AS 141-2018 | Fundamentación y motivación de las resoluciones, causa ilícita, motivo ilícito

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 141/2018                            

Sucre: 15 de marzo 2018

Expediente: CH-6-17-S                                                                   

Partes: Román Durán Arancibia. c/ Sebastiana Medrano Chávez y otra.

Proceso: Nulidad de contrato.   

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 311 vta., formulado por Agustina Normides Daza contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 431/2016 de 31 de octubre que cursa de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por Román Durán Arancibia contra Sebastiana Medrano Chávez y otra; concesión de fs. 316, la admisión de fs. 323 a 324 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Jueza del Juzgado de Instrucción 6to., en lo Civil de la Capital Sucre-Bolivia, dictó Sentencia Nº 04/2016 de 18 de enero, cursante de fs. 219 a 224, declarando: PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 vta., ratificada a fs. 37 de obrados sobre nulidad parcial de Escritura Pública Nº 87/2009 de 10 de febrero IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta de fs. 94 a 97 y 100 y vta., IMPROBADA la excepción perentoria de inaplicabilidad del art. 549 num. 3) del Código Civil por ausencia de causa y motivo ilícitos interpuesta por Agustina Normides Daza de fs. 94 a 97 de obrados sin costas, disponiendo la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 87/2009 de 10 de febrero, suscrita entre Sebastiana Medrano Chávez y Agustina Normides Daza, en su segunda cláusula relativa a la superficie, dispone que debe restarse de la superficie total transferida de 9.350 m2 a Agustina Normides Daza, la extensión de 500 m2 vendida con anterioridad a Román Durán Arancibia en fecha 24 de noviembre del año 2000 mediante documento de fs. 1 a 2, cuya ubicación y características se detallan en dicho decisorio, quedando el testimonio de compra venta Nº 87/2009 con una superficie de 8.850 m2 a favor de Agustina Normides Daza.

Resolución que al ser apelada  por la co-demandada, fue resuelta por Auto de Vista Nº 431/2016 de 31 de octubre cursante a fs. 291 a 292 vta., que CONFIRMA la Sentencia, que la resolución de alzada describe como fundamento que para descubrir el objeto del contrato basta inferir a qué se obligó el deudor y para averiguar el motivo o fin se debe deducir por qué se obligó el deudor.

Conforme los arts. 489 y 490 del Código Civil el caso trata de establecer la moralidad y por tal la ilicitud de la causa y el motivo de la transferencia de la totalidad del inmueble cuando anteriormente se efectuó otra venta por 500 m2 a favor de otra persona, deduciendo imposibilidad moral y normativa, sobre la incongruencia en la emisión de la Sentencia, en sentido de que la misma se hubiere fundado en la complicidad entre las co-demandadas, describe que dicho contubernio o colusión no tiene importancia, lo importante es develar el objetivo del contrato, refiere que es esencial establecer la imposibilidad de vender toda la superficie que fue olvidada por las partes contratantes que suscriben la Escritura Publica 87/2009. 

En cuanto a la indebida subsunción del hecho segun lo dispuesto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, señala que no se analiza que el documento de propiedad de fs. 1 y 2 de fecha 24 de noviembre del año 2.000 es anterior al de la recurrente y a pesar de no estar inscrito, tiene como efecto la probanza de haber operado entre las partes una traslación de porción de terreno, que a su vez posteriormente se vendió a la recurrente no siendo legalmente permisiva, denotando inmoralidad social que no condice con las buenas costumbres y el orden público.   

La Jueza realizó desestimación fundamentada suficiente de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, pues la acción es un derecho público inherente a cada persona con capacidad de obrar y demandar.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

Acusa que el Tribunal de apelación interpretó erróneamente los arts. 489 y 490 del Código Civil, hace referencia que el demandante acusa causa y motivo ilícito en el contrato de venta entre la vendedora y la compradora indicando que se encontraban en complicidad, empero la misma que no fue demostrada por el actor, señala que en el Auto de Vista se concluyó que el supuesto contubernio o colusión no tiene importancia, contrariando los arts. 489 y 490 del Código Civil no otorgando relevancia a la buena fe de la recurrente, indica que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente los artículos mencionados, basándose en elementos subjetivos como: la moralidad de la comunidad, la conciencia y la moral social, la recurrente hace referencia al Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, línea jurisprudencial de carácter estrictamente vinculante al caso de autos asumida por los Autos Supremos Nº 504/2014 de 8 de septiembre, A.S. Nº 311/2013 de 17 de junio de 2013 y A.S. Nº 252/2013 de 17 de mayo de 2016.

Denuncia indebida interpretación y aplicación al art. 549 num. 3) del Código Civil, alegando que en apelación se acusó errónea subsunción, empero el Ad quem dedujo que basta demostrar la actitud fraudulenta de Sebastiana Medrano Chávez, sin referirse al actuar de la recurrente, valorando únicamente al actuar de una de las partes y no de ambas, cuando el art. 549 num. 3) del Código Civil hace énfasis a las partes que celebraron el contrato, arguyendo indebida interpretación y aplicación de la norma citada, señala que el Juez declara como hecho no probado la complicidad de la vendedora y la compradora y deduce que la recurrente desconocía una venta anterior al haber actuado de buena fe.

II.2. De la respuesta al recurso de casación

No fue contestado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones 

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

III.2. Sobre la causa ilícita

Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral)  o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

III.3. Sobre el motivo ilícito. 

Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales  de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Las acusaciones descritas  en el recurso de casación son similares al señalar que la compradora obró de buena fe que  no tenía conocimiento que Sebastiana Medrano Chávez hubiera realizado una transferencia anterior del predio, describiendo infracción de los arts. 549 num. 3), 489 y 490 del Código Civil que se pasarán a analizar en forma conjunta.

En cuanto a la interpretación errónea de los arts. 489 y 490 del Código Civil por parte del Tribunal de apelación, planteado por la parte recurrente, debemos manifestar lo siguiente:

Sebastiana Medrano Chávez en su condición de propietaria de un terreno con la  extensión de 9.350 m2, ubicado en la zona de Ckara Puncu, realizó dos ventas del mismo terreno con diferentes dimensiones las cuales se detallan a continuación:

Mediante minuta de 24 de noviembre del año 2.000 inserto en el Testimonio de protocolización de documento privado Nº 394/2010 de 08 de marzo, Sebastiana Medrano Chávez transfiere en calidad de venta la superficie de terreno 500 m2 a Román Durán Arancibia y Sra. por la suma de Bs. 3000, ubicado en el ex fundo Ckara Puncu, literales de fs. 1 a 2 y de fs. 7 a 8 en dichos documentos se identifican como antecedente dominial la matrícula inmobiliaria Nº 1011990014412, los mismos tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1297 y 1287 del Código Civil, respectivamente.

Posteriormente de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública N° 87/2009 de fecha 09 de febrero, Sebastiana Medrano Chávez transfiere en calidad de venta la superficie de terreno de 9.350 m2, ubicado en la zona Ckara Puncu a Agustina Normides Daza por el precio de Bs.10.000, así consta en la documental de fs. 20 a 21 que también tiene el valor probatorio que establece art. 1287 del Código Civil.

De acuerdo al folio real correspondiente a la matrícula Nº 1.01.1.99.0014412 se tiene que sobre la propiedad de la vendedora que genera anotaciones preventivas sobre ventas descritas, primero la que corresponde a Agustina Normides Daza en fecha 13 de febrero de 2009 y posteriormente la que corresponde a Román Durán Arancibia en fecha 11 marzo de 2010, en ambos casos se describió como causa de la anotación preventiva requisitos subsanables, habiendo logrado la inscripción del título Agustina Normides Daza como consta de la literal de fs. 22.

Consta en antecedentes que Agustina Normides Daza hubo solicitado información rápida de la propiedad en fecha 09 de febrero de 2009 en la cual se describe el inmueble sin restricciones (fs. 93 y 115).

En el proceso no se ha demostrado la complicidad entre Sebastiana Medrano Chávez y Agustina Normides Daza, como señala la Sentencia en los hechos no probados descrito en el considerando II, aspecto que resulta ser trascendental para considerar si existió vicio contractual en la formación del acto contenido en la Escritura Pública 87/2009.       

La causa del contrato descrita en el art. 452 num. 3) del Código Civil se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad  del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral)  o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal), como señala el art. 489 del Código Civil.

En el Testimonio de la Escritura Pública N° 87/2009, no se evidencia que la causa del contrato fuera ilícita, pues como todo contrato de compra-venta, la causa para el vendedor es adquirir una suma económica por la venta del lote de terreno y la causa para el comprador es adquirir la propiedad de un lote a cambio de una suma de dinero, esa fue la finalidad que tuvieron las partes que suscribieron el documento de 9 de febrero de 2009, inserto en la Escritura Pública 87/2009, más aún si la recurrente a momento de pactar la compra recabó información rápida de la oficina de Derechos Reales (fs. 115) que describe que la propiedad se encontraba libre y sin restricción, el mismo que corrobora el actuar de buena fe de la recurrente, no reputándose actos contrarios al orden público y las buenas costumbres, tampoco se presume que fue para evadir la aplicación de alguna norma imperativa, criterio que coincide con el desarrollo jurisprudencial contenido en la doctrina aplicable, al efecto corresponde citar el aporte doctrinario de los hermanos Mazeud, que sobre la causa señalan "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". 

Referente al motivo ilícito, se establece que el art. 490 del Código Civil señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, al respecto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo de la voluntad del sujeto para asistir al contrato, es irrelevante el móvil de las partes por separado, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales  de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, en virtud a todos los antecedentes descritos por la doctrina aplicable al presente caso corresponde manifestar que si bien se establece un comportamiento no adecuado por parte de la vendedora, por el hecho de realizar una doble transferencia, el mismo no procede como causal de nulidad tomando en cuenta que para su procedencia debe involucrar a ambas partes, tanto al vendedor como al comprador, sin embargo en el presente caso se evidencia en los antecedentes del proceso el actuar de buena fe por parte de la recurrente, aspecto que imposibilita adecuar el presente hecho al motivo ilícito como causal de nulidad.    

El Juez de primera instancia estableció que no existe complicidad entre Sebastiana Medrano Chávez y Agustina Normides Daza, solo consideró la conducta desleal de Sebastiana Medrano Chávez, que realizó  una anterior venta soslayando la buena fe de la compradora Agustina Normides Daza de quien refiere no ser cómplice de la vendedora, consiguientemente al no existir complicidad de la compradora, se entiende que esta actuó de buena fe no pudiendo subsumir la conducta individual de Sebastiana Medrano Chávez a los supuestos de causa y motivo ilícitos 

Por su parte el Auto de Vista concluye, que no es necesario demostrar el contubernio o colusión, solo se aboca a señalar que la vendedora no podía transferir fracción del terreno a Agustina Normides Daza que anteriormente fue transferida a Román Durán Arancibia, evitando considerar la buena fe de la compradora; respecto a dicho criterio se debe señalar que en caso de que la vendedora generó dos actos de disposición sobre su propiedad, se entiende que los actos de los compradores han sido de buena fe y para tal aspecto debe considerarse la prelación de derechos que está establecida en el art. 1545 del Código Civil, que dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; norma que define el derecho de propiedad a favor de quien primero haya inscrito ese su derecho para ser oponible contra terceros. 

Consiguientemente al no haberse demostrado que en la venta contenida en el testimonio 87/2009 Agustina Normides Daza actuó en complicidad con la vendedora, no concurre vicio de causa y motivo ilícitos, por ende incorrectamente aplicado el art. 549.3 del Código Civil, que corresponde ser corregido por este Tribunal.

Por lo expresado corresponde  omitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV  del Código Procesal Civil, CASA  el Auto de Vista  Nº SCCF II Nº 431/2016 de 31 de octubre que cursa de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 27 a 29 vta., con costas y costos en favor de la parte recurrente.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.             

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