AS 78-2018 | Compulsa, ultractividad. impugnación,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 78/2018        

Sucre: 23 de febrero de 2018

Partes: Félix Arce Angulo c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Expediente: CH-12-18-Com.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Félix Arce Angulo de fs. 67 y vta., del testimonio, contra el Auto de fecha 08 de febrero de 2018 de fs. 66 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Julio Pareja Delgadillo y Elva Daza Ferrufino de Pareja contra Félix Arce Angulo, los antecedentes del testimonio, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Por Auto de Vista SCC II Nº 06/2018, de fecha 29 de enero (fs. 60 a 61 del testimonio), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelve CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 350 de 20 de septiembre de 2017.

Contra la referida resolución, Félix Arce Angulo interpone recurso de casación en la forma, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de fecha 08 de febrero de 2018 que cursa de fs. 66 del testimonio, por el cual se DENIEGA el recurso de casación antes citado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Describe el antecedente del Auto de Vista SCC II N° 06/2018, que aprueba la liquidación de daños y perjuicios, y que el Auto de Vista  de 18 de julio es consecuencia de esa planilla. Sostiene que formuló recurso de casación  y que la resolución no solo puede quedar con la emisión del Auto de Vista de 18 de julio, sino que por la infracción de la norma procesal el mismo debe resolverse; refiere inclusive haberse planteado incidente de nulidad, y que en ese Auto de Vista nada se señala. Finaliza solicitando que su recurso de compulsa sea declarado legal.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Recurso de compulsa y sus alcances

En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2. De la ultra actividad de la norma procesal.

En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina, y en caso de la vigencia de una nueva ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora, si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.

Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores  y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales” (S.C. N° 005/2010-R).

Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es de carácter sustantivo o adjetivo, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado es únicamente a las normas con carácter sustantivo, asimismo la S.C.P. 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la S.C. 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la S.C. 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados”, entendimiento que en armonía con lo referido, determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.

Y por último, la ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente  la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, o en su defecto sino dispone nada implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva ley.

III.3. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Por principio constitucional contenido en el art. 180.II  de la Constitución Política del Estado, se revoca la impugnación en los procesos judiciales, sin embargo no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.

Se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como es un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270.II del referido código. 

III.4. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que el mismo se encuentra limitado, por lo que, para el caso en cuestión, es decir resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, corresponde un análisis minucioso, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por efecto de la temporalidad de la ley señalado en el punto III.2, la citada normativa ha sido dejada sin efecto por la Ley Nº 439, existiendo ante ese hecho un vacío jurídico para el caso en cuestión, por lo que corresponde a este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es  por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto de apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase), entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.3, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia .

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis del recurso de compulsa se advierte, que el demandante solicita se de curso a su recurso de casación en la forma o en el fondo, porque de acuerdo al procedimiento abrogado, cuando se atenta contra normas de orden público y cumplimiento obligatorio, necesariamente se debe dar curso al recurso de casación, de tal manera que la resolución judicial no quede solamente en la dictación del Auto de Vista.  

De lo señalado se advierte que el Auto de Vista fue pronunciado en fecha 29 de enero de 2018, y a partir de la misma, en etapa recursiva ya se sustanció conforme a los parámetros establecidos por la Ley Nº 439, por lo que, no resulta viable acoger su entendimiento.

Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso ordinario en ejecución de sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.4 y III.3, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada.

Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem  al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa. 

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la  Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Félix Arce Angulo.

De conformidad al art. 5 num. 3)del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante en favor del Tesoro Judicial, a ser graduada en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.



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