AS 244-2018 | Renuncia a la prescripción, principio de verdad material
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A
C I V I L
Auto Supremo:
244/2018
Sucre: 04 de abril de
2018
Expediente: SC-20-17-S
Partes: Adán Vaca
Melgar. c/ Oscar Alpire Ruiz
y otra.
Proceso: Usucapión
Decenal.
Distrito: Santa
Cruz.
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 412 a 414, formulado por Marina Margarita Grágeda de Saavedra
contra el Auto de Vista Nº 404/2016 de 14 de noviembre, cursante de fs. 389 a
391 vta., pronunciado por La Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y
Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión seguido por Adán Vaca Melgar contra
Oscar Alpire Ruiz y otra, la concesión de fs. 431, la admisión de fs. 438 a 439
y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 5/2016 de
14 de enero, cursante a fs. 354 a 355 vta., declarando PROBADA la demanda de fs.
16 a 17, ampliada de fs. 39 a 40 y modificada de fs. 41 de obrados disponiendo
que una vez ejecutoriada la Sentencia, se proceda a ministrar posesión real del
bien inmueble ubicado en la U.V. 153 manzano 9 lote 22 con una superficie de
500,39 m2 que puede ser afectado conforme al informe de fs. 95, y por secretaria
se franquee testimonio de las piezas esenciales para su inscripción en el
registro de Derechos Reales.
Resolución que fue apelada por Marina
Margarita Grágeda de Saavedra que fue resuelta por el Auto de Vista No.
404/2016, que CONFIRMA la
Sentencia apelada, con el fundamento siguiente:
Respecto la valoración de las pruebas sostiene
que el demandante realizó la conexión del servicio de agua potable de la
Cooperativa COOPADI, también señala que la conexión del servicio de suministro
de energía eléctrica fue realizada en fecha 2 de octubre de 1989 a nombre de
Oscar Alpire Ruiz (demandado), sostiene que los servicios básicos fueron
cancelados por Adán Vaca Melgar, según se acredita por las facturas de fs. 189 a 256 refiere que por
la certificación de fs. 102 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra, certifica
que el inmueble cuenta con una construcción de 16 años de antigüedad,
encontrándose habitada por el demandante, también describe las declaraciones de los testigos expresan que se
encuentra en posesión del inmueble desde hace 15 años, indicando que introdujo
mejoras como dos habitaciones de material, concluyendo que de la valoración de
los medios de prueba se evidencia que el demandante se encuentra en posesión
quieta, pacifica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años sobre el
inmueble.
Describe los arts. 1283.I del Código
Civil, 50, 90 y 375.1 de su
procedimiento, respecto a la carga de la prueba, exponiendo que Adán Vaca Melgar, acreditó
la procedencia de la usucapión.
Acerca de la denuncia de indefensión por no
haber valorado las pruebas, sobre mejor derecho que tiene sobre el inmueble, el
Ad quem señaló que la demandada formuló excepción de incompetencia, que fue rechazada y la misma no fue
apelada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE
CASACIÓN
En la forma
1. Acusa que se cometió agravio en
Sentencia al no valorar las
pruebas presentadas en originales, al contrario fueron tomadas en cuenta para favorecer al
demandante, el que no cuenta
con ninguna documentación, la Sentencia dictada se basó en la declaración de
falsos testigos, facturas de
energía eléctrica y agua potable a nombre del anterior propietario, indica
también que fue agraviada al no considerar y valorar los documentos presentados
en el proceso.
En el fondo
1. Manifiesta transgresión al art. 56 de la
Constitución Política del Estado, hace referencia que el inmueble es alquilado
por un canon de Bs. 100 de manera mensual, corroborado por anotaciones en hojas
de cuaderno desde la fecha de ingreso a su propiedad, acusa también que no se
tomó en cuenta el compromiso de desocupación de vivienda que fue reiterado en el
otrosí 1º del recurso de casación, manifiesta que el inmueble cumple una función
social no siendo perjudicial al interés colectivo, expone también que no se valoró el
testimonio de declaratorias de herederos.
2. Refiere infracción del art. 115 de la
Constitución Política del Estado al no haberse valorado la documentación en
original, fotocopias legalizadas y documentos de reciente obtención, dejándola
en total indefensión, empero el inquilino sin prueba alguna, solo presentado facturas de energía
eléctrica y agua potable a nombre del anterior propietario, quiere apoderarse de
lo ajeno.
3. Describe vulneración de los arts. 105 y 138
del Código Civil, al no tomarse en cuenta que al arrendar obtuvo frutos del
inmueble, corroborado con documentos presentados en su oportunidad los mismos no
fueron valorados causándole indefensión, indica también que no se tomó en cuenta
la Sentencia que se dictó en el proceso de reivindicación y mejor derecho
propietario, instaurado contra
Adán Vaca Melgar, que en grado de apelación se confirmó la Sentencia a favor de
la recurrente.
De la respuesta al recurso de
casación
Luego del razonamiento del proceso la
demandada no ratificó sus pruebas conforme a los arts. 379, 232, 375 y 380 del
Código de Procedimiento Civil, indicando que extemporáneamente quisieron
presentar pruebas cuando el término ya estaba cerrado, describe que los supuestos pagos de
alquiler no cuentan con firma alguna e indica que nunca tuvo contrato con la
demandada su fundamento está basado en una acta policial realizado a la fuerza
bajo presión psicológica y corporal, al estar preso y obligándole a firmar bajo
amenazas y temor a represalias a su familia.
Describe la existencia de otro proceso de
usucapión.
La recurrente en fs. 153, presenta fotocopias
de declaratoria de herederos que indica que tomaron posesión en el inmueble, al
respecto manifiesta que el acto nunca se llevó a cabo, indica que la demandada
nunca tuvo posesión del inmueble.
En cuanto a la pérdida de posesión que esta no
fue demostrada porque el de cujus y la demandante, nunca tomaron posesión del terreno.
Alega confesión por parte de la
recurrente, al indicar que tan
solo haber presentado facturas de energía eléctrica y agua potable a nombre el
anterior propietario el cual vendió dicho inmueble a su difunto padre Pedro
Grágeda Ayala, en merito a lo expresado se inició la demanda contra Oscar Alpire
Ruiz, porque durante 13 años las facturas de agua potable y energía eléctrica
llegaban a ese nombre y no se tenía conocimiento de la existencia de otro
propietario.
Por lo que solicita que el recuso sea
declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la renuncia a la
prescripción
El art. 136 del Código Civil, señala lo
siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre
prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos
que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean
aplicables a la usucapión…”.
Corresponde señalar que el Código Civil en
cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la
prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo
siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se
puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene
capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también
resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la
prescripción…”
Esta figura tiene que ver con la expresión
incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita
la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera
sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa
un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un
reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la
obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se
concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a
una prescripción ganada.
III.2. Del principio de verdad
material
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de
Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en
sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes
se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un
instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que
es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y
Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y
la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente
en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad
real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de
iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso
más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los
hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte,
como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su
interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar
social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola
técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo
que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de
pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del
principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los
cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la
verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones
justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los
conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía
de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al
respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del
asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha
razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz
de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo
previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese
entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional
Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de
verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los
principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política
del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido
constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la
que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que
corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o
distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro
ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión
injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la
Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano
Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación,
entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad
formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional
0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se
fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca
la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar
los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos
en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere
que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los
hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que
cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales
establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y
garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la
primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger
de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y
el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Respecto a la acusación de que no se valoró
todos los documentos en originales arrimados en el proceso, se debe manifestar
que estos son reiterativos en su contenido dentro el recurso de casación en el
fondo, razón por lo cual serán resueltos al considerar el mismo.
En el fondo
1. Con referencia a la transgresión del art.
56 de la Constitución Política del Estado, en sentido de no haberse considerado
el contenido de los recibos por el canon de arrendamiento, el compromiso de
entrega de inmueble y en declaratoria de herederos, corresponde señalar que los
recibos de fs. 299 a 302 presentados por la parte recurrente no se evidencia que
estén suscritos por el actor, razón por la cual no generan efecto contra el
usucapiente.
En relación a la valoración del testimonio de
declaratoria de herederos se debe indicar que esta documental sí fue valorada,
por ello se justifica la participación de la recurrente en la relación procesal
del proceso que llegó a desarrollarse, identificando al sujeto pasivo de la
usucapión.
Sobre la acusación de no haberse considerado
el compromiso de desocupación de una vivienda entre el demandante y la
demandada, los Jueces no tomaron en cuenta el documento cursante de
fs. 152, cuyo contenido
describe lo siguiente: “en la ciudad de Santa Cruz a
horas 12:20 p.m. de 16 de abril, del presente año , fueron presentes en la
unidad de conciliación policial Nº 18 zona pampa de la isla del DP-7 el sr. Adán
Vaca Melgar con c.i. 9621459 Sc., soltero, de ocupación mecánico, con domicilio en el barrio Juan Carlos
Velarde C/7 N° 155, quien presente de su libre y espontánea voluntad sin presión
alguna suscribe el COMPROMISO DE DESOCUPACIÓN DE UNA VIVIENDA, en fecha 30 de
julio del presente año a favor de la Sra. Marina Margarita Grágeda de Saavedra
con c.i. 4407444 cbba., de ocupación lab. De casa, casada, con domicilio en B/Monasterio C/Guapomo
en la ciudad de Montero, Propietaria de la vivienda; nota que en esta etapa de
conciliación de ambas partes, la propietaria de la vivienda le da dos meses y
medio sin pagar el alquiler, fdo. Adán Vaca Melgar, fdo. Marina Margarita
Grageda de Saavedra fdo. Sgto. Zacarías Copaja”, franqueada a los 23 días del
mes de agosto del año 2013. Al respecto corresponde
señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la
prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el
art. 1496 del mismo sustantivo de la materia que describe lo
siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se
puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene
capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también
resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la
prescripción…”, este
documento demuestra, la expresión del usucapiente de no ostentar el animus de la
posesión, cuya expresión es incompatible con la voluntad de
prescribir.
En el caso presente los de instancia
consideraron el documento de 6 de febrero de 2001 (fs.7), las facturas de fs. 1
a 4 y 5, las construcciones con una data de 16 años, la prueba testifical de fs.
288 a 299 que describe que la posesión del demandante es por un período de más
de 15 años, prueba que dio lugar a acoger la usucapión pretendida.
La literal de fs. 152, entre otros documentos,
fue presentada con memorial de fs. 153 respecto al cual el Juez dispuso correr
traslado sobre la prueba aparejada en base a dicha providencia el actor contesta
en memorial de fs. 155, en el que no rechaza el contenido del referido medio de
prueba, aunque posteriormente en su memorial
de alegatos lo describe como nulo de puro
derecho.
Del texto del certificado de fs. 152 de 16 de
abril de 2013, se tiene que fue suscrito dos meses antes de plantearse la
demanda de usucapión, la misma que reconoce el derecho de propiedad de la
recurrente y se arriba al acuerdo de devolverse el inmueble en favor de la
demandada, se establece que dicho acuerdo fue suscrito en forma posterior al
periodo de 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, documento que tiene
relevancia para considerar la aplicación del referido art. 138 del sustantivo de
la materia o su rechazo, pues es un acto por el cual el poseedor renuncia a la
prescripción ganada, cuya subsunción se encuentra en el art. 1496 del Código
Civil, precepto que describe que la prescripción ya operada puede ser objeto de
renuncia, cuando se genera un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer
la prescripción, como resulta del contenido del documento de fs. 152 en el que
se reconoce el derecho de propiedad de la recurrente y existe el compromiso de
su devolución acordado a un plazo para el efecto.
Dicho medio de prueba, tiene la fuerza
probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, resulta ser eficaz
mientras no se declare su invalidez, cuyo contenido modifica por completo el
decisorio asumido por los de instancia, pues tiene el efecto de renunciar a esa
prescripción adquisitiva (usucapión) ganada, medio de prueba que se considera en
procura de dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 180.I de la
Constitución Política del Estado referente a la verdad material, de verificar
plenamente los hechos para fallar en el fondo de la causa, pues el objeto del
proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva,
consiguientemente se evidencia haberse infringido el art. 138 del Código Civil,
al no haberse asimilado la renuncia a la prescripción.
2. La prueba de descargo de fs. 137 a 146 es
referente al derecho de propiedad de la demandada emergente a una sucesión
hereditaria, las de
fs. 304 a 328 son tarjetas de
propiedad de los anteriores propietarios Oscar Alpire Ruiz y Pedro Grágeda
Ayala, planos y testimonio sobre el inmueble objeto de litis, concluyendo que la
propiedad es de Marina Margarita Grágeda de Saavedra, en la que recae la
legitimación pasiva de la usucapión, haciendo constar que dichos documentos no
generan efecto interruptivo, suspensivo, ni de renuncia a la prescripción,
excepto el que cursa de fs. 152, que fue objeto de análisis en el punto
anterior.
3. Con referencia a que no se tomó en cuenta
la Sentencia que se dictó a su favor en el proceso de reivindicación y mejor
derecho propietario, proceso instaurado contra Adán Vaca Melgar, que en grado de
apelación se confirmó la Sentencia, se debe manifestar que los de instancia no
asimilaron los antecedentes del proceso judicial tramitado ante el Juez 9º de
Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, porque son
resoluciones –que hasta el
planteamiento del recurso de apelación- no contaban con su ejecutoría, por tanto
los fallos no adquirieron con calidad de cosa juzgada.
Consiguientemente se evidencia que no
concurren vicios de procedimiento, conforme a los argumentos expresados en el
recurso de casación.
De antecedentes se evidencia que toda la
documentación aparejada por el actor da cuenta que su posesión data por un
periodo superior a 15 años, posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida
sobre el inmueble, empero de ello dos meses antes de plantearse la demanda, el
actor suscribió un compromiso de desocupación de vivienda suscrito el 16 de
abril, cursante de fs. 152, en el cual reconoce el derecho de propiedad de la
demandada y se compromete a devolver el inmueble en dos meses, dicho acto rompe
el animus de la posesión, que tiene efecto en renunciar a la prescripción ya
operada, no siendo válido el criterio de que la misma fue forzada, caso para el
cual tiene abierta la vía para hacer valer dicho reclamo.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución
en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025
del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal
Civil, CASA el Auto de
Vista Nº 404/2016 de 14 de noviembre que cursa de fs.
389 a 391 vta., pronunciado por La Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez
y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara
IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 17, ampliada de fs.
39 a 40 y modificada de fs. 41, con costas y costos en
favor de la parte recurrente.
Sin responsabilidad por ser excusable al error
incurrido
Regístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr.
Marco Ernesto Jaimes Molina.
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