AS 281-2018 | Compulsa (prohibición de conocer el fondo o lo sustancial del recurso).
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Sucre: 18 de abril de 2018
Partes: Marcelino Castro Lazo c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-37-18-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 15 y vta., interpuesto por Marcelino Castro Lazo, contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2018 cursante de fs. 14 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso monitorio sobre entrega de herencia seguido por Ana Bibiana Chávez contra Marcelino Castro Lazo, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Por Resolución N° 154/2017 de fecha 14 de junio (fs. 1 a 4 y vta., del testimonio), el Juzgado Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de El Alto - La Paz, declara IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación y prescripción opuestas a fs. 65 a 66 de obrados, opuestos por el demandado Marcelino Castro Lazo, dejando subsistente la sentencia inicial, resolución que es recurrido de apelación por el demandado, como consecuencia del mismo la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista N° 45/2018 de fecha 08 de febrero, CONFIRMA la Sentencia – Resolución N° 154/2017.
Contra la referida resolución, Marcelino Castro Lazo interpone recurso de casación, que mereció el Auto de fecha 22 de marzo de 2018 que cursa a fs. 14 del testimonio, por el cual SE DENIEGA el recurso de casación antes citado.
Por memorial de fs. 15 y vta., del testimonio Marcelino Castro Lazo interpone recurso de compulsa.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el recurso de compulsa, busca corregir la interpretación errónea de las normas procesales cuando han servido de fundamento para negar la concesión de un recurso de impugnación legítimamente interpuesto, en el presente caso contra el Auto de Vista, que debió considerar su petición.
Concluye solicitando que se declare legal el recurso de compulsa y consiguientemente, se sustancie el recurso de casación conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 del Código de Procesal Civil (Procedencia), establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1.- Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un Auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente en proceso ordinario y no así para otros casos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Establecidos los antecedentes que informa el cuadernillo de compulsa, se concluye que el compulsante considera que se le negó indebidamente el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 45/2018 de 08 de febrero, que confirmó la sentencia que fue contraria a sus intereses.
En el marco planteado precedentemente, corresponde recordar que el art. 279 del Código Procesal Civil, señala que procede el recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
De forma general acusa que procede su recurso de casación, ya que conforme su oposición debió ser considerada en el Auto de Vista; al respecto cabe señalar que la Ley Nº 439 se encuentra en plena vigencia, en el cual los procesos monitorios no admiten recursos de casación conforme lo determinan los arts. 274.II num. 2) y 270.I del referido código adjetivo civil, por lo que no correspondería aplicar el art. 270 del Código Procesal Civil.
Los procesos monitorios de entrega de herencia descrita en el art. 376 num. 3) del Código Procesal Civil, no se enmarca dentro de los supuestos hipotéticos expresados en el punto III.2, describe su trámite en los arts. 395 y 396 del referido cuerpo procesal, en la última remiten la impugnación a lo dispuesto en el art. 385 de la Ley Nº 439, y esta a su vez atribuye la fase recursiva a los arts. 261, 263 y 264.II del citado código, entre ellas no se describe que la decisión de alzada pueda ser objeto de recurrirse de casación.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber negado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 15 y vta., interpuesto por Marcelino Castro Lazo, contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2018.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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