AS 86-2018 | Congruencia, Principio de impugnación, Pro Homine, Pro Actione


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                           S A L A  C I V I L 

Auto Supremo: 86/2018
Sucre: 26 febrero de 2018
Expediente:        CH-9-17-S
Partes: Gregoria Antequera Rodríguez c/ Daniel Quintanilla Veliz
Proceso: División y partición de bien ganancial
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Daniel Quintana Veliz, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 475/2016 de 22 de noviembre, cursante a fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Gregoria Antequera Rodríguez contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 141; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 109/2017-RA de 03 de febrero cursante de fs. 146 a 147; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Séptimo de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 139/2016 de fecha 12 de septiembre, cursante de fs. 110 a 112, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bien ganancial; declarando únicamente la ganancialidad de la construcción realizada en el lote de terreno de la Av. Tejerina, zona San Juanillo, marcado como Lote 40-A con una superficie de 76,85 mts.2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca con matrícula computarizada Nº 1011990070874, disponiendo en consecuencia que el mismo sea dividido en partes iguales entre la demandante y el demandado, aclarando que el lote de terreno es un bien propio del señor Daniel Quintanilla Veliz. De igual forma dispuso que conforme prevé el art. 189 inc. c) de la Ley Nº 603, en ejecución de sentencia se realice el avalúo de la construcción por un perito arquitecto y de esa manera se establezca el valor de la construcción, el cual será dividido en partes iguales por ambas partes. Respecto al vehículo, señaló que al haber sido adquirido y vendido antes de la celebración del matrimonio se constituye en un bien propio de Daniel Quintanilla Veliz conforme lo prevé el art. 179-a) de la Ley 603, por lo que no declaró la ganancialidad del mismo.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Daniel Quintanilla Veliz, mediante memorial de fs. 116 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 475/2016 de 22 de noviembre, cursante a fs. 130 y vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación  de conformidad al art. 386-I.a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con costas. Refiriendo en lo trascendental de dicha resolución que el apelante Daniel Quintanilla Veliz no hubiese cumplido con el requisito de indicar la ley o leyes vulneradas y el agravio sufrido, y solo habría señalado que la construcción la realizó con ayuda de su hermano casi cinco años antes de su matrimonio, que no se realizó mejora alguna en la propiedad desde 1983 a 1990 por la actora, quien ni siquiera habría mencionado que hubiera realizado o ayudado en dicha construcción; omisión que no permitiría abrir la competencia del citado Tribunal de Apelación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Daniel Quintana Veliz, interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERNDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa la vulneración de su derecho a la propiedad, toda vez que se habría reconocido injusta e indebidamente un derecho a la contraparte sobre la construcción, cuando habría acreditado que el cúmulo de derechos en el inmueble le asistiría de forma privativa.
Que los jueces que conforman el Tribunal de segunda instancia, habrían obviado cumplir con sus funciones, desconociendo sus propias competencias, pues habrían inadvertido y no revisado los antecedentes del proceso, cuando sus reclamos se hallarían dados de forma escueta, pero con contenido específico y esencial, cumpliendo rituales de forma y fondo que daban lugar a atender sus solicitudes y reclamos enfáticos, es decir que el recurso de apelación cumplía con el art. 379 de la Ley Nº 603, extremos que merecerían ser reparados con la nulidad procesal.
Que con la emisión del Auto de Vista se habría conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, poniéndosele en un estado de indefensión, ya que se le habría privado de conocer un fallo que consolide y dilucide sus reclamos de forma cabal.
Finalmente acusa que en el fallo de segunda instancia no se habría fundamentado debidamente el motivo que llevó a asumir tal decisión de forma estructurada, pues sin mayor fundamento solo se habría señalado que su persona no cumplió con el “art. 386.I inc. a)" de la Ley 603.
Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida disponiendo que se emita nueva resolución de Alzada que contenga un análisis estructural y dinámico del caso ya que de su parte habría demostrado la infracción y errónea aplicación de la Ley.
II.1. De la respuesta al recurso de casación.
Gregoria Antequera Rodríguez una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, por memorial cursante de fs. 139 a 140, contesta a la misma bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurrente de casación no expresaría en términos claros, precisos y fundamentados las disposiciones legales que se hubieran vulnerado, aplicado inadecuadamente o erróneamente, y que dichas determinaciones le hubieran causado agravios, lo que ocasionaría que la acción interpuesta sea inviable, ya que no se habrían tomado en cuenta los requisitos intrínsecos establecidos para su planteamiento, es decir que incumpliría con la previsión contenida en el art. 396 de la Ley Nº 603 en cuento a los requisitos de admisibilidad.
Que la parte recurrente tendría que haber establecido los agravios sufridos con relación a la determinación del Auto de Vista, en forma clara y precisa, identificando las normativas o disposiciones legales que fueron vulneradas o hubieran sido aplicadas en forma errónea; sin embargo, de la revisión del memorial de interposición del recurso de casación, advertiría que el mismo no expresaría agravio fundamentado que pueda ser analizado y respondido en forma concreta y clara, razón por lo cual considera que dicho medio de impugnación sería dilatorio.
Por las razones expuestas solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum, que significa “es devuelto cuanto se apela”; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos como los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual forma, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, de donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.(Las negrillas pertenecen a la presente resolución)
III.2. Sobre el principio a la impugnación.
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este principio a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio a la impugnación, que no solamente se materializa con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso  recibe, tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba; recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma. 
En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II... Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que respecto al principio a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre  que “…el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”. (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).

III.3. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia,  al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. Argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. 
Conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.(Las negrillas y subrayado pertenecen a la presente resolución).

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandada.
En ese entendido, del análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada declaró inadmisible su recurso de apelación, en lo trascendental, el recurrente arguye que los jueces que conforman dicho Tribunal, habrían obviado cumplir con sus funciones desconociendo sus propias competencias, ya que habrían inadvertido y no revisado los antecedentes del proceso, cuando sus reclamos se hallarían dados de forma escueta, pero con contenido específico y esencial, cumpliendo rituales de forma y fondo que darían lugar a atender su solicitud y reclamos enfáticos, es decir que contrariamente a lo advertido en segunda instancia, sí habría cumplido con el art. 379 de la Ley Nº 603, por lo que acusa la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se le habría privado de conocer un fallo que consolide y dilucide sus reclamos de forma cabal.
En virtud a lo acusado, corresponde a continuación remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 475/2016 de 22 de noviembre cursante a fs. 130 y vta., resolución de la cual se infiere que los jueces de Alzada, evidentemente declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Daniel Quintanilla Veliz, sustentando dicha decisión (conforme se tiene en el considerando segundo de dicha resolución) en el hecho de que el apelante tenía la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, falsedad o error; empero, como el apelante no habría cumplido con el requisito de indicar la ley o leyes vulneradas y el agravio sufrido, y solo se habría concretado en señalar que la construcción la habría realizado con ayuda de su hermano cinco años antes de contraer matrimonio con la actora, quien ni siquiera habría mencionado que hubiera realizado o ayudado en dicha construcción; es que optaron por aplicar lo establecido en el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De estas consideraciones se colige que el Tribunal Ad quem, declaró inadmisible el recurso de apelación porque consideró que la fundamentación inmersa en dicho medio de impugnación, no se adecuaría a la técnica procesal establecida en el art. 379 de la Ley Nº 603, lo que a su criterio implicaba que este no contenía agravios; sin embargo, contrariamente a lo advertido por los jueces de apelación, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 116  y vta., se observa que Daniel Quintanilla Veliz de manera puntual acusó en el segundo párrafo del acápite denominado “Apelación en efecto suspensivo”, que no sería cierto que la construcción sea un bien ganancial, arguyendo en ese sentido que la construcción la realizó con ayuda de su hermano casi cinco años antes del matrimonio, y que hasta la fecha no se habría realizado mejora alguna en el inmueble, por lo que la construcción sería un bien propio; asimismo, de la lectura del tercer párrafo del citado acápite, se infiere que el apelante acusó que la parte actora en ningún momento habría probado o siquiera mencionado que hubiera realizado o ayudado en dicha construcción, pues incluso la testigo presentada jamás habría contestado una sola pregunta que genere convicción respecto a la propiedad o cualquier hecho del proceso, toda vez que su testimonio sería absurdo y carente de contexto lógico que genere convicción sobre algo del proceso. De lo expuesto se  infiere que el recurso de apelación, contrariamente a lo advertido por los jueces de Alzada, es suficientemente claro y comprensible, toda vez que la exposición de reclamos es específica, lo que denota la existencia de agravios que debieron ser atendidos en segunda instancia.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Alzada al no haber atendido los reclamos inmersos en el recurso de apelación, los cuales se encuentran resumidos en el considerando primero del Auto de Vista, se apartó radicalmente de la jurisprudencia descrita en el punto III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, toda vez que el hecho de que el apelante no haya señalado de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente por el juez de la causa, se constituye en un extremo que se adecua a un razonamiento rigurosamente formalista que ya fue superado,  siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, tal como ocurrió en el caso presente. Consecuentemente, se concluye que era obligación del Tribunal de Apelación, brindar una respuesta fundada y exhaustiva a cada uno de los puntos de reclamo deducidos en el recurso de apelación que cursa a fs. 116 y vta., toda vez que el recurrente tiene derecho a obtener de parte de la autoridad judicial una respuesta clara y debidamente motivada con relación a todos sus reclamos, aspectos que se encuentran vinculados al derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva conforme se tiene establecido en la jurisprudencia inmersa en el punto III de la presente resolución.
De ahí que el exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa, como pretende el Tribunal Ad quem en el caso de autos, implica negación a los medios de impugnación y por ende al principio de impugnación que se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, como también la vulneración del derecho a la defensa, ya que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando por lo expuesto en los párrafos anteriores, se observó que el recurso de apelación interpuesto por Daniel Quintanilla Veliz si contiene agravios perfectamente entendibles como para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre los mismos, puesto que el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, norma en la cual se amparó el Tribunal de segunda instancia, si bien otorga la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación, empero esta debe ser aplicada cuando el recurso contenga una ausencia completa de agravios, lo que no amerita que los jueces de alzada se tornen formalistas y ritualistas, sino que asuman una concepción más amplia, en la que el punto de partida sea la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA  el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 475/2016 de 22 de noviembre, cursante a fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, resolviendo la apelación deducida por Daniel Quintanilla Veliz contra la sentencia de primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.


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