AS 250 -2018 | Legitimación, Improponibilidad Legitimación ad causam

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L




Auto Supremo: 250/2018        

Sucre: 04 de abril 2018

Expediente: B-28-17-S. 

Partes: Livia Puga Hamude y otra. c/ Juana Melgar Juárez y otros.  

Proceso: Ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros. 

Distrito: Beni.  

VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por José María Puga Melgar por sí y en representación de Juana Melgar Juárez, contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 342 a 343, pronunciado por  Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros seguido por Livia Puga Hamude y otra contra Juana Melgar Juárez y otros, la concesión de fs. 363, el Auto de admisión de fs. 368 a 369, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I: 

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Mixto Civil y Comercial 2° Beni, pronunció Sentencia Nº 19/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 309 a 316, que declaró Probada la demanda de reivindicación de inmueble, Probada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios únicamente a favor de la litisconsorte Yamily Hussy Hamude, a ser regulados en ejecución de Sentencia e Improbada la demanda de rendición de cuentas, disponiéndose que en el plazo de tres días computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia, los demandados entreguen la propiedad a Livia y Lucia Puga Hamude, para que éstas entreguen a la propietaria Yamily Hussy Hamude. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los codemandados y resuelta por Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo que Confirma la Sentencia, argumentando lo siguiente: 

Refiere que el Juez consideró la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 411 de 28 de abril de 2016 refiere que guarda coherencia con el art. 1453.I y 105.II del Código Civil y los arts. 56.I, 410.I,II, y 180.I de la Constitución Política del Estado, denota que las demandantes se encontraban facultadas para demandar la reivindicación y entregar el bien transferido a su actual propietaria Yamily Hussy Hamude conforme establece el art. 614 del Código Civil, toda vez que la transferencia se efectuó el 8/IX/2016, para luego acudir a la conciliadora judicial sin tener éxito favorable; donde la nueva propietaria ha acreditado su derecho, cumpliendo los arts. 1453.I y 614 del Código Civil sin que necesite demostrar eyección al tener animus y corpus que fluyen del título propietario publicado.

Sobre la alegación que no correspondería la restitución inmediata del hotel y el resarcimiento de  daño a la litisconsorte en virtud de que no existe contrato alguno del cual se pueda generar daños y perjuicios y los recurrentes no tendrían relación contractual con Yamily Hussy Hamude para indemnizar daños y perjuicios, describe que el A quo expresó que el comodato es indefinido conforme plasma el contrato y estando vigente al presente, las demandantes tenían la obligación de actuar conforme la cláusula 4ª del comodato, comunicando con anticipación de noventa días acerca del vencimiento del mismo a los herederos del comodatario.

Sin embargo al haberse vendido el bien objeto del comodato y de acuerdo al art. 891.II del Código Civil, en cuya hipótesis el comodante puede exigir su inmediata restitución, describe que se cumplió con la condición  al entregar la carta notariada de fs. 102 y ante la negativa de la devolución fluye el resarcimiento del daño de acuerdo a los arts. 889.I y 984 del Código Civil, únicamente a la litisconsorte Yamily Hussy Hamude por ser a la fecha de solicitud de entrega la única propietaria.

CONSIDERANDO II: 

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

En la forma

1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas  y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo de  Víctor Raúl Puga Hamude

2. Denuncia la falta de valoración de certificado treintañal y el folio real  del inmueble por parte del Juez Aquo y el Ad quem conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, donde se evidencia que la titularidad de dominio correspondía a otra persona, debiendo aplicarse el art. 1453 del Código Civil que indica que solo el propietario debió accionar y que es un requisito para inicio demanda donde ya no era propietaria la demandante y no fue valorada de acuerdo a los arts. 149 y el art. 145 del Código Procesal Civil, expone que la relación fáctica del  Auto Supremo 411/2016 es distinta al caso presente, inclinándose por la aplicación de un Auto Supremo a simple indicación de la demanda litisconsorcial, infringiendo los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, 145 y 149 del Código Procesal Civil y los arts. 105, 1287, 1297, 1453.I y 1538 del Código Civil.

3. Denuncia la falta de fundamentación y motivación, exponiendo que el Auto de Vista omite pronunciarse en  relación al punto 2.- del recurso de apelación, relativa a la falta de legitimación de las vendedoras, que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa haciendo referencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de fecha 22 de agosto, sin tomar en cuenta las documentales de descargo.

En el fondo

1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas  y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo de  Víctor Raúl Puga Hamude

2. Acusa la errónea aplicación del art. 1453 Código Civil en relación a la parte demandante originaria quien ya no era propietaria al iniciarse el proceso; denota que el caso presente no guarda similitud con el Auto Supremo Nº 411 de 28 de abril; el Ad quem no considera la prueba de descargo  que demuestra que a las demandantes no les asistía el derecho de propiedad al momento de interponer la demanda, acusando errónea aplicación del art. 1453.I del Código Civil. Se incorpora al proceso la compradora como litisconsorte voluntario, quien se adhiere a la demanda que nació muerta  jurídicamente.

3. Denuncia aplicación indebida de la ley al declararse probada la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria en base al Auto Supremo 411/2016 que no guarda similitud con el caso de autos, en el certificado de tradición treintañal figura Yamily Hussy Hamude en el arguyen que no debió acogerse a la pretensión, pese a que se opuso oportunamente la excepción correspondiente, se ha vulnerado los arts.105, 1453, 1287, 1297 del Código Civil, no se observa el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba.

4. Acusa errónea aplicación de la ley al acoger el resarcimiento por daños y perjuicios en favor de la litisconsorte, quien no sufrió daño al no ser titular del contrato de comodato  tan solo se plegó a la demanda y no demostró cual es el perjuicio cuantificable, indica que en el contrato no se menciona causal de resolución contractual que estuviera apoyada en los arts. 889 y 984 del Código Civil.

5. Denuncia aplicación errónea de la ley al no considerar la excepción de falta de legitimación, la cual demostraba que a las demandantes no les asistía el derecho a la reivindicación, violentando los arts. 1453. I, 105 y 1538 del Código Civil y los arts. 128. I. 3 y 129 del Código Procesal Civil; Menciona también, que el Ad quem respaldado en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo posibilitó que una persona sin ser propietaria demande acción reivindicatoria.

Por lo expuesto recurren de casación en el fondo y la forma sea con condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación:

Sobre la errónea apreciación de la prueba documental, refiere que la cláusula segunda del contrato de comodato, describe la ampliación del contrato suscrito el 2013 con el fallecido Raúl Puga  Hamude, por lo que resulta irrelevante dicha observación.

Respecto a la legitimación  los demandados  pretenden desconocer las obligaciones principales que tienen  los vendedores  conforme establece el art. 614 del Código Civil, en ese sentido sustentando describe el Auto Supremo Nº 411/2016 en su parte pertinente.

En relación a la falta de fundamentación  y motivación el Auto de Vista  Nº 108/2017 de fecha 11 de mayo examinó el Auto Supremo Nº 411/2016 que es una jurisprudencia vigente  cumpliendo la uniforme interpretación  de la ley que no puede ser desconocido.

Con relación al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la compradora olvidan que mediante carta notarial se les hizo conocer la venta y que deberían entregar a la nueva compradora. Actos que demuestran la mala fe de sus actuaciones por pretender seguir usufructuando ilegítimamente.

Por lo que se solicita al Tribunal de casación se sirva a declarar improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costos y costas. 

CONSIDERANDO III. 

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Respecto a la legitimación.

El A.S. Nº 154/2014 de 16 de abril, al respecto a razonado lo siguiente: “1. Con relación a la presunta violación de los arts. 1453–I y 105-II del Código Civil, sobre la falta de legitimación activa de los esposos Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac que aduce el recurrente para demandar la Reivindicación,  toda  vez que ya no detentaban la titularidad a momento de  presentar la demanda sobre  el  bien  inmueble.   El  art. 1453  del  Código  Civil  al  establecer  entre  las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente.

La demanda según  Rosemberg: “Es una solicitud de otorgamiento de  tutela jurídica mediante sentencia”, Según Alsina “Es el acto procesal por el que se ejercita una acción”, se trata de un acto procesal que da inicio al proceso y, desde luego a la instancia judicial. En suma, es un acto  procesal de proposición o de petición de una determinada tutela jurisdiccional en la que se afirma la acción

De otro lado la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal,  ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso”.

En el presente caso, los esposos Esteban Golac Morales y  Máxima Skocilic de Golac no poseían la legitimación activa o derecho propietario sobre el bien inmueble a tiempo de iniciar la demanda, ya que fue de conocimiento suyo el hecho de haber transferido a su hija el inmueble en 2 de marzo de 2006, transferencia que fue debidamente inscrita  en Derechos Reales en  9 de marzo de 2006 (ver fs. 458 y vta.), registro que resulta ser con fecha anterior al inicio de la demanda que es de 30 de marzo de 2006, de lo que se colige  que los  actores actuaron con falta la lealtad procesal a tiempo de iniciar la demanda, pues,  sabiendo que no contaban con la legitimación activa para demandar la Reivindicación, toda vez que ya no eran titulares del inmueble objeto del presente proceso y de que la propiedad del bien inmueble  ubicado en la Av. Juan de la Rosa y Calle Albornoz, zona de Sarco, manzana  257, con una extensión superficial de 1.118 m2, corresponde  a  Darinka Golac Skocilic de Nacif y no así a los actores, a tiempo de exponer los hechos en que se funda la demanda, omitieron intencionalmente hacer referencia a ese aspecto y contrariamente al deber de lealtad procesal, argumentaron ser titulares del bien inmueble objeto de la reivindicación intentada, situación que,  como es lógico, obstaculizó el ejercicio de defensa por parte del demandado quien de conocer oportunamente esos antecedentes, pudo hacer valer la excepción de impersonería, situación que resultó imposible en consideración a que los hechos expuestos por los demandantes no correspondían a la verdad, situación que también imposibilitó al Juez de la causa ejercer el control correspondiente. 

Por lo anteriormente  expuesto corresponde anular el presente proceso hasta el decreto de admisión de la demanda de fecha 24 de junio de 2006 cursante a fs. 48 vta., de obrados, toda vez que los actores al iniciar la demanda de Reivindicación presentaron como prueba el testimonio expedido por  Derechos Reales  de fs. 1 a 2 vta. de obrados que supuestamente demostraba su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la controversia, induciendo en error al Juzgador, ocultando referir hechos sustanciales que hubieran posibilitado a la parte demandada aseverar adecuada defensa a través de la  interposición de las excepciones que correspondía. 

2. De la improponibilidad.

El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

(…) “La demanda principal cursante de fs. 15 a 16, aclarada de fs. 23 y fs. 35 a 36, se evidencia que Ofelia Quispe Córdova mediante su representante, acciona por mejor derecho de propiedad alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el ex fundo “Lechuguillas” de la ciudad de Sucre Cantón San Lázaro Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, signado con el lote F-3, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada Nº 1.01.1.99.0040452, sin embargo de ello conforme a la documentación adjuntada en calidad de prueba pre constituida, como el certificado treintañal de propiedad emitido el 17 de septiembre de 2010 (fs. 9), se deduce que en el asiento Nº 1, figura que Ofelia Quispe Córdova, hubiera sido propietaria del inmueble litigado y en el asiento Nº 2, el registro describe como último propietario a Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, quienes hubieran adquirido el inmueble litigado, mediante la E.P. Nº 1314 de 29 de junio de 2009, registro emitido mucho antes de haberse presentado la demanda ordinaria, razonamiento corroborado por documentación emitida a posteriori, como es el folio real de la misma matricula (fs. 47) evacuada el 11 de marzo de 2011, deducciones no contrastadas por el operador judicial de primera instancia, antes de admitir la demanda, para efectos de verificar la legitimación activa de la pretendiente, defecto que se traduce en una pretensión subjetivamente improponible, ya que la demandante no podía interponer demanda de mejor derecho de propiedad, que se encuentra reservado para el propietario y la misma a la fecha de intentar la acción analizada ya no se encontraba bajo la propiedad del inmueble litigado, sino que a la fecha de presentación de la demanda, los propietarios fueran Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, a quienes les asiste el derecho de interponer la demanda de mejor derecho de propiedad, no a los anteriores propietarios, y que la naturaleza de la cuestión planteada ni siquiera se asemeja a una situación de evicción, instituto por el cual el vendedor (anterior propietario) queda habilitado a asumir defensa sobre la propiedad en cuestión, lo que no ocurre en autos; error in procedendo, que corresponde ser saneada, ya que el aporte doctrinario de la improponibilidad objetiva (desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que comparte este Tribunal Supremo de Justicia), y la improponibilidad subjetiva de una pretensión conlleva a aplicar el principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la que es entendida como “la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”, principio de eficacia que también se la debe entender en el sentido de que la actividad jurisdiccional resulte útil para los justiciables, pues de que serviría admitir una demanda, continuar con el período probatorio y generar debate en la misma, para luego desestimar la pretensión porque el demandante carezca de legitimación como para lograr que el operador de justicia le otorgue la pretensión buscada, porque el derecho reclamado por el demandante no le corresponde o no es titular de la misma, aspecto que no puede ser confundido con la representación sin mandato, previsto en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, pues en ésta un tercero acciona a nombre del verdadero legitimado para peticionar una pretensión.”

3. De la legitimación ad  causam

El auto Supremo 350/2017 de 4 se abril ha orientado lo siguiente: “Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre 2014 se ha delineado en sentido que: 

“…la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes: si A demanda a B la reivindicación, sin ser el propietario del bien, habrá falta de legitimación en el demandante, porque no es el titular del bien que se pretende reivindicar; otro ejemplo de falta de legitimación radica en que: si A demanda la usucapión de un bien inmueble a B, sin que B sea el propietario del inmueble, habrá falta de legitimación en el demandado...”.

CONSIDERANDO IV

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma

1. Respecto a la falta de valoración del certificado treintañal (Fs. 76 y vta.) y el folio real (fs. 94 y vta.).

El Ad quem consideró los medios de prueba descritos que son relativos a la inscripción del derecho de propiedad de Yamili Hussy Hamude conforme describe el punto II.A del Auto de Vista  al referirse a los documentos de fs. 94 y 98, otra cosa es que  el Ad quem aplicó el contenido del Auto Supremo Nº 411/2016 para justificar su decisión confirmatoria, que será analizada posteriormente, no existiendo vulneración de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política de Estado, 1454 y 149 del Código Procesal Civil y 105, 1453.I y 1538 del Código Civil. 

2. Con relación a la denuncia la falta de fundamentación y motivación sobre la legitimación  para demandar.

Corresponde señalar que la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa, debe expresar precisión de lo que se sostiene.

De obrados se evidencia que el Ad quem sostuvo que la legitimación  se encuentra acreditada en base al criterio del Auto Supremo 411/2016, con ello dió cumplimiento a la fundamentación  y motivación de la  resolución, otra cosa es que dicho criterio sea acorde a derecho, aspecto que debe ser analizado al considerar el recurso de casación en el fondo. 

En el fondo

1. Sobre la prueba documental referida al comodato y aceptación de mandato destinado a un hotel a cargo de Víctor Raúl Puga Hamude, que no fueron observadas  y tasadas conforme a los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil. 

La observación relativa al contrato de  comodato anterior a la gestión 2003, no tiene incidencia en la presente causa, de acuerdo a lo  acogido por el Juez  en Sentencia,  llama la atención que los recurrentes generen tal reclamo pues de ser considerado y asimilado el mismo daría lugar a considerar la  viabilidad de la rendición de  cuentas, sea por mandato o por gestión de negocios ajenos.

Los puntos 2 al 5 descritos en el resumen de infracciones del considerando II están orientados a cuestionar la legitimación activa de la actora.

La utilización del poder no incide en el caso presente, pues la pretensión de rendición de cuentas no fue acogida por ser de instancia.

2. Se debe señalar que la acumulación es una institución procesal que se presenta cuando existe más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en el desarrollo del proceso.

En la acumulación objetiva de pretensiones, puede darse el caso de que la misma sea originaria (cuando se la describe en el contenido de una demanda) o sucesiva (cuando se presenta en forma posterior al inicio de la demanda).

Entre la diversidad de clasificaciones sobre la acumulación de pretensiones originarias, corresponde señalar las más usuales, que son las pretensiones principales (que son peticiones independientes y no contrarias entre sí), o pretensiones accesorias (que dependen de la pretensión principal).

En el caso de autos, de acuerdo al contenido de la demanda de 22 de septiembre de 2016 (fs. 37 a 39), las actoras señalan que Lucia Hamude Vda. de Puga y Víctor Raul Puga Hamude, transfieren el derecho de propiedad sobre el Hotel Litoral, en favor de Livia, Lucia y Leticia Puga Hamude, luego de ello la última de las nombradas transfiere su cuota de la propiedad en favor de las ahora demandantes.

Las actoras describen como antecedente la Matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litis, refiriendo ser propietarias del inmueble ubicado en la calle 25 de mayo esq. Av. 16 de Julio. Posteriormente –al conocer el estado económico de Víctor Raúl Puga Hamude- deciden otorgar la administración del hotel al nombrado, haciendo constar que un año antes de la emisión del mandato otorgaron un contrato de comodato.

Describen que ante el deceso del titular el mandato se ha extinguido y efectuaron un compromiso de venta con Yamily Hussy Hamude, por lo que para hacerle efectiva la entrega del inmueble plantean la acción reivindicatoria; asimismo solicitan rendición de cuentas de la administración del hotel, pago de daños y perjuicios por la negativa de la entrega.

Del contenido de la demanda se puede evidenciar que las actoras describen dos pretensiones principales: 1) la acción reivindicatoria y 2) la rendición de cuentas, también corresponde señalar que la petición de resarcimiento de daños por la falta de entrega se encuentra descrita como pretensión accesoria a la acción reivindicatoria, pues se describe en la relación de los hechos que la negativa de la entrega es la que genera un daño económico.

Identificadas las dos pretensiones, corresponde señalar que la acción reivindicatoria, contenida en el art. 1453 del Código Civil, tiene como presupuesto fundamental la titularidad del derecho de propiedad, cuyo concepto y alcance se encuentra inserto en el art. 105 del sustantivo de la materia que señala: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, la norma describe la facultad de reivindicar (desapoderar el inmueble a un tercero), para ello, quien pretende reivindicar debe acreditar el derecho de propiedad inscrito en la oficina de Derechos Reales, con dicho requisito se acredita la legitimación activa en la acción reivindicatoria. 

El contrato de venta previsto en el art. 584 de Código Civil, señala que: “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio”, el efecto que genera el contrato de venta es que transmite los  poderes que señala el art. 105 del Código Civil, de usar, gozar y disponer de una cosa, asimismo permite al propietario de un bien la facultad de reivindicar la propiedad respecto de otras personas (sin que le sea obligatorio acreditar que haya adquirido la posesión de la misma y la haya perdido), bastando solo el título inscrito en la Oficina de Derechos Reales, que acredite su oponibilidad frente a terceros.

Las obligaciones que genera el contrato de venta son para el comprador y el vendedor, para este último se encuentra la obligación de hacer la entrega de la cosa al comprador, como describe el art. 614 del Código Civil, esa una obligación particular que el vendedor debe cumplir respecto al comprador. 

En caso de que el vendedor no se encuentre en posesión del bien y tenga conflictos en adquirir la posesión, tiene las soluciones siguientes: 1) antes de efectuar la venta, el propietario puede iniciar la demanda por acción reivindicatoria y lograr el desapoderamiento del bien, para vender la propiedad, 2) al momento de celebrar el contrato puede señalar que no se encuentra en posesión del bien, empero hacer constar la misma al comprador, para que este inicie la acción reivindicatoria, en contra del poseedor o 3) iniciar la acción reivindicatoria y posteriormente –sin concluir con el proceso de reivindicación- tiene la posibilidad de efectuar la venta del bien haciendo constar que la posesión se encuentra litigada (proceso de reivindicación) caso para el cual hará constar que el comprador tiene la obligación de presentarse al proceso judicial haciendo constar que se ha generado la sucesión procesal por el contrato de venta, en los términos que describen los arts. 31.3 y 33 del Código Procesal Civil, nótese que en este caso es imprescindible que el titular del derecho de propiedad haya iniciado la demanda, para posteriormente generar la sucesión procesal al nuevo propietario. 

En la demanda de 22 de septiembre de 2016 saliente de fs. 37 a 39, Livia y Lucia, Puga Hamude, interponen su acción arguyendo que son propietarias del bien inmueble y ante la extinción del contrato de comodato otorgado a Víctor Raúl Puga Hamude  hubiesen efectuado un compromiso de venta del bien en favor de Yamily Hussy Hamude; empero de ello, de fs. 94 cursa el folio real del inmueble objeto de litis con Matrícula inmobiliaria Nº 8.02.2.01.0005208 en cuyo asiento Nº 3, describe como propietaria a Yamily Hussy Hamude, quien en fecha 14 de septiembre de 2016, registró la Escritura Pública Nº 36 de 13 de septiembre de 2016, a partir de dicho registro las vendedoras dejaron de ser propietarias del inmueble, perdiendo la legitimación para reclamar del mismo conforme a las potestades que describe el art. 105 del Código Civil, de acuerdo a lo descrito se evidencia que las demandantes actuaron con falta de lealtad procesal al indicar que mantienen la propiedad del inmueble, que fue observado oportunamente por la parte demandada, empero no fue asimilada por los de instancia.

El Ad quem describió como sustento de su decisorio el contenido del Auto Supremo Nº 411 de 28 de abril de 2016 como precedente vinculante, de cuya revisión se evidencia en el punto 1 del fundamento jurídico la resolución, se transcribió parte del Auto de Vista impugnado, en base al cual el fallo supremo considera la falta de legitimación en el recurso de apelación y justifica la intervención de J.M.B. como demandante, asumiendo que la legitimación de la nombrada es correcta, en dicho Auto Supremo no se emitió un criterio propio del Tribunal de casación sobre la legitimación del vendedor para accionar por reivindicación después de que este haya registrado la propiedad. 

Corresponde analizar el Auto de Vista citado en el Auto Supremo Nº 411/2016, que contiene dos criterios, el primero que la vendedora efectuó la transferencia de su derecho de propiedad conforme a Escritura Pública, empero no registró la misma en Derechos Reales, manteniendo la legitimación sobre el derecho de propiedad frente a terceros, y el segundo criterio es que pese a haber registrado la venta en Derechos Reales describe que se mantiene la legitimación en la vendedora sobre el bien asumiendo lo siguiente: “el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa o del derecho al comprador, por ello el demandado puede llamar al comprador a ese objeto”, la conclusión arribada en dicho Auto de Vista es confusa, describe que el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad, cuando la obligación descrita en los arts. 614.2 y 615 del Código Civil, hacen referencia a la venta de cosa ajena, a postura de hacer adquirir el “derecho de propiedad”, que no versa sobre adquirir la posesión de la cosa vendida, este criterio trata de justificar que la persona que se ha desplazado de su propiedad puede interponer demanda por acción reivindicatoria mediante el alegato de la evicción, empero esta no se aplica al caso de que el vendedor -que transfirió su derecho de propiedad- actúe como propietario.

La figura del garante de evicción se presenta cuando el comprador es demandado por un tercero, como señala el art. 627 del Código Civil, la norma exige el requisito de la existencia de una demanda interpuesta por un tercero que ejerza una acción real en contra del propietario o pretenda extinguir el derecho de propiedad del titular, caso en el cual queda facultado para convocar al garante de evicción, nótese que la norma refiere para aspectos de derecho, que no se acomoda para que el vendedor alegando ser eviccionista pueda interponer demanda de reivindicación cuando por efecto de la venta se transfiere la propiedad al comprador y este puede reivindicar la cosa de cualquier persona, salvo que prefiera resolver el contrato por la falta de entrega. 

Consiguientemente se tiene que el Auto Supremo Nº 411/2016 no describe que el vendedor que se ha desplazado de su derecho de propiedad, pueda iniciar una demanda por acción reivindicatoria, sino que efectuó una transcripción del Auto de Vista que no puede servir de precedente, el precedente vinculante emerge de los Tribunales de Casación conforme describe el art. 42.I.3 de la Ley Nº 025, y lo que el referido Auto Supremo Nº 411/2016 asumió fue que la vendedora del bien –al no haber registrado el titulo traslativo en derechos Reales- podía iniciar una demanda por acción reivindicatoria, esa conclusión se tiene de acuerdo a la relación fáctica planteada en el caso analizado por la citada resolución judicial.

También corresponde analizar el criterio del Juez de primera instancia que emitió el Auto de audiencia preliminar de 13 de febrero de 2016, haciendo alusión a la figura procesal de litisconsorcio voluntario descrito en el art. 47 de la Ley 439, la misma se aplica a los casos en que la titularidad del derecho sea coincidente con la del litisconsorte, que no se acomoda al presente, pues las actoras no resultan ser propietarias del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tampoco podía ser asumida como una convocatoria del garante de evicción, cuyo presupuesto requiere que un tercero inicie una acción real o pretenda extinguir el derecho de propiedad del propietario (comprador).

Se concluye que los presupuestos procesales de fondo, son requisitos esenciales para el desarrollo del proceso, entre estos presupuestos se encuentra la legitimación para obrar, que se identifica en el titular de la relación jurídica y en acción reivindicatoria se presenta en el  propietario del bien frente a la persona que se pretende que entregue el inmueble.

La persona que no es propietaria de un bien no puede peticionar una acción reivindicatoria, que está reservada al propietario del inmueble, la falta de legitimación ha sido sancionada con la calificación de improponibilidad subjetiva, falta de legitimación para obrar o falta de legitimación ad causam, como se ha descrito en la doctrina aplicable, que tiene la misma finalidad de identificar al titular de la relación jurídica.

En cuanto al Auto Supremo Nº 411/2016, la misma no responde a una relación fáctica similar al caso presente como se ha anotado precedentemente, al contrario la Sala Civil ha pronunciado el Auto Supremo Nº 154/2014 de 16 de abril, en el que ha identificado la falta de legitimación de los actores que pretendían efectuar una acción reivindicatoria, cuando ya hubieran transferido la propiedad y registrado la misma en la oficina de Derechos Reales, al margen de ello en el contenido del Auto Supremo Nº 350/2017 se ha ejemplificado la falta de legitimación de la persona que interpone demanda sin ser propietaria de la misma.  

En la causa se ha planteado dos pretensiones principales como se ha explicado supra, identificando que la falta de legitimación radica en la pretensión de reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios (esta última postulada como pretensión accesoria por la falta de entrega del inmueble),  que no fue identificada por los de instancia, cuando la legitimación en la  demanda es un presupuesto esencial para el desarrollo de la misma no puede ser suplida ni saneada a la mitad del desarrollo del proceso porque implica la postulación de hechos frente a los cuales el demandado tiene la opción de presentar su pretensión para con ello articular los hechos de la relación jurídico procesal, que no fue cumplida en el caso presente, pues las actoras actuaron con falta de lealtad procesal, cuya sanción importa el acogimiento de la falta de legitimación que fue planteada por la parte demandada.

Por lo expuesto corresponde acoger la falta de legitimación para obrar en las actoras, en relación a la pretensión de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.

Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil. 

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo cursante de fs. 342 a 343, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo declara probada la excepción de falta de legitimación únicamente en cuanto a la pretensión de reivindicación y pago de daños y perjuicios, manteniendo la legitimación  de las partes con relación a la pretensión de rendición de cuentas. Sin costas y costos por la casación parcial.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Marco Ernesto  Jaimes Molina.

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