AS 294-2018 | Fundamentación, falta de fundamentación
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: CH-28-17-A
Partes: Roberto Andrade Barrón c/ Wilma, Leonor, Patricia, Roberto, Teodoro, Rosa, Eusebio y María todos ellos Durán Arancibia.
Proceso: Reivindicación, entrega y reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 289 vta., interpuesto por Willma Durán Arancibia y María Durán Arancibia, contra el Auto de Vista SCCFAM II Nº 60/2017 de 13 de febrero, cursante a fs. 280 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, entrega y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Roberto Andrade Barrón contra Wilma, Leonor, Patricia, Roberto, Teodoro, Rosa, Eusebio y María todos ellos Durán Arancibia; el Auto de concesión del recurso de fs. 297; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 353/2017-RA de 04 de abril de 2017 cursante de fs. 304 a 305; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Auto definitivo de fecha 28 de octubre de 2016, que cursa a fs. 253 y vta., en aplicación a lo dispuesto por el art. 365.III del Código Procesal Civil, y vencido como se encontraría el término para justificar la inasistencia de la parte actora dentro del proceso ordinario, tuvo como DESISTIDA la pretensión con todos sus efectos.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Andrade Arias, mediante memorial de fs. 259 a 260, interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFAM II Nº 60/2017 de 13 de febrero, cursante a fs. 280 y vta., ANULÓ el auto recurrido en apelación, disponiendo que se dé cumplimiento al Auto de Vista N 0295/2016 de 19 de agosto que cursa de fs. 238 a 239.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Willma Durán Arancibia y María Durán Arancibia, interpusieron recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa la vulneración del debido proceso en su elemento al derecho de una debida fundamentación y motivación de la resolución, y por ende la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 439, arts. 115 y 180 de la CPE, arguyendo en ese sentido que el auto de vista recurrido carecería de una total falta de fundamentación al no haber efectuado una adecuada revisión de los antecedentes del proceso y sin fundamento alguno anularía el auto de fecha 28 de octubre de 2016, sin observar que lo exigido fue cumplido por la juez a quo.
En ese entendido y recalcando que la resolución recurrida no contendría fundamento alguno que pueda hacer comprender la razón por la cual anularon el auto de fecha 28 de octubre de 2016, como tampoco existiría fundamento de hecho o de derecho que señale la forma en que el juez a quo habría incumplido el Auto de Vista N 0295/2016 de 19 de agosto, solicitan se “case” y a la vez se “anule” el auto de vista y por ende se confirme el auto definitivo que declaró desistida la acción principal.
De la respuesta al recurso de casación.
José Andrade Arias en representación de Roberto Andrade Barrón, responde al recurso de casación citado supra, bajo los siguientes fundamentos:
Que la resolución impugnada –auto de vista- no admitiría recurso de casación, pues se trataría de una resolución anulatoria de una resolución interlocutoria, por lo que solicita se declare improcedente el mismo.
Que los fundamentos expuestos en el recurso de casación serían erróneos, pues en la audiencia de fecha 20 de abril el abogado de la parte actora se encontraba presente, estando ausentes el defensor de oficio y los demandados, sin embargo la juez de la causa habría emitido un auto interlocutorio que declaró probada una excepción previa dando por concluido el juicio, sin dar lugar a la presentación de fundamentos o impugnaciones sobre ese actuar. Empero ante la apelación interpuesta por su parte, se habría emitido el Auto de Vista Nº 0295/2016 de 19 de agosto, donde se habría ordenado al juez a quo ordene a los demandados y al defensor de oficio presenten justificativos de su inasistencia; sin embargo la juez a quo desconociendo lo dispuesto en el citado auto de vista habría señalado nueva audiencia para el 28 de octubre de 2017, audiencia a la cual el abogado de la parte actora no habría podido asistir habiendo presentado el justificativo por escrito antes de esa audiencia, sin embargo la juez de la causa habría declarado desistida la demanda.
Extremos estos por los cuales considera que la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada resulta correcta.
En ese entendido solicitan que conforme a lo dispuesto en el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil, se declare improcedente el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos están centrados en acusar la falta de motivación y fundamentación en que hubiesen incurrido los jueces de alzada al momento de emitir el auto de vista recurrido, ya que no se habría expuesto la razón por la cual dichas autoridades decidieron anular el auto de fecha 28 de octubre de 2016.
En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que las partes evidentemente tienen derecho a conocer las razones en las cuales el órgano jurisdiccional basó su decisión, sin embargo, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que es compartida por este Tribunal Supremo de Justicia, también se dejó establecido, que esta debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, no amerita que la exposición de razones que la sustentan, sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos; al contrario lo que se exige y resulta necesario es que esta (resolución) contenga una expresión de razones y fundamentos que resulten claros, precisos y sobre todo entendible para los justiciables.
En virtud a dicho entendimiento, de la revisión del Auto de Vista SCCFAM II Nº 60/2017 de 13 de febrero que es objeto de casación, se observa que los jueces de alzada en virtud a la facultad conferida en el art. 17.I de la Ley Nº 025 revisaron de oficio la presente causa, con la finalidad de verificar si los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso fueron observados. De esta manera, en el considerando tercero de dicha resolución, conforme a la atribución citada, los jueces de alzada señalaron lo siguiente: “Que, de la revisión del proceso se establece, las siguientes conclusiones de orden legal: 1.- Existir Auto de Vista Nº 0295/2016 de 19 de agosto de fs. 238 a 239, por el que dispone –textual- “la Sra. Jueza Público Nº 10 en lo Civil y Comercial de esta Capital, de cumplimiento al art. 365 in fine de la Ley 439”, no pudiendo modificarse la resolución judicial referida, sino procederse a su cumplimiento, debiendo las partes quedar subordinadas a lo decidido”, fundamento en virtud al cual, anularon el Auto de fecha 28 de octubre de 2016, disponiendo que el a quo dé cumplimiento al Auto de Vista Nº 0295/2016 de 19 de agosto.
De estas consideraciones, se infiere que los jueces de alzada, contrariamente a lo acusado por las recurrentes, si contiene una exposición clara y precisa del porqué decidieron anular el auto de vista apelado; fundamentación que si bien pareciera ser escasa por estar plasmada en pocas líneas, empero, como ya se señaló supra, al no ser necesaria la exposición ampulosa de consideraciones, se concluye que el auto de vista recurrido en casación, si contiene la motivación y fundamentación suficiente, pues de manera concreta y empleando términos claros y precisos expone la razón que motivó a anular obrados, siendo esta el hecho de que en obrados cursa un anterior auto de vista que debe ser cumplido.
En consecuencia, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la resolución de la cual se dispuso su cumplimiento (Auto de Vista Nº SCFI-0295/2016 de 19 de agosto), se observa que los jueces de alzada en dicha oportunidad advirtieron el alejamiento de la juez a quo de la disposición imperativa contenida en el art. 365 in fine de la Ley Nº 439, toda vez que dicha norma al establecer que en el caso de que una de las partes no asista a la audiencia preliminar, el segundo párrafo del citado artículo, prevé la suspensión de la audiencia y da la opción al ausente de justificar su inasistencia en el plazo de 3 días a partir de la suspensión, y en el caso de que el o la demandante como la o el reconvencionista no justifique a tercero día su inasistencia, el juez se encuentra facultado de declarar el desistimiento de la pretensión; bajo ese razonamiento, concluyeron que en el caso de autos, si lasdemandadas no justifican su inasistencia a la audiencia preliminar, se fija una nueva audiencia y en caso de repetirse la ausencia, el juez conforme a la facultad conferida en el tercer párrafo, dicte sentencia de forma inmediata.
Del citado análisis, se infiere que la juez a quo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el auto de vista citado supra, debió disponer que únicamente la parte demandada en virtud a que esta fue la parte que no asistió a la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2016, en el plazo de 3 días, justifique su inasistencia, y no así a ambas partes como incorrectamente lo dispuso en el decreto de fecha 27 de septiembre de 2016 de fs. 245 vta., puesto que conforme se tiene del acta de la citada acta de audiencia preliminar, la parte actora, por intermedio de su apoderado que se encontraba acompañado de su abogado, se encontraba presente en dicho acto procesal; de esta manera, y conforme lo establece la “Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de Familias” – Primera Edición, Diciembre de 2015 del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala que resulta permisible la comparecencia de las partes a través de su representante, cuando durante la etapa escrita del proceso fue admitido el apersonamiento del apoderado, es que se concluye que el actuar de los jueces de alzada en el Auto de Vista SCCFAM II Nº 60/2017 de 13 de febrero de 2017 que cursa a fs. 280 y vta., resulta acertado.
Por lo expuesto, y toda vez que no resulta evidente lo acusado en casación, como tampoco la vulneración de las normas citadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286 a 289 vta., interpuesto por Willma Durán Arancibia y María Durán Arancibia, contra el Auto de Vista SCCFAM II Nº 60/2017 de 13 de febrero, cursante a fs. 280 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula honorario profesional para el abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
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