AS 295-2018 | Apelación en efecto diferido, fundamentación y motivación,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 295/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: CB-36-17-S
Partes: Raúl Miguel Muriel Hinojosa c/ Rossemary Espino Gómez y Vanessa Núñez Morales.
Proceso: Anulabilidad de contratos. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Núñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016 de fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre anulabilidad de contratos, seguido por Raúl Miguel Muriel Hinojosa representado por Irma Lafuente Vda. de Guzman y Bertha Gutiérrez Vargas en contra de Rossemary Espino Gómez y Vanessa Núñez Morales, el Auto de Concesión de fs. 442, el Auto Supremo de Admisión de fs. 448 a 449, los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 57/2012 de fecha 19 de septiembre, cursante en fs. 337 a 344, por la que declara: “…PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 28, subsanada por memorial de fs. 59 a 60 y 63, en lo concerniente a la anulabilidad del documento de transferencia de la línea telefónica contra Vanessa Núñez Morales; y de la escritura pública de transferencia del 50% de acciones y derechos de inmueble contra Rossemary Espino Gómez, PROBADASlas excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho opuestas por las demandadas; e IMPROBADAS las demás excepciones opuestas, declarando en el fondo: 1) NULO el documento de transferencia de línea telefónica de fecha 09 de abril de 2009; 2) NULO en documento de 24 de septiembre de 2009 inserto en la escritura pública Nº 468/2009 de 02 de octubre de 2009...”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vanessa Núñez Morales, mediante el escrito que cursa en fs. 346 a 351 vta., a cuyo efecto la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016, obrante en fs. 418 a 420, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fs. 84 a 85, concerniente a la falta de personería de los apoderados del demandante, señaló: “…La extensión del mandato implica, en realidad, las facultades de representación que confiere el mandante al mandatario, esto es, las instrucciones que da aquel a este para la realización del o de los actos jurídicos que le encomienda. Conforme al mandato por el mandatario este no es de carácter imperativo o sea limitativo sino es de carácter facultativo, que deja al mandatario una latitud más o menos amplia para su actuación, según su apreciación y como mejor aconseje la atención de los intereses del mandante. Pues si el mandato tiene facultad para demandar la acción de nulidad consecuentemente también el de anulabilidad, con frecuencia el mandante se limita a dar mandato de realizar tales o cuales actos determinados, entonces corresponde al mandatario hacer todo lo que comporta la ejecución concienzuda del mandato, conforme a la naturaleza del acto o del negocio considerados según las circunstancias y los usos. Pues el mandatario investido de libertad de actuación que descansa en la confianza debe servirse de ella solo en beneficio del mandante, aspecto que el mandante ha cumplido…”
Respecto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de 25 de agosto de 2010, así como el primer reclamo contra la sentencia vinculado a la negación de producción de la prueba pericial de descargo, expresó: “…es menester señalar que, la normativa civil vigente, establece la oportunidad, pertinencia, la idoneidad y valoración de la prueba, de donde se colige que las mismas para ser admitidas, producidas, consideradas y valoradas a momento de emitir la resolución final, las partes deben enmarcarse a las pretensiones y finalidades que persigue el objeto del proceso. a este aspecto dentro de los principios rectores del proceso civil le faculta al Juez A-Quo a aplicar el principio de dirección, dándole la facultad de admitir, aceptar, y/o rechazar las pruebas que no sean pertinentes y conducentes con el objeto del proceso, que en el caso de autos, la Juez al emitir la providencia de fecha 02 de agosto de 2010, desestimando la prueba pericial ha obrado conforme las normas procesales civiles previstas en el art. 376 del CPC, cumpliendo a cabalidad con dichas disposiciones legales”.
Finalmente en cuanto al segundo reclamo contra la sentencia, referente a la valoración de la prueba, manifestó que: “…la Juez ha expresado la valoración de todas las pruebas producidas y examinadas, respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, habiendo la Juez actuado conforme a los medios de prueba ofrecidos por las partes, verificando la pertinencia de las mismas, habiendo valorado y apreciado de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, y el prudente criterio o sana critica…”.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Núñez Morales, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reclama la violación del art. 811.II del Código Civil, respecto a la falta de personería de los apoderados del actor, reclamo que refiere fue planteado desde principios del trámite, empero la juez de alzada en una evidente vulneración del referido artículo, no habría tomado en cuenta que dichos personeros no podían realizar actos distintos al ordenado en la escritura publica Nº 2392/2010, es decir no podían demandar anulabilidad, ya que únicamente se encontraban facultados para demandar la nulidad del documento de 09 de abril de 2009.
- Señala que con su memorial de contestación a la demanda solicitó se designe como perito al Dr. Joaquín Alberto Ballesteros Pereira, a objeto de demostrar que Dionicio Muriel Rocha, no adolecía de ninguna incapacidad de querer, comprender o entender a momento de la suscripción del documento de 09 de abril de 2009, petición que al ser rechazada, fue reclamada en apelación, empero la Juez de alzada, al respecto solo se limitó a sostener que el Auto de 25 de agosto de 2010, se encontraba motivada y fundamentada, sin citar ni explicar cuáles son los motivos y/o razones por las que considera que dicha resolución se encuentra debidamente fundada, conculcando el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, fundamentación y motivación.
- Reclama error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en razón de que la juez de alzada, con apreciaciones subjetivas, fuera del contexto legal, tergiversando y cambiando resultados o diagnósticos médicos, sostendría que el informe de fs. 218, establece que el Sr. Dionicio Muriel Rocha, padece de un tumor canceroso en la cabeza, que imposibilitaría su emotividad intelectiva o su capacidad de comprender y entender, cuando dicho informe lo único que refleja es la presencia de un cáncer de la piel que no genera dicha incapacidad.
- Finalmente señala que el Auto de Vista carece de fundamento jurídico, puesto que de manera superficial realiza apreciaciones que no se encuentran sustentadas en derecho y alejadas de los antecedentes de proceso, sin considerar que las decisiones judiciales tiene que ser claras, concordantes, precisas, con motivación jurisprudencial, doctrinal y legal de manera que sean entendibles motivadas en el intelecto de cualquier persona.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso deliberado en el fondo case el Auto de Vista recurrido.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- El Auto de Vista contiene la motivación jurídica que debe reunir una resolución judicial, pues la misma interpreta el alcance de las normas al caso concreto, ya que el juez no debe realizar una fundamentación ampulosa sin criterio jurídico, sino que debe contener aspectos fundamentales de la litis.
- Es facultad potestativa del juez rechazar la prueba impertinente e inconducente que no responda a la naturaleza del proceso, situación que dio lugar al rechazo de la prueba pericial solicitada por el contrario.
- El juez ha expresado la valoración de todas las pruebas producidas y examinadas respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales de la normativa civil vigente.
- El recurso de casación carece de los requisitos señalados en la ley, pues se limita a realizar nuevamente una transcripción de todo lo ocurrido en el proceso, siendo un recurso hibrido sin ningún fundamento legal que vulnera los arts. 253 y 258 del CPC.
Por lo que solicita se declare infundado el referido recurso de casación y sea con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Al respecto, tenemos que el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC, deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas en la Ley), impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código en razón de que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación.
En cuanto al puntos 1 del recurso de casación, se tiene que este está vinculado a la apelación interpuesta en el efecto diferido en contra del auto de fs. 84 a 85 de obrados, por lo que corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación, al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, en tal sentido, tomando en cuenta que el auto de fs. 84 a 85, resuelve las excepciones previas de obscuridad y contradicción e impersonería de los apoderados del demandante, que fuere confirmada por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el referido punto, al no enmarcarse el mismo dentro de los parámetros de procedencia que establece el art. 270 de la Ley Nº 439, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En lo que concierne a los puntos 2 y 4 del recurso de casación, la recurrente observa la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, en particular en lo referente a su reclamo vinculado al rechazo de la juez de instancia sobre la producción de la prueba pericial que ofreció en su memorial de contestación a la demanda (reclamo que si bien corresponde al recurso de apelación concedido en el efecto diferido en contra del auto de 25 de agosto de 2010, también fue planteado como agravio en contra de la Sentencia de primer grado), pues refiere que la juez de alzada, se limitó a señalar que el auto de 25 de agosto de 2010, que resuelve tal petición, cumple con la motivación y fundamentación requerida, sin explicar cuáles son los motivos y/o razones por las que considera que dicha resolución se encuentra debidamente fundada.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista que cursa en fs. 418 a 420, se puede observar que si bien es cierto que en el punto 1 del Considerando II, la juez de alzada, se limita a señalar que el auto de fs. 91 vta., a 92 se encuentra motivada y fundamentada, no se puede dejar de lado lo expresado en los puntos 3 y 4 de la misma resolución, que están abocados a resolver el primer reclamo planteado en contra de la sentencia, así como también el reclamo formulado en contra del referido auto interlocutorio, toda vez que en estos acápites, la juez que funge como Tribunal de apelación, desarrolla criterios con los que explica las razones por las cuales no fue admitida la producción de la prueba pericial solicitada por la recurrente, concluyendo en lo esencial que a partir de lo establecido por las normas civiles, el juzgador cuenta con facultades de admitir, aceptar o rechazar las pruebas que no sean pertinentes y/o conducentes con el objeto del proceso, por lo que el Auto de Vista recurrido posee la suficiente claridad y cuenta con la motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos constreñidos a los puntos del recurso de apelación, si realiza un análisis integral de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias que reclama la recurrente, en consecuencia dicho fallo cumple con las exigencias establecidas en el apartado del punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones de la recurrente resultan siendo inconsistentes.
Finalmente, respecto al punto 3, la recurrente observa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en particular lo referente al Informe de fs. 218, en base a la cual, sostiene que la juez de alzada en el punto 3 (bis) del Segundo Considerando del Auto de Vista, habría determinado la falta de capacidad del Sr. Dionicio Muriel Rocha (padre del actor), al establecer que esta persona padecía un tumor canceroso en la cabeza, interpretación que sería errada, pues dicho informe lo único que reflejaría es la presencia de un cáncer de la piel que no genera dicha incapacidad.
Al respecto, revisado que fue el Auto de Vista en lo concerniente a este reclamo, se tiene que la juez de alzada, en ningún momento hace mención al referido informe de fs. 218, por lo que no resulta evidente que dicha autoridad asuma que la incapacidad del Sr. Dionicio Muriel Rocha haya sido determinada a partir de esta documental, por el contrario, en el acápite concerniente a la valoración de la prueba (punto 3 (bis) del Segundo Considerando del Auto de Vista), la juez de alzada señala que la sentencia de primer grado llego a establecer la procedencia de las pretensiones del actor en base a las pruebas producidas dentro del proceso, tales como las declaraciones testificales de los señores Ignacio Balcazar Pardo y Yorka Cristina Vargas Mercado, el historial clínico adjunto en fs. 134 a 243, las actas de exhibición que cursan en el proceso, entre otros elementos que generaron tal convicción, por lo que lo aseverado por la recurrente no resulta valedero en razón de exponer un hecho que no es evidente en antecedentes, así como tampoco es un argumento que pueda generar duda razonable como para asumir una determinación diferente a la instituida por los jueces de instancia, puesto que la de la revisión del referido informe, se tiene que la misma no proporciona los suficientes datos como para entender que el Sr. Dionicio Muriel Rocha contaba con plena capacidad a momento de suscribir el documento de fecha 09 de abril de 2009, toda vez que esta documental refleja un diagnostico con data de aproximadamente de un año antes de la suscripción de documento cuestionado (mayo de 2008), situación que lógicamente no constituye un elemento que pueda enervar la decisión de la juez de alzada, en consecuencia no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Nuñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante en fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial N° 1 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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