulta necesario citar el Auto Supremo Nº 643/2015-L de 5 de Agosto, que sobre el particular orientó lo siguiente que: “…que la falta de competencia por cuantía, no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho, del ahora recurrente o demandado, en vista de que al ser tramitada la causa ante un Juez de Partido, en un proceso ordinario de conocimiento, la parte ahora recurrente se ha visto beneficiada con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece este procedimiento que resulta ser más completo que un proceso de carácter sumario, entonces no se evidencia vulneración al orden público y resulta reprochable una actitud de la cual, ha sido beneficiado el recurrente.” (Las negrillas y subrayado nos pertenece),.
De lo expuesto se infiere que la nulidad procesal por razones de cuantía resulta intrascendente, esto en virtud de que en el momento actual en que ya se encuentra vigente el Código Procesal Civil - Ley Nº 439, los jueces de Instrucción Civil desaparecieron, por lo que disponer una nulidad por razones de cuantía, resultaría innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un juez público de partido resultando dicha determinación procesal en una totalmente innecesaria e ineficaz, pues no reparará o precautelará ningún derecho de las partes.
III.3. Del principio dispositivo.
El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en lo concerniente al principio objeto de análisis en este punto ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) elpoder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.” (Las negrillas y subrayados pertenecen a la presente resolución)
III.4. Del principio Iura Novi Curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. 
El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.
III.5. Sobre la adhesión al recurso de casación.

Sobre el tema se puede citar, entre otros, al Auto Supremo435/2013 de fecha 27 de agosto, que respecto a esta posibilidad ha determinado: En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto  por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los puntos desarrollados en la doctrina que hacen a la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Con relación al hecho de que la demanda habría sido presentada en un juzgado sin competencia en razón de la cuantía, aspecto al cual ya se habrían referido en su memorial de contestación y que los jueces de alzada no habrían tomado en cuenta, por lo que correspondería disponer la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda.
En lo concerniente a este reclamo, corresponde precisar que actualmente las nulidades procesales se constituyen en verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), en ese entendido estas nulidades procesales-, procederán únicamente cuando se constate que la invalidación de la irregularidad, infracción o vicio procesal acusado, asegure a las partes el derecho al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva, pues caso contrario el declarar la nulidad procesal con la única finalidad de acoger exigencias formales dará lugar a la retardación justicia, tal como se desarrolló en el punto III.1 de la presente resolución.
En consecuencia, al no existir nulidad sin perjuicio, amerita analizar si el haberse tramitado la presente causa ante un juez que carecería de competencia en razón de la cuantía ocasionó o no perjuicio en los recurrentes o si dicho extremo vulneró el derecho a la defensa, es decir que corresponde analizar si el hecho denunciado contiene o no relevancia constitucional como para generar la nulidad del mismo, por lo que debe tomarse en cuenta si la tramitación de la causa ante un juzgado de partido en materia civil y no así ante uno de instrucción provoca una lesión evidente al debido proceso, si genera indefensión material o si la decisión impugnada tenga diferente resultado.
De esta manera, conforme al examen realizado, se infiere que el pretender declarar la nulidad de obrados por el solo hecho de que la causa hubiese sido tramitada ante un juzgado carente de competencia por razón de la cuantía, resulta totalmente intrascendente e irrelevante, toda vez que la aplicación plena del Código Procesal Civil-Ley Nº 439, dio lugar a la desaparición o supresión de los juzgados instructores, existiendo actualmente solo los juzgados públicos en materia civil; de ahí que el disponer la nulidad de obrados porque la causa fue tramitada ante un juez de partido cuando este por razón de la cuantía carecería de competencia, como pretenden los recurrentes, actualmente resulta innecesario, por cuanto dicha nulidad daría lugar a que la causa se sustancie ante un juzgado público en materia civil, toda vez que, como ya se señaló supra, los juzgados de instrucción en lo civil ya no existen, por lo que dicha determinación se constituiría totalmente innecesaria e ineficaz, ya que no se estaría reparando absolutamente nada como tampoco se estaría restituyendo el derecho a la defensa de los recurrentes, máxime cuando de la revisión de obrados se tiene que los demandados, ahora recurrentes, participaron activamente en el proceso, teniendo la posibilidad de contestar, excepcionar, reconvenir, incidentar, ofrecer y producir prueba, e inclusive impugnar las resoluciones emitidas en la presente causa. Razones estas que permiten concluir que la falta de competencia en razón de la cuantía no se constituye en una lesión que implique al debido proceso, resultando infundado el reclamo acusado en este numeral.
2. Con relación a que no se habría llegado a considerar que existiría una prohibición para adquirir el bien inmueble objeto de la litis (art. 592 inc. 4), cuando el Código Procesal Civil sería claro al señalar que no es necesario formalismos para atender a las partes en sus peticiones y resolver sobre ellas, por lo que consideran que al “mandarles” a realizar otra acción civil para considerar dicho aspecto implicaría perder de vista lo previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil en cuanto a los principios contenidos en los numerales 2, 6, 8, 10, 13, 15, 16 y 17.
Conforme a lo acusado y en virtud a lo desarrollado en el punto III.3. y III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde señalar que si bien es evidente que por el principio iura novit curia el juez es quien debe conocer el derecho y en ese sentido debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre alegado por las partes, en otras palabras, si bien en razón dicho principio el juez o tribunal puede aplicar el derecho que corresponda para la solución de las cuestiones pretendidas; sin embargo, este principio no debe ser empleado de manera amplia e irrestricta, pues el mismo, con la finalidad de resguardar el principio dispositivo que reconoce a las partes el derecho de iniciar un proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo, es que debe ser aplicado sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas.
Bajo ese razonamiento, de la revisión del memorial de contestación de fs. 22 a 24 vta., se observa que los demandados, ahora recurrentes, si bien negaron enfáticamente los fundamentos que sustentan la demanda principal de reivindicación y mejor derecho de propiedad, empero no se advierte que estos se hayan referido, aunque mínimamente, al hecho de que existiría una prohibición para que el actor adquiera el bien inmueble objeto de la litis por lo que pretenderían la nulidad de dicha transferencia; en consecuencia, y toda vez que el juez no puede de oficio suplir pretensiones que no fueron demandadas, alegadas o fundamentadas, pues el principio dispositivo citado supra, implica que los jueces se encuentran reatados a los hechos expuestos por las partes y a las pretensiones que persiguen, es que se infiere que los jueces de alzada correctamente concluyeron que el presente reclamo, que recién fue acusado en etapa de apelación, no puede ser considerado por no haber sido objeto del proceso ni de probanza, ya que no se puede fallar más allá de lo demandado o pretendido; deviniendo de esta manera en infundado el reclamo acusado en este acápite.
3. Finalmente, con relación a la denuncia de que los jueces de alzada no habrían considerado que les fue negada la presentación de prueba y por esa razón apelaron sobre dicho punto. En virtud a lo acusado en este punto, corresponde conforme a la revisión de obrados, realizar las siguientes precisiones:
Si bien resulta evidente que por memorial de fs. 22 a 24 vta., los demandados ahora recurrentes, al margen de contestar a la demanda principal y negar enfáticamente los hechos alegados en la misma, en el otrosí 3º, también solicitaron se oficie al juzgado 2do de Instrucción en lo Civil para que remita las pruebas que adjuntó al interdicto de  adquirir la posesión; solicitud que mereció el pronunciamiento del juez a quo, que en el auto de fs. 25, señaló no corresponder dicho extremo.
Sin embargo, ante dicha negativa, los demandados, ya en etapa probatoria, por memorial de fs. 30 a 31 vta., subsanado por fs. 43 a 45, ofrecieron medios probatorios, entre ellos pruebas documentales, reiterando en ese sentido su solicitud de que se oficie al juzgado 2do de Instrucción en lo Civil, a efectos de que se les otorgue fotocopias debidamente legalizadas de toda la prueba documental que adjuntaron al proceso de interdicto de adquirir la posesión. Solicitud que por decreto de fecha 23 de febrero de 2016 que cursa a fs. 47 vta., fue debidamente admitida por el juez A quo, autoridad que dispuso se oficie al juzgado citado supra para que remitan las fotocopias legalizadas de las documentales requeridas.
De lo expuesto se infiere, que no resulta evidente que el juez de la causa haya negado dicha solicitud, como erradamente acusan los recurrentes, pues al estar autorizada la petición de oficio para la remisión de fotocopias legalizadas, era deber de los demandados, como parte interesada, impulsar y/o gestionar el cumplimiento de la orden dispuesta por el juez A quo, por lo que su pasividad no puede ser considerada como una causal que amerite ya sea la nulidad o la casación del auto de vista recurrido.
Asimismo, continuando con la revisión de obrados, se observa que los demandados cuando recurrieron en apelación (memorial de fs. 178 a 179), en el único otrosí solicitaron la apertura de prueba y reiteraron su solicitud de que se ordene al juzgado Público 4º en lo Civil y Comercial la remisión de la documental aparejada al interdicto de adquirir la posesión, sin embargo, conforme lo establece el art. 261.III inc. 2) del Código Procesal Civil, para hacer viable dicho requerimiento, la parte solicitante debió acreditar que dicho petitorio no fue diligenciado por causas que no le son imputables. Empero, como la referida solicitud pese a haber sido debidamente admitida por el juez de la causa, no fue producida por los demandados en primera instancia, dicho petitorio conforme lo establecieron los jueces de alzada resulta impertinente, por lo que el presente reclamo también resulta infundado.
En ese entendido, al no resultar evidentes los reclamos acusados en casación, como tampoco la infracción  de los arts. 592 inc. 4) del Código Civil, arts. 1 numerales 2), 6), 8), 10), 13), 15), 16) y 17), 4, 5 y 143 el Código Procesal Civil, arts. 178.I, 180.I y 122 de la Constitución Política del Estado y art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este tribunal emitir resolución conforme lo prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil.
Adhesión al recurso de casación de Guillermo Torres López por si y en representación de Susana López Soza.
En cuanto a la adhesión interpuesta por los actores, conforme se ha descrito en el punto III.5 de la doctrina aplicable al caso de autos, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico la figura de adhesión al recurso de casación, por asemejarse dicho medio de impugnación a una demanda nueva de puro derecho que no puede ser suplida con actuados posteriores ni anteriores, es que no corresponde la consideración del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 213 a 214 vta., interpuesto por Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño, al cual se adhirieron Guillermo Torres López por sí y como apoderado de Susana López Soza por memorial de fs. 219 a 223, contra el Auto de Vista de fecha 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 204 a 208 (solo anversos), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.- para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. 
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu. 

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