AS 244-2018 | Renuncia a la prescripción, principio de verdad material

 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A   C I V I L
Auto Supremo: 244/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-20-17-S
Partes: Adán Vaca Melgar. c/ Oscar Alpire  Ruiz y otra.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 412 a 414, formulado por Marina Margarita Grágeda de Saavedra contra el Auto de Vista Nº 404/2016 de 14 de noviembre, cursante de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por La Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión seguido por Adán Vaca Melgar contra Oscar Alpire Ruiz y otra, la concesión de fs. 431, la admisión de fs. 438 a 439 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 5/2016 de 14 de enero, cursante a fs. 354 a 355 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 17, ampliada de fs. 39 a 40 y modificada de fs. 41 de obrados disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia, se proceda a ministrar posesión real del bien inmueble ubicado en la U.V. 153 manzano 9 lote 22 con una superficie de 500,39 m2 que puede ser afectado conforme al informe de fs. 95, y por secretaria se franquee testimonio de las piezas esenciales para su inscripción en el registro de Derechos Reales.
Resolución que fue apelada por Marina Margarita Grágeda de Saavedra que fue resuelta por el Auto de Vista No. 404/2016, que CONFIRMA la Sentencia apelada, con el fundamento siguiente:
Respecto la valoración de las pruebas sostiene que el demandante realizó la conexión del servicio de agua potable de la Cooperativa COOPADI, también señala que la conexión del servicio de suministro de energía eléctrica fue realizada en fecha 2 de octubre de 1989 a nombre de Oscar Alpire Ruiz (demandado), sostiene que los servicios básicos fueron cancelados por Adán Vaca Melgar, según se acredita por las facturas de fs. 189 a 256 refiere que por la certificación de fs. 102 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, certifica que el inmueble cuenta con una construcción de 16 años de antigüedad, encontrándose habitada por el demandante, también describe las declaraciones de los testigos expresan que se encuentra en posesión del inmueble desde hace 15 años, indicando que introdujo mejoras como dos habitaciones de material, concluyendo que de la valoración de los medios de prueba se evidencia que el demandante se encuentra en posesión quieta, pacifica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años sobre el inmueble.
Describe los arts. 1283.I del Código Civil, 50, 90 y 375.1 de su procedimiento, respecto a la carga de la prueba, exponiendo que Adán Vaca Melgar, acreditó la procedencia de la usucapión.
Acerca de la denuncia de indefensión por no haber valorado las pruebas, sobre mejor derecho que tiene sobre el inmueble, el Ad quem señaló que la demandada formuló excepción de incompetencia, que fue rechazada y la misma no fue apelada.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma
1. Acusa que se cometió agravio en Sentencia al no valorar las pruebas presentadas en originales, al contrario fueron tomadas en cuenta para favorecer al demandante, el que no cuenta con ninguna documentación, la Sentencia dictada se basó en la declaración de falsos testigos, facturas de energía eléctrica y agua potable a nombre del anterior propietario, indica también que fue agraviada al no considerar y valorar los documentos presentados en el proceso.
En el fondo
1. Manifiesta transgresión al art. 56 de la Constitución Política del Estado, hace referencia que el inmueble es alquilado por un canon de Bs. 100 de manera mensual, corroborado por anotaciones en hojas de cuaderno desde la fecha de ingreso a su propiedad, acusa también que no se tomó en cuenta el compromiso de desocupación de vivienda que fue reiterado en el otrosí 1º del recurso de casación, manifiesta que el inmueble cumple una función social no siendo perjudicial al interés colectivo, expone también que no se valoró el testimonio de declaratorias de herederos.
2. Refiere infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado al no haberse valorado la documentación en original, fotocopias legalizadas y documentos de reciente obtención, dejándola en total indefensión, empero el inquilino sin prueba alguna, solo presentado facturas de energía eléctrica y agua potable a nombre del anterior propietario, quiere apoderarse de lo ajeno.
3. Describe vulneración de los arts. 105 y 138 del Código Civil, al no tomarse en cuenta que al arrendar obtuvo frutos del inmueble, corroborado con documentos presentados en su oportunidad los mismos no fueron valorados causándole indefensión, indica también que no se tomó en cuenta la Sentencia que se dictó en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, instaurado contra Adán Vaca Melgar, que en grado de apelación se confirmó la Sentencia a favor de la recurrente.
De la respuesta al recurso de casación
Luego del razonamiento del proceso la demandada no ratificó sus pruebas conforme a los arts. 379, 232, 375 y 380 del Código de Procedimiento Civil, indicando que extemporáneamente quisieron presentar pruebas cuando el término ya estaba cerrado, describe que los supuestos pagos de alquiler no cuentan con firma alguna e indica que nunca tuvo contrato con la demandada su fundamento está basado en una acta policial realizado a la fuerza bajo presión psicológica y corporal, al estar preso y obligándole a firmar bajo amenazas y temor a represalias a su familia.
Describe la existencia de otro proceso de usucapión.
La recurrente en fs. 153, presenta fotocopias de declaratoria de herederos que indica que tomaron posesión en el inmueble, al respecto manifiesta que el acto nunca se llevó a cabo, indica que la demandada nunca tuvo posesión del inmueble.
En cuanto a la pérdida de posesión que esta no fue demostrada porque el de cujus y la demandante, nunca tomaron posesión del terreno.
Alega confesión por parte de la recurrente, al indicar que tan solo haber presentado facturas de energía eléctrica y agua potable a nombre el anterior propietario el cual vendió dicho inmueble a su difunto padre Pedro Grágeda Ayala, en merito a lo expresado se inició la demanda contra Oscar Alpire Ruiz, porque durante 13 años las facturas de agua potable y energía eléctrica llegaban a ese nombre y no se tenía conocimiento de la existencia de otro propietario.
Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la renuncia a la prescripción

El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”.
Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”
Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la  renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada.

III.2. Del principio de verdad material

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma
1. Respecto a la acusación de que no se valoró todos los documentos en originales arrimados en el proceso, se debe manifestar que estos son reiterativos en su contenido dentro el recurso de casación en el fondo, razón por lo cual serán resueltos al considerar el mismo.
En el fondo
1. Con referencia a la transgresión del art. 56 de la Constitución Política del Estado, en sentido de no haberse considerado el contenido de los recibos por el canon de arrendamiento, el compromiso de entrega de inmueble y en declaratoria de herederos, corresponde señalar que los recibos de fs. 299 a 302 presentados por la parte recurrente no se evidencia que estén suscritos por el actor, razón por la cual no generan efecto contra el usucapiente.
En relación a la valoración del testimonio de declaratoria de herederos se debe indicar que esta documental sí fue valorada, por ello se justifica la participación de la recurrente en la relación procesal del proceso que llegó a desarrollarse, identificando al sujeto pasivo de la usucapión. 
Sobre la acusación de no haberse considerado el compromiso de desocupación de una vivienda entre el demandante y la demandada, los Jueces no tomaron en cuenta el documento cursante de fs. 152, cuyo contenido describe lo siguiente: “en la ciudad de Santa Cruz a horas 12:20 p.m. de 16 de abril, del presente año , fueron presentes en la unidad de conciliación policial Nº 18 zona pampa de la isla del DP-7 el sr. Adán Vaca Melgar con c.i. 9621459 Sc., soltero, de ocupación mecánico, con domicilio en el barrio Juan Carlos Velarde C/7 N° 155, quien presente de su libre y espontánea voluntad sin presión alguna suscribe el COMPROMISO DE DESOCUPACIÓN DE UNA VIVIENDA, en fecha 30 de julio del presente año a favor de la Sra. Marina Margarita Grágeda de Saavedra con c.i. 4407444 cbba., de ocupación  lab. De casa, casada, con domicilio en B/Monasterio C/Guapomo en la ciudad de Montero, Propietaria de la vivienda; nota que en esta etapa de conciliación de ambas partes, la propietaria de la vivienda le da dos meses y medio sin pagar el alquiler,  fdo. Adán Vaca Melgar, fdo. Marina Margarita Grageda de Saavedra fdo. Sgto. Zacarías Copaja”, franqueada a los 23 días del mes de agosto del año 2013. Al respecto corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del mismo sustantivo de la materia que describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”, este documento demuestra, la expresión del usucapiente de no ostentar el animus de la posesión, cuya expresión es incompatible con la voluntad de prescribir.
En el caso presente los de instancia consideraron el documento de 6 de febrero de 2001 (fs.7), las facturas de fs. 1 a 4 y 5, las construcciones con una data de 16 años, la prueba testifical de fs. 288 a 299 que describe que la posesión del demandante es por un período de más de 15 años, prueba que dio lugar a acoger la usucapión pretendida.
La literal de fs. 152, entre otros documentos, fue presentada con memorial de fs. 153 respecto al cual el Juez dispuso correr traslado sobre la prueba aparejada en base a dicha providencia el actor contesta en memorial de fs. 155, en el que no rechaza el contenido del referido medio de prueba, aunque posteriormente en su memorial de alegatos lo describe como nulo de puro derecho.
Del texto del certificado de fs. 152 de 16 de abril de 2013, se tiene que fue suscrito dos meses antes de plantearse la demanda de usucapión, la misma que reconoce el derecho de propiedad de la recurrente y se arriba al acuerdo de devolverse el inmueble en favor de la demandada, se establece que dicho acuerdo fue suscrito en forma posterior al periodo de 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, documento que tiene relevancia para considerar la aplicación del referido art. 138 del sustantivo de la materia o su rechazo, pues es un acto por el cual el poseedor renuncia a la prescripción ganada, cuya subsunción se encuentra en el art. 1496 del Código Civil, precepto que describe que la prescripción ya operada puede ser objeto de renuncia, cuando se genera un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, como resulta del contenido  del documento de fs. 152 en el que se reconoce el derecho de propiedad de la recurrente y existe el compromiso de su devolución acordado a un plazo para el efecto.
Dicho medio de prueba, tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, resulta ser eficaz mientras no se declare su invalidez, cuyo contenido modifica por completo el decisorio asumido por los de instancia, pues tiene el efecto de renunciar a esa prescripción adquisitiva (usucapión) ganada, medio de prueba que se considera en procura de dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, de verificar plenamente los hechos para fallar en el fondo de la causa, pues el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, consiguientemente se evidencia haberse infringido el art. 138 del Código Civil, al no haberse asimilado la renuncia a la prescripción.             
2. La prueba de descargo de fs. 137 a 146 es referente al derecho de propiedad de la demandada emergente a una sucesión hereditaria, las de fs. 304 a 328 son tarjetas de propiedad de los anteriores propietarios Oscar Alpire Ruiz y Pedro Grágeda Ayala, planos y testimonio sobre el inmueble objeto de litis, concluyendo que la propiedad es de Marina Margarita Grágeda de Saavedra, en la que recae la legitimación pasiva de la usucapión, haciendo constar que dichos documentos no generan efecto interruptivo, suspensivo, ni de renuncia a la prescripción, excepto el que cursa de fs. 152, que fue objeto de análisis en el punto anterior.     
3. Con referencia a que no se tomó en cuenta la Sentencia que se dictó a su favor en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, proceso instaurado contra Adán Vaca Melgar, que en grado de apelación se confirmó la Sentencia, se debe manifestar que los de instancia no asimilaron los antecedentes del proceso judicial tramitado ante el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, porque son resoluciones que hasta el planteamiento del recurso de apelación- no contaban con su ejecutoría, por tanto los fallos no adquirieron con calidad de cosa juzgada. 
Consiguientemente se evidencia que no concurren vicios de procedimiento, conforme a los argumentos expresados en el recurso de casación.


De la respuesta al recurso de casación
De antecedentes se evidencia que toda la documentación aparejada por el actor da cuenta que su posesión data por un periodo superior a 15 años, posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida sobre el inmueble, empero de ello dos meses antes de plantearse la demanda, el actor suscribió un compromiso de desocupación de vivienda suscrito el 16 de abril, cursante de fs. 152, en el cual reconoce el derecho de propiedad de la demandada y se compromete a devolver el inmueble en dos meses, dicho acto rompe el animus de la posesión, que tiene efecto en renunciar a la prescripción ya operada, no siendo válido el criterio de que la misma fue forzada, caso para el cual tiene abierta la vía para hacer valer dicho reclamo.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA  el Auto de Vista Nº 404/2016 de 14 de noviembre que cursa de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por La Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 17, ampliada de fs. 39 a 40 y modificada de fs. 41, con costas y costos en favor de la parte recurrente.
Sin responsabilidad por ser excusable al error incurrido
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.     



Comentarios

Recomendados