AS 234-2018 | Nulidad procesal (trascendencia), principios que rigen las nulidades procesales, motivación, congruencia, Art. 265.I CPC, obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda, valoración de la prueba

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 

                                                                              S A L A   C I V I L  




Auto Supremo: 234/2018

Sucre: 04 de abril de  2018 

Expediente:        SC-18-17-S

Partes: Jorge Estrada Sánchez y Marcial Roca. c/ Alberto Gómez Salazar.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula. 

Distrito: Santa Cruz.        

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 426 a 427 vta., interpuesto por Jorge Estrada Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 564 de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante a fs. 421 a 421 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y registro en la Dirección General de Desarrollo Territorial, seguido por el recurrente juntamente con Marcial Roca contra Alberto Gómez Salazar; el Auto de concesión del recurso Nº 04 de fecha 16 de enero de 2017 que cursa a fs. 430; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 140/2017-RA de 09 de febrero de 2017 que cursa de fs. 435 a 436; los antecedentes del proceso; y: 

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez 10mo Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, casa judicial Pampa de la Isla, Distrito Municipal Nº 6 del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 175/16 de fecha 18 de julio de 2016, cursante de fs. 403 a 404, declarando: IMPROBADA tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas ni costos por ser proceso doble. 

Contra la referida resolución Jorge Estrada Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 405 a 406 vta., interpuso recurso de apelación. 

En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 564 de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante a fs. 421 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de la resolución señalaron que en el proceso habría quedado claro que según título, el derecho de propiedad del apelante recaería sobre una extensión de terreno ubicado en el Cantón Palmar del Oratorio, sin embargo, según el perito dicha parcela sería de imposible ubicación por carecer de hitos de referencia y sobreponerse en más de 100 Unidades Vecinales, sin embargo, la pretensión del apelante sería la nulidad de una escritura pública relativa a una minuta de transferencia de terreno ubicado en el Cantón Cotoca, es decir de un cantón que ni siquiera sería colindante con el Cantón Palmar del Oratorio, es decir que se trataría de dos extensiones de terreno de diferente ubicación; extremo por el cual el demandante no tendría interés legítimo en la causa, pues no habría suscrito el documento cuya nulidad pretende y tampoco tendría la calidad de heredero de ninguna de las partes suscribientes como tampoco habría acreditado la sobreposición entre su terreno con el terreno del demandado, al margen de que no habría especificado la causal de nulidad y no dirigió la demanda contra todos los firmantes o sus herederos. Fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Jorge Estrada Sánchez, interpuso recurso de casación que cursa de fs. 426 a 427 vta., el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:        

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de motivación y  congruencia, contraponiéndose a los principios plasmados en el art. 30 de la Ley Nº 025 y arts. 178 y 190 de la C.P.E. y art. 25 de la Ley 439.

2. Denuncia que misteriosamente habría aparecido el recurso de apelación contra el auto que declaró improbada las excepciones previas, pues dicho actuado no tendría ni sello de ingreso ni nota de recepción, y contrariamente a dicho actuado el Tribunal de alzada extrañaría que la excepción haya sido declarada improbada, anomalía procesal que denotaría una imparcialidad.

3. Arguye que el Juez de la causa habría omitido pronunciarse sobre la prueba confesoria de retiro de demanda reconvencional, omisión que no habría sido subsanada por el tribunal de apelación.

4. Señala que el agrimensor Fernando Pérez Hurtado habría presentado  a fs. 376 un informe relatando que la propiedad de los demandados se encontraría sobrepuesta a 100 unidades vecinales = 196, 196A, 197, 200, 201, 202, 203, 204, 205; sin embargo, contrario a dicho informe, el tribunal ad quem sin respaldo técnico ni jurídico habría determinado que no son colindantes y se tratarían de dos extensiones diferentes.

5. Refiere que el tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta los principios de unidad y comunidad de la prueba, por lo que resultaría fuera de lugar la observación el cuestionamiento realizado respecto a la labor del juez de la causa.

6. Finalmente acusa que el Vocal relator del auto de vista recurrido incurrió en evidente quebrantamiento de forma al haber confirmado la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 expresado por el Juzgado Público Civil y Comercial 10 de Valle Grande y no así la sentencia que fue dictada en el presente proceso.

Por lo expuesto solicita se resuelva el recurso de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casando  la resolución recurrida y deliberando en el fondo se “revoque” la resolución de fs. 403 a 404 y la de fs. 421, declarando en ese sentido probada la demanda e improbada la reconvención.

De la Respuesta al Recurso de Casación

Alberto Gómez Salazar por memorial cursante a fs. 429 y vta., contesta al recurso de casación citado supra, señalado lo siguiente:

Que el recurrente no citaría ninguna disposición que haya sido violada por el ad quem, ya que solo referiría normas que fueron violadas por el juez a quo así como la falta de valoración de prueba pro dicha autoridad.

Aduce también que el recurrente habría confundido el recurso de apelación con el de casación.

De igual forma refiere que el cumplimiento del art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil posibilita que se abra la competencia del tribunal de casación. 

En consecuencia refiere que al no haber cumplido el recurso de casación con los requisitos establecidos en el art. 274 del Procesal Civil, corresponde declarar improcedente dicho recurso.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. 

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen). 

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).” 

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,  bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. 

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,  está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. 

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. 

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa. 

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. 

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales 

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. 

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir  una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil). 

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: 

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.  

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. 

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.  

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." 

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. 

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”. 

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. 

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”. 







III.4. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. 

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.5. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda

Previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”. 

En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art.  226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.6. De la valoración de la Prueba

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia  del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos  que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.   

En ese entendido, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, corresponde en este acápite considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, en ese entendido diremos que:

1. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada habría incurrido en una falta de motivación y congruencia; es menester señalar que si bien las partes tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de los Jueces o Tribunales, sin embargo esta exposición de razones no implica que necesariamente se deba realizar una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación esta debe contener una exposición clara, precisa de las razones en las cuales se sustenta la decisión, pues lo que se pretende es que esta sea lo más entendible posible para los justiciables. 

Bajo ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista recurrido, específicamente del considerando segundo, se observa que los Jueces de alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, de manera clara, precisa y ordenada expusieron las razones por las cuales consideraron que la decisión del Juez de primera instancia resultaba correcta, extremo que para nada implica que la resolución de alzada no contenga una debida motivación; en consecuencia si el recurrente no estaba de acuerdo con dichos fundamentos, debió orientar su reclamo a aspectos de fondo, y no así a una cuestión de forma como es la falta de motivación, donde este Tribunal Supremo de Justicia se ve limitado a verificar si dicho extremo resulta o no evidente.

De igual forma, y ya abocándonos en el reclamo referido a la incongruencia incurrida por el Tribunal de alzada, corresponde señalar que evidentemente, al margen de la debida motivación y fundamentación que debe contener la resolución de alzada -Auto de Vista-, está, en virtud al principio de congruencia, también debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; bajo esa premisa, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 405 a 406 vta., contrastando con los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, se deduce que los Jueces de alzada, basaron su decisión analizando la sentencia con relación a los motivos del recurso de apelación, por lo que la incongruencia acusada resulta infundada, máxime cuando el ahora recurrente, no identifica ni precisa cuál de todos sus reclamos apelados no hubiese sido considerado en segunda instancia. 

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, debemos aclarar que cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art.  226 del Código Procesal Civil, pues a través de esta podrá subsanar la falta de pronunciamiento, ya que el no hacer uso de dicha facultad conlleva la aplicación del principio de convalidación, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, tal y como se desarrolló en el punto III.5. de la doctrina aplicable al caso de autos.

De lo expuesto en este punto, se concluye que el tribunal de alzada, en contraposición a lo acusado, actuó conforme a lo establecido en el art. 30 de la Ley Nº 025 y arts. 178 y 190 de la C.P.E. y art. 25 de la Ley 439.

2. Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, toca referirnos a la denuncia de que misteriosamente habría aparecido el recurso de apelación contra el auto que declaró improbada las excepciones previas, pues dicho actuado no tendría ni sello de ingreso ni nota de recepción, y contrariamente a dicho actuado el tribunal de alzada extrañaría que la excepción haya sido declarada improbada, anomalía procesal que denotaría una imparcialidad.

De conformidad a lo acusado en este numeral, resulta oportuno remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 025, que de manera categórica en su párrafo III expresa lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; norma de la cual se infiere que si la parte que se siente agraviada o perjudicada con algún actuado procesal, no reclama oportunamente dicha irregularidad, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, ésta conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, queda convalidado, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de declarar la nulidad de oficio cuando este fue plenamente consentido.

De conformidad a lo expuesto, se infiere que si el ahora recurrente considera que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declaró improbadas las excepciones previas, habría “aparecido misteriosamente, no tendría sello de ingreso ni nota de recepción”, debió acusar dichas irregularidades de manera oportuna, es decir inmediatamente después de haber sido notificado con dicha impugnación, sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que cuando el ahora recurrente respondió a la citada apelación (fs. 201 a 202), se limitó a realizar otro tipo de observaciones mas no así las que ahora acusa. Asimismo, se advierte que el recurrente una vez que fue notificado con el Auto de fs. 203, donde el Juez de la causa concedió la apelación en el efecto diferido, (papeleta de notificación de fs. 206), este no objeto dicha resolución, al contrario, convalidando dicho extremo, presentó memorial solicitando la apertura del termino probatorio, por lo tanto, se deduce que la irregularidad acusada en este punto, al margen de no haber sido reclamado oportunamente, ante la pasividad del supuesto perjudicado, quedó convalidado y en consecuencia su derecho a reclamar precluyó.  

Asimismo, debemos señalar que el hecho de que al Tribunal de apelación le haya causado extrañeza que la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda fue declarada improbada y concedida la apelación en el efecto diferido; para nada se constituye en una anomalía procesal que denote parcialidad de los jueces que conforman el mismo, como erradamente acusa el recurrente, pues en virtud al principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se encontraba plenamente facultado para revisar y analizar si la decisión del juez de primera instancia resultó o no correcto, resultando en ese sentido carente de fundamento el reclamo acusado.

3. Con relación a la denuncia de que el Juez de la causa habría omitido pronunciarse sobre la prueba confesoria de retiro de demanda reconvencional, y dicha omisión no habría sido subsanada por el tribunal de apelación. En vista de que el presente reclamo deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el tribunal de alzada, conforme a lo desarrollado en el punto III.4. de la doctrina aplicable al caso de autos, al atacar el mismo la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, se ve compelido de verificar si dicha acusación es o no cierta; en consecuencia, revisados los fundamentos que sustentan el auto de vista objeto de casación, se advierte que en el primer párrafo del considerando segundo, los Jueces de apelación, respecto al retiro de la demanda reconvencional, de manera expresa señalaron lo siguiente: “En lo pertinente a la demanda reconvencional por Acción negatoria y Mejor derecho de propiedad presentada ALBERTO COMEZ SALAZAR declarándola improbada, también procedió correctamente, aunque no había necesidad de dicho pronunciamiento en razón a que la reconvención fue retirada en audiencia pública, habiéndose aceptado el retiro conforme consta en acta de Fs. 324.”; de lo extractado se puede advertir que la omisión acusada en este punto no resulta evidente, toda vez que el reclamo apelado referido al retiro de la demanda reconvencional fue atendido en segunda instancia, por lo que no corresponde acoger el presente reclamo; máxime, como ya se señaló en el numeral 1) del presente acápite, este advertido de la supuesta incongruencia omisiva acusada, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil y solicitar la respectiva complementación.

4. En este punto, corresponde referirnos a la denuncia de que los jueces de alzada sin respaldo técnico ni jurídico habrían determinado que los terrenos de los sujetos procesales al margen de ser dos extensiones diferentes estos no serían ni colindantes, cuando contrariamente a dicha conclusión, en obrados cursaría el informe del agrimensor que señalaría que la propiedad de los demandados se encontraría sobrepuesta a 100 unidades vecinales. 

De conformidad a lo acusado, y con la finalidad de constatar si la conclusión arribada en segunda instancia evidentemente carece de sustento técnico, corresponde remitirnos al informe pericial que cursa de fs. 375 a 377, donde el perito designado al caso Agrimensor Jesús Fernando Pérez Hurtado, concluyó lo siguiente: “Los Planos y documentación Presentada por el Sr. Jorge Estrada Sánchez son aprobadas por el Instituto Geográfico Militar, institución que no puede emitir este tipo de planos por encontrarse dentro del área urbana del Municipio de Santa Cruz, asimismo, se puede observar que las coordenadas presentas en dicho plano no se pueden demostrar físicamente.”; de igual forma refirió que “…la sobreposición por parte del Sr. Alberto Gómez no existe porque el Predio del Sr. Jorge Estrada Sánchez, no existe físicamente y el predio del Sr. Marcial Roca se encuentra fuera de los limites presentados por su vendedor.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

De dichas conclusiones se colige que la aseveración realizada en el Auto de Vista, en sentido de que no se habría acreditado la existencia de sobreposición entre el terreno de la parte actora con el del demandado, fue realizado en virtud a lo expuesto en el informe pericial citado supra, prueba que para dichas autoridades tiene toda la fuerza probatoria (art. 202 del Código Procesal Civil), por lo tanto la ausencia de sustento técnico y jurídico que fue acusado en este punto, no resulta evidente. Sin embargo, si bien es evidente que en dicho informe también se señala que de acuerdo a los datos del plano del Instituto Geográfico Militar de los señores Gumercindo Montero del Castillo y Jorge Estrada Sánchez  el terreno se encontraría en las Unidades Vecinales 196, 196A, 206, parcial 204, parcial 205, parcial 202, parcial 203, parcial 197, parcial 200 y parcial 201, con sobreposición a varios registros aprobados; empero no menos cierto es el hecho de que esas sobre posiciones, conforme expresamente lo señaló el perito, tanto en la audiencia preliminar de fs. 370 a 372, como en el informe pericial que es objeto de análisis, es con personas distintas o diferentes propietarios, más no así con el demandado, extremo por el cual el presente reclamo deviene en infundado.

5. Con relación a la denuncia de que el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta los principios de unidad y comunidad de la prueba; se debe señalar que, si bien los citados principios, los cuales fueron desarrollados en el punto III.6 de la doctrina aplicable al caso de autos, establecen que las autoridades judiciales deben valorar todo el universo probatorio, contrastando unas con otras, sin embargo no menos cierto resulta ser el hecho de que la autoridad judicial, debe individualizar cual o cuales pruebas le ayudaron a formar convicción, tal y como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil. 

Bajo ese razonamiento, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de vista recurrido se observa que los jueces de alzada, para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia, valoraron no solo el informe pericial que cursa de fs. 375 a 377, sino to do el universo probatorio, pues dicho informe fue debidamente contrastado con las demás pruebas documentales que acreditan el derecho propietario tanto de la parte demandante como del demandado; extremos estos que nos permiten inferir que el presente reclamo no resulta evidente.

6. Finalmente con relación a que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido habría incurrido en un evidente quebrantamiento de forma por haber confirmado la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 expresado por el Juzgado Público Civil y Comercial 10 de Valle Grande y no así la sentencia que fue dictada en el presente proceso. Analizado el Auto de Vista, se observa que los Jueces de alzada en el primer considerando de dicha resolución, por un desliz totalmente involuntario señalaron como antecedente que el juez de la localidad de Vallegrande habría dictado la sentencia de primera instancia, cuando en realidad la autoridad que emitió dicho fallo fue el Juez 10º Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, casa judicial Pampa de la Isla Distrito Municipal Nº 6 del Departamento de Santa Cruz.

Sin embargo, la citada equivocación, como erradamente pretende el recurrente, no puede constituirse en una causa suficiente como para declarar la nulidad de dicha resolución, pues conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, no existe nulidad de forma, si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso; en ese entendido, se debe tener presente que el hecho de que el Tribunal de alzada de manera totalmente involuntaria haya cometido el desliz de señalar que la sentencia fue dictada por el Juez de Vallegrande y no así por el Juez 10º Publico en materia Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, al constituirse dicho extremo en un error estrictamente material, que no genera ningún tipo de perjuicio o indefensión al recurrente, ni lesiona el debido proceso y menos su corrección modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo no amerita la nulidad de obrados, pues si no hay perjuicio tampoco hay nulidad.

En consecuencia, y toda vez que la irregularidad acusada, conforme lo estipula el art. 226.II del Código Procesal Civil, puede ser corregida aun en ejecución de sentencia, es que amerita declarar infundado el mismo.

Consiguientemente, al no ser evidentes los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil. 

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.II) del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 426 a 427 vta., interpuesto por Jorge Estrada Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 564 de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante a fs. 421 y 421 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.

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