AS 87-2018 | Obligatoriedad de la expresión de agravios


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 87/2 018
Sucre: 26 de febrero de 2018
Expediente: CH-4-17-S
Partes: BISA Seguros y Reaseguros S.A. c/ Horacio Oscar Urquidi Nava
Proceso: Resarcimiento civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 y 161 interpuesto por Horacio Oscar Urquidi Nava contra el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre, que cursa a fs. 155 y 156 pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso de resarcimiento civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante seguido por BISA Seguros y Reaseguros S.A. contra Horacio Oscar Urquidi Nava, la admisión de fs. 170 y 171, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil emitió el Auto Nº 453/2014 de 6 de octubre (fs. 51 vta. y 52), declarando IMPROBADA la excepción previa de incapacidad, acto recurrido en el efecto diferido por el demandado y que fue admitido al haberse formulado el mismo dentro el termino otorgado por ley, reservándose la fundamentación de la alzada hasta una eventual apelación de la sentencia definitiva (fs. 61 vta.).   
La misma autoridad, como Jueza Decimo del Juzgado Publico Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 083/2016 de 29 de julio (fs. 134 a 136 y vta.), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante (fs. 23 y 24), disponiendo que el Sr. Horacio Oscar Urquidi Nava, dé y pague a la parte actora BISA Seguros y Reaseguros S.A., la suma de Bs. 6.067,35 en el plazo de diez días a contar de la ejecutoria de la sentencia; asimismo, que en caso de incumplimiento, se procederá directamente a la ejecución coactiva de la sentencia.
Apelada la resolución de primera instancia, se emitió el Auto de Vista Nº 455/2016  de 14 de noviembre (fs. 155 y 156), declarando INADMISIBLE el recurso de apelación así como su fundamentación; refiriendo: primero, que el trámite procesal que debe regir para la tramitación y eventual concesión de apelación deducida en el efecto diferido, es el establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 1760 y su equivalente contenido en artículo 259.III de la Ley Nº 439, que implica interponer el recurso reservando la fundamentación de dicha apelación conjuntamente a la apelación de la resolución definitiva, y que en el caso de autos, no medio respecto de la apelación deferida en su concesión, el proceder de los artículos citados, por lo que no debió procederse al saneamiento procesal tendiente a suplir la voluntad de la parte, por lo que en criterio de la sala, no correspondía el pronunciamiento del proveído de 05 de septiembre de 2016 (fs. 144 vta.), ni la concesión de la apelación diferida; segundo; que el contenido del memorial de apelación, solo consiste en consideraciones de carácter general, limitándose a expresar agravios sin explicitación concreta de la consistencia del pronunciamiento agraviante, pues tan solo denuncia la existencia indebida y errónea aplicación de norma sustantiva y la mala valoración de prueba pericial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Motivos del recurso.
El recurrente señala que el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre, no se pronunció sobre los puntos que han sido objeto de apelación y al declarar inadmisible el mismo, sin haberse pronunciado sobre el fondo del mismo y las pruebas erróneamente interpretadas en sentencia, se lesionó sus derechos e intereses, ya que le impone realizar un pago sobre una deuda que no adquirió ni se demostró que le corresponda.
Amparado en los artículos 270.I y 271.I y II del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, fundamentando errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba presentada.

En la forma.

Acusa nulidad procesal por incumplimiento de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta, esta última en su parágrafo I inciso a) del Código Procesal Civil, además de la omisión de pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación.
Manifiesta que al haber ingresado en vigencia la Ley Nº 439, la señora Juez no propicio la adecuación de la demanda y el procedimiento a la nueva normativa, ya que la misma se inició en base a la Ley Nº 1760, situación que provoco confusiones en cuanto a los plazos y actuaciones procesales, por lo que al haber procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo. Añade, que habiéndose demandado el resarcimiento civil de pago de daños, perjuicios y lucro cesante, el proceso se tramitó como sumario de repetición, cuando este tiene las características especiales del art. 916 y siguientes del Código Civil, aspectos que habrían sido de conocimiento del Tribunal de Alzada y que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista, ya que solo se habría sumido en la clase de apelación deducida y en los defectos de forma, sin ingresar al fondo de la causa y las verdaderas consecuencias de la misma, eludiendo pronunciarse sobre los puntos apelados.
Agrega que el recurso de apelación interpuesto, expreso todos los agravios sufridos y causados por el juez de primera instancia en la Sentencia Nº 083/2016, relacionados con el incumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 1 incs. 16) y 17), 134, 135, 145, y 203 del Código Procesal Civil y la indebida y errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, no obstante, el Auto de Vista no se refiere a los fundamentos del recurso de apelación, sino solo se remite a señalar la inadmisibilidad de la apelación, infringiendo la regla de competencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado los puntos apelados.

En el fondo.

Alega vulneración de los arts. 115.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado; arts. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; arts. 15.III y 30 incs. 12) y 14) de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia Nº 083/2016 de 29 de julio, se fundó en prueba dirigida a un proceso de REPETICIÓN, prueba que no demostraría participación en la responsabilidad que se endilga o que fuese responsable de dichos daños y perjuicios.

De igual manera, la inspección judicial de cargo se habría llevado a cabo con una serie de irregularidades, que por un tecnicismo de la parte demandante, no se contó con la presencia del demandante o su defensor a efectos de aclarar la verdad de los hechos, y que la prueba cursante de fs. 107, NO DEMOSTRÓ grado de responsabilidad con respecto al recurrente, vulnerando la Juez de instancia el art. 1286 del Código Civil concordante con los arts. 134, 135 y 145 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio.

Solicita ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente, CASAR el Auto de Vista Nº 455/2016 de fecha 14 de noviembre, y declarar PROBADA la demanda en todas sus partes.       

II.2. Respuesta de la parte contraria.

Selemy Lascano Cenzano, en representación de BISA Seguros y Reaseguros S.A., responde el Recurso de Casación bajo el siguiente orden:

En la forma.

Señala que el demandante plantea el recurso de casación en la forma como en el fondo, manifestando confusamente, agravios y errónea valoración de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, además de una incorrecta aplicación de la norma; añade que el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad y que no hace clara explicación de lo que se pretende, ya que por un lado pide anular obrados y por otro solicita declarar probada la demanda, lo cual constituye una anfibología, omitiendo lo dispuesto por el art. 274.3) del C.P.C.
Refiere, que la parte demandada olvida los principios de transcendencia y convalidación de la nulidad, siendo que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por nulidad misma, ya que quien solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasiono perjuicio cierto e irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad.

En el fondo.

Manifiesta que la juez a quo, realizó una interpretación correcta y con verdadera epiqueya jurídica al señalar que las obligaciones no solo se dan de manera contractual, sino también de manera extracontractual, como emergencia del actuar de las personas en la sociedad, teniendo para estos casos la subrogación y el resarcimiento por hecho ilícito.
Agrega que se demostró en dicho proceso, no solo con la prueba de inspección judicial, sino también con el informe del perito designado, que el demandado no actuó con diligencia y dentro los límites establecidos por ley, ya que omitió el mantenimiento del muro perimetral de su inmueble, lo que género que el mismo se derrumbe sobre el vehículo asegurado, ocasionándole daños por el cual la institución demandante pagó la indemnización para la reparación.
Concluye señalando que el Auto de Vista es claro al considerar que la exposición contenida en la apelación, es general, habiéndose limitado a expresar agravios genéricos, sin explicitación concreta, pues al igual que en el recurso de casación, trae a colación elementos ex novo que no ameritan pronunciamiento, ya que tuvieron la oportunidad de ser expresados en su momento.   

Petitorio.

Solicita se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 277.I del C.P.C., sea con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la expresión de agravios en apelación.
Respecto a las características de un recurso de apelación, este Tribunal Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 499/2017, de 15 de mayo, que de manera clara señala que: “…la expresión de agravios, del recurso de apelación constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios del fallo recurrido, bajo esa idea cuando se acuse falta de expresión de agravios es carga del recurrente señalar que agravios fueron omitidos y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma, para su viabilidad.
Partiendo de ese entendimiento, el Tribunal de apelación basó su decisión en que el recurso de apelación carecía de una expresión concreta de agravios, entonces bajo ese antecedente correspondía al ahora recurrente desvirtuar dicho argumento del Ad quem, es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en referir que hubo omisión de pronunciamiento, pretendiendo que este Tribunal sea el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso y supla la omisión cometida.
Empero al margen de ello, este Tribunal dentro de un marco amplio ha realizado un análisis del recurso de apelación en cuyo mérito  se evidencia que carece de agravios, siendo que la misma se limita en citar ciertos medios de prueba, sobre todo antecedentes inherentes al proceso penal, empero no existe una fundamentación concreta relacionada al proceso de anulabilidad de contrato, o  en su caso que controvierta la Resolución de primera instancia, no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en esa determinación, limitándose como se dijo a efectuar apreciaciones subjetivas que no se equiparan a una real y verdadera fundamentación de agravios, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, en cumplimiento a la previsión exigida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta evidente la existencia de agravios expresados de forma general en su recurso de apelación deviniendo en infundado lo alegado.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Si bien el recurrente hace alusión a que interpone el recurso de casación en la forma como en el fondo, dichos reclamos están dirigidos a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, en tal entendido pasaremos a realizar las siguientes consideraciones:

La incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en los que el juzgador no se pronunció sobre el contenido de la pretensión, toda vez, que la omisión de pronunciamiento expreso, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
Ahora bien, de la revisión y análisis del memorial de Recurso de Apelación, el recurrente alegó la indebida y errónea aplicación del artículo 1286 del Código Civil, acusando una parcializada apreciación de las pruebas documentales y la inspección judicial de cargo, ya que no demostrarían la participación o responsabilidad del demandado; asimismo, señala que el informe pericial realizado por el arquitecto Javier Lia, se basó en fotografías y versiones de la parte demandante, ya que la pared objeto de la pericia, tendría una data de más de 45 años, cuyo mantenimiento le correspondería a la vecina y no así al demandado, aspectos que habrían sido corroborados por la prueba documental de fs. 89, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba para demostrar la excepción de falta de acción y derecho.

El Auto de Vista, sobre los argumentos expuestos en apelación, expuso: “…la exposición contenida en dicho memorial, solo consisten en consideraciones de carácter general, ante lo cual corresponde tener presente desde el punto de vista de la técnica recursiva, que la expresión de agravios supone una operación lógica que ponga de manifiesto que ha mediado un pronunciamiento agraviante, el cual no se funda en derecho y por lo mismo corresponde su reparación por el órgano de alzada, en el caso presente se ha limitado a expresar agravios a aspectos genéricos sin explicitación concreta de la consistencia del pronunciamiento agraviante, pues tan solo denuncia la existencia de indebida y errónea aplicación de norma sustantiva y la mala valoración de prueba pericial, sin la explicitación se reitera de su consistencia y de la valoración que se pretende”.
Se constata que el Tribunal de Apelación, no incurrió en incongruencia omisiva, al contrario, otorgó una respuesta, donde de manera textual expresa la no existencia de agravios lo cual resulta evidente, no existiendo vulneración al artículo 265 del Código Procesal Civil. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación, no se advierte un agravio concreto y preciso, sino que resultan fundamentos o argumentos de índole general, los cuales imposibilitan su análisis. 

En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de Apelación no incurrió en incongruencia omisiva, sino que dio una, conforme a los términos en los que el agravio fue planteado, no siendo exigible mayor argumentación por parte de la instancia superior, cuando no se cumplieron con las exigencias mínimas necesarias a tiempo de plantear el recurso de apelación; por tanto, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso en su componente a la defensa invocado por el recurrente; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.

En lo que concierne a los reclamos inherentes a la errónea valoración efectuada por los jueces de instancia, no corresponde su análisis, habida cuenta que el Auto de Vista no ingresó al análisis de fondo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160 y 161 interpuesto por Horacio Oscar Urquidi Nava contra el Auto de Vista Nº 455/2016  de 14 de noviembre que cursa a fs. 155 y 156 pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.


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