AS 140-2018 | Nulidades procesales, Excepción de litispendencia, litisconsorcio, acción de mejor derecho propietario, mejoras y ampliaciones,verdad material
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: B-6-17-S
Partes: Sasha Nahir Sobenes Cabrera c/ Daniel Coca Hurtado.
Proceso: Acción re ivindicatoria y negatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Daniel Coca Hurtado contra el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre que cursa de fs. 388 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Sasha Nahir Sobenes Cabrera contra Daniel Coca Hurtado; la concesión a fs. 398, admisión de fs. 403 a 404 y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público, Civil y Comercial 4to. de la ciudad de Trinidad-Beni, dictó Sentencia Nº 47/2016 de 25 de julio cursante de fs. 329 a 335, aclarada y complementada por Auto de fs. 339 a 340 vta., declarando: PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria de fs. 8 a 10 vta., subsanada en memorial de fs. 15, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios y sin lugar a la petición del demandado respecto al pago de mejoras.
Resolución que fue apelada por Daniel Coca Hurtado por memorial de fs. 369 a 374 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre de fs. 388 a 389 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 47/2016.
Tribunal de segunda instancia que señaló respecto a la apelación diferida: El juez A quo en coherencia con el art. 336 Código de Procedimiento Civil y la doctrina dominante, logró interpretar con precisión los elementos postulados en la excepción de litispendencia; llegando a la conclusión de que no concurren los presupuestos tasados por la norma procesal civil, sin advertir lesión de derechos y garantías fundamentales y la supremacía constitucional respecto al principio “non bis in ídem” contenido en el art. 117 de la CPE, describe que no concurren los parámetros de identidad de sujeto, objeto y causa petendi.
Expone que el A quo describió en el elenco probatorio en el apartado II, sobre la prueba de descargo, poniendo en vigor la valoración tasada y la sana crítica con la que concluye que Daniel Coca Hurtado no aportó prueba que describa su derecho propietario sobre el inmueble litigado o que desvirtúe el derecho propietario de la parte demandante; sostiene que resulta insuficiente la sola presentación de medios probatorios, toda vez que dichos instrumentos deben ceñirse a la pertinencia de la problemática debatida, aspecto que no fue abonado por el recurrente en cuanto a la denuncia que no se habría desarrollado la actividad probatoria por la falta de equidad y dirección procesal, tal aspecto no resulta consistente pues el demandado tuvo oportunidad para introducir su plexo probatorio desde su notificación con el decreto de fs. 108 hasta el cierre del plazo probatorio, sin que hubiera ejercido la carga de la prueba que le incumbe. Expone que la medida precautoria de prohibición de no innovar, tiene un carácter instrumental, provisional, mutable y proporcional, independientemente del hecho que no se hubiera cumplido con la contracautela, la misma únicamente tiene su funcionalidad teleológica para asegurar la eficacia del resultado de la contienda judicial y una vez se ha construido la verdad material sobre el conflicto, las alegaciones vinculadas a su procedencia, eficacia o incumplimiento no disminuyen ni aumentan la justicia material de lo resuelto.
En cuanto a la acusación de que en el caso presente se ha interpuesto reconvención de fs. 102 a 107 por mejor derecho de propiedad, que no fue admitida y al ser apelada mereció su concesión al efecto diferido como consta de fs. 163 vta., sobre la misma refiere no se ha fundamentado en forma conjunta con la apelación de la sentencia como exige el art. 25.I de la Ley Nº 1760, este extremo afecta en forma directa para la no consideración de la pretensión de mejor derecho que intenta validar el recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma
Acusa que el Ad quem omite pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto al Auto que resuelve las excepciones opuestas por el recurrente, deduce no haberse pronunciado de manera puntual y especifica en la parte resolutiva que vulnera el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 1 num. 2), 8), 12), 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil.
Denuncia que no se tomó en cuenta el memorial de fs. 351 a 353 vta., el cual fue provisionado a destiempo, negando la garantía constitucional prevista en los arts. 115.II y 119.I de la CPE.
II.1.1. En el fondo
Refiere la inobservancia del art. 117.II de la CPE.
Sostiene vulneración de los arts. 47, 48, 49, 50 del Código Procesal Civil, ya que la Junta Vecinal Primero de Mayo posee derecho propietario debidamente registrado ante las oficinas de Derechos Reales del lote de terreno objeto de la presente litis.
Deduce que se habría privado del derecho a la petición, en sentido que, al haber demandado mejor derecho propietario, con carácter previo debió definirse el mejor derecho de propiedad.
Manifiesta que la parte demandante hasta el presente no presentó la contra cautela dispuesta por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba aplicable al momento de presentarse la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.1.1. De la excepción de litispendencia.
El Auto supremo Nº 187/2007 de 12 de abril señaló: “…Finalmente, en cuanto a la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes y que fuera rechazada por los de grado, es de anotar que el art. 340-1) del adjetivo civil, establece que "no se dará curso a las excepciones 1) si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente". Normas procesales que deben ser cumplidas por quien invoca la excepción de litispendencia.
En autos es evidente que a (…) cursa una certificación expedida por el Secretario (…), pero dicha certificación no es la exigencia de la norma, por una parte, pero fundamentalmente este Tribunal Supremo tampoco encuentra identidad de causa entre la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los recurrentes contra (…) y la acción de nulidad de contrato interpuesta por (…) contra los recurrentes, por cuanto la primera plantea en la litis que se de cumplida ejecución al contrato, mientras que la segunda, plantea la inexistencia del contrato.
El tratadista Carlos Morales Guillén, en su reconocida obra Código de Procedimiento Civil y sus Reformas, pág. 721, sostiene "La litispendencia, además de causa de acumulación de autos, justifica la excepción en examen, cuando concurren las identidades de personas, causa y objeto. En litispendencia, la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en la misma causa que otra, ya pendiente ante los tribunales".
En el sub lite, como se tiene expresado no existe identidad de causa petendi, ésta es diferente y excluyente en cada uno de los procesos instaurados, por lo que no queda duda que la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes, así se hubiere presentado el requisito exigido por el art. 340-1) del adjetivo civil, debía ser rechazada, como correctamente sucedió en el sub lite”.
III.1.2. Del litisconsorcio.
En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (Litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y necesario, el primero, que de común acuerdo los litigantes permiten que participe un tercero, a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el segundo cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia se señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (Litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
Asimismo el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, señala: (Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. Por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso enfatizar el Litis consorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
III.1.3. De la acción de mejor derecho propietario.
Corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
Sobre la interpretación de la acción de mejor derecho propietario este Tribunal ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.1.4. De las mejoras y ampliaciones.
El art. 97 del Código Civil establece lo relativo a las Mejoras y Ampliaciones, señalando lo siguiente: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y del gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra….”
Según Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil” Concordado y Anotado, Cuarta Edición Tomo I señala al respecto que; toda la teoría de la indemnización gira alrededor de una idea cardinal; que el poseedor no padezca daño y que una justa indemnización repare el gasto hecho en beneficio de la conservación y el aprovechamiento útil de la cosa. Pero no pude considerarse justa la indemnización que atienda la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato en las mejoras llamadas voluptuarias que ni pueden justificarse por la necesidad, porque sin ellas la cosa subsiste, ni por la utilidad, porque lo que proporciona placer o deleite no se reputa útil jurídicamente hablando.
III.1.5. Del principio de verdad material.
El Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
IV.1. En la forma
1. En relación a que el Ad quem omite pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto al Auto que resuelve las excepciones, ya que no existe pronunciamiento expreso en la parte resolutiva que vulneraría el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 1 num. 2), 8), 12), 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil.
Se debe señalar que si el recurrente considera que la resolución de alzada resulta ser insuficiente o que omitió algún punto recurrido, debió solicitar la petición de explicación y complementación descrita en el art. 226.III del Código Procesal Civil, mecanismo oportuno para peticionar la complementación del fallo de alzada conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025, sin embargo de ello, el reclamo del recurrente carece de trascendencia, toda vez que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que en la parte considerativa de (fs. 388 vta.), el Tribunal de Alzada realizó el análisis de la apelación diferida y resolvió sobre la inviabilidad de la excepción formulada, siendo la omisión solo de no haber descrito que confirma el Auto apelado en la parte resolutiva del Auto de Vista que podía ser saneado con la petición de complementación, por ello el reclamo resulta ser intrascendente. Sobre este punto se debe aclarar que toda acusación de nulidad procesal debe ser analizado en base a los principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto, conforme se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable y el vicio que se analiza carece de trascendencia y por otra parte de acuerdo al momento procesal reclamado se tiene que el mismo ha precluido, conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
2. Respecto a la denuncia que no se tomó en cuenta el memorial de fs. 351 a 353 vta., y que tal omisión negara las garantías constitucionales previstas en los arts. 115.II, 119.I de la CPE, se establece que dicho reclamo ya fue absuelto por el Tribunal de segunda instancia que concluyó lo siguiente: “…se colige que resulta insuficiente la sola presentación de medios probatorios, toda vez que dichos instrumentos deben ceñirse a la pertinencia y utilidad, a la singularidad de la problemática infra lite, aspecto que no fue abonado por el recurrente (…) Paralelamente cuando desarrolla …tal aspecto no resulta consistente toda vez que de obrados se constata que el demandado tuvo escenario para introducir su plexo probatorio literal desde su notificación, con la admisión de los medios probatorios, entre otros, las testificales y la confesión provocada hasta el cierre del plazo probatorio, solicitando al director procesal la verificación de las deposiciones testificales y la confesión. Estableciendo el perímetro del tiempo para la producción de instrumentos probatorios, queda disfuncional insistir en la aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, así como la apertura de una actividad probatoria en Alzada, ya que de otorgarse lesionaría el principio de oportunidad y razonabilidad en que el Estado de Derecho debe proporcionar el servicio de justicia en la determinación de los derechos civiles…”, sobre esta conclusión el recurrente refiere que el juez omitió producir sus medios de prueba, consta en el proceso que por Auto de 30 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura del término probatorio, habiéndose notificado al recurrente el 11 de diciembre de 2015, desde la referida fecha hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo de prueba ya habría vencido, pese a ello, el recurrente por memorial presentado en 29 de junio de 2016 pretende producir sus medios de prueba lo que resulta ser extemporáneo, petición negada conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025; asimismo corresponde señalar que la aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, es una norma potestativa del juez, el que puede aplicar de oficio si considera pertinente hacer uso de la facultad, la norma descrita no puede ser calificada como un derecho procesal de las partes, cuando esta es una facultad exclusiva del operador judicial.
IV.1.1. En el fondo
1. Sobre la denuncia de la inobservancia del art. 117.II de la CPE., este Tribunal refiere que el principio “no bis in ídem” en su vertiente procesal significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, o que a una persona le inicien dos procesos con el mismo objeto, con ello se impide el inicio de un nuevo proceso siempre que concurra una triple identidad en cuanto al sujeto, objeto y fundamento. Al respecto el recurrente argumenta que existiría un proceso ordinario en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del Departamento del Beni, que se tramitaría con la misma identidad de sujeto, objeto y causa; presupuestos necesarios para hacer viable la excepción de litispendencia, empero el juez de primera instancia al efectuar un análisis de las documentales presentadas de fs. 21 a 95 asumió que no se ha demostrado que existen los elementos necesarios para establecer litispendencia en el proceso tramitado en el Juzgado 3º de Partido en lo Civil con relación al sumario de reivindicación que se tramita en el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil y Comercial de Trinidad, criterio que fue confirmado por el Auto de Vista de fs. 388 a 389 vta., que refiere que no concurre identidad de personas, objeto y causa.
Respecto a dicho fundamento corresponde señalar que el certificado de fs. 100 describe a una persona distinta de la actora y recurrente, por lo que no coincide con el requisito de identidad de las partes, lo propio ocurre con el proceso iniciado por la Junta Vecinal Primero de Mayo cuyas literales cursan de fs. 363 a 365 que describe la emisión del Auto de Vista Nº 180/2016, de 20 de junio, identificando a los recurrentes como Junta Vecinal Primero de Mayo y José Luis Aguilera Villavicencio, María Luisa Aguilera de Alvarado, Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar, personas distintas a las partes litigantes en la presente causa.
2. Con relación a la denuncia de vulneración de los arts. 47, 48, 49, 50 del Código Procesal Civil, en sentido que la Junta Vecinal Primero de Mayo tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales del lote de terreno objeto de la presente litis, se establece que el Código Procesal Civil en su art. 47.I señala que dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de que una pudiere afectar a otra, la norma describe a la figura del litisconsorcio que resulta ser distinta a la excepción de litispendencia, pues en el primer caso se integra al proceso a personas que no han sido demandadas para que formen parte del proceso, y en el segundo caso no se integra a personas al proceso, sino que coteja otro proceso con identidad de partes, causa y objeto, que tampoco incide en la presente causa que se debate la entrega del inmueble en favor del propietario al ser la postulación una acción reivindicatoria, frente al poseedor del bien.
En el caso en examen el Tribunal Ad quem ha advertido que la Junta Vecinal Primero de Mayo no es poseedor del bien que se litiga, en consecuencia no existiría razón para considerar su integración al proceso.
Por lo que no es cierto que se hayan vulnerado los arts. 47, 48, 49 y 50 del Código de Procedimiento Civil.
3. Respecto a la denuncia que se habría privado el derecho a la petición, en sentido que si el demandado alega mejor derecho propietario, con carácter previo debió definirse el mejor derecho de propiedad.
La acción por mejor derecho propietario, descrita en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto a un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad para determinar a quién le es preferente, conforme describe la doctrina aplicable.
Debemos señalar que en el presente caso Sasha Nahir Sobenes Cabrera acreditó con prueba fehaciente ser la titular del derecho propietario del lote de terreno objeto del litigio por lo que su pretensión está referida a la acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación y entrega de bien inmueble fueron acogidas favorablemente, sin embargo la pretensión de mejor derecho propietario del recurrente Daniel Coca Hurtado fue correctamente desestimada desde la admisión porque el reconvencista no acreditó tener título de dominio inscrito en Derechos Reales, para establecer cuál de los dos tiene prioridad de registro, por lo tanto si existe un tercero que también tendría derecho propietario sobre el bien inmueble, este tiene los medios legales para activar la función jurisdiccional con el objeto de defender su derecho de propiedad, puesto que las resoluciones emergentes en el presente proceso surten efectos únicamente entre los que intervinieron en la litis.
4. En lo referente a la denuncia de que la parte demandante no presentó la contra cautela dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda. Este Tribunal debe señalar que el trámite del proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 173 describía: “La medida precautoria solo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”, respecto a esa medida precautoria de fs. 16 consta que se habría resuelto la prohibición de innovar y realizar construcciones en el inmueble mientras dure la sustanciación del proceso, previa constitución de contracautela de carácter personal, lo que quiere decir que el juez en su condición de director del proceso condiciono la aplicación de dicha medida y su condenación en caso de incumplimiento a la constitución de una garantía personal, por lo que el Juez no podía aplicar directamente la sanción descrita en el otrosí del Auto de foja 16 de obrados.
Por otra parte, corresponde establecer que por el instituto de la accesión se entiende la adquisición del derecho de propiedad que se atribuye al propietario del suelo a quien se le otorga la titularidad de todo lo que este unido y que acrezca a dicho suelo. Que en nuestra legislación está regulado en el art. 127 y siguientes del Código Civil.
El art. 129 del Código Civil señala lo siguiente “I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.”, “II. Si el propietario desea retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo”. La norma describe dos posibilidades, la primera que el propietario del suelo asuma la titularidad de las construcciones efectuadas por un tercero y con material ajeno, indemnizando por ella, o en su defecto pueda solicitar el retiro de las construcciones en el plazo de seis meses.
En el caso presente, conforme a la demanda de fs. 8 a 10 vta., la actora solicito se declare probada su pretensión de acción reivindicatoria y negatoria, impetrando que en ejecución de sentencia se proceda con la demolición de la construcción dentro de su propiedad. En sentencia el juez declaró probada la acción reivindicatoria y negatoria e improbada respecto a los daños y perjuicios, sin exponer sobre la petición de demolición de las construcciones, posteriormente por Auto de complementación y/o aclaración de fs. 339 a 340 vta., señala que dispuso la prohibición de innovar y realizar construcciones, y que su desobediencia impediría reclamos sobre los costos previa contracautela, ello quiere decir que condicionó la medida cautelar y su sanción a la constitución de garantía personal que no fue efectivizada por la demandante, consiguientemente al no estar efectivizada la medida precautoria y su sanción no podía señalar que dicha garantía fuera prescindible.
Por consiguiente, se entiende que el juez, al no otorgar la petición de demolición, se entiende que mantuvo las construcciones en favor de la propietaria, conforme a la figura de la accesión, la misma que de acuerdo al art. 129 del Código Civil, describe dos posibilidades respecto al propietario del bien, de pagar una indemnización en favor del titular de las mejoras optando por la accesión o en su defecto levantar las construcciones efectuadas con el bien inmueble, y al no haber condenado la sentencia con demolición, se entiende que la propietaria asume la accesión de las construcciones, de lo contrario de no efectuar la indemnización se estaría posibilitando que la actora pueda beneficiarse con un enriquecimiento ilícito, pues la medida precautoria no fue efectivizada.
Conforme a las declaraciones de fs. 174, 175 y 180 cuyas atestaciones señalan que el ingreso del demandado en el inmueble es ilegal, declaraciones calificadas de acuerdo al art. 1330 del Código Civil, en ese entendido y de acuerdo a las confesiones espontaneas realizadas por parte de la actora, contenidas en la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de fs. 8 a10 vta., memorial de fs. 133 vta., memorial de fs. 147 vta., en las que adjunta pruebas fotográficas, memorial de fs. 168 donde exhibe fotografías de las construcciones realizadas por el demandado merecen la fe que señala el art. 1321 del Código Civil, pues ha sido la propietaria quien refirió sobre las construcciones en el predio litigado. Asimismo del acta de inspección judicial de fs. 180 y vta., (bis) se desprende que el inmueble está cercado por una malla olímpica, la construcción de un cuarto de material de ladrillo con techo de calamina, utilizado como dormitorio y corredor, una construcción grande de material de ladrillo que funciona como taller de costura y una construcción pequeña de dos plantas de material de ladrillo y un pequeño parque.
En consecuencia corresponde a este Tribunal determinar que se realice el avalúo de las construcciones realizadas por el demandado conforme al art. 97.I del Código Civil, que señala que el poseedor también tiene derecho a que se indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra, en el presente caso de autos se ha demostrado que la posesión se realizó de mala fe por parte del demandado.
En ese entendido solo se considera efectuar el pago por las construcciones edificadas en el inmueble, de acuerdo a la confesión espontanea de la parte actora, corroboradas por la inspección judicial, y no así respecto al movimiento de tierras que alega el demandado, tampoco se considera el resto de las declaraciones notariales al no haber sido generadas en juicio y por la unilateralidad de su formación. También se concluye que respecto a los informes del municipio de Trinidad, el ente público no dispuso nada respecto a las construcciones, no existiendo acto administrativo, propiamente dicho conforme al tenor del art. 27 de la Ley Nº 2341.
En ejecución de sentencia se resuelve restituir al recurrente en la menor cuantía entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra, hacer efectivo por parte de la demandante, de las construcciones del predio objeto de litis.
IV.2. De la contestación al recurso de casación.
No existe contestación por parte de la actora.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre cursante de fs. 388 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo revoca Parcialmente la sentencia de fs. 329 a 335, complementada por Auto de fs. 339 a 340 vta., respecto a la petición de pago de mejoras que el actor refirió al contestar la demanda y fue advertido en el transcurso del proceso, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con el avalúo procesal conforme al art. 97.I del Código Civil, para efectuar el pago al recurrente, únicamente sobre las construcciones verificadas de acuerdo al fundamento de la presente resolución, sin derecho de retención para el demandado, manteniendo en lo demás subsistente la sentencia de primera instancia.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: B-6-17-S
Partes: Sasha Nahir Sobenes Cabrera c/ Daniel Coca Hurtado.
Proceso: Acción re ivindicatoria y negatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Daniel Coca Hurtado contra el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre que cursa de fs. 388 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Sasha Nahir Sobenes Cabrera contra Daniel Coca Hurtado; la concesión a fs. 398, admisión de fs. 403 a 404 y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público, Civil y Comercial 4to. de la ciudad de Trinidad-Beni, dictó Sentencia Nº 47/2016 de 25 de julio cursante de fs. 329 a 335, aclarada y complementada por Auto de fs. 339 a 340 vta., declarando: PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria de fs. 8 a 10 vta., subsanada en memorial de fs. 15, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios y sin lugar a la petición del demandado respecto al pago de mejoras.
Resolución que fue apelada por Daniel Coca Hurtado por memorial de fs. 369 a 374 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre de fs. 388 a 389 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 47/2016.
Tribunal de segunda instancia que señaló respecto a la apelación diferida: El juez A quo en coherencia con el art. 336 Código de Procedimiento Civil y la doctrina dominante, logró interpretar con precisión los elementos postulados en la excepción de litispendencia; llegando a la conclusión de que no concurren los presupuestos tasados por la norma procesal civil, sin advertir lesión de derechos y garantías fundamentales y la supremacía constitucional respecto al principio “non bis in ídem” contenido en el art. 117 de la CPE, describe que no concurren los parámetros de identidad de sujeto, objeto y causa petendi.
Expone que el A quo describió en el elenco probatorio en el apartado II, sobre la prueba de descargo, poniendo en vigor la valoración tasada y la sana crítica con la que concluye que Daniel Coca Hurtado no aportó prueba que describa su derecho propietario sobre el inmueble litigado o que desvirtúe el derecho propietario de la parte demandante; sostiene que resulta insuficiente la sola presentación de medios probatorios, toda vez que dichos instrumentos deben ceñirse a la pertinencia de la problemática debatida, aspecto que no fue abonado por el recurrente en cuanto a la denuncia que no se habría desarrollado la actividad probatoria por la falta de equidad y dirección procesal, tal aspecto no resulta consistente pues el demandado tuvo oportunidad para introducir su plexo probatorio desde su notificación con el decreto de fs. 108 hasta el cierre del plazo probatorio, sin que hubiera ejercido la carga de la prueba que le incumbe. Expone que la medida precautoria de prohibición de no innovar, tiene un carácter instrumental, provisional, mutable y proporcional, independientemente del hecho que no se hubiera cumplido con la contracautela, la misma únicamente tiene su funcionalidad teleológica para asegurar la eficacia del resultado de la contienda judicial y una vez se ha construido la verdad material sobre el conflicto, las alegaciones vinculadas a su procedencia, eficacia o incumplimiento no disminuyen ni aumentan la justicia material de lo resuelto.
En cuanto a la acusación de que en el caso presente se ha interpuesto reconvención de fs. 102 a 107 por mejor derecho de propiedad, que no fue admitida y al ser apelada mereció su concesión al efecto diferido como consta de fs. 163 vta., sobre la misma refiere no se ha fundamentado en forma conjunta con la apelación de la sentencia como exige el art. 25.I de la Ley Nº 1760, este extremo afecta en forma directa para la no consideración de la pretensión de mejor derecho que intenta validar el recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma
Acusa que el Ad quem omite pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto al Auto que resuelve las excepciones opuestas por el recurrente, deduce no haberse pronunciado de manera puntual y especifica en la parte resolutiva que vulnera el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 1 num. 2), 8), 12), 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil.
Denuncia que no se tomó en cuenta el memorial de fs. 351 a 353 vta., el cual fue provisionado a destiempo, negando la garantía constitucional prevista en los arts. 115.II y 119.I de la CPE.
II.1.1. En el fondo
Refiere la inobservancia del art. 117.II de la CPE.
Sostiene vulneración de los arts. 47, 48, 49, 50 del Código Procesal Civil, ya que la Junta Vecinal Primero de Mayo posee derecho propietario debidamente registrado ante las oficinas de Derechos Reales del lote de terreno objeto de la presente litis.
Deduce que se habría privado del derecho a la petición, en sentido que, al haber demandado mejor derecho propietario, con carácter previo debió definirse el mejor derecho de propiedad.
Manifiesta que la parte demandante hasta el presente no presentó la contra cautela dispuesta por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba aplicable al momento de presentarse la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.1.1. De la excepción de litispendencia.
El Auto supremo Nº 187/2007 de 12 de abril señaló: “…Finalmente, en cuanto a la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes y que fuera rechazada por los de grado, es de anotar que el art. 340-1) del adjetivo civil, establece que "no se dará curso a las excepciones 1) si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente". Normas procesales que deben ser cumplidas por quien invoca la excepción de litispendencia.
En autos es evidente que a (…) cursa una certificación expedida por el Secretario (…), pero dicha certificación no es la exigencia de la norma, por una parte, pero fundamentalmente este Tribunal Supremo tampoco encuentra identidad de causa entre la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los recurrentes contra (…) y la acción de nulidad de contrato interpuesta por (…) contra los recurrentes, por cuanto la primera plantea en la litis que se de cumplida ejecución al contrato, mientras que la segunda, plantea la inexistencia del contrato.
El tratadista Carlos Morales Guillén, en su reconocida obra Código de Procedimiento Civil y sus Reformas, pág. 721, sostiene "La litispendencia, además de causa de acumulación de autos, justifica la excepción en examen, cuando concurren las identidades de personas, causa y objeto. En litispendencia, la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en la misma causa que otra, ya pendiente ante los tribunales".
En el sub lite, como se tiene expresado no existe identidad de causa petendi, ésta es diferente y excluyente en cada uno de los procesos instaurados, por lo que no queda duda que la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes, así se hubiere presentado el requisito exigido por el art. 340-1) del adjetivo civil, debía ser rechazada, como correctamente sucedió en el sub lite”.
III.1.2. Del litisconsorcio.
En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (Litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y necesario, el primero, que de común acuerdo los litigantes permiten que participe un tercero, a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el segundo cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia se señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (Litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
Asimismo el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, señala: (Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. Por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso enfatizar el Litis consorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
III.1.3. De la acción de mejor derecho propietario.
Corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
Sobre la interpretación de la acción de mejor derecho propietario este Tribunal ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.1.4. De las mejoras y ampliaciones.
El art. 97 del Código Civil establece lo relativo a las Mejoras y Ampliaciones, señalando lo siguiente: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y del gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra….”
Según Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil” Concordado y Anotado, Cuarta Edición Tomo I señala al respecto que; toda la teoría de la indemnización gira alrededor de una idea cardinal; que el poseedor no padezca daño y que una justa indemnización repare el gasto hecho en beneficio de la conservación y el aprovechamiento útil de la cosa. Pero no pude considerarse justa la indemnización que atienda la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato en las mejoras llamadas voluptuarias que ni pueden justificarse por la necesidad, porque sin ellas la cosa subsiste, ni por la utilidad, porque lo que proporciona placer o deleite no se reputa útil jurídicamente hablando.
III.1.5. Del principio de verdad material.
El Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
IV.1. En la forma
1. En relación a que el Ad quem omite pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto al Auto que resuelve las excepciones, ya que no existe pronunciamiento expreso en la parte resolutiva que vulneraría el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 1 num. 2), 8), 12), 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil.
Se debe señalar que si el recurrente considera que la resolución de alzada resulta ser insuficiente o que omitió algún punto recurrido, debió solicitar la petición de explicación y complementación descrita en el art. 226.III del Código Procesal Civil, mecanismo oportuno para peticionar la complementación del fallo de alzada conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025, sin embargo de ello, el reclamo del recurrente carece de trascendencia, toda vez que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que en la parte considerativa de (fs. 388 vta.), el Tribunal de Alzada realizó el análisis de la apelación diferida y resolvió sobre la inviabilidad de la excepción formulada, siendo la omisión solo de no haber descrito que confirma el Auto apelado en la parte resolutiva del Auto de Vista que podía ser saneado con la petición de complementación, por ello el reclamo resulta ser intrascendente. Sobre este punto se debe aclarar que toda acusación de nulidad procesal debe ser analizado en base a los principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto, conforme se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable y el vicio que se analiza carece de trascendencia y por otra parte de acuerdo al momento procesal reclamado se tiene que el mismo ha precluido, conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
2. Respecto a la denuncia que no se tomó en cuenta el memorial de fs. 351 a 353 vta., y que tal omisión negara las garantías constitucionales previstas en los arts. 115.II, 119.I de la CPE, se establece que dicho reclamo ya fue absuelto por el Tribunal de segunda instancia que concluyó lo siguiente: “…se colige que resulta insuficiente la sola presentación de medios probatorios, toda vez que dichos instrumentos deben ceñirse a la pertinencia y utilidad, a la singularidad de la problemática infra lite, aspecto que no fue abonado por el recurrente (…) Paralelamente cuando desarrolla …tal aspecto no resulta consistente toda vez que de obrados se constata que el demandado tuvo escenario para introducir su plexo probatorio literal desde su notificación, con la admisión de los medios probatorios, entre otros, las testificales y la confesión provocada hasta el cierre del plazo probatorio, solicitando al director procesal la verificación de las deposiciones testificales y la confesión. Estableciendo el perímetro del tiempo para la producción de instrumentos probatorios, queda disfuncional insistir en la aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, así como la apertura de una actividad probatoria en Alzada, ya que de otorgarse lesionaría el principio de oportunidad y razonabilidad en que el Estado de Derecho debe proporcionar el servicio de justicia en la determinación de los derechos civiles…”, sobre esta conclusión el recurrente refiere que el juez omitió producir sus medios de prueba, consta en el proceso que por Auto de 30 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura del término probatorio, habiéndose notificado al recurrente el 11 de diciembre de 2015, desde la referida fecha hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo de prueba ya habría vencido, pese a ello, el recurrente por memorial presentado en 29 de junio de 2016 pretende producir sus medios de prueba lo que resulta ser extemporáneo, petición negada conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025; asimismo corresponde señalar que la aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, es una norma potestativa del juez, el que puede aplicar de oficio si considera pertinente hacer uso de la facultad, la norma descrita no puede ser calificada como un derecho procesal de las partes, cuando esta es una facultad exclusiva del operador judicial.
IV.1.1. En el fondo
1. Sobre la denuncia de la inobservancia del art. 117.II de la CPE., este Tribunal refiere que el principio “no bis in ídem” en su vertiente procesal significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, o que a una persona le inicien dos procesos con el mismo objeto, con ello se impide el inicio de un nuevo proceso siempre que concurra una triple identidad en cuanto al sujeto, objeto y fundamento. Al respecto el recurrente argumenta que existiría un proceso ordinario en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del Departamento del Beni, que se tramitaría con la misma identidad de sujeto, objeto y causa; presupuestos necesarios para hacer viable la excepción de litispendencia, empero el juez de primera instancia al efectuar un análisis de las documentales presentadas de fs. 21 a 95 asumió que no se ha demostrado que existen los elementos necesarios para establecer litispendencia en el proceso tramitado en el Juzgado 3º de Partido en lo Civil con relación al sumario de reivindicación que se tramita en el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil y Comercial de Trinidad, criterio que fue confirmado por el Auto de Vista de fs. 388 a 389 vta., que refiere que no concurre identidad de personas, objeto y causa.
Respecto a dicho fundamento corresponde señalar que el certificado de fs. 100 describe a una persona distinta de la actora y recurrente, por lo que no coincide con el requisito de identidad de las partes, lo propio ocurre con el proceso iniciado por la Junta Vecinal Primero de Mayo cuyas literales cursan de fs. 363 a 365 que describe la emisión del Auto de Vista Nº 180/2016, de 20 de junio, identificando a los recurrentes como Junta Vecinal Primero de Mayo y José Luis Aguilera Villavicencio, María Luisa Aguilera de Alvarado, Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar, personas distintas a las partes litigantes en la presente causa.
2. Con relación a la denuncia de vulneración de los arts. 47, 48, 49, 50 del Código Procesal Civil, en sentido que la Junta Vecinal Primero de Mayo tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales del lote de terreno objeto de la presente litis, se establece que el Código Procesal Civil en su art. 47.I señala que dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de que una pudiere afectar a otra, la norma describe a la figura del litisconsorcio que resulta ser distinta a la excepción de litispendencia, pues en el primer caso se integra al proceso a personas que no han sido demandadas para que formen parte del proceso, y en el segundo caso no se integra a personas al proceso, sino que coteja otro proceso con identidad de partes, causa y objeto, que tampoco incide en la presente causa que se debate la entrega del inmueble en favor del propietario al ser la postulación una acción reivindicatoria, frente al poseedor del bien.
En el caso en examen el Tribunal Ad quem ha advertido que la Junta Vecinal Primero de Mayo no es poseedor del bien que se litiga, en consecuencia no existiría razón para considerar su integración al proceso.
Por lo que no es cierto que se hayan vulnerado los arts. 47, 48, 49 y 50 del Código de Procedimiento Civil.
3. Respecto a la denuncia que se habría privado el derecho a la petición, en sentido que si el demandado alega mejor derecho propietario, con carácter previo debió definirse el mejor derecho de propiedad.
La acción por mejor derecho propietario, descrita en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto a un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad para determinar a quién le es preferente, conforme describe la doctrina aplicable.
Debemos señalar que en el presente caso Sasha Nahir Sobenes Cabrera acreditó con prueba fehaciente ser la titular del derecho propietario del lote de terreno objeto del litigio por lo que su pretensión está referida a la acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación y entrega de bien inmueble fueron acogidas favorablemente, sin embargo la pretensión de mejor derecho propietario del recurrente Daniel Coca Hurtado fue correctamente desestimada desde la admisión porque el reconvencista no acreditó tener título de dominio inscrito en Derechos Reales, para establecer cuál de los dos tiene prioridad de registro, por lo tanto si existe un tercero que también tendría derecho propietario sobre el bien inmueble, este tiene los medios legales para activar la función jurisdiccional con el objeto de defender su derecho de propiedad, puesto que las resoluciones emergentes en el presente proceso surten efectos únicamente entre los que intervinieron en la litis.
4. En lo referente a la denuncia de que la parte demandante no presentó la contra cautela dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda. Este Tribunal debe señalar que el trámite del proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 173 describía: “La medida precautoria solo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”, respecto a esa medida precautoria de fs. 16 consta que se habría resuelto la prohibición de innovar y realizar construcciones en el inmueble mientras dure la sustanciación del proceso, previa constitución de contracautela de carácter personal, lo que quiere decir que el juez en su condición de director del proceso condiciono la aplicación de dicha medida y su condenación en caso de incumplimiento a la constitución de una garantía personal, por lo que el Juez no podía aplicar directamente la sanción descrita en el otrosí del Auto de foja 16 de obrados.
Por otra parte, corresponde establecer que por el instituto de la accesión se entiende la adquisición del derecho de propiedad que se atribuye al propietario del suelo a quien se le otorga la titularidad de todo lo que este unido y que acrezca a dicho suelo. Que en nuestra legislación está regulado en el art. 127 y siguientes del Código Civil.
El art. 129 del Código Civil señala lo siguiente “I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.”, “II. Si el propietario desea retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo”. La norma describe dos posibilidades, la primera que el propietario del suelo asuma la titularidad de las construcciones efectuadas por un tercero y con material ajeno, indemnizando por ella, o en su defecto pueda solicitar el retiro de las construcciones en el plazo de seis meses.
En el caso presente, conforme a la demanda de fs. 8 a 10 vta., la actora solicito se declare probada su pretensión de acción reivindicatoria y negatoria, impetrando que en ejecución de sentencia se proceda con la demolición de la construcción dentro de su propiedad. En sentencia el juez declaró probada la acción reivindicatoria y negatoria e improbada respecto a los daños y perjuicios, sin exponer sobre la petición de demolición de las construcciones, posteriormente por Auto de complementación y/o aclaración de fs. 339 a 340 vta., señala que dispuso la prohibición de innovar y realizar construcciones, y que su desobediencia impediría reclamos sobre los costos previa contracautela, ello quiere decir que condicionó la medida cautelar y su sanción a la constitución de garantía personal que no fue efectivizada por la demandante, consiguientemente al no estar efectivizada la medida precautoria y su sanción no podía señalar que dicha garantía fuera prescindible.
Por consiguiente, se entiende que el juez, al no otorgar la petición de demolición, se entiende que mantuvo las construcciones en favor de la propietaria, conforme a la figura de la accesión, la misma que de acuerdo al art. 129 del Código Civil, describe dos posibilidades respecto al propietario del bien, de pagar una indemnización en favor del titular de las mejoras optando por la accesión o en su defecto levantar las construcciones efectuadas con el bien inmueble, y al no haber condenado la sentencia con demolición, se entiende que la propietaria asume la accesión de las construcciones, de lo contrario de no efectuar la indemnización se estaría posibilitando que la actora pueda beneficiarse con un enriquecimiento ilícito, pues la medida precautoria no fue efectivizada.
Conforme a las declaraciones de fs. 174, 175 y 180 cuyas atestaciones señalan que el ingreso del demandado en el inmueble es ilegal, declaraciones calificadas de acuerdo al art. 1330 del Código Civil, en ese entendido y de acuerdo a las confesiones espontaneas realizadas por parte de la actora, contenidas en la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de fs. 8 a10 vta., memorial de fs. 133 vta., memorial de fs. 147 vta., en las que adjunta pruebas fotográficas, memorial de fs. 168 donde exhibe fotografías de las construcciones realizadas por el demandado merecen la fe que señala el art. 1321 del Código Civil, pues ha sido la propietaria quien refirió sobre las construcciones en el predio litigado. Asimismo del acta de inspección judicial de fs. 180 y vta., (bis) se desprende que el inmueble está cercado por una malla olímpica, la construcción de un cuarto de material de ladrillo con techo de calamina, utilizado como dormitorio y corredor, una construcción grande de material de ladrillo que funciona como taller de costura y una construcción pequeña de dos plantas de material de ladrillo y un pequeño parque.
En consecuencia corresponde a este Tribunal determinar que se realice el avalúo de las construcciones realizadas por el demandado conforme al art. 97.I del Código Civil, que señala que el poseedor también tiene derecho a que se indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra, en el presente caso de autos se ha demostrado que la posesión se realizó de mala fe por parte del demandado.
En ese entendido solo se considera efectuar el pago por las construcciones edificadas en el inmueble, de acuerdo a la confesión espontanea de la parte actora, corroboradas por la inspección judicial, y no así respecto al movimiento de tierras que alega el demandado, tampoco se considera el resto de las declaraciones notariales al no haber sido generadas en juicio y por la unilateralidad de su formación. También se concluye que respecto a los informes del municipio de Trinidad, el ente público no dispuso nada respecto a las construcciones, no existiendo acto administrativo, propiamente dicho conforme al tenor del art. 27 de la Ley Nº 2341.
En ejecución de sentencia se resuelve restituir al recurrente en la menor cuantía entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra, hacer efectivo por parte de la demandante, de las construcciones del predio objeto de litis.
IV.2. De la contestación al recurso de casación.
No existe contestación por parte de la actora.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre cursante de fs. 388 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo revoca Parcialmente la sentencia de fs. 329 a 335, complementada por Auto de fs. 339 a 340 vta., respecto a la petición de pago de mejoras que el actor refirió al contestar la demanda y fue advertido en el transcurso del proceso, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con el avalúo procesal conforme al art. 97.I del Código Civil, para efectuar el pago al recurrente, únicamente sobre las construcciones verificadas de acuerdo al fundamento de la presente resolución, sin derecho de retención para el demandado, manteniendo en lo demás subsistente la sentencia de primera instancia.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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