AS 237-2018 | Plazos procesales, principio de impugnación, pro actione
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 237/2018
Sucre: 04 de abril de
2018
Expediente:
LP-131-14-S
Partes: La Papelera
S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT
Ltda.
Proceso: Pago por
compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por
ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones
en personal y capacitación, mas resarcimiento de daños y perjuicios y
otros.
Distrito: La
Paz.
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 1427 a 1462, ratificado por memorial de
fs. 1469 y reiterado por memorial de fs. 1470 a 1504, interpuesto por las
Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel
Morales Vásquez, y el recurso de casación parcial de fs. 1509 a 1518 vta.,
interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen;
ambos contra el Auto de Vista signado como Resolución Nº 156/2014 de fecha 29 de
abril que cursa de fs. 1404 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de
pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras,
pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y
capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros, seguido a
instancia de la Empresa LA PAPELERA S.A. contra las Empresas AGFA GEVAERT Ltda.
de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; las respuestas a dichas impugnaciones
cursantes de fs. 1521 a 1569 y de fs. 1572 a 1575 vta.; el Auto de concesión de
fecha 10 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1576; la Resolución Nº 28/2017 de
fecha 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías dentro
de la acción de queja por incumplimiento interpuesta por La Papelera S.A.; demás
antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y
Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada como
Resolución Nº 223/2012 de fecha 06 de diciembre cursante de fs. 1202 a 1212
vta., declarando PROBADA la
demanda de fs. 44 a 52, modificada por memorial de fs. 53 a 59 y ampliada por
memorial de fs. 274 a 275; disponiendo en consecuencia lo
siguiente: a) Pago
indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación
exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de los productos AGFA GEVAERT en
Bolivia desde el 01 de julio de 1967 al 01 de septiembre de 1995 (28 años y 2
meses), en la suma de U$. 13.750 por cada mes, resultando un monto de U$.
4.647.500. Pago por representación no exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a
favor de AGFA GEVAERT desde el 01 de septiembre de 1995 al 01 de junio de 1999
(3 años y 11 meses), en la suma de U$. 6.875 por cada mes, resultando un monto
de U$. 323.125. Pago por concepto de representación no exclusiva
que ejerció PAPELEX S.R.L., empresa dependiente de la PAPELERA S.A., por espacio
de 7 meses a favor de AGFA GEVAERT en la suma de U$. 48.125.- b) Pago de daños y perjuicios por
incumplimiento consistente en el pago por ganancias no percibidas por venta de
insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamados emergente
de la resolución del contrato de distribución no exclusiva, fijándose por este
concepto la suma de U$. 70.000.- anuales, sumatoria que se estableció desde el
año 2000 al año 2003, haciendo un total de U$. 210.000.- c) Por el daño a la imagen y reputación
comercial de La PAPELERA S.A. la suma de U$. 1.150.000.- d) Por la recompra o pago del stock de
productos de AGFA GEVAERT que se encuentran en depósitos de LA PAPELERA S.A. en
la suma de U$. 373.033,93.- e) Pago por la inversión en personal especializado que trabajó para la
marca AGFA GEVAERT, la suma de U$. 11.000, totalizando la suma de U$.
6.762.753,93 que deben pagar las empresas AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT
N.V. a favor de LA PAPELERA S.A. Asimismo impuso el 6% de interés legal al monto
total que deberá sumarse anualmente a partir del 26 de abril de 2002 (fecha del
apersonamiento de AGFA GEVAERT al proceso) hasta el día del pago. Del mismo
modo, declaró IMPROBADA la
excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Ariel Morales
Vásquez en representación de AGFA GEVAERT con costas.
De igual forma, el juez de la causa, ante la
solicitud de aclaración interpuesta por AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V.,
representadas por Ariel Morales Vásquez, pronunció el Auto de fecha 21 de enero
de 2012 que cursa a fs. 1216, complementando la sentencia en sentido de que: el
contrato de distribución de 15 de agosto de 1995 establece que AGFA GEVAERT y LA
PAPELERA, quedan sin efecto el contrato de representación exclusiva, y refiere
que el mismo queda vigente en su carácter no exclusivo describiendo la vigencia
del contrato de 16 de octubre de 1967 en todas sus cláusulas excepto de
representación exclusiva en relación a los equipos electrónicos de pre-impresión
de la marca AGFA para territorio de Bolivia; asimismo describe que la base para
imponer el interés legal tiene sustento en el art. 414 del Código Civil y art.
130 de su procedimiento, que es desde el día de la citación con la demanda y no
desde la fecha del apersonamiento aclarando el inc. e) de la parte dispositiva
de la sentencia.
Iniciada la fase de impugnaciones con los
recursos de apelación, luego de haberse emitido el Auto de Vista Nº 249/2013 de
30 de julio (fs. 1288 a 1289 vta.), ante el recurso de casación interpuesto por
las empresas demandadas representadas por Ariel Morales, se pronunció el Auto
Supremo Nº 48/2014 de fecha 20 de febrero (fs. 1370 a 1373 vta.), que dispuso la
emisión de una nueva resolución de segunda instancia. En cumplimiento de dicha
resolución, se pronunció el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril
cursante de fs. 1404 a 1419 vta., donde el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada,
revocando únicamente el inciso c) de la citada resolución, es decir lo que refiere al daño a la
imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado esos
extremos; con relación a los intereses del 6% refirió estarse a lo indicado,
finalmente, CONFIRMÓ la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre cursante de
fs. 743 a 747. Del mismo modo ante las solicitudes de aclaración y
complementación interpuestas por AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA. (fs.
1423) y por la Papelera S.A (fs. 1465), el tribunal de apelación emitió los
Autos complementarios de fecha 12 de mayo de “2013”, que cursa a fs. 1424, y el
de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, resoluciones en las cuales
complementó la parte final del Auto de Vista Nº 156/2014, señalando como Vocal
Relator al Dr. Jorge Adalberto Quino Espejo y aclaró que lo único que se revocó
fue el inciso c) de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente ante los recursos de casación
interpuestos por ambas partes, se pronunció el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12
de enero cursante de fs. 1622 a 1634, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la
forma interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., y en lo que
respecta a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes,
se CASÓ parcialmente el auto
de vista recurrido y en consecuencia declaró probada en parte la demanda
principal. Resolución que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional
interpuesto por la empresa La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen
Arraya, donde la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional Nº
37/2015 de fecha 13 de mayo, CONCEDIENDO en parte
la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto
Supremo referido; posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional
la presente Sala Civil pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio que
cursa de fs. 1698 a 1713 vta.; sin embargo, ante la emisión de la Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de fecha 13 de mayo, donde el
Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ “en
todo” la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, y en
consecuencia CONCEDIÓ “parcialmente” la tutela solicitada por La Papelera S.A.; de esta manera, y en
cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se
emitió el Auto Supremo Nº 784/2017 de fecha 25 de julio que cursa de fs. 1920 a
1934 vta.; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la
ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2
presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación de la Papelera S.A.,
dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Nº 28/2017 de fecha
27 de noviembre que cursa de fs. 1948 a 1953, declarando “HA LUGAR” a la queja presentada.
Antecedentes por los cuales corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia
emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última
resolución.
En este sentido se pasa a analizar nuevamente
los recursos de casación que fueron planteados por ambas partes:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE
CASACIÓN
II.1. Recurso de las Empresas demandadas AGFA
GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.
A) En la forma:
- Acusan falta de
resolución y pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido
de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 que cursa de fs. 743 a 747
respecto a la excepción de incompetencia; asimismo señalan incumplimiento del
Auto Supremo Nº 48/2014, en el que se alegó que los jueces en Bolivia no tienen
competencia para el conocimiento de la presente causa, quienes asumieron
competencia sobre la base del anexo del contrato firmado en forma posterior al
contrato principal de 16 de octubre de 1967; refiriendo en ese sentido que la
contienda sería de conocimiento del Tribunal donde se halle las sedes sociales
de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).
- Denuncian que el
Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al considerar
que la presente causa versa sobre una pretensión mixta de acciones personales y
acciones reales; alegando interpretación errónea del art. 13 de la Ley Nº 025,
por omisión; describen falta de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a
230 reiteradas a fs. 336 a 342, toda vez que solo existiría pronunciamiento de
las excepciones de AGFA GEVAERT N.V. y no así de AFGA GEVAERT Ltda., no obstante
el intento de saneamiento dispuesto a fs. 778 vta.
Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y
se declare probada la excepción de incompetencia.
B) En el fondo:
1) Acusan aplicación
indebida del art. 1567 del actual Código Civil, ya que los jueces de instancia
no habrían tomado en cuenta que el contrato objeto de la demanda habría sido
suscrito el 16 de octubre de 1967 y entrando en vigencia el 01 de julio del
mismo año, correspondiendo la aplicación del Código Civil Santa Cruz, empero se
habría resuelto la causa en base al actual Código Civil, aplicándose
retroactivamente actos jurídicos regulados por la legislación anterior, lo que
sería atentatorio contra el orden público y las garantías constitucionales;
acusando en ese sentido una actuación extra petita incurriendo en incongruencia
objetiva, por lo que consideran que debió disponerse la nulidad de obrados de
oficio.
2) Describen
inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni
incumplimiento de ninguno de los contratos, pues el fax de 01 de febrero de 2000
que cursa a fs. 19, no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado
por ninguna de las sociedades contratantes, es decir por AGFA GEVAERT A.G.
Alemania, AGFA GEVAERT N.V. Bélgica, ni por AGFA GEVAERT Argentina, aclarando
que esta última además habría suscrito un acuerdo de distribución no exclusiva
en la gestión de 1995. Refieren que dicho fax habría sido enviado por AGFA
GEVAERT Ltda. de Chile, que resultaría ser un tercero que no forma parte del
contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELEX que no sería parte demandante en la
presente causa, acusando en ese sentido errónea interpretación de los arts. 344
y 984 del Código Civil.
3) Denuncian que se
habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación
económica, cuando dicho extremo no habría sido previsto en el contrato de
representación de 1967, por lo que acusa errónea interpretación de los arts. 450
y 519 de Código Civil, concordante con el art. 803 del Código de Comercio;
además arguyen que en el contrato cursan las cláusulas 4, 5 y 7 de
reconocimiento en favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20%
y eventuales comisiones por la reventa de productos.
4) Acusan incorrecta
interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación
de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por
compensación económica” con carácter retroactivo, sin que hayan concurrido los
elementos de dolo, culpa o hecho ilícito, pues se habrían creado nuevas figuras
jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios, aclarando que la
sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de
adquisición y precio de las reventas. En este mismo punto refieren que no se
habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los
daños y perjuicios, por lo que la condena judicial por este concepto se
acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación
por el tiempo que el contrato fue cumplido.
5) Describen
interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría
relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de
consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar
una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs.
1207) con absoluta ausencia de fundamentación.
6) Acusan
interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, por la condena
al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stock), cuando
para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado que La
Papelera S.A., estaba facultada a devolver los productos o alternativamente
quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la
segunda alternativa.
7) Aducen
interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que
el acuerdo de distribución adicional suscrito el 15 de agosto de 1995 (fs. 221 a
223) habría limitado la exclusividad de las ventas de la integridad de los
productos, materiales y equipos, refiriendo en ese sentido que La Papelera ya no
era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo de AGFA, empero los
jueces de instancia habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo
comprendería la distribución de equipos electrónicos para impresión, por lo que
acusan la omisión valorativa de las pruebas de fs. 966 a 968, de fs. 1141 a 1144
y de fs. 1268 a 1272.
8) Refieren que el fax
de fs. 9 fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato
ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no habría dado por finalizada la
relación del contrato, de los acuerdos existentes o la relación contractual,
pues no habría limitado, prohibido ni violentado la relación comercial con La
Papelera S.A. y PAPELEX, aspecto que se encontraría demostrado con las
declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144, atestaciones que no habrían
sido tomadas en cuenta y contrariamente los jueces de instancia habrían
entendido que el referido fax habría dado por resuelto el contrato y se habría
instituido a la Empresa ABC Color como único representante en
Bolivia.
9) Exponen que se
habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs. 967
incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la
exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.
10) De igual forma,
acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a la declaración del
testigo Raúl Bascopé, pues ninguno de los testigos de descargo habría estado
trabajando en La Papelera S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de
Chile.
11) Acusan que las
declaraciones de fs. 1141, 1144 a 1145 habrían hecho referencia a cuantificación
de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas
por La Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas
pruebas.
12) Denuncian error de
hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y ausencia de valoración
de las periciales de descargo (fs. 1110 a 1105, 1106 a 1112, 1114 a 1119), ya
que los peritos habrían afirmado que no existiría documentación de registros
contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y
sustente la certidumbre de la demanda.
13) Refieren que no
existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten
los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera, las cuales sustenten
lo aseverado en la demanda, acusando en ese sentido que el Tribunal Ad quem
habría interpretado erróneamente el art. 1283 y 1330 del Código
Civil.
14) Aducen que los
montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas
de sustente lógico, aspecto que habría sido reclamado en grado de apelación, sin
embargo el Tribunal Ad quem no habría emitido pronunciamiento al respecto; pues
al margen de las ganancias percibidas por La Papelera habría dispuesto el pago
de utilidad adicional a la que ya percibía en base al cálculo de los importes de
la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La
Papelera de las gestiones de 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin
especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos
montos.
15) Denuncia de ilegal
la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa no sería parte del
proceso, ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de
extra petita dicha determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad de los
actuados.
16) De igual forma,
acusan violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, calificando de
extra petita, incongruente y ausente de fundamentación, análisis y valoración de
las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código
Civil actual; asimismo describen la orden de pago en favor de PAPELEX sin ser
parte del proceso, condenando a doble pago por intereses legales más daños y
perjuicios sin especificar cuál de las dos sociedades tendría que pagar esos
montos.
17) Concluyen acusando
de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la
determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido
solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades
demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían
de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los
intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto salvando para ejecución
de sentencia.
En base a lo expuesto solicitan casar el auto
de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
II.2. Recurso de casación de la Empresa LA
PAPELERA S.A.
Acusa error de hecho en la apreciación de las
pruebas al revocar la sentencia sobre el pago del daño a la imagen y reputación
comercial fijada en la suma de $us. 1.150.000, con el fundamento que no estaría
demostrado tal aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario en
sentido de que no se hubiera demandado tal aspecto; refiere que el daño a la
imagen empresarial se encontraría demostrado por las atestaciones de fs. 1018 a
1024 y la prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo La Papelera
perdido la cartera de clientes captados durante varios años que consumían
equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos; lo que
constituiría daño a la reputación quitando seriedad y solidez a la empresa
recurrente.
Asimismo denuncia que el hecho culposo que
causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral del contrato por parte de
AGFA GEVAERT Ltda., de Chile, sin la debida comunicación previa, y el
nombramiento del representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color; y el
monto resarcitorio habría sido aplicado en base al parámetro de las propias
cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de
fs. 1141 a 1146.
De igual forma sostiene que el daño a la imagen
empresarial fijado como punto Nº 8 en el auto de relación procesal, se
encontraría probado con la abundante prueba (documental, testifical, inspección
y pericial), y el monto fijado en la sentencia por dicho concepto guardaría
relación con los montos de los volúmenes de compras anuales en Bolivia por la
importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los
máximos ejecutivos AGFA GEVAERT.
Acusa que el Tribunal de alzada habría
incurrido en congruencia y contradicción entre la parte considerativa y la
dispositiva con relación a la determinación de intereses legales, difiriendo su
consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, por lo que acusa la
infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicho
Tribunal no se habría circunscrito a la apelación del recurrente.
En base a lo expuesto solicita casar
parcialmente el auto de vista y confirmar la sentencia en su
totalidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a considerar los reclamos acusados
en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen deviene del
mandato que emerge de la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre
pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz constituido en Tribunal de Garantías (fs. 1963 a 1968), donde las
autoridades suscribientes de dicho fallo declararon “Ha lugar” a la queja
presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación legal de la empresa La
Papelera S.A. en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo y la
Sentencia Constitucional 0495/2016-S2 de 13 de mayo, toda vez que el Auto
Supremo Nº 784/2017 de 25 de julio habría incumplido el alcance del fallo
constitucional de referencia.
De esta manera, y toda vez que la resolución
citada supra tiene como fundamento principal que al haber procedido la SCP
0495/2016-S2 a confirmar en todo la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, implica
que también confirmó cada uno de los fundamentos y puntos de la parte resolutiva
de la referida resolución; por lo que las autoridades accionadas en ese entonces
estaban en la obligación de analizar y resolver todos y cada uno de los aspectos
detallados en la Resolución Nº 37/2015; sin embargo al no haberse pronunciado el
Auto Supremo Nº 784/2017 acorde a todos los puntos establecidos en la parte
resolutiva de la tantas veces citada Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, que se
encuentran expresamente determinados en los incisos a), b) en sus numerales 2),
4), 5), 6), 7) y 8) e inciso c), que fueron confirmados por la SCP 0495/2016-S2,
dispusieron que sin espera de turno se dicte nuevo Auto Supremo, cumpliendo
estrictamente el contenido de la Sentencia Constitucional
Plurinacional.
Consiguientemente, en
cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la
Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como en la Sentencia
Constitucional Nº 0945/2016-S2 de 13 de mayo, se pasa a resolver los recursos de casación conforme a
lo siguiente:
III.1. Recurso de casación de las empresas
AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
La Resolución Nº 37/2015 emitida por el
Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que debe ser cumplido por este
Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento expreso y previo sobre si el
recurso de casación presentado por las empresas AGFA GEVAERT hubiera sido
presentado o no en tiempo oportuno, considerando los fundamentos del memorial de
contestación a dicho medio de impugnación; en consecuencia y para efectos de
establecer si evidentemente el recurso de casación de la parte demandada fue
presentada dentro de plazo, resulta pertinente señalar que la interpretación que
se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de
apelación así como el de casación (cómputo, transcurso
y vencimiento), era extremadamente rigorista y
formalista, toda vez que con el fundamento de no causar inseguridad jurídica,
este se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos e inclusive
segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento
estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación
gramatical.
Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al
nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, fue
superado por este Tribunal Supremo de Justicia, que considera que lo que en
realidad se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el
derecho a la impugnación, razón por la cual, se dio un nuevo entendimiento
referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado, entre
otros Autos Supremos, en el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que en lo principal
de su fundamentación señala que nuestro actuar tiene que estar orientado en aplicar con preferencia
la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del
recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del
art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado
mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a
rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil
y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional,
pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un
régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición
formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la
nueva Constitución y que son propios de un “…Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente,
soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda
interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya
que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al
sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que
proclaman por encima de todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia, es
decir que el cómputo que se realizaba de momento a momento, contando para tal
efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de
Vista, resulta contrario a los fundamentos, principios y valores establecidos en
la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación
restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo
paradigma de justicia ya no es la de aquél sumergido en el ritualismo sino de
aquel que haga efectiva la justicia material.
Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo
Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó
en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la
publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su
disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al
momento de la publicación del presente código, tal como lo dispone el num. 3),
se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos
para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos
89 al 95 de dicho código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia
anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos
que comienzan a correr a partir del día siguiente
hábil de la respectiva citación o notificación; en ese
entendido, el art. 90 de la citada Ley, en su parte pertinente señala lo
siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma
ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya
duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles.
En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días
hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del
horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin
embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo
quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15
días en que se halla comprendida la interposición del recurso de casación, la
referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días
hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario
de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores
posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles
mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos
expuestos supra, al centrar el presente punto en el hecho de si el recurso de
casación presentado por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V. fue presentado
dentro de plazo, es menester señalar que el momento en el cual fue interpuesto el recurso de casación, ya se
encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria
segunda de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir que ya se
encontraba vigente el nuevo régimen de cómputo de
plazos procesales, por lo tanto el plazo para
interponer el recurso de casación, que era de 8 días, tal como lo establecía el
art. 257 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día
siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, y al ser este plazo
menor a 15 días, debe computarse únicamente los días hábiles, por lo que deben
ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los
feriados, puesto que en esos días no funcionan juzgados ni tribunales. De esta
manera, al haber sido notificadas las empresas demandadas con el auto de vista
recurrido en fecha jueves 08 de mayo de 2014, tal como se tiene de la papeleta
de notificación de fs. 1422, se infiere que el plazo para interponer el recurso
de casación corría desde el día siguiente hábil, es decir desde el día viernes
09 de mayo de 2014; sin embargo, al haber hecho uso, tanto la empresa demandante como las
demandadas, del derecho a solicitar explicación y complementación del auto de
vista, dispuesta en ese entonces en el art. 239 del Código de Procedimiento
Civil, que ameritó que el Tribunal de alzada emita los Autos Complementarios de
fecha 12 de mayo de “2013” que cursa a fs. 1424 y el de fecha 04 de junio de
2014 que cursa a fs. 1466, se infiere que el plazo para recurrir en casación (8
días hábiles), tal como lo establecía el art. 221 del Código de Procedimiento
Civil, quedó suspendido, reiniciándose dicho cómputo a partir de la notificación
con dichos autos de complementación y explicación, y no como pretende computar
la empresa actora La Papelera S.A. desde la fecha de notificación con el Auto de
Vista.
Por lo tanto, al haberse notificado a las
empresas demandadas con el último auto de complementación en fecha jueves 12 de
junio de 2014, tal como se observa de la papeleta de notificación de fs. 1467,
se tiene que el plazo para recurrir en casación debe computarse desde el día
siguiente hábil a dicho actuado, es decir desde el día viernes 13 de junio de
2014, y excluyendo de dicho cómputo los días sábados, domingos y el feriado de
Corpus Christi que recayó en fecha jueves 19 de junio, se colige que el mismo
–plazo- culminó en fecha
miércoles 25 de junio de 2014, de ahí que al haber sido interpuesto el recurso
de casación de la parte demandada (fs. 1470 a a 1504), en fecha viernes 20 de
junio de 2014, conforme se observa del cargo de recepción de fs. 1504 vta., se
deduce que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 257
del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento). En otras palabras,
al haber sido interpuestas las solicitudes de complementación y explicación
dentro del plazo que estipulaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil
(24 horas), y toda vez que el Tribunal de apelación ingresó a analizar los
mismos para posteriormente pronunciarse ya sea aceptando o rechazando los
mismos, es decir disponiendo haber lugar o no dicha solicitud, es que resulta
perfectamente aplicable lo estipulado en el art. 221 del Código de Procedimiento
Civil (vigente en ese momento), ya que en los hechos si existieron recursos de
explicación y complementación debidamente planteados conforme a ley, que
habilitaron el pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada –en uno u otro sentido-, quedando
suspendido el cómputo del plazo para recurrir en casación, el cual conforme se
señaló supra se reinició con la notificación del auto de complementación.
En virtud a los fundamentos expuestos supra,
que permiten concluir que el recurso de casación de las empresas demandadas fue
interpuesto dentro del plazo previsto por ley; corresponde a continuación,
conforme lo señaló el Tribunal de Garantías en el inc. a) de la parte resolutiva
de la Resolución Nº 37/2015, considerar los fundamentos
inmersos en el memorial de contestación a dicho medio de impugnación que
presentó La Papelera S.A. a través del memorial de fs. 1521 a 1569, de cuya
lectura se deduce que el mismo está orientado en que se declare improcedente
dicha impugnación toda vez que el mismo no habría cumplido con los requisitos
previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil o
alternativamente se declare infundado por no haberse encontrado vulneración de
la ley o leyes acusadas.
En ese entendido, y abocándonos en el primer
petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de impugnación que se
encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la
sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a
otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este principio a la impugnación, se materializa a través de los recursos que la ley franquea según
la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por
lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la
decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución,
constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa
con la emisión de una resolución que el Tribunal superior debe brindar dando
respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma.
La importancia de hacer efectivo este derecho
reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado
como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en
procura de arribar a la solución del conflicto; éste se estructura en etapas y
fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y
defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su
desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso
impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de
imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se
encarga a un Tribunal de revisión que abra su
competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso que por el
avance de la doctrina como de las legislaciones se ha
superado aquella concepción del excesivo formalismo,
pasando a una concepción más amplia en la que el punto
de partida es la protección
que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido
proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer
valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro
actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la
forma.
En este marco resulta necesario referir que
sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº
1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho
de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el
respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes
que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de
impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos
fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un
proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del
Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,... (sic). Lo
que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo,
no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que
ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de
impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del
órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art.
213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante
impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos
está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o
perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse
ante la autoridad competente…”.
En concordancia con el principio a la
impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir, en este caso el
recurso de casación, corresponde también referirnos a los principios “pro
actione” y “pro homine”, principios procesales que fueron desarrollados en la
Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, que sobre el
particular señaló lo siguiente: “…del principio pro
homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe
garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o
formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones
o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su
impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la
Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De
lo que se establece que los requisitos formales no
deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la
formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del
recurrente…” (Las negrillas y
subrayado nos pertenecen).
De lo desarrollado (principios a la
impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que con la finalidad de
lograr una tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando se recurre en
casación solo debe exigirse formalidades estrictamente necesarias para la
consecución de los fines del proceso, debiendo prevalecer el derecho sustancial
sobre el formal, por lo tanto, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el
incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que
aquél no surta efecto. Lo que
significa que el petitorio de declarar improcedente el recurso de casación
interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., no puede ser atendido,
toda vez que de la lectura de dicho medio de impugnación se observa que este
contrariamente a lo advertido por la empresa actora, sí contiene una exposición
de reclamos perfectamente entendibles que ameritan ser atendidos por este
tribunal de casación, reclamos que se encuentran perfectamente resumidos en el
considerando II de la presente resolución, los cuales fueron extractados en base
al entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº
2210/2012 de 8 de noviembre (a la cual también nos remitimos), donde se delimitó
y flexibilizó los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de
Procedimiento Civil, norma que fue acusada por La Papelera S.A. como no cumplida
por las empresas demandadas.
Ahora bien, respecto al segundo petitorio de La
Papelera S.A. de declarar infundado el recurso de casación de las empresas AGFA
GEVAERT, toda vez que considera que no existiría vulneración alguna de normas,
dicho extremo será considerado precisamente a momento de dar respuesta a dicho
medio de impugnación.
Por lo expuesto, y
toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de la parte resolutiva de
la Resolución Nº 37/2015 emitido por el Tribunal de Garantías, fueron cumplidos
a cabalidad; es menester a continuación, dar cumplimiento a lo dispuesto en el
segundo párrafo del citado inciso, donde las autoridad suscribientes de dicha
resolución señalaron que si este Tribunal consideraba que el recurso de casación
de las empresas demandadas fue presentado en tiempo oportuno, se mantengan los argumentos del Auto Supremo impugnado, es decir del Nº 7/2015 de 12 de enero, en lo que respecta al considerando I, II y III, III-1, A) recurso
en la forma y la parte resolutiva que declaró infundado el recurso de casación
en la forma de las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda. de
Chile; por lo tanto, en cumplimiento a dicha
determinación, corresponde reiterar los fundamentos otorgados como respuesta al
recurso de casación en la forma, tal como lo dispuso dicho Tribunal, guardando
siempre la debida coherencia que debe existir con los fundamentos que se
expondrán en el fondo.
A) En la forma:
Denuncian la falta de resolución y
pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754
y vta., deducido contra el Auto Nº 435/2008 de fs. 743 a 747 respecto a la
excepción de incompetencia e incumplimiento del A.S. Nº 48/2014; revisado el
contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem resolvió dicho reclamo
realizando la respectiva fundamentación específica de manera amplia conforme se
evidencia en el Tercer Considerando numeral 2 (fs. 1406 a 1407 y vta.), del Auto
de Vista recurrido, señalando entre otros aspectos que el Juez A-quo para
declarar improbada dicha excepción, se basó en documentos (anexos) presentados
tanto por la parte demandante como por los demandados, los mismos que formarían
parte integrante e indivisible del Contrato de distribución del 1967.
Por otra parte, en la fundamentación del
recurso de apelación diferida, el apelante indica que el juez de primera
instancia habría realizado una aplicación forzada del art. 10 del Código de
Procedimiento Civil; hace referencia a la prórroga de competencia territorial
previsto en el art. 28 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial; infracción
del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y del art.
15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; estos aspectos están referidos
exclusivamente a la competencia territorial; al respecto el Ad-quem también ha
emitido un pronunciamiento específico para cada uno de esos reclamos; no siendo
evidente lo manifestado por el recurrente de que dichos reclamos no habrían sido
resueltos o que no habrían merecido pronunciamiento a su apelación diferida con
relación a la competencia territorial; otra cosa distinta es establecer si esa
consideración y decisión asumida por el Ad-quem es la correcta o no, pero esta
situación por ser una cuestión que atañe al fondo de lo resuelto de la
problemática como es la incompetencia territorial cuestionada, no puede ser
reclamado en recurso de casación en la forma sino únicamente en el
fondo.
No obstante lo señalado, debemos indicar que el
contrato denominado por las partes litigantes como “Representación Comercial”,
si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la
anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue
modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a
223, constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata
simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones
comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo
la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del
Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban
realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas; de donde se
concluye que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón
del territorio, los jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado
conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.
Con relación a la ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs.
224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de
Chile; si bien aparentemente el Ad-quem no habría emitido un pronunciamiento de
manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido del porque no ingresó a
analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de
reclamo oportuno de parte de la indicada empresa, consiguientemente no se
advierte incumplimiento al anterior A.S. Nº 48/2014 al que se hace referencia en
el recurso; otra cosa distinta es determinar si esa decisión es la correcta o
no, pero esta situación como se tiene indicado no puede ser reclamado en la
forma por corresponder a un aspecto de fondo.
Debe tenerse presente que las sociedades AGFA
GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica, a través de su apoderado
único, interpusieron por separado y en tiempos distintos entre otras, la
excepción previa de incompetencia en razón del territorio; la primera lo hizo
mediante memorial de fs. 214 a 218 vta., ratificada de fs. 336 a 342; en tanto
que la segunda lo hizo por memorial de fs. 360 a 365, resolviéndose las
excepciones de esta última empresa mediante Resolución Nº 435/2008 de fs. 743 a
747, y si bien la Sociedad Chilena interpuso dichas excepciones previas, las que
inicialmente fueron admitidas y corrido en traslado, sin embargo ante la
observación realizada por la parte actora a la representación del apoderado,
mediante resolución de fs. 235 se dejó sin efecto esa admisión al igual que la
contestación a la demanda, manteniéndose esa situación mediante las resoluciones
de fs. 335 y 342 vta.
Frente a esa situación, le correspondía a la
Sociedad AGFA GEVAERT Ltda., de Chile a través de su apoderado, cumplir
oportunamente con las observaciones realizadas y solicitar la admisión legal de
sus excepciones para que se imprima el procedimiento de rigor y se resuelvan las
mismas antes de cualquier otro actuado principal conforme lo disponen los art.
338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no esperar que se sustancie
el proceso principal, se emita la sentencia y al conocer que la misma es
desfavorable a sus intereses, recién reclamar de sus excepciones previas; sin
embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que
posterior a la emisión de las resoluciones de fs. 335 y 342 vta., no existe
solicitud de la parte interesada ni actuado procesal que tenga por finalidad
reencaminar la admisión y menos la tramitación de dichas excepciones, lo que en
los hechos implica que no fueron legalmente admitidas las mismas y ante esa
situación mal se puede reclamar de la falta de su resolución y pretender anular
el proceso por esa situación.
En materia de nulidades procesales rigen
determinados principios, tales como el de especificidad o legalidad,
transcendencia, convalidación, preclusión, entre otros; los cuales se encuentran
previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva
Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades
procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en
todo caso ser tomados en cuenta dichos principios, aspecto que deben tener
presente los recurrentes.
En el caso presente, la otra empresa AGFA
GEVAERT N.V. de Bélgica interpuso las mismas excepciones previas que hoy reclama
la Sociedad Chilena, con idéntico fundamento y que en los hechos se trata de una
reproducción total del memorial de excepciones previas de la Sociedad Chilena ya
que el abogado y apoderado a la vez se concentra en la misma persona, y al
haberse ya emitido la Resolución Nº 435/2008 (fs. 743 a 747 vta.), que resuelve
las excepciones previas de la primera nombrada Empresa (AGFA GEVAERT N.V. de
Bélgica) donde también se encuentra la excepción de incompetencia, en el fondo
ya existe un pronunciamiento expreso en cuanto a esas excepciones, siendo
precisamente eso lo que en definitiva pretende la Sociedad Chilena, y ese
aspecto ya lo tiene absuelto en dicha Resolución; frente a esa situación el
reclamo formulado por el apoderado de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile,
resulta totalmente intrascendente, no correspondiendo la nulidad por esa
situación.
Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT
Ltda. de Chile a través de su apoderado, al haber directamente fundamentado
recurso de apelación diferido junto al recurso de la empresa AGFA GEVAERT N.V.
contra la Resolución Nº 435/2008, automáticamente a asumido dicha resolución,
convalidado cualquier omisión o defecto procesal respecto a sus excepciones
previas y precluyendo su derecho de reclamar de esa situación en las demás
instancias.
Por las consideraciones realizadas el recurso
de casación en la forma deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que
el recurrente en su petitorio solicita por una parte que se anule obrados sin
identificar hasta que pieza procesal y por otro lado pide que se declare probada
la excepción de incompetencia, petición que resulta incoherente y hasta
contradictoria.
B) En el fondo:
Previamente a considerar los reclamos acusados
en este punto, corresponde dar cumplimiento al numeral 1) del inciso b) de la
parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, donde el Tribunal de Garantías de
manera expresa ordenó a este Tribunal Supremo de Justicia que fundamente y
motive si las empresas “accionantes” cumplieron con lo dispuesto en los arts.
253 y 258 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; en ese entendido, y
con la finalidad de dar cumplimiento a dicha determinación, corresponde señalar
que cuando el Tribunal de Garantías en el inciso a) de su parte resolutiva
ordenó que se realice un pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de
casación en la forma y en el fondo de las empresas AGFA GEVAERT fue presentado o
no en tiempo oportuno, pronunciamiento que debió ser realizado considerando los
fundamentos del memorial de contestación al recurso de casación que presentó La
Papelera S.A.; este Tribunal Supremo de Justicia, conforme se observa de los
fundamentos expuestos en los párrafos previos a considerar los reclamos acusados
en la forma (a los cuales nos remitimos), de manera amplia, motivada y
fundamentada, toda vez que uno de los petitorios de la empresa La Papelera S.A.
está orientado a que se declare improcedente el recurso de casación de las
empresas AGFA GEVAERT, procedió a desarrollar los principios a la impugnación,
pro homine y pro actione, en
virtud a los cuales se concluyó que los reclamos expuestos en el recurso de
casación de las empresas demandadas si resultan ser perfectamente entendibles
como para ser atendidos en casación, es decir que cumplen con las exigencias
inmersas en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, exigencias
que en virtud al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional
Plurinacional Nº 2210, de 08 de noviembre de 2012 (que tiene carácter
vinculante), donde, en atención al nuevo orden constitucional y en resguardo del
derecho al acceso a la justicia y las garantías del debido proceso en su
elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione, se
delimitó los alcances del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, quedando
en ese sentido desechado el exagerado rigorismo contenido en dicha norma, cuyo
texto legal responde al pasado de tradición formalista que eclipsaban los
derechos, norma legal que no condice con los actuales principios
constitucionales que rigen la administración de justicia.
Por lo tanto el hecho de que La Papelera S.A.,
en su calidad de empresa demandante pretenda que el recurso de casación de las
empresas demandadas sea declarada improcedente, por no tener una técnica
recursiva exquisita, deviene en una exigencia que va contra los principios
citados anteriormente y contra el entendimiento plasmado en la también citada
Sentencia Constitucional. Consiguientemente, conforme a la revisión del recurso
de casación de las empresas AGFA GEVAERT –como ya se señaló tantas veces-, este, a criterio de este Tribunal,
cumple con los fundamentos mínimos para ser atendidos, existiendo simplemente
argumentos reiterativos en su contenido, aspecto de ninguna manera puede ser
motivo para declarar la improcedencia del mismo, ya que debe prevalecer siempre
el fondo sobre la forma.
Por lo expuesto, corresponde a continuación
ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, reclamos que serán
considerados en el orden en que fueron extractados en el Considerando II.1
inciso B) de la presente resolución (17 puntos), aclarando previamente que los
argumentos que se encuentran replicados, serán considerados en su conjunto con
el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias; de igual forma se aclara
que la respuesta a estos puntos se realizará en base a las determinaciones
dispuestas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como
en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
1.- En este primer
punto del recurso de casación, las empresas demandadas denuncian la aplicación
retroactiva del Código Civil vigente con relación a los actos celebrados bajo la
legislación civil abrogada; en virtud a lo acusado, debemos indicar que si bien
el art. 1567 del actual Código Civil establece que, “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a
las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de
éste Código, se regirán por ellas”, sin embargo el
indicado contrato base de la presente demanda, si bien fue suscrito el 16 de
octubre de 1967, es decir en vigencia del Código Civil Santa Cruz, a través del
cual La Papelera S.A. venía ejerciendo la representación comercial de la Empresa
AGFA GEVAERT en Bolivia con carácter exclusivo; sin embargo, no es menos
evidente que dicho contrato posteriormente fue modificado con la suscripción del
contrato de fecha 15 de agosto de 1995 el cual fue protocolizado el 24 de agosto
de 2004 documental que cursa de fs. 221 a 223, a través del cual las partes
contratantes de común acuerdo decidieron cambiar las características esenciales
de las relaciones comerciales modificando la exclusividad comercial y
ratificando el resto del contenido íntegro pactado en el primer contrato
conforme se evidencia del contenido del contrato modificatorio de
referencia.
El indicado contrato modificatorio, no se
constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero, por el
contrario representa una renovación total en términos de tiempo y de las formas
intrínsecas del negocio; esto implica jurídicamente una migración contractual de
la anterior legislación a la actual quedando de esta manera regido bajo las
disposiciones de la legislación vigente en términos de temporalidad, aunque el
mismo no se encuentre regulado de manera específica en nuestra legislación,
resultando ser un contrato atípico como se señaló anteriormente, pero para
efectos de su cumplimiento, resolución y la jurisdicción aplicable en la
solución de controversias, son aplicables las disposiciones legales del actual
Código Civil y su Procedimiento, así como el Código de Comercio y demás leyes en
vigencia que tengan relación con la problemática.
De esta manera, al existir contratos suscritos
en forma sucesiva, éstos no pueden ser analizados de forma aislada pretendiendo
simplemente hacer prevalecer el tiempo en que fue suscrito el primer contrato
sin tomar en cuenta la temporalidad de la suscripción del contrato modificatorio
que fue en la legislación civil vigente, y si bien el juez a quo, aparentemente
aplicó ambas legislaciones, la abrogada para el primer contrato y la vigente
para el segundo, empero ello cual fuere el fundamento utilizado, no cambia la
decisión de resolver el conflicto en sí, ya sea aplicando la legislación
anterior o la vigente, toda vez que igual se tiene que dar una resolución a la
problemática suscitada, y en todo caso, si la solución de la controversia pasa
por la aplicación de una u otra norma legal, este aspecto ameritaba ser atacado
de manera específica bajo la teoría de la errónea aplicación de la ley, lo cual
no acontece en el caso de Autos.
2.- Al estar referido
el presente reclamo a la inexistencia del hecho generador de daño bajo el
argumento de que no existe terminación de ninguno de los contratos; reclamo que
al estar estrictamente relacionado con los Puntos 4, 5
y 8 del recurso de casación en el fondo, donde se
utilizan los mismos argumentos, corresponde la consideración de estos en forma
conjunta.
En consecuencia se debe indicar que en materia
de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra
“Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A.
Santa Fe de Bogotá –Colombia
1998, realiza la clasificación de estos en dos grandes categorías o grupos a
saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que
perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el
patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2)
DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la
integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen,
aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños eran
considerados en el pasado como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la
jurisprudencia paulatinamente los consagró como perjuicios reparables
económicamente. Esta clasificación es considerada como la más apropiada por ser
más amplia y abarcar conceptos más universales donde se halla incluida la
responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra
legislación vigente se encuentran previstos en los arts. 344, 345 y 346 del
Código Civil, los cuales proceden por daño emergente y
el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir
los comúnmente llamados “daños y
perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo
(responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo
creado).
Es de vital importancia aclarar que la
responsabilidad por el daño emergente implica responder por las consecuencias
directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona
desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina
para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho;
sus efectos se dan al momento del hecho o
inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el lucro
cesante responde por la privación de
percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en
la productividad de las cosas que sufrirá el
damnificado en lo posterior, es decir tiene su
incidencia hacia el futuro, no siendo posible su
aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.
En el caso presente, el origen del hecho
generador del daño se encuentra en la comunicación escrita vía fax que cursa a
fs. 19, ratificada en calidad de prueba por la parte demandada mediante memorial
de fs. 902; dicho fax fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y recibido en
Bolivia por La PAPELERA S.A. el 01 de febrero del 2000, a través del cual de
manera voluntaria, repentina y unilateral decidió nombrar como único
representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color, relegando a La
Papelera S.A., que venía ejerciendo esa actividad. simplemente a la calidad de
sub-distribuidor bajo dependencia directa de ABC Color de quien quedó obligada a
adquirir los productos; esta determinación en los hechos implica dejar sin
efecto el “Contrato de Representación Comercial” que fue suscrito en 1967,
modificado en agosto de 1995, no obstante que para la terminación del contrato
se tenía establecido en su Cláusula 12 de manera expresa que debería ser previa
comunicación por escrito con una anticipación de tres meses para que la empresa
distribuidora, en este caso La Papelera S.A., tome sus previsiones
correspondientes, aspecto que no aconteció en el caso de autos; he ahí la
actuación culposa de parte de la empresa AGFA GEVAERT por haber incumplido el
contrato, aspecto que indudablemente genera responsabilidades que deben ser
reparadas económicamente; aclarando en ese sentido, que no es que las empresas
demandadas (AGFA GEVAERT) se encontraban prohibidas de resolver o dejar sin
efecto el contrato, al contrario, estas podían hacerlo, pero cumpliendo con el
pre-aviso anticipado de tres meses que se encuentra establecido de manera
expresa, sin embargo al no haber observado esa previsión, concurre el elemento
culpa de parte de la empresa EGFA GEVAERT Ltda. de Chile por la decisión
unilateral y abrupta de concluir con el contrato o cambiar substancialmente las
condiciones del mismo, sin observar el pre-aviso establecido en el propio
contrato.
Si bien en la modificación introducida al
contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía ejerciendo La
Papelera S.A., empero esa situación fue específicamente para los equipos
electrónicos de pre-impresión como se señala de manera expresa en el contrato
que cursa de fs. 221 a 223 y vta., y no así para el resto de los productos que
se encuentran descritos en los anexos del contrato inicial.
Aún en el supuesto caso de que La Papelera
S.A., o Papelex S.A., como se quiera denominar, no habría tenido la calidad de
distribuir exclusivo como se indica en el recurso; empero, el hecho de haber
nombrado a ABC Color como único distribuidor en Bolivia y quedar solo esta
empresa como autorizada para comercializar los productos AGFA de manera
exclusiva en nuestro país, implica la exclusión por completo a las demás
distribuidores, quitando toda posibilidad de realizar la misma actividad o
negocio en las mismas condiciones de competitividad en el mercado, pues ni
siquiera podrían hacerlo de manera alterna.
Lo descrito anteriormente, indudablemente que
ha generado en La Papelera S.A. (accionista mayor de Papelex S.A.) los dos tipos
de daños descritos, es decir daño patrimonial y extra-patrimonial, que
corresponden ser reparados económicamente; ambos son de carácter contractual
porque emergen del incumplimiento del contrato, siendo incorrecta la
calificación del daño moral como responsabilidad extra contractual realizada por
los jueces de instancia, pero esa situación en el fondo no cambia ni extingue la
responsabilidad que tenga que establecerse por ese concepto.
Si bien la empresa actora aparentemente demandó
el pago por diferentes conceptos, en el fondo, la mayor parte, recaen sobre los
mismos conceptos, aunque en la demanda se les asigna distintos denominativos,
los cuales para efectos de establecer la responsabilidad de carácter patrimonial por incumplimiento de obligaciones emergentes de contratos,
corresponde simplemente circunscribirse a las previsiones de las normas legales
de referencia, es decir a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil ya que son
éstas las que delimitan los alcances de la responsabilidad de carácter
patrimonial, no pudiendo excederse de ese límite.
En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL
en el caso específico, emerge del daño causado a la imagen empresarial de La Papelera S.A., a
su posicionamiento o status empresarial ganada por muchos años, cuyo hecho
generador de responsabilidades también es la comunicación escrita unilateral vía
fax que cursa a fs. 19; pues una repentina suspensión en los negocios de la
venta de los productos AGFA y su consiguiente asignación a otro titular,
indudablemente que causa un gran impacto en la sociedad y en particular en los
usuarios consumidores de los productos, ocasionando a la empresa desmedro y
desprestigio ante posiciones subjetivas creadas de parte de la población de
posibles irregularidades cometidas, falta de seriedad, solvencia y liquidez en
los negocios, aspectos que difícilmente pueden ser revertidos.
El derecho a la imagen representa un valor de
la personalidad y es autónomo de los otros derechos patrimoniales, por ello no
tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación
indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien
no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa
que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para
la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de
las pruebas directas, por el contrario la certeza de su existencia y
la medida de su reparación son fundamentalmente fruto
de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas
de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre
otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio
de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a
depender preponderantemente del arbitrio
judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad;
el arbitrio judicial se
sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo
justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al
reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en
lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae
en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el
daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro.
En base a las consideraciones realizadas, la
cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial será precisada con
mayor detalle y, de ser posible, cuantificada al final de la consideración del
presente recurso.
3.- En este acápite,
las empresas demandadas, ahora recurrentes, cuestionan el pago indemnizatorio
por compensación económica con carácter retroactivo; reclamo que al tener
estricta relación con los puntos 4 y 6 del recurso, será considerado de manera
conjunta. En ese entendido, y toda vez que el pago o compensación económica
emergente de la representación comercial fue objeto de observación por el
Tribunal de Garantías, corresponde citar de manera expresa lo dispuesto en los
numerales 4), 5) y 6) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución
Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, donde los Vocales que conformaron dicho
tribunal señalaron lo siguiente: “ 4) la demanda sobre
pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en
exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de Agfa Gevaert,
deben ser objeto expreso de una determinación fundamentada y motivada en el
fallo, conforme razonamientos expresados en la parte considerativa, tomando en
cuenta los contratos suscritos entre partes desde el inicio de la representación
comercial hasta su conclusión; 5) La naturaleza jurídica del contrato de
representación, conforme claramente lo señala el art. 786 del Código de Comercio
debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales los principios y normas
de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados respectivamente
por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, evidenciando que
el contrato de representación comercial es
análogo bajo esas
condiciones al contrato de representación o mandato
claramente definido en el Código Civil y siendo un
contrato estrictamente oneroso, importa la obligación de pagar por la
representación; 6) La base para el pago por
representación comercial debe considerarse todos los informes periciales de
ambas partes, las declaraciones testificales y toda la prueba aportada de manera
motivada y razonada” (Las negrillas nos pertenecen); en
virtud a dichas determinaciones y con la finalidad de dar estricto cumplimiento
a las mismas, corresponde a continuación realizar las siguientes
consideraciones:
Respecto a la naturaleza jurídica de los
contratos objeto de la litis, previamente resulta pertinente señalar que el
Contrato de fecha 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” y
modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y
de fs. 221 a 223, denominados por las partes litigantes como “Contrato de
Representación Comercial”, y que según la moderna doctrina son denominados como
“Contratos de Distribución”, tal como lo denomina el Autor Sidney Alex Bravo
Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados)
Ediciones Legales, Segunda Edición 2010 (Perú), que al respecto señala que este
tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo
atípicos en los países de Francia y Alemania, al igual que en los países
latinoamericanos porque no cuentan con una legislación que las regule, por lo
que debe acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia de estas, a los
usos y costumbres comerciales de orden universal. Contratos que entre sus
características más sobresalientes se encuentran las siguientes: en su
celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores
y por otra, los distribuidores, y tienen por finalidad esencialmente de
intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros
encargan a los distribuidores el comercializar o revender determinadas
mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter
generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o
intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los
mismos.
Estas formas o modalidades contractuales son de
naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles,
impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la
distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple
básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los
consumidores; contratos estos –de representación comercial-, que en razón al entendimiento asumido
por el Tribunal de Garantías citado supra, son análogos a los contratos de
representación o mandato que se encuentra definido en el Código Civil, y toda
vez que estos son onerosos importan la obligación de pagar por ellos; en otras
palabras, y como así lo entiende el Tribunal de Garantías, al equipararse el
contrato de representación comercial, que forma exclusiva y no exclusiva ejerció
La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, a un contrato de representación o
mandato regulado por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, obviamente,
conforme a la presunción de onerosidad dispuesta específicamente en el art. 808
de la norma citada, es que corresponde que la empresa distribuidora La Papelera
S.A. en su calidad de representante de AGFA GEVAERT, perciba remuneración por
dicha acción, es decir que obtenga un pago indemnizatorio por este concepto
desde el inicio del contrato (1967) hasta la fecha en que este fue abrupta y
unilateralmente resuelto por la empresa demandada, tal como lo entiende el
Tribunal de Garantías, criterio que además fue confirmado por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, quienes conminan a que se aplique el pago
indemnizatorio con carácter retroactivo, conforme se evidencia de los numerales
4, 5 y 6) del inciso b) de la parte dispositiva de su fallo.
Consiguientemente, al proceder el pago o
compensación por la representación comercial, con carácter
retroactivo por todo el tiempo
transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como
si La Papelera S.A., hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario;
corresponde a continuación cuantificar el monto que debe ser pagado, cálculo que
conforme lo ordena el Tribunal de Garantías debe realizarse considerando todos
los informes periciales, declaraciones testificales y toda la prueba aportada al
proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, se ve imposibilitado
materialmente de realizar dicho cálculo toda vez que de la revisión de obrados,
se advierte que no existe medio probatorio idóneo que demuestre cuales fueron
las ganancias obtenidas por La Papelera S.A., por cada
año que representó comercialmente de manera exclusiva y
no exclusiva a la empresa AGFA GEVAERT desde el año 1967 hasta el año 2000, pues
durante la tramitación del proceso ninguna de las partes presentó información
financiera fehaciente, como son los Impuestos sobre las Utilidades de las
Empresas (IUE), que permitan realizar el cálculo de manera objetiva y fidedigna;
pues si bien cursan en obrados informes periciales de cargo y descargo, empero
ninguno de estos otorga la información financiera requerida para hacer ese
cálculo, pues en lo que respecta a la prueba pericial de cargo cursante de fs.
923 a 961 y de fs. 984 a 1001, donde los peritos realizaron un análisis
económico, financiero y cálculo sobre el pago compensatorio e indemnizatorio que
AGFA GEVAERT Ltda., debe realizar en favor de La Papelera S.A., tomaron
únicamente como base de cálculo los importes de la cuenta de gastos de
comercialización de los Estados de Resultados de las gestiones 1997-1998 y 1999
y solo de la unidad de gráficos; en contraposición, las pericias de descargo que
cursan de fs. 1026 a 1036, de fs. 1040 a 1049 y de fs. 1100 a 1105, de manera
uniforme concluyen que no existen documentos contables que permitan sustentar el
pago que pretende La Papelera S.A., en este caso el pago por la representación
comercial.
De igual forma, las pruebas testificales, a las
cuales pretende el Tribunal de Garantías que nos remitamos, y que cursan de fs.
1018 a 1024 (cargo) y de fs. 1141 a 1146 (descargo), estas también resultan
insuficientes para realizar el cálculo para el pago por la representación
comercial, ya que respecto al volumen aproximado que compraba La Papelera a
AGFA, las atestaciones de cargo solo se refirieron a las gestiones comprendidas
entre los años 1996 a 1999, y las declaraciones de descargo refirieron que el
monto aproximado de compras de La Papelera a AGFA en la “línea gráfica”
–en los últimos años 1995 a
200- fueron de 300.000 dólares anuales aproximadamente, que generaban un 20% de
utilidades aproximadamente; asimismo, las demás pruebas documentales, como las
de cargo que se encuentran perfectamente detalladas en el memorial presentado
por La Papelera S.A. que cursa de fs. 1521 a 1569, donde responde al recurso de
casación de la parte demandada, estas tampoco se constituyen, al igual que los
informes periciales y las testificales, en prueba idónea y suficiente que
acredite cuales fueron las compras realizadas por La Papelera S.A. desde el año
1967 como tampoco las utilidades o ganancias que estas generaban, como para
poder realizar el cálculo para el pago por representación comercial que realizó
la empresa actora con carácter exclusivo y no exclusivo; por lo tanto,
corresponde que dicha información sea recabada en ejecución de sentencia, donde
el juez de la causa en base a la prueba idónea correspondiente, realice el
cálculo por la representación comercial de manera exacta y precisa.
4.- En relación a los
puntos 4 y 5 del recurso; estos aspectos ya fueron tratados con la suficiente
amplitud en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente resolución al
momento de realizar la consideración de los Puntos 2 y
3 del recurso de casación y con la finalidad de evitar
incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a
esa consideración ya realizada.
5.- En lo relativo al
punto 6 del recurso; este ya fue desarrollado en el punto III.1, inciso B),
numeral 2.- de la presente resolución, correspondiendo referirse simplemente a
la alternativa de la devolución o no del Stock de productos que refiere la parte
recurrente; en ese entendido, de acuerdo al contenido del contrato según las
cláusulas 5 y 14 del contrato, se entiende que para el caso de terminación del
contrato (disolución), se facultó a La Papelera S.A. a poner los productos a
disposición de la empresa contratante o de un tercero indicado por esta, empero
dicha entrega debió operar contra pago de los mismos como describe el contrato,
aspecto que no aconteció en el caso presente, pues al ser la empresa AGFA
GEVAERT Ltda., la que decidió de manera unilateral poner fin a la forma de
relación comercial que se venía llevando a cabo, debió ser esta misma empresa,
al momento de realizar esa comunicación (fax fs. 19), quien determine el destino
de los productos que ya se encontraban adquiridos en los almacenes de La
Papelera S.A o de PAPELEX S.A., y de los que se encontraban en curso de
adquisición, aspecto que guarda silencio absoluto en dicha
comunicación.
6.- Sobre la
acusación descrita en el punto 7 del recurso; el mismo ya se encuentra
desarrollado en el punto III.1, inciso B) numerales 1.- y 2.- de la presente
resolución; al margen de ello se debe señalar que la supresión de la
exclusividad incorporado en el contrato modificatorio de 15 de agosto de 1995,
suscrito en Buenos Aires-Argentina, solo se encuentra establecido para equipos
electrónicos de preimpresión de acuerdo al testimonio de contrato Nº 159/2004
(fs. 221 a 223 vta.), la misma que no puede ser alterada por las declaraciones
testificales descritas de fs. 1141 a 1145, no pudiendo oponerse al contenido de
dicho instrumento conforme a la descripción contenida en el art. 1328 inciso 2)
del Código Civil.
Sin embargo, corresponde aclarar que a partir
de la gestión de 1995, el contrato entre La Papelera y la parte demandada,
hubiese sido con carácter de no exclusividad, la misma no incide en la
comunicación realizada en la gestión 2000, en la que se comunica la dedición de
incluir a la empresa ABC Color en calidad de “único
representante en Bolivia”, comunicación que tiene una
connotación de generar un cambio abrupto en la relación contractual que mantenía
con la parte actora a la que se asigna como sub-distribuidor, dependiente de ABC
Color, que cambió en su condición aunque no exclusiva, siendo la comunicación de
la gestión 2000 la que genera responsabilidad en la parte demandada, toda vez
que si la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., mantenía relación contractual con La
Papelera S.A. (en su condición de distribuidor no exclusivo), se entiende que la
Empresa AGFA GEVAERT solo podía introducir a la zona comercial otros
distribuidores de similar naturaleza de carácter no exclusivos; por lo tanto, se
concluye que la decisión de contratar con otra empresa como único representante
en Bolivia supone la ruptura del vínculo contractual que mantenía AGFA GEVAERT
con la parte demandante.
7.- En el Punto 8 del
recurso, reitera sobre la comunicación enviada mediante fax que cursa a fs. 19,
aduciendo que la misma no tendría por efecto finalizar ninguna relación
contractual; sobre el particular, debemos señalar que este aspecto ya fue
ampliamente considerado en el Punto III.1, inc. B) numeral 2.- de la presente
resolución, así como en el punto anterior, correspondiendo simplemente indicar
que el argumento de que dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de
Chile sin ser parte del contrato, no tiene mayor sustento, ya que ante esa
comunicación realizada con inminentes efectos de causar daño en las relaciones
comerciales, la empresa co-demandada AGFA GEVAERT N.V. ni las demás Empresas
filiales de ese rubro, realizaron reclamo alguno para que se deje sin efecto esa
comunicación, ni emitieron pronunciamiento en ningún sentido, al contrario
permitieron que se ejecute dicha decisión que importa una resolución de
contrato, concluyendo que las mismas estuvieron de acuerdo con la determinación
de concluir el contrato con La Papelera S.A. o PAPELEX.
Además por la conducta procesal demostrada a lo
largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente asume que ella sería parte
del contrato, toda vez que contestó la demanda y asumió defensa; pues si usamos
la lógica que utiliza el recurrente, tampoco la Sociedad AGFA GEVAERT ARGENTINA
S.A. habría podido modificar el contrato de 1967; advirtiéndose en todo caso
concurrencia de la teoría de los actos propios de parte de las empresas
demandadas, ya que no es posible después de haberse realizado el acto irregular
y consentido en el mismo, pretender desconocer esa situación y ser excluidas de
la responsabilidad.
8.- En relación a los
puntos 9, 10 y 11 del recurso de casación, donde las empresas demandadas, ahora
recurrentes, acusan incorrecta valoración de la confesión judicial de fs. 967 a
968 y error de hecho en la valoración de las pruebas testificales de cargo y
descargo de fs. 1018 a 1024 y de fs. 1141 a 1145; corresponde señalar que
respecto a la declaraciones del testigo Raúl Bascopé, como de los testigos de
descargo, de quienes observan que no habrían estado trabajando en La Papelera
S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de Chile, no se advierte error
alguno, y tampoco tergiversación de la declaración confesoria del apoderado de
las empresas recurrentes sobre la exclusividad y conclusión del contrato; pues
sobre dichos aspectos existe “prueba documental fehaciente” y de fecha anterior
a la confesión, como el fax de fs. 19 y el testimonio de contrato modificatorio
de fs. 221 a 223 vta., en cuyo último documento se establece que la eliminación
de la exclusividad es simplemente para los productos electrónicos de
pre-impresión, y en el primero se realiza la comunicación unilateral del cambio
sustancial de la relación comercial, lo que en los hechos implica poner fin al
contrato; pruebas (fax y contrato modificatorio) que fueron presentadas por
ambas partes y la confesión realizada por el apoderado de las empresas
recurrentes no puede contraponerse a dichas documentales que son de fecha
anterior que se encuentran en el expediente, de acuerdo a la excepción contenida
en el art. 409 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y
abocándonos en la prueba testifical de cargo, debemos señalar que los testigos
emitieron sus atestaciones sobre hechos del pasado que les consta, no siendo
necesario que estos hayan estado trabajando para la fecha de la emisión del fax,
como es el caso de los testigos ex empleados.
Ahora bien, con relación a la prueba testifical
de descargo cuyas actas cursan de fs. 1141 a 1145, donde cursan las
declaraciones de los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, quienes
habrían hecho referencia a cuantificación de montos
erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La
Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas pruebas.
Sobre el particular, corresponde remitirnos a la última parte de los fundamentos
expuestos en el numeral 3) del acápite III.1 de la presente resolución, donde se
señaló que la base del cálculo para el pago por representación comercial con
carácter retroactivo, no podía ser considerado en base a las declaraciones
testificales, como tampoco por las demás pruebas cursantes en obrados, toda vez
que se requiere de información financiera idónea que refleje las compras y
porcentajes de utilidad efectuados por La Papelera S.A. desde el año 1967 al año
2000 que permitan realizar dicho cálculo, extremos que serán averiguados en
ejecución de sentencia; en consecuencia, el error de hecho acusado sobre los
montos proporcionados en dichas atestaciones carece de trascendencia.
Sin embargo para los demás aspectos que son
dilucidados en este proceso, como el pago por el daño a la imagen comercial, sí
corresponde tomar en cuenta las cifras proporcionadas
por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas,
pues la base para el cálculo de dicho pago no requiere de información que date
desde la gestión 1967, en ese entendido, se tomarán como parámetro los datos que
fueron facilitados por estos máximos ejecutivos en sus declaraciones
testificales, como los referidos a los volúmenes de compras de productos que
realizaba La Papelera S.A., a dichas empresas; declaraciones que tienen todo el
sustento pues lo realizan las personas que ejercieron dirección en las empresas
de las que ejercieron tuición, declaraciones que permiten asignar el monto que
deben cancelar las empresas demandadas a La Papelera S.A., que será detallado
más adelante, criterio que es respaldado en el art. 1333 del Código Civil, norma
que permite al juzgador fundar sus propias conclusiones.
9.- Sobre los
reclamos contenidos en los puntos 12 y 13 del recurso, que están centrados en acusar error de hecho en la
valoración de las pruebas periciales de cargo y descargo por inexistencia de
documentación contable; al respecto, y en lo que concierne únicamente al
pago o compensación económica emergente de la representación
comercial, que en exclusiva y no exclusiva ejerció La
Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, contrato de representación comercial,
que bajo el entendimiento del Tribunal de Garantías, es análogo al contrato de
representación por mandato definido por el Código Civil; como ya se señaló en el
numeral 3) del inciso B) del punto III.1 de la presente resolución, para
realizar el cálculo para el pago por dicha representación que debe datar desde
la gestión 1967 al 2000; como correctamente refiere la parte recurrente, se
requiere de documentación contable o financiera idónea que refleje de manera
anual las compras, ventas y utilidades percibidas por La Papelera S.A., toda vez
que las declaraciones testificales y periciales se refieren únicamente a las
compras realizadas por La Papelera S.A. y el porcentaje de ganancias que esta
empresa percibía en los últimos 5 años. De esta manera, solo para la
averiguación de dicho monto que debe ser pagado por AGFA GEVAERT a La Papelera
S.A., se concuerda con la parte ahora recurrente, en sentido de que se requiere
de información financiera idónea, aspecto que será averiguado en ejecución de
sentencia.
10.- Con relación a
los puntos 14 al 16 del recurso, los cuales contienen argumentos de forma, en el
que las empresas recurrentes acusan de manera reiterada que los fallos de
instancia serían ultra petita y extra petita, refiriendo incongruencia en cuanto
a lo demandado y carencia de fundamentación, infracción del art. 190 del Código
de Procedimiento Civil en la sentencia y falta de fundamentación en el auto de
vista recurrido; con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de
Garantías en el numeral 3) del inciso b) de la parte resolutiva, dispuso un
pronunciamiento coherente; es que corresponde señalar que las acusaciones
citadas supra, pertenecen al orden estrictamente formal, toda vez que están
orientadas a observar cuestiones procedimentales desarrolladas en la presente
litis, los cuales obviamente debieron ser reclamados en el recurso de casación
en la forma y no así en el presente recurso de fondo, razón que impide a este
Tribunal Supremo de Justicia a considerar dichos reclamos; excepto los reclamos relativos a cuál de
las dos empresas demandadas correspondería efectivizar el pago condenado, sobre
el particular, se dirá que en materia de derecho comercial rige la presunción de
solidaridad de los deudores conforme lo establece el art. 788 del Código de
Comercio, por lo que en función de dicha previsión normativa, cualquiera de los
deudores se encuentra obligado a pagar el total de la deuda, correspondiendo en
todo caso dar aplicación a dicha figura legal, por consiguiente cualquiera de
las dos empresas demandadas se encuentran en la obligación de cancelar la
totalidad de los montos que fueran determinados.
Ahora bien, con relación a la acusación
descrita en el punto 17 del recurso de casación, donde la parte recurrente
cuestiona la aplicación del pago de los intereses; sobre este reclamo en
particular corresponde señalar que al ser una situación que atañe al fondo de
las pretensiones, y al haber sido objeto de análisis por la Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo, descrito en la
última parte del punto III.4 de dicha resolución constitucional, es que sobre la
acusación de incongruencia se dirá que conforme a la revisión de obrados, la
misma no fue demandada en la presente causa, por lo que su imposición por el
juez a quo en la sentencia de primera instancia que fue confirmado por el
tribunal de apelación, resulta ser ajena a la pretensión formulada por la
entidad actora, correspondiendo en ese sentido ser excluida del decisorio de los
jueces de instancia, esto en consideración a que la misma no formó parte de una
relación fáctica debatida, ni en forma principal ni en forma accesoria, por lo
que su exclusión no incidirá sobre el resto del debate, a ser considerado en la
última parte del presente fallo.
11.- De acuerdo a las
consideraciones descritas, con la finalidad de clarificar lo absuelto y dar
cumplimiento tanto a la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo y a
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo que
confirmó la citada resolución y “concedió en parte la tutela”, se concluye que
la decisión unilateral, y abrupta de parte de las empresas demandadas AGFA
GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V., de poner fin al contrato comercial,
ha generado en la empresa La Papelera S.A. dos daños: uno patrimonial (daño
emergente y lucro cesante) y otro daño extra patrimonial, que fueron descritos
en los puntos anteriores, en consecuencia, sobre la base de esa fundamentación,
se pasa a concretar los aspectos demandados por la parte actora:
Respecto al daño
emergente, debemos señalar que en dicha categoría se
encuentran los siguientes conceptos: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en
cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos,
insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este
concepto un monto indemnizatorio de $us.
373.033,93; esto en función a los dos informes
periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho
monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de
beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; con relación a este punto, es menester señalar previamente que el
presente análisis emerge de la determinación dispuesta por el Tribunal de
Garantías, que en el numeral 9) del inciso b) de la Resolución Nº 37/2015, de
manera expresa refirió que al existir pruebas sobre el finiquito del ex
trabajador Juan Carlos Luna, juntamente con el aspecto relativo a las
inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de
productos AGFA y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despido, no
sería necesario diferir la cuantificación por esta categoría a ejecución de
sentencia. Bajo ese entendimiento, debemos señalar que el único pago que se
encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y
que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de
finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us. 11.974,18
(ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto
con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho
antes de la recepción del fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de
Chile por parte de una de las empresas demandadas, conforme da cuenta la
relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio
informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago
por esos conceptos, máxime cuando dichos extremos tampoco se encuentran
acreditados con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones
en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de
estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una
consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin
embargo, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el ya citado numeral 9) del
inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015;
corresponde señalar que este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente
claro, ni existir uniformidad en los informes periciales
respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser
necesariamente determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo, corresponde indicar que en la
categoría de lucro cesante se
encuentran los siguientes conceptos: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por
la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el
pago de compensación económica por representación comercial en sus dos
modalidades (exclusiva y no exclusiva), que por las razones que fueron
ampliamente expuestas en el numeral 3) del presente recurso de casación en el
fondo, será averiguado en ejecución de sentencia y, 2) Las ganancias o utilidades no
percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente
vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo
de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del
comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso
efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere
de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio
comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este
último (distribuidor) al m argen de
percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos
adicionales por el servicio técnico, encontrándose
ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para
cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con
perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de
manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente; razonamiento
este, que responde a la observación realizada en el numeral 7 del inciso b) de
la parte resolutiva de la Resolución 37/2015 emitida por el Tribunal de
Garantías.
Consiguientemente, corresponde aclarar que la
calificación para el pago o compensación
económica emergente de la representación comercial que
en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva) ejerció La Papelera S.A. en
favor de AGFA GEVAERT deberá calificarse en ejecución de sentencia y conforme a
medios probatorios idóneos que brinden información financiera fehaciente sobre
las compras realizadas por La Papelera S.A. desde el año 1967 hasta el año 2000,
así como las utilidades o ganancias que estas generaban; información que
permitirá realizar un cálculo anual exacto, sin la necesidad de llegar a simples
suposiciones o conjeturas, ya que en obrados no cursa prueba alguna que permita
realizar dicho calculo, que como dispone el Tribunal de Garantías debe ser con
carácter retroactivo, es decir desde la vigencia del contrato de representación
comercial hasta su conclusión.
Respecto a la calificación del pago por
concepto de servició técnico,
su cuantificación se la debe efectuar sobre la base del monto de los ingresos
económicos percibidos por concepto de servicio técnico, del año anterior a la
fecha de disolución del contrato; al efecto debe tomarse en cuenta que no es
posible considerar la probabilidad de ingresos del año posterior de la fecha de
disolución del contrato, en caso de persistir la vigencia del contrato de
distribución comercial; decisión asumida en base a la panificación anual de
actividades que realiza toda empresa y/o institución, asimismo se aclara que no
corresponde pago retroactivo, desde el inicio del contrato por las razones
anteriormente consideradas.
Por otra parte, con relación al daño extra
patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la
afectación a la imagen empresarial de La Papelera S.A. por el desprestigio
ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente
independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo
recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por
la que los denomina de origen contractual, se denomina como daño emergente de la
disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para la
cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del
cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello
no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar
absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral
2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código
de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual el 20% del
valor total de venta de los productos realizados únicamente a favor de La Papelera S.A. por
las empresas demandadas, la misma que asciende al monto de $us. 350.000 anual,
debiendo ser excluidas de la operación las ventas realizadas a la Empresa ABC
Color al no ser parte del contrato ni muchos menos ir en beneficio de La
Papelera, pues se estima ese monto en consideración a que dicho parámetro es el
que le correspondía a La Papelera S.A., en base a cuyos ingresos corresponde
efectuar la cuantificación de los ingresos que correspondía a la entidad actora
y no de otras empresas como las de ABC Color, del cual se toma en cuenta la
descripción deducida por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas,
cuyas declaraciones cursan de fs. 1141 a 1145, quienes en su condición de
cabezas de sector empresarial conocen con precisión los movimientos económicos,
ingresos y ganancias globales de las entidades que asumieron dirección
ejecutiva, las que condicen con los requisitos de credibilidad de testigos y su
circunstancia, de haber fungido como ejecutivos de las entidades demandadas en
los términos que describe el art. 1330 del Código Civil.
Bajo ese entendimiento, debe tomarse como
parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, la cual se considera justa
y equitativa; en consecuencia, se toma en cuenta como parámetro la
cuantificación de las utilidades percibidas durante la
última gestión antes de producirse el daño, que
asciende a la suma de $us. 70.000.- (utilidad anual), por cinco años,
considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones
respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil,
razonamiento que arroja la suma de $us. 350.000.- con cargo a ser cancelada por
las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta
la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la
que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este
caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya
que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir
se ingresaría en la esfera de acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin
causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento
sin causa adecuada; aclarando en ese sentido, que se considera las declaraciones
testificales de los altos ejecutivos, en razón a que el tener esa su condiciones
de regentar a las empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar
información económica respecto al movimiento económico de las empresas
demandadas en relación a la Papelera S.A., situación que hace que las
declaraciones, valga la redundancia, pueden estar sujetas a la credibilidad de
los testigos que en el caso presente son acogibles. Finalmente, se debe hacer
costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue
para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la
pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato
(daño extra patrimonial).
En ese entendido, se aclara que la
fundamentación citada supra, referida al daño extra patrimonial, fue vertida en
cumplimiento a lo dispuesto tanto en el numeral 8 del inciso b) de la parte
resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, como a lo
dispuesto en el acápite III.4. (primer agravio) de la Sentencia Constitucional
Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
Por lo tanto, al margen de los conceptos
señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al no advertir otros conceptos que
tengan que ser reparados económicamente; concluye que en lo referente al pago
por representación comercial se case parcialmente el auto de vista recurrido y
sus respectivos autos complementarios, en lo que respecta únicamente al monto
que debe ser cancelado, pues conforme a lo establecido en la Resolución
Constitucional Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías, se mantiene
subsistente el pago por dicha representación, debiendo en ejecución de
sentencia, conforme a los fundamentos citados en esta resolución, recabarse los
medios de prueba idóneos que permitan realizar un correcto cálculo sobre el
monto que debe ser cancelado por AGFA GEVAERT a la Papelera S.A.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por
la empresa LA PAPELERA S.A.
El reclamo esencial del recurso es por la
revocatoria del pago del daño a la imagen y reputación comercial que fue
establecido en sentencia a favor de la Empresa recurrente en la suma de $us.
1.150.000, en cuya decisión se habría incurrido en error de hecho en la
valoración de las pruebas, pues el Ad-quem habría revocado el pago dispuesto por
este concepto bajo el fundamento de que no se encontraría demostrado, sin
realizar mayor análisis al respecto, toda vez que en el cuarto considerando,
puntos Décimo Cuarto y Décimo Octavo del auto de vista recurrido, simplemente se
habría realizado una breve referencia sobre el tema en cuestión.
Al respecto es menester señalar que si bien el
daño a la imagen de las personas físicas o naturales y jurídicas o colectivas,
es uno de los aspectos más dificultosos de demostrar y sobre todo de cuantificar
para efectos de su indemnización, sin embargo no por ello puede ser ignorado y
quedar sin una justa reparación ante un hecho real, que al margen de causar daño
patrimonial, también provoca daño extra-patrimonial, cuya determinación para el
caso específico pasa por una serie de aspectos a ser tomados en cuenta y gran
parte de los mismos ya fueron analizados al momento de considerar el recurso de
casación en el fondo de las empresas demandadas, donde incluso ya se tiene
establecido un monto específico por este concepto en particular a donde
corresponde remitirse para evitar incurrir en reiteraciones, aspecto que debe
tomar en cuenta la presente empresa recurrente, es decir La Papelera
S.A.
También se debe indicar que en el caso
específico de La Papelera S.A., al tratarse de una empresa comercial, para la
determinación y/o cuantificación del monto indemnizatorio, se debe tomar en
cuenta el posicionamiento o estatus de la empresa, su magnitud y alcance
empresarial en términos de tiempo y espacio, su permanencia y trayectoria a lo
largo del tiempo, el objeto de su actividad, etc.; y en ese sentido, de acuerdo
a los antecedentes del proceso se tiene que la empresa demandante tiene alcance
a nivel nacional con trayectoria de hace muchos años, adquiriendo cierto
prestigio empresarial, con diplomas y galardones otorgados a su favor, aspectos
que lo ubican en un sitial importante dentro del ámbito comercial; extremos que
no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem al momento de revocar el
pago por daño a la imagen empresarial de la parte actora, aspectos que si fueron
asumidos por este Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de acoger dicha
pretensión.
En consecuencia, la comunicación repentina y
unilateral realizada mediante fax (fs. 19) y su consiguiente asignación del
negocio en favor de otra empresa (ABC Color) como proveedor exclusivo,
lógicamente ha provocado en la empresa demandante una alteración o repentina
suspensión del negocio de venta de los productos AGFA, generando un impacto
negativo de parte de la sociedad en general y en particular en los usuarios
consumidores de dichos productos, lo cual implícitamente ocasiona desprestigio,
aspecto que difícilmente pueden ser revertidos, correspondiendo por ello el
resarcimiento en la suma de $us. 350.000.- conforme a los parámetros y cálculos
que se tiene realizado anteriormente al momento de resolver el recurso de
casación en el fondo de las empresas demandadas, a donde corresponde remitirse
para mayores detalles, aspecto que debe tener presente la parte ahora
recurrente.
El monto anteriormente indicado, se considera
justo y razonable y no así la suma de $us. 1.150.000.- que fue fijado en la
sentencia de primera instancia, que resulta ser excesivo, por lo que corresponde
casar parcialmente el auto de vista.
En cuanto a la incongruencia denunciada
respecto a la determinación del interés legal del 6% anual; este aspecto
coincide con el reclamo de las empresas demandadas razón por la cual se concluye
que la estimación del interés del 6% anual no formó parte de la pretensión de
las partes litigantes, por lo que la misma será suprimida del decisorio
pronunciado por los de instancia.
Por lo expuesto, en lo que respecta al recurso
de casación parcial presentado por la Papelera S.A., corresponde casar
parcialmente el auto de vista recurrido, pues en razón a los fundamentos
expuestos supra sí corresponde la reparación por el daño a la imagen comercial
que AGFA GEVAERT ocasionó en La Papelera S.A., monto que asciende a $us.
350.000,00.
Consecuentemente, por todas las consideraciones
realizadas, y al haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1963 a 1968,
donde el Tribunal de Garantías dispuso haber lugar a la queja presentada por la
empresa La Papelera S.A., en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de
mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 495/2016-S2 de 13 de mayo,
corresponde emitir resolución en las formas previstas por el art. 220.II y IV.
del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara,
INFUNDADO el recurso de
casación en la forma
presentado por las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V de Bélgica y AGFA
GEVAERT Ltda. de Chile cursante de fs. 1427 a 1434 y reiterado de fs. 1470 a
1504; y en consideración a los recursos de casación en el fondo interpuesto por las ya citadas
empresas demandadas y el interpuesto por la empresa actora La Papelera S.A.,
conforme a lo dispuesto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil,
CASA PARCIALMENTE el Auto de
Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril que cursa de fs.
1404 a 1419 vta., y sus respectivos autos complementarios que fueron
pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, y deliberando en el fondo declara probada en
parte la demanda principal, manteniendo subsistente el pago por representación
comercial, que al ser considerado por el Tribunal de Garantías como análogo a la
representación o mandato, corresponde que en ejecución de sentencia, conforme a
la información financiera idónea que se recabe en dicha etapa, se calcule el
monto que debe ser cancelado, de igual forma declara haber lugar al pago por
daño a la imagen y reputación comercial.
En consecuencia dispone lo
siguiente:
1.- Al mantenerse subsistente el pago por
representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera
S.A. sobre los productos AGFA GEVAERT, conforme a los lineamientos establecidos
supra, el mismo debe ser averiguado en ejecución de sentencia.
2.- Por Stock de productos que quedaron en
almacenes que no pudieron ser comercializados, se fija el monto indemnizatorio
de $us. 373.033,93.- (Trescientos setenta y tres mil treinta y tres con 093/100
Dólares Americanos), aclarando que dentro de este concepto se encuentran
comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados
por la empresa actora.
3.- Por daño a la imagen comercial o
empresarial, se establece un monto de indemnización en la suma de $us. 350.000.-
(Trescientos Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), conforme a los parámetros
y cálculos establecidos en la parte considerativa de la presente
resolución.
4.- Por pago de beneficios laborales o
finiquitos por despidos al personal, se determina el monto de $us. 11.974,18
(Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro con 18/1000 Dólares Americanos) con cargo
a la parte demandada.
5.- Haber lugar a la indemnización por: a)
Inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de
productos AGFA y, b) Pago por concepto de servicio técnico; conceptos que al no
encontrarse totalmente clarificados ni existir uniformidad en los informes
periciales respecto a su cuantificación, se salva su determinación para
ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta para el caso del servicio
técnico, los parámetros descritos en la parte considerativa de la presente
resolución.
6.- Sin lugar al pago de intereses del 6%
anual, por no haber sido demandado.
Sin responsabilidad para ninguna de las
instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas ni se regula
honorarios al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan
Carlos Berrios Albizú.
Comentarios
Publicar un comentario