AS 87-2018 | Obligatoriedad de la expresión de agravios
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Sucre: 26 de febrero
de 2018
Expediente: CH-4-17-S
Partes: BISA Seguros y
Reaseguros S.A. c/ Horacio Oscar Urquidi Nava
Proceso: Resarcimiento
civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de
casación de fs. 160 y 161 interpuesto por Horacio Oscar Urquidi Nava contra el
Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre, que cursa a fs. 155 y 156
pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal
Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso de resarcimiento
civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante seguido por BISA Seguros y
Reaseguros S.A. contra Horacio Oscar Urquidi Nava, la admisión de fs. 170 y
171, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil emitió el Auto Nº 453/2014 de 6 de octubre (fs. 51 vta. y
52), declarando IMPROBADA la excepción previa de incapacidad, acto recurrido en el efecto
diferido por el demandado y que fue admitido al haberse formulado el mismo
dentro el termino otorgado por ley, reservándose la fundamentación de la alzada
hasta una eventual apelación de la sentencia definitiva (fs. 61
vta.).
La misma autoridad, como Jueza Decimo del Juzgado Publico
Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 083/2016 de 29 de julio (fs. 134 a 136 y vta.), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento
civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante (fs. 23 y 24), disponiendo que
el Sr. Horacio Oscar Urquidi Nava, dé y pague a la parte actora BISA Seguros y
Reaseguros S.A., la suma de Bs. 6.067,35 en el plazo de diez días a contar de
la ejecutoria de la sentencia; asimismo, que en caso de incumplimiento, se
procederá directamente a la ejecución coactiva de la sentencia.
Apelada la resolución de primera instancia, se emitió el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre (fs. 155 y
156), declarando INADMISIBLE el recurso de apelación así como su fundamentación; refiriendo: primero, que el trámite procesal que
debe regir para la tramitación y eventual concesión de apelación deducida en el
efecto diferido, es el establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 1760 y su
equivalente contenido en artículo 259.III de la Ley Nº 439, que implica
interponer el recurso reservando la fundamentación de dicha apelación
conjuntamente a la apelación de la resolución definitiva, y que en el caso de
autos, no medio respecto de la apelación deferida en su concesión, el proceder
de los artículos citados, por lo que no debió procederse al saneamiento
procesal tendiente a suplir la voluntad de la parte, por lo que en criterio de
la sala, no correspondía el pronunciamiento del proveído de 05 de septiembre de
2016 (fs. 144 vta.), ni la concesión de la apelación diferida; segundo; que el contenido del memorial
de apelación, solo consiste en consideraciones de carácter general, limitándose
a expresar agravios sin explicitación concreta de la consistencia del
pronunciamiento agraviante, pues tan solo denuncia la existencia indebida y
errónea aplicación de norma sustantiva y la mala valoración de prueba pericial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Motivos del recurso.
El recurrente señala que el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14
de noviembre, no se pronunció sobre los puntos que han sido objeto de apelación
y al declarar inadmisible el mismo, sin haberse pronunciado sobre el fondo del
mismo y las pruebas erróneamente interpretadas en sentencia, se lesionó sus
derechos e intereses, ya que le impone realizar un pago sobre una deuda que no
adquirió ni se demostró que le corresponda.
Amparado en los artículos 270.I y 271.I y II del Código
Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma,
fundamentando errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba presentada.
En la forma.
Acusa nulidad procesal por incumplimiento de las
Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta, esta última en su parágrafo I
inciso a) del Código Procesal Civil, además de la omisión de pronunciamiento
sobre los fundamentos del recurso de apelación.
Manifiesta que al haber ingresado en vigencia la Ley Nº 439,
la señora Juez no propicio la adecuación de la demanda y el procedimiento a la
nueva normativa, ya que la misma se inició en base a la Ley Nº 1760, situación
que provoco confusiones en cuanto a los plazos y actuaciones procesales, por lo
que al haber procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el
vicio más antiguo. Añade, que habiéndose demandado el resarcimiento civil de
pago de daños, perjuicios y lucro cesante, el proceso se tramitó como sumario
de repetición, cuando este tiene las características especiales del art. 916 y
siguientes del Código Civil, aspectos que habrían sido de conocimiento del
Tribunal de Alzada y que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista, ya
que solo se habría sumido en la clase de apelación deducida y en los defectos
de forma, sin ingresar al fondo de la causa y las verdaderas consecuencias de
la misma, eludiendo pronunciarse sobre los puntos apelados.
Agrega que el recurso de apelación interpuesto, expreso
todos los agravios sufridos y causados por el juez de primera instancia en la
Sentencia Nº 083/2016, relacionados con el incumplimiento de los deberes
establecidos en los arts. 1 incs. 16) y 17), 134, 135, 145, y 203 del Código
Procesal Civil y la indebida y errónea aplicación del art. 1286 del Código
Civil, no obstante, el Auto de Vista no se refiere a los fundamentos del
recurso de apelación, sino solo se remite a señalar la inadmisibilidad de la
apelación, infringiendo la regla de competencia establecida en el art. 236 del
Código de Procedimiento Civil al no haber considerado los puntos apelados.
En el fondo.
Alega vulneración de los arts. 115.I y II y 120.I de la
Constitución Política del Estado; arts. 4 y 6 del Código de Procedimiento
Civil; arts. 15.III y 30 incs. 12) y 14) de la Ley del Órgano Judicial, ya que
el Auto de Vista no consideró que la Sentencia Nº 083/2016 de 29 de julio, se
fundó en prueba dirigida a un proceso de REPETICIÓN, prueba que no demostraría
participación en la responsabilidad que se endilga o que fuese responsable de
dichos daños y perjuicios.
De igual manera, la inspección judicial de cargo se habría
llevado a cabo con una serie de irregularidades, que por un tecnicismo de la
parte demandante, no se contó con la presencia del demandante o su defensor a
efectos de aclarar la verdad de los hechos, y que la prueba cursante de fs.
107, NO DEMOSTRÓ grado de responsabilidad con respecto al recurrente,
vulnerando la Juez de instancia el art. 1286 del Código Civil concordante con
los arts. 134, 135 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio.
Solicita ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo o
alternativamente, CASAR el Auto de Vista Nº 455/2016 de fecha 14 de noviembre,
y declarar PROBADA la demanda en todas sus
partes.
II.2. Respuesta de la parte contraria.
Selemy Lascano Cenzano, en representación de BISA Seguros y
Reaseguros S.A., responde el Recurso de Casación bajo el siguiente orden:
En la forma.
Señala que el demandante plantea el recurso de casación en
la forma como en el fondo, manifestando confusamente, agravios y errónea
valoración de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, además de una
incorrecta aplicación de la norma; añade que el recurso no cumple con los
requisitos de admisibilidad y que no hace clara explicación de lo que se pretende,
ya que por un lado pide anular obrados y por otro solicita declarar probada la
demanda, lo cual constituye una anfibología, omitiendo lo dispuesto por el art.
274.3) del C.P.C.
Refiere, que la parte demandada olvida los principios de
transcendencia y convalidación de la nulidad, siendo que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por nulidad misma, ya que quien solicita la
nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasiono perjuicio cierto e
irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad.
En el fondo.
Manifiesta que la juez a quo, realizó una interpretación correcta y con verdadera epiqueya
jurídica al señalar que las obligaciones no solo se dan de manera contractual,
sino también de manera extracontractual, como emergencia del actuar de las
personas en la sociedad, teniendo para estos casos la subrogación y el
resarcimiento por hecho ilícito.
Agrega que se demostró en dicho proceso, no solo con la
prueba de inspección judicial, sino también con el informe del perito
designado, que el demandado no actuó con diligencia y dentro los límites
establecidos por ley, ya que omitió el mantenimiento del muro perimetral de su
inmueble, lo que género que el mismo se derrumbe sobre el vehículo asegurado,
ocasionándole daños por el cual la institución demandante pagó la indemnización
para la reparación.
Concluye señalando que el Auto de Vista es claro al
considerar que la exposición contenida en la apelación, es general, habiéndose
limitado a expresar agravios genéricos, sin explicitación concreta, pues al
igual que en el recurso de casación, trae a colación elementos ex novo que no ameritan
pronunciamiento, ya que tuvieron la oportunidad de ser expresados en su
momento.
Petitorio.
Solicita se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud
del art. 277.I del C.P.C., sea con la imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la expresión de agravios en apelación.
Respecto a las características de un recurso de apelación, este Tribunal
Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el
Auto Supremo Nº 499/2017, de 15 de mayo, que de manera clara señala que: “…la
expresión de agravios, del recurso de apelación constituyen en el sustento,
fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los
hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de
apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo
recurrido, bajo esa idea cuando
se acuse falta de expresión de agravios es carga del recurrente señalar que
agravios fueron omitidos y no ampararse en escritos anteriores o simple
cita de la norma, para su viabilidad.
Partiendo de ese entendimiento, el Tribunal de apelación basó su decisión en que
el recurso de apelación carecía de una expresión concreta de agravios,
entonces bajo ese antecedente correspondía al ahora recurrente desvirtuar dicho argumento del Ad quem,
es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo
dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y
que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en referir
que hubo omisión de pronunciamiento, pretendiendo que este Tribunal sea
el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso y
supla la omisión cometida.
Empero al margen de ello, este Tribunal dentro de un marco
amplio ha realizado un análisis del recurso de apelación en cuyo mérito
se evidencia que carece de agravios, siendo que la misma se limita en citar
ciertos medios de prueba, sobre todo antecedentes inherentes al proceso penal,
empero no existe una fundamentación concreta relacionada al proceso de
anulabilidad de contrato, o en su caso que controvierta la Resolución de
primera instancia, no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en
esa determinación, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas
que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravios, puesto
que al invocar el derecho,
debió de fundamentarlo, en cumplimiento a la previsión exigida por el
art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta evidente la
existencia de agravios expresados de forma general en su recurso de apelación
deviniendo en infundado lo alegado.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Si bien el recurrente hace alusión a que interpone el
recurso de casación en la forma como en el fondo, dichos reclamos están
dirigidos a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de
Alzada, en tal entendido pasaremos a realizar las siguientes
consideraciones:
La incongruencia
omisiva es atendible en aquellos casos en los que el juzgador no se pronunció
sobre el contenido de la pretensión, toda vez, que
la omisión de pronunciamiento expreso, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial
efectiva y a no sufrir indefensión.
Ahora bien, de la revisión y análisis del memorial de
Recurso de Apelación, el recurrente alegó la indebida y errónea aplicación del
artículo 1286 del Código Civil, acusando una parcializada apreciación de las
pruebas documentales y la inspección judicial de cargo, ya que no demostrarían
la participación o responsabilidad del demandado; asimismo, señala que el informe
pericial realizado por el arquitecto Javier Lia, se basó en fotografías y
versiones de la parte demandante, ya que la pared objeto de la pericia, tendría
una data de más de 45 años, cuyo mantenimiento le correspondería a la vecina y
no así al demandado, aspectos que habrían sido corroborados por la prueba
documental de fs. 89, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba para
demostrar la excepción de falta de acción y derecho.
El Auto de Vista, sobre los argumentos expuestos en
apelación, expuso: “…la exposición contenida en dicho
memorial, solo consisten en consideraciones de carácter general, ante lo cual
corresponde tener presente desde
el punto de vista de la técnica recursiva, que la expresión de agravios supone
una operación lógica que ponga de manifiesto que ha mediado un pronunciamiento
agraviante, el cual no se funda en derecho y por lo mismo corresponde su
reparación por el órgano de alzada, en el caso presente se ha limitado a
expresar agravios a aspectos genéricos sin explicitación concreta de la
consistencia del pronunciamiento agraviante, pues tan solo denuncia la
existencia de indebida y errónea aplicación de norma sustantiva y la mala
valoración de prueba pericial, sin la explicitación se reitera de su
consistencia y de la valoración que se pretende”.
Se constata que el
Tribunal de Apelación, no incurrió en incongruencia omisiva, al contrario, otorgó
una respuesta, donde de manera textual expresa la no existencia de agravios lo
cual resulta evidente, no existiendo vulneración al artículo 265 del
Código Procesal Civil. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación, no se
advierte un agravio concreto y preciso, sino que resultan fundamentos o
argumentos de índole general, los cuales imposibilitan su análisis.
En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye
que el Tribunal de Apelación no incurrió en incongruencia omisiva, sino que dio
una, conforme a los términos en los que el agravio fue planteado, no siendo
exigible mayor argumentación por parte de la instancia superior, cuando no se
cumplieron con las exigencias mínimas necesarias a tiempo de plantear el
recurso de apelación; por tanto, no se encuentra vulneración alguna del debido
proceso en su componente a la defensa invocado por el recurrente; por lo que,
el presente motivo deviene en infundado.
En lo que concierne a los reclamos inherentes a la errónea
valoración efectuada por los jueces de instancia, no corresponde su análisis,
habida cuenta que el Auto de Vista no ingresó al análisis de fondo.
POR TANTO: La Sala Civil
del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la
facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación
del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.
160 y 161 interpuesto por Horacio Oscar Urquidi Nava contra el Auto de Vista Nº
455/2016 de 14 de noviembre que cursa a fs. 155 y 156 pronunciado por la
Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan
Carlos Berrios Albizú.
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