AS 245 - 2018 | Comunidad de bienes gananciales, valoración de la prueba, principio de la comunidad de la prueba
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 245/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: O – 7 – 17 - S
Partes: Robert Franz Arguellez Rodríguez. c/ Gilka Gina Prado Gutiérrez.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 681 a 684 vta., interpuesto por Gilka Gina Prado Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 08/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 667 a 678 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre división y partición de bienes seguido por Robert Franz Arguellez Rodríguez contra la recurrente, concesión de fs. 692 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público de Familia Tercero de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 92/2016 de 3 de mayo cursante de fs. 606 a 614, declarando Probada la demanda en cuanto al derecho de pedir la división y partición de bienes gananciales y respecto a la demanda reconvencional declaró Probada la división y partición de bienes gananciales. Improbada la adquisición de diferentes muebles y electrodomésticos a falta de inventario. Probada en parte la división de bienes incoada por la demandada e Improbada en cuanto a los bienes de la demandada, detallando ambos aspectos.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº 08/2017 de 3 de enero cursante de fs. 667 a 678 vta., que Revoca Parcialmente la Sentencia y declara Probada la división y partición de beneficios sociales correspondiente a Robert Franz Arguellez Rodríguez como trabajador de la Universidad Técnica de Oruro por el periodo de 12 años, 1 mes y 5 días, determinación que debe ponerse en conocimiento de la entidad empleadora, asimismo corrige el monto adeudado a Mutual El Progreso de $us. 18.627,34 por $us. 18.759,50.
Sobre el vehículo marca Toyota con placa Nº 1842 PFP no existe duda de que fue un bien ganancial, empero no se puede dividir en virtud de la acreditación del derecho propietario a nombre de Marco Antonio Luna Blacutt, no encontrándose a nombre de ninguno de los cónyuges.
Respecto a la deuda contraída por Gilka Gina Prado Gutiérrez de Carola Serrano Caballero en la suma de $us. 20.000 no existió el consentimiento expreso del esposo al margen de ello, la recurrente confesó que con dicha deuda sostuvo su negocio comercial; y con relación a la segunda deuda contraída con Clara Espinoza Soto no existió consentimiento expreso del esposo.
En cuanto a las herramientas y máquinas de la empresa constructora valorando las pruebas testificales de Ximena Chavarría y Carola Morales, señaló que esta prueba es admisible siempre y cuando exista un principio de prueba escrito por lo que no resultan suficientes las declaraciones respecto a la existencia de aquellas herramientas y máquinas que pretende su división y partición.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1.- Refirió aplicación errónea de los arts. 111.1), 123.3) y 101 del Código de Familia de 1973; 326, 328 y 332 de la Ley 603, respecto a la existencia del vehículo en la declaración confesoria prestada por Robert Franz Arguellez evidenciando que fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, fue objeto de gravamen mediante ejecutorial de ley, empero la resolución recurrida concluye que al no haberse demostrado que el motorizado se halla registrado a nombre de ninguno de los dos ex – cónyuges, no se puede asumir ninguna decisión.
2.- Denunció la vulneración de los arts. 356.II y 326 de la Ley 603, exponiendo que el segundo párrafo de fs. 677 del Auto de Vista ataca el principio de congruencia por la redacción efectuada, ya que por un lado admite que existe consentimiento expreso; empero señala que por su confesión se habría cancelado una deuda de su ferretería.
La aplicación legal que pretende es otorgar el valor legal probatorio a la confesión, lo extraño es que ésta no sirve si quiera como presunción al tenor del art. 356 de la Ley 603, correspondiendo otorgarle la tutela concerniente a la obligación contraída con Carola Serrano y Clara Espinoza Soto, como también pronunciarse respecto a la maquinaria de la empresa constructora pues las declaraciones testificales demuestran que con esa maquinaria se han realizado obras de construcción de viviendas.
Solicita Casar el Auto de Vista No. 08/2017 de 3 de enero.
De la respuesta al recurso de casación:
1.- Con relación a la movilidad Marca Toyota 1482 PFP, durante la sustanciación del proceso la demandada no demostró el derecho propietario. La transferencia del vehículo se realizó cumpliendo todas las formalidades de ley, por lo que se advierte no le correspondía otorgar consentimiento a la transferencia, debido que Ruth Rodríguez Arce pagó a la entidad Financiera Eco Futuro la deuda contraída que no pudo pagar Gilka Prado.
2.- Con relación a los beneficios sociales, el art. 318 inc.2) del Código Procesal Civil concordante con el art. 286 de la Ley 603, se advierte que los beneficios sociales corresponden a bienes inembargables, siendo que el juzgador de primera instancia ha resuelto conforme a derecho, expone que no puede utilizar una norma que no tiene vigencia sino conforme indica la Ley 603.
3.- Sobre las obligaciones contraídas con Carola Serrano y Clara Espinoza Soto, indicó que al momento del préstamo el bien inmueble estaba completamente construido y no requería arreglo o mejora en consecuencia nunca utilizó el préstamo para la comunidad de gananciales.
Respecto a la confesión provocada de fs. 375 a 376, la recurrente confiesa que tenía un comercio que generó deudas y por ello se prestó de Carola Serrano en forma unilateral. Con relación a la obligación con Clara Espinoza Soto la misma se efectuó sin su consentimiento hallándose refrendadas por los arts. 191.III) y 194.e) de la Ley 603. Lo cierto es que se dio en contrato de anticrético un departamento de su bien inmueble cuyo dinero fue a cubrir las deudas y obligaciones contraídas.
4.- Con referencia a la obligación con Victoria Tapia Guzmán, la resolución ordena devolver el anticrético cada uno a 50% que no corresponde porque su ex esposa sin su consentimiento entregó en anticrético disponiendo el 50% de su propiedad. Además denuncia que se lleva a cabo un proceso penal por el delito de estelionato por este aspecto ratifica que no firmó el anticrético citando el art. 192 de la Ley 603.
5.- En relación a la empresa constructora y los artículos de construcción los mismos no existen. Indica que el auto de vista hizo referencia al art. 1329.1) del Código Civil señalando que la prueba testifical no es admisible por sí sola para probar la existencia de una obligación, siendo necesario el principio de una prueba escrita.
Finalmente solicita declarar sin lugar y rechazar el recurso de casación y confirmar la Sentencia Nº 92/2016 de 3 de mayo y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo No 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- Con relación a la aplicación errónea de los arts. 111.1), 123.3) y 101 del Código de Familia de 1973; 326, 328 y 332 de la Ley 603
La parte demandada mediante su petición reconvencional de fs. 55 a 58, solicita la división y partición del vehículo Marca Toyota, con placa de control No. 1482 PFP, entre otros bienes, señalando que el mismo adquirió dentro de la vigencia del matrimonio.
Por su parte, el actor en su contestación a la reconvención de fs. 105 a 107, en lo pertinente al vehículo señala que no procede la división y partición, porque fue vendido con el consentimiento de Gilka Gina Prado Gutiérrez para salvar una deuda que ella misma generó con Eco Futuro, en su propio beneficio, no para la familia.
Cotejadas las pruebas arrimadas y producidas en el desarrollo del proceso sobre el vehículo mencionado, se tienen las literales siguientes:
Certificado de fecha 28 de enero de 2008, de la División del Registro de Vehículos de fs. 558, indica que el vehículo hasta la fecha registra gravamen a favor de Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguellez.
Certificado de Gravamen del Vehículo de fecha 11 de marzo de 2016 de fs. 349, emitido por la misma entidad policial, que señala al vehículo sin gravamen registra inicio de transferencia en La Paz, fecha: 26-10-2011.
Al margen de dichas literales, se tiene la demanda de divorcio presentada por Robert Franz Arguellez Rodríguez el 13 de noviembre de 2007 de fs. 544 a 545 vta., sobre el vehículo expresa que lo vendió y con ello pagó sus deudas.
En la confesión provocada llevada a cabo en fecha 12 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396, indicó respecto al vehículo (Pregunta 4): “Ese vehículo se ha constituido en matrimonio y se ha enajenado en matrimonio para ayudar a la señora en una deuda que tuve luego se ha retractado la señora…” (sic). Además se aclara al final de la declaración: “Ha debido ser abril de 2007, siendo de conocimiento de la Señora, se puede ver el gravamen…” (sic)
Por otro lado, de acuerdo a la certificación de la División de Registro de Vehículos de fecha 28 de enero de 2008 de fs. 558, se constata que el vehículo se encontraba gravado, sin embargo se cuenta con la Certificación de fs. 349 figurando el vehículo sin gravamen e inicio de transferencia en La Paz el 26 de octubre de 2011.
Conforme al principio de unidad de la prueba descrito en la doctrina aplicable con referencia al vehículo Marca Toyota en consonancia a las pruebas literales, la confesión efectuada por Robert Franz Arguellez Rodríguez en el memorial de demanda de divorcio (fs. 544 a 545 vta.), el memorial de la reconvención (fs. 105 a 107), la confesión provocada (fs. 395 a 396) y la declaración de testigos de cargo de Ximena Chavarría Campuzano de fs. 517 y vta., y de Carolina Melania Morales Espinoza de fs. 518 y vta., y además de los certificados emitidos por la División de Registro de Vehículos de fs. 558 y fs. 349 de obrados de acuerdo a los arts. 1286, 1289.I, 1330 y 1321 del Código Civil. Por lo que se llega a establecer como bien ganancial el vehículo tantas veces mencionado, y como consecuencia el producto resulta objeto de división y partición entre ambos ex – esposos, conforme señalan los arts. 101, 111.1) y 123.3) del Código de Familia, debiendo estimarse su valor en ejecución de sentencia.
El demandante sostiene que dicha movilidad fue enajenada durante el matrimonio con el consentimiento de su esposa y que dicho monto de dinero fue entregado a su madre (Ruth Rodríguez de Arguellez) por haber cancelado la deuda al Banco Eco Futuro, respecto a dicho pago con producto de la venta de la movilidad no consta en obrados documentos u otra prueba que denote haberse efectuado tal aspecto ya que se cuenta con la boleta de pago de fs. 257 donde se aprecia la firma de Ruth R. de Arguellez, y la boleta de fs. 258 describe quien habría efectuado la operación y las dos Certificaciones del Banco Ecofuturo, la primera cursante a fs. 67, que indica que la madre del actor canceló el crédito individual y la segunda de fs. 259, refiere de un crédito solidario con planes de pagos individuales cuyos codeudores son: Gina Arguellez Rodríguez, Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguellez y Juan Jhonny Mendoza Alborta. Por lo que se puede establecer que no se ha demostrado la cancelación a la madre del actor Robert Franz Arguellez Rodríguez con el dinero obtenido por la venta de la movilidad.
Se debe aclarar que tratándose de cuestiones que atingen a derechos a la propiedad no se aplican a la presente causa las disposiciones de la Ley Nº 603 vigente desde el 6 de febrero de 2016, debido a la naturaleza del proceso ordinario de división y partición de bienes que corresponden a derechos patrimoniales con relación a la propiedad de bienes, pues el matrimonio fue disuelto con la emisión del Auto Supremo Nº 94 de 21 de marzo de 2014 (fs. 13 a 15 vta.).
2.- Con relación a la vulneración de los arts. 356.II y 326 de la Ley 603 y a la pretensión de la parte recurrente de la división y partición con relación a los dos contratos de deuda indicando que hubo vulneración a las presunciones y las alegaciones de las partes.
Consta en obrados que la demandada contrajo deuda de Carola Serrano Caballero, como refiere mediante Declaración Voluntaria Notariada (fs. 578) donde señala que hizo préstamos de $us.6.000, luego de $us.5.000, $us.7.000 y $us.2000, llegando a la suma total de $us.20.000 de cuya deuda se firmó un Documento de cumplimiento de obligación con plazo de vencimiento de un año, de fecha 10 de abril de 2006 cursante a fs. 291, cuyo reconocimiento de firmas y rúbricas se llevó a cabo el 19 de junio de 2008 según acta del Juzgado de Partido 5º en lo Civil (fs. 307).
Por otro lado, se tiene la segunda deuda con Clara Espinoza Soto, mediante la suscripción de Contrato Privado de Préstamo de Dinero por la suma de $us.25.000 (fs. 572 y vta.) de fecha 3 de junio de 2005, debiendo ser pagados en forma mensual por el lapso de 4 años, cuyo reconocimiento de firmas según acta data de fecha 6 de junio de 2008 (fs. 574).
Al respecto nos remitimos a los términos mencionados en el art. 117 del Código de Familia que indica: “Quedan comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de frutos, como el comodato, el arrendamiento y la anticresis”. Respecto a la norma citada Carlos Morales Guillén comenta del siguiente modo: “Ambos arts. (116 y 117), establecen limitaciones taxativas para la disposición de bienes de la sociedad conyugal, o para la constitución de algún derecho real sobre ellos, inclusive para ciertos actos de administración que se asimilan a los de disposición, porque exceden los límites de una administración ordinaria, a tener de la regla del art. 266.
Así, la libertad discrecional de administración acordada por los arts. anteriores, queda reducida a términos que no comprometen la economía de la sociedad conyugal, Los actos que suponen ese compromiso, señalados explícitamente en los arts. en examen: enajenar, hipotecar, gravar, empeñar, mutuo, usufructo y uso, comodato, arrendamiento y anticresis, sólo pueden concluir mediante el acuerdo expreso de ambos cónyuges, dado personalmente o por intermedio de mandato debidamente otorgado.” (1979, p. 220-221).
La revisión de los dos documentos de préstamo de dinero mencionados, el primero de fs. 291 y el segundo de fs. 572 y vta., permite establecer que no tiene el consentimiento expreso del cónyuge Robert Franz Arguellez Rodríguez, deudas que la esposa la contrajo de manera unilateral y ante la ausencia del consentimiento del esposo, se reputan como deudas personales conforme el art. 121 del Código de Familia.
Del examen de las pruebas se tiene la confesión provocada que señala la recurrente que su negocio comercial fue sostenido con las deudas que contrajo de Carola Serrano, al margen de ello, no constan medios probatorios que describan que la deuda adquirida de Clara Espinoza Soto hayan ingresado a la comunidad de gananciales o haya servido para cubrir las cargas de la comunidad, pues esta última al no tener justificación, solo obliga personalmente al cónyuge que la contrajo conforme señala el art. 114 del Código de Familia.
Respecto a los pagos efectuados mediante recibos de parte de Gilka Prado a su acreedora Carola Serrano constando de fs. 179 a 183 y 188 a 189, refleja el pago de montos de dinero dirigidos a pagar su deuda, tan solo esa situación donde no se tiene mayor detalle.
La descripción efectuada satisface la observación de la recurrente que observó incongruencia en el segundo párrafo del Auto de Vista de fs. 677 sobre el “consentimiento expreso”, deduciendo que el Ad quem quiso explicar que en la Escritura Pública 206/2001, no consta consentimiento expreso.
Finalmente, se ingresa al análisis de la división y partición de la empresa constructora en favor de la demandada, revisadas las pruebas presentadas en la presente causa no se cuenta con documentación alguna sobre la empresa constructora y tampoco la existencia real de la maquinaria adquirida, lo que se tiene son versiones genéricas deducidas de la confesión provocada del actor que niega la existencia de la empresa constructora (fs. 376 y vta.). En la primera declaración de fs. 517 y vta., se aseveró que tiene conocimiento y que el esposo lo vendió no sabe a quién ni cómo, llevándose la maquinaria de la casa; y la segunda testigo de fs. 518 vta., afirma que se lo llevó todo. Estas aseveraciones no tienen el respaldo de ninguna literal como principio de prueba donde fundarse la credibilidad de conformidad con el art. 1329.1) del Código Civil; por otro lado, no existe un inventario documentado respecto a las maquinarias, tan solo versiones genéricas que no demuestra la existencia de la empresa constructora, por lo que resulta inviable la división y partición de las maquinarias u otros enseres.
Sobre la respuesta del recurso de casación.-
1.- Con referencia la división y partición de la movilidad Marca Toyota 1482 PFP, al respecto se ha efectuado la fundamentación respectiva en el punto 1 de los Fundamentos de la Resolución al cual nos remitimos.
2.- Con relación a los beneficios sociales y la deuda de Victoria Tapia Guzmán las mismas no fueron objeto de impugnación en casación.
3.- En cuanto a las obligaciones contraídas con Carola Serrano y Clara Espinoza Soto, ya se ha señalado en los fundamentos de la presente causa en el punto 2 de los fundamentos esgrimidos y resueltos conforme a los datos del proceso.
4.- En el asunto de la división y partición sobre las maquinarias de la empresa constructora nos remitimos a lo señalado en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución donde se ha fundamentado respecto al agravio mencionado por la parte recurrente.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista Nº 08/2017 de 3 de enero de fs. 667 a 678 vta., y revoca la decisión asumida sobre el vehículo, marca Toyota con placa Nº 1482 PFP, disponiendo que el mismo sea sujeto de compensación por la venta efectuada en la gestión 2011 conforme a la tasación a ser efectuada por perito en ejecución de sentencia, para que con su resultado se opere la compensación en el 50% en favor de la demandada. Sin costas por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Comentarios
Publicar un comentario