AS 257-2018 | Obligación de protestar la apelación en el efecto diferido, confesión judicial
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 257/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CH-20- 17- S
Partes: Basilia Arias Pérez. c/ Romualdo Taboada Heredia.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 442 vta., interpuesto por Basilia Arias Pérez contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 434 a 435 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial y Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por la recurrente contra Romualdo Taboada Heredia, el Auto de concesión de fs. 447, la admisión de fs. 454 a 455, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de la capital Sucre pronunció Sentencia Nº 79/2016 de 07 de julio que cursa de fs. 387 a 389 vta., que declara IMPROBADAS la demanda principal de fs. 1 a 3 subsanada a fs. 11 a 14 y la reconvencional de fs. 36 subsanada a fs. 42.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora y en mérito a ello se pronunció el Auto de Vista Nº 16/2017 de 5 de enero, que CONFIRMA la Sentencia apelada, decisorio que describe el fundamento siguiente:
En relación a la confesión espontánea generada en la reconvención, el Ad quem describe que la recurrente olvida que solo los sucesores a título universal continúan la posesión de su causante desde la apertura de la sucesión, por ello no puede atribuirse la posesión de alguien que no es su causante.
Sobre la posesión de más de 20 años que alega la recurrente, señala que el propietario ha estado demandando acciones razón por la cual no puede aplicarse la prescripción.
Expone que Teodora Guerra ocupaba el inmueble y que los cimientos fueron hechos hacía dos años y que el demandado en su momento demandó reivindicación a Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra Campos, suegros de la demandante, los que reconvinieron por usucapión que fue desestimada. Asimismo describe que al momento de la ocupación del bien por la actora, en el inmueble ya contaba con construcciones.
Expone que la calificación de “viviente” no es lesiva a la recurrente.
El informe pericial solo describe la data próxima de las construcciones de 3 a 5 años.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma
Acusa infracción de los arts. 265.I y 259 num. 3) del Código Procesal Civil, respecto a la falta de concesión y pronunciamiento de la apelación diferida, exponiendo que de fs. 184 planteó recurso de reposición alternado de apelación, posteriormente al emitirse la Sentencia de fs. 236 a 238 apeló del trámite diferido, luego de ello ante la decisión anulatoria del Auto de Vista, se emite la actual sentencia que fue apelada empero no fue resuelta la apelación diferida.
Por lo expuesto solicita que se anule el Auto de Vista.
En el fondo
1. En búsqueda de la verdad material, señala que su suegro Alejandro Cruz Medina fue propietario de una superficie de terreno de 6,1000 Has., con registro en Derechos Reales, expone que el Auto de Vista no consideró la confesión del demandado quien señaló haber adquirido la superficie de 1.000 m2 desde 20 años atrás que no fue ocupado por nadie hasta el 2013, cuestiona si no es verdad material que posee el terreno donde tiene su vivienda, acusando violación de los arts. 404.II del Código de Procedimiento Civil y 157.III del Código Procesal Civil.
2. Señala que el demandado presentó prueba documental en forma extemporánea, luego de haberse calificado el proceso, que fue observado mediante apelación diferida, por lo expuesto acusa violación de los arts. 330, 377, 379 y 353 del Código de Procedimiento Civil y 153 del Procesal Civil.
3. Acusa violación del art. 138 del Código Civil, porque el inmueble lo posee por más de 10 años conforme a la declaración de testigos, confesión, pericia e inspección.
Por lo argumentado solicita que se anule el proceso o se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda e improbada la reconvención.
De la contestación al recurso de casación
Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la obligatoriedad de protestar la apelación en el efecto diferido
Respecto al efecto de la apelación diferida el art. 259 el Código Procesal Civil señala lo siguiente: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, la norma describe que la apelación en el efecto diferido tan solo corresponde ser anunciada, aguardando a las resultas de la emisión de la Sentencia momento en el cual, si el anunciante de la apelación diferida recurre de la Sentencia tiene la posibilidad de adicionar la impugnación sobre la apelación diferida, expresando los fundamentos sobre dicha apelación.
En caso de no protestarse el recurso de apelación diferido, la norma describe que la interposición y fundamentación debe ser aguardada hasta una eventual apelación de sentencia, de acuerdo al artículo citado la apelación diferida no se activa automáticamente, requiere de una protesta expresa, aspecto que responde al principio dispositivo en materia recursiva, y en caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia, se entiende que el recurso fue desistido.
De la confesión judicial
Respecto a la confesión judicial como medio de prueba el art. 1321 del Código Civil, señala: “(Confesión judicial). La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”, la confesión requiere que sea prestada por una persona que tenga capacidad de disposición sobre el derecho que litiga y que sea sobre hechos personales del confesante favorables al oponente, o sea, se considera como medio de prueba cuando es contrario a los intereses del propio confesante y que beneficie al adversario.
La confesión judicial, se manifiesta como provocada o espontánea, la primera se genera mediante emplazamiento por la autoridad judicial, para absolver un interrogatorio labrado por el emplazante, y en el segundo caso cuando la parte admita los hechos controvertidos postulados por su adversario, es una manifestación expresa descrita en el memorial de demandada, contestación o cualquier otro acto del proceso, que implique reconocer el hecho jurídico que el oponente describe en su pretensión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Respecto a la consideración del trámite de apelación diferido.
A raíz de la presentación de prueba de la parte demandada, la actora observó la misma en escrito de fs. 184 a 185 que derivó en la emisión del Auto de fs. 189 en la que se dispuso admitir la apelación alternada propuesta por la demandante, difiriendo la misma ante una eventual apelación de sentencia, posteriormente emitido el fallo de fondo en primera instancia, la actora activó su recurso de apelación en contra de la sentencia y del Auto de fs. 189 que fue diferido para tal eventualidad, en dicho procedimiento, el expediente fue elevado al Tribunal de apelación.
En alzada se pronunció el Auto de Vista de fs. 273 y vta., que dispuso anular la sentencia con el objeto de que se emita nuevo pronunciamiento en el fondo de la causa previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente emitido el decisorio de primer grado de fs. 387 a 389 vta., Basilia Arias Pérez interpone recurso de apelación (fs. 391 a 394) en contra de la Sentencia, en dicho memorial ya no describe expresamente sobre la apelación diferida, por lo que se entiende que desistió del recurso de apelación que fue diferido para tal eventualidad.
La Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala que ante la vigencia plena de la Ley 439 (que data desde el 06 de febrero de 2016, conforme describe la Ley 719 de 06 de agosto de 2015), se aplicarán las disposiciones relativas al actual ordenamiento procesal civil, consiguientemente, se evidencia que la Sentencia fue pronunciada en fecha 7 de julio de 2016, desde la cual correspondía aplicar las reglas relativas a los recursos, entre ellas, se encuentra el art. 259.III del Código Procesal Civil, que describe la obligación de la parte, de activar el recurso de apelación diferido, criterio legislativo que responde al principio dispositivo en materia recursiva, precepto normativo que es similar a su antecesor contenido en el art. 25 de la Ley 1760, conforme se ha descrito en la doctrina aplicable.
La protesta de activar el recurso de apelación diferido al momento de apelarse de la Sentencia es una exigencia procesal imprescindible, dicha obligación no podría ser suplida con un memorial anterior en que hubiera planteado la apelación diferida, pues el escrito de fs. 247 a 249, fue anulado por el Auto de Vista de fs. 273 y vta, que dispuso que se pronuncie nueva sentencia, previo el cumplimiento del juramento de la prueba de reciente obtención.
El proceso es el conjunto de actos jurídicos procesales desarrollados en forma secuencial, de manera ordenada y progresiva, de modo tal que en cada etapa del proceso existen obligaciones para las partes, lo que significa que cada fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacerlo, y en el caso de autos luego del Auto de Vista anulatorio de fs. 273 y vta., ante la emisión de una nueva sentencia correspondía a la recurrente plantear nuevo recurso de apelación y simultáneamente activar la apelación diferida, aspecto que no aconteció en el caso de autos.
Consiguientemente se evidencia que el Tribunal de apelación emitió su decisión en el marco de la congruencia, no existiendo vulneración de los arts. 265.I y 259.I del Código Procesal Civil.
En el fondo
1. Respecto a la falta de consideración de la confesión del demandado, por la que acusa vulneración del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el Auto de Vista en el punto 2 el Ad quem hizo referencia a la confesión, al margen de ello corresponde señalar que de acuerdo al contenido del memorial de contestación de fs. 42, el demandado señaló que desde que adquirió el inmueble mediante subasta pública, dicho terreno no fue tocado por nadie hasta fines del otro año (refiriéndose a la gestión de 2013), asimismo expresa que le hubiesen instaurado otro proceso del cual salió victorioso; dicha versión no llega a constituir una confesión espontánea conforme describe el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia”, la confesión es la manifestación o declaración que hace una de las partes reconociendo la existencia de un hecho jurídico, o sea que, reconoce un hecho fáctico del cual se genera consecuencias de derecho; se denomina confesión espontánea cuando el reconocimiento se lo efectúa en la demanda, la contestación o en cualquier acto del proceso, conforme explica la doctrina aplicable.
Del contenido del memorial de fs. 42, no se evidencia que el demandado hubiese efectuado un reconocimiento de algún hecho postulado en la demanda, que pudiera generar efectos jurídicos; el demandado describe que el terreno no fue tocado por nadie hasta fines de la gestión 2013, asimismo describe que fue victorioso en los procesos judiciales que fueron intentados en su contra, dichas aseveraciones no reconocen la posesión que la actora refirió que data desde el año 2001.
Consiguientemente no se evidencia infracción del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.
2. En relación a la presentación extemporánea de la prueba documental, que fue observada mediante apelación diferida y que se vulnera los arts. 330, 377, 379 y 353 del Código de Procedimiento Civil y 153 del Procesal Civil.
De acuerdo al cargo de presentación del memorial de fs. 168 se evidencia que el recurrente presentó una copia del mandamiento de desapoderamiento y decisiones judiciales pronunciadas en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, en el proceso de reivindicación seguido por el demandado en contra de Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra Campos de Cruz (fs. 150 a 167 vta.), dichos medios de prueba fueron admitidos por el Juez mediante decreto de fs. 168 vta., posteriormente el Auto de Vista de fs. 273 y vta., dispuso que –respecto a los medios de prueba descritos- se cumpla con la formalidad descrita en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil.
Las literales de fs. 150 a 167, fueron anticipadas por el demandado en el otrosí 1ro. del memorial de fs. 36 habiendo cumplido con la exigencia contenida en la última parte del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, que describe como carga del litigante de acompañar la prueba que se encontrare en su poder, y en caso de que la misma no se encuentre a disposición de la parte interesada, tiene la obligación de indicar el contenido y lugar en poder de quien se encontrase, carga procesal que fue cumplida por el demandado, al describir el proceso judicial del que protestó adjuntar la pertinente documentación.
Por lo expuesto no se evidencia infracción de los arts. 330, 353, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil, que describen a la obligación de adjuntar la prueba documental, relación procesal, oportunidad de probar y proposición de la prueba, respectivamente; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 154 del Código Procesal Civil, por no estar vigente para la presente controversia.
3. Acusa violación del art. 138 del Código Civil, porque el inmueble lo posee por más de 10 años conforme a la declaración de testigos, confesión, pericia e inspección.
Corresponde señalar que la Sentencia, ya consideró el elenco probatorio producido por la demandante, asumió que la demandante no llegó a poseer el inmueble porque el suegro de la actora, Alejandro Cruz, fue quien la dejó en el inmueble (confesión de fs. 203) y de acuerdo a las literales de fs. 151 a 162 cursan antecedentes relativos al proceso de reivindicación seguido por Romualdo Taboada Heredia en contra de Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra Campos de Cruz en la que asumió por declarar probada la demanda de reivindicación e improbada la usucapión planteada por los demandados, en dicha resolución se calificó al vendedor Alejandro Cruz Medina como detentador, el que pretendió usucapir la propiedad al comprador, cuando aquel ya no ejercía la posesión por la venta efectuada, el que modificó su título por detentador.
En el caso presente la Sentencia emitida en el proceso descrito en el párrafo anterior sirvió para considerar que el detentador Alejandro Cruz, fue quien la dejó en el inmueble, lo que quiere decir que existió un acto de tolerancia de parte Alejandro Cruz respecto a la actora para que ocupe el predio litigado, sin embargo de ello aquel ejerció detentación en el inmueble, y dada la circunstancia de haber permitido el ingreso con consentimiento de Alejandro Cruz, no puede alegarse que se hubiera generado posesión con el elemento del “animus”.
Consiguiente no se evidencia vulneración del art. 138 del Código Civil, estando enmarcado el decisorio del Ad quem conforme a derecho.
Por los razonamientos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 441 a 442 vta., interpuesto por Basilia Arias Pérez contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 05 de enero, cursante de fs. 434 a 435 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial y Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas ni costos por no haberse contestado en recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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