AS 77-2018 | Nulidad procesal, Congruencia, Art. 265 CPC, Condición en el Contrato, Interrupción de la prescripción, Buena Fe interpretación de los contratos
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 77/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: O-59-16-S
Partes: Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.). c/ Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y posibles herederos de Alberto Loayza Valda.
Proceso: Extinción de Obligación por prescripción.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 529, formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representado por Jorge Galindo Canedo, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta. y Auto de fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Extinción de Obligación por prescripción, seguido por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. contra Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y posibles herederos de Alberto Loayza Valda; las respuestas de fs. 536 a 537 vta., y de fs. 539 a 544, la concesión de fs. 538, el Auto Supremo de admisión de fs. 554 a 555, la Resolución Nº 656/2017 de 09 de noviembre dictada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre cursante de fs. 426 a 435 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de Declaratoria de Extinción de Obligación por Prescripción, interpuesta por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.), representado legalmente por Jorge Galindo Canedo a fs. 29-32, complementada y ratificada a fs. 37-38. De la misma forma, se declaran IMPROBADAS, las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA, ILEGALIDAD E INVIABILIDAD, interpuesta por las codemandadas a fs. 128-129 vta.
Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de dinero, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por las codemandadas Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez y Griselda Rina Loayza Ledezma, mediante memorial de fs. 128 a 129 vta., complementada a fs. 177-178 vta., de obrados.
En mérito de lo resuelto, dispone: 1.- Que, al tercer día de ejecutoria de la presente resolución, la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, cumpla con la obligación comprometida en el contrato registrado en la Escritura Pública 481/2003, de 25 de agosto, procediendo a la DEVOLUCION Y PAGO de la suma de $us. 300.000 (TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a favor de las demandadas: Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma y Marcela Billy Loayza Hoogland, en su condición de herederas legales de Alberto Loayza Valda, por concepto de devolución de anticipo y como consecuencia de la transacción relativa a la anulación de transferencia de bien inmueble, condenándose dicho pago, bajo alternativa de ley y ejecución coactiva de sentencia, en caso de incumplimiento. 2.- De la misma forma, condena a la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, al pago de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de forma oportuna, de su obligación comprometida en el contrato registrado en la E.P. 481/2003 de 25 de agosto, consistente en el pago de intereses del 6% anual del capital adeudado, computables a partir de la citación y notificación con la demanda reconvencional realizada en fecha 22 de agosto de 2014, al tenor de los arts. 347, 348 y 414 del Código Civil, hasta la fecha de su pago. Por Auto de fs. 439 de 23 de octubre de 2015 el Juez de la causa declara no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitados.
Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 443 a 451 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil-Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta. y su Auto complementario de fecha 23 de Octubre de 2015 cursante a fs.439, señalando como fundamentos:1.- Refiere a la prescripción y su interrupción, recurriendo a razonamiento doctrinal y establecer que las obligaciones como dispusiera el art.351-7) del Código Civil se extinguen por prescripción, pero también los derechos como regula el art. 1492 de la misma norma, que para que opere la prescripción deben concurrir, la falta de ejercicio del derecho y el transcurso de tiempo establecido por Ley para el ese ejercicio. Refiere asimismo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, extractando de ello que el régimen legal de la prescripción, no puede modificarse, ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad como dispone el art. 1495 Código Civil, que el art. 1507 de manera general concibe que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa, y los arts. 1508 y 1509 establecen las prescripciones más breves. Que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo encontrándose en la doctrina según refiere, tres aspectos, reclamación judicial, extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, remitiéndose luego al razonamiento del Auto Supremo No. 220 de 23 de julio de 2012 al respecto. 2.-Señala que en el marco precedentemente expuesto, al recurso de apelación del ente demandante: a) En referencia a que el plazo para la devolución computada desde la transferencia a tercero del bien inmueble el 16 de septiembre de 2004 no fuera sustentable, no existiendo evidencia que se habría hecho conocer sobre esa transferencia al acreedor Alberto Loayza o sus herederas para que ejerzan su derecho, por lo mismo no habría demostración que el plazo corrió como estableciera el art. 1493 del Código Civil, calificando como primera razón y suficiente para que la pretensión de la Empresa C.I.C.O. sea declarada improbada. b) Que se habrían enterado del fallecimiento del Sr. Loayza el 31 de agosto de 2004 por la nota dirigida por su hija, que solicitó reunión para tratar sobre la transacción suscrita por su Padre, y que de esa nota no se desprendería conocimiento de la transferencia realizada, y no podría concluirse que de ese momento empezó a correr el plazo de prescripción como exige la norma que señala. c) En referencia a la contradicción que existiera en la sentencia, desvirtúa aquella acusación con explicación pormenorizada, descartando los argumentos expuestos resaltando que no habría la comunicación de la transferencia, respecto a la acción legal interpuesta por una de las coherederas, que no había armonía ni entendimiento entre las hermanas. Asimismo el registro ante la Oficina de Derechos Reales no fuera acertada la postura que corriera desde el mismo, habría en el proceso de declaración de mora la voluntad de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, así como respecto a que la única beneficiaria fuera la nombrada, en consideración que las demás no fueran comunicadas de la transferencia. d) Descarta el reclamo respecto al reclamo de incongruencia inherente a la edad de una de las herederas, al no existir fundamentación e) A la presunta no existencia de resolución con calidad de cosa juzgada en el proceso de requerimiento de mora, que la Ley no señala que la interrupción se diera con un acto judicial que declara la mora sino con un acto que busque impedir que prescriba la obligación o por cualquier acto que sirva para constituir en mora y otros aspectos que no merece mayor consideración. i) Con el razonamiento que antecede desvirtúa la producción de prescripción, aclarado la norma señalada por el A quo, que no enervaría la conclusión asumida. Respecto al pago de daños y perjuicios y la renuncia que existiría en el documento y que fuera maliciosa la calificación aclara que fuera general el reclamo sin apoyar en una cláusula del contrato. Las demás consideraciones fueran reiterativas.
Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica, que los argumentos de la apelación no enervarían los fundamentos y la disposición de la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
Acusa de violación del art. 5 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido que fuera deber fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, realiza consideraciones respecto a congruencia, los límites para aquel aspecto refiriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido se habría violado las normas que refiere, al no pronunciarse sobre agravios fundamentados, respecto a la incongruencia de la sentencia apelada y que no mereciera mayor fundamentación según el criterio expuesto en el Auto de Vista, identificando el punto 2.d).
Asimismo el 2.e) respecto al domicilio, señala que fuera falso el domicilio en el que la empresa fuera notificada con el proceso de exhibición y declaratoria de mora, que no habría merecido consideración. En ello dice se demostraría la violación de la norma procesal al ser de orden público y cumplimiento obligatorio.
De la misma manera la afirmación del párrafo 5 de fs. 498 es una violación al art. 265 II del Código Procesal Civil.
Pide anular el Auto de Vista.
En el fondo
1.- Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil. Acusa que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la Escritura Publica No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la Escritura Pública No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, que no estaría subordinada a una notificación al acreedor, por ello consideran que de la suscripción del documento último corrió el plazo para el cobro de la devolución, iniciándose el plazo de la prescripción extintiva conforme al art. 1493 del CC, y que se habría abandonado por más de cinco años en previsión de los arts. 1492 y 1507 de la norma. Asimismo refiere que no se habría tomado en cuenta que por la carta enviada por una de las demandantes se inferiría claramente que en esa fecha tenía conocimiento de que se procedería a la transferencia en favor de tercero, la cual fue realizada días después cumpliéndose la condición establecida en la Escritura Pública.P. No. 481/2003, sin embargo pese a tener conocimiento después del 31 de agosto de 2004 habría abandonado su pretendido derecho corriendo el plazo para la prescripción, y considera que se produjo el transcurso del tiempo de los cinco años, operándose la prescripción dispuesta por los arts. 1492, 1493 y 1057 del Código Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista.
2.- Violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538 del Código Civil. Señala que no se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC, que al no haber aplicado existiría conculcación, solicita se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista.
3.- Violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil. Acusa de violación de los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil al no haber valorado el contenido del memorial de fs. 371-374 por el que se demostraría que no fueron notificados con ninguna demanda por Ingrid Loayza Dresco y que al momento en que se enteraron de la existencia del proceso de Exhibición de documentos y requerimiento de mora, habrían incidentado nulidad y que no fuera observado por la otra parte y no existirá resolución con autoridad de cosa juzgada, reiterando que la Empresa jamás fue notificado en su domicilio legal, se notificaría con la referida demanda en domicilio falso, que la empresa no fue declarado en mora y más bien Henry Ruiz y que la demanda solo fuera interpuesta por la nombrada y no por las otras coherederas, que de haber interrupción únicamente fuera a favor de ella y no podría beneficiar a las demás, por lo que pide se case el Auto de Vista. Reitera que al no haber sido notificado legalmente no surtiría efecto, aludiendo una vez más a la fecha de suscripción del contrato a tercero y el no ejercicio del reclamo.
4.- Violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil. Que violando la ley y trastocando lo estipulado por las partes en la E.P. No. 481/2003 no se tomó en cuenta que al suscribir la Escritura Pública No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por el art. 494 del CC., y nació la obligación contractual, que no fue reclamada en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil, que por ello se extinguió su derecho. Considera que se produjo la prescripción y por lo mismo debiera casarse el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la reconvención.
5.- Violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil. En relación al pago de daños y perjuicios no se tomaría en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, que las autoridad tuvieran la obligación de analizar los artículos señalados, que además no se tomaría en cuenta que al estar prescrita la obligación no genera ningún interés ni responsabilidad contractual, ya que nunca fueron declarados en mora.
Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule el Auto de Vista y se dicte nuevo fallo acorde a las disposiciones violadas, y/o se pronuncie en el fondo casando el auto de vista y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones y la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación
Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs. 536 a 537, e Ingrid Loayza Dresco por memorial de fs. 539 a 544 señalando que no existe fundamento alguno para la consideración del recurso, que no se demuestra la comisión de error alguno; que no obstante ello en la forma enfatiza en el hecho de la existencia de los contratos, calificando de mala fe, pide se confirme la sentencia. En el fondo refiere a los antecedentes sucedidos, el fallecimiento de su padre, la falta de puesta en conocimiento de la venta a tercero, la citación con edictos, la declaración de mora y que no transcurrió sino cuatro años. Reitera sobre la carencia de fundamentos en el recurso y pide confirmar la Sentencia, Auto de Vista y su complementación.
Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo planteado en apelación con la improvisación de haber puesto violación, desvirtuando todo lo señalado.
De los fundamentos contenidos en la Resolución Nº 656/2017 de 09 de noviembre emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías.
Señala que los fundamentos contenidos en el AS Nº 772/2017 inherentes a los reclamos de forma son totalmente generales y no otorgan una respuesta de manera específica a los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma, donde se denunció falta de motivación y fundamentación en los puntos 2.d) y 2.e) del Auto de Vista y al no existir una respuesta o no considerar esos presupuestos que podían dar lugar a la nulidad de obrados, radicando ahí su importancia y su consideración, ahondando en que la resolución emitida en cuanto al recurso de casación en la forma no lleva la debida fundamentación y no es congruente en relación a los argumentos que han sido expuestos, pues ni siquiera se identificaría la temática que se está considerando, disponiendo se emita una resolución fundamentada y motivada.
Asimismo aluden que en cuanto a la respuesta otorgada en el inc. 3) del citado Auto Supremo que corresponde a la consideración del punto 4 del recurso de casación en el fondo, simplemente expresa que el incidente de nulidad planteado en ese proceso por la Empresa C.I.C.O fue rechazado y toma en cuenta ese elemento en función al principio de verdad material, pero manifiesta que dicho análisis resulta incompleto, porque si bien el citado incidente fue rechazado en un primer momento, también resulta evidente que no gozaba con calidad de cosa juzgada y conforme a lo argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional esa decisión fue revocada y la demanda que le corresponde fue declara como no presentada, por lo que consideran necesario que este Tribunal pronuncie criterio de manera expresa sobre esa determinación -de dar valor a una resolución que aún no gozaba de calidad de cosa juzgada-.
Sobre el inc. 5) que está relacionado con la interrupción de la prescripción con la medida preparatoria, expresa que no se encontró ningún fundamento dentro del Auto Supremo lo que implica que no se consideró ni se resolvió dicha temática.
En cuanto al inc. 4) del Auto Supremo correspondiente a la repuesta del inc. 6) del recurso de casación, señalan que se toca nuevamente la temática que la Empresa no fue notificada con el acto de interrupción de la prescripción, en función de la demanda de exhibición de documento y declaratoria en mora que dedujo una de las herederas, de lo cual no se encuentra un fundamento en concreto de ahí que la respuesta es incompleta.
Y por último sobre el punto 5 del Auto Supremo donde se acusa la violación de los arts. 454, 510, 514, 519 y 945 del CC, en ese punto precisan que no se hace mención a ninguna de las normas, lo que demuestra la ausencia de congruencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la nulidad procesal
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”
A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremos signado con el No. 228/2014, de 16 de mayo 2014 que señala: “En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia a partir de la nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental , aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.
Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.
En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, señala el tratadista Hugo Alsina: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando asimismo, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.”
III.2 Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3 La condición en el contrato
Se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento futuro e incierto que puede llegar o no; es decir cuando los efectos del negocio jurídico se subordinan a la realización de un acontecimiento futuro e incierto; Francesco Messineo en su libro Doctrina General del Contrato indica que la condición es: “…un acontecimiento (evento, hecho) futuro e incierto; es decir un acontecimiento que todavía no se ha verificado y se ignora si se verificará alguna vez…”; León Barandiarán la define como “…un evento futuro e incierto que tiene influencia en cuanto a las consecuencias que corresponde al acto jurídico en el cual la condición se ha insertado.”. Renato Scognamiglio señala: “El contrato se considera sometido a condición cuando los estipulantes disponen que la eficacia contractual dependa de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto”
De estas definiciones sobre la condición podemos extractar que para la presencia de esta modalidad en un contrato, el mismo tiene que estar conformado por dos elementos primordiales, que son: acontecimiento futuro e incierto; futuro, entendido como un hecho que todavía no ha acontecido, que aún no se realiza; e incierto, entendido como algo desconocido, no sabido, ignorado, no cierto o no verdadero, sujeto al azar o a una incertidumbre sobre su ejecución o no.
III.4. Respecto a la interrupción de la prescripción
Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
“El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean equiparadas o comprendidas dentro del término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas (…), representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda, que fue debidamente citada al representante legal de la empresa demandada, el actor puso de manifiesto su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado, resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción.”
III.5. De la interpretación de los contratos
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe “…”. El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el Juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
III. 6 Del Principio de Buena Fe en el cumplimiento de la obligación
Sobre el tema podemos citar a Guillermo Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil Obligaciones Tomo I pag. 33 sostiene: “EL principio de buena fe quiere que los contratos sean interpretados y cumplidos como lo haría una persona honorable y correcta. Se trata de una pauta general, de la que los jueces harán aplicación según las circunstancias de cada caso. Hay en la vigencia del principio una cuestión de equidad y justicia. Las consecuencias prácticas son fecundas:
A) El deudor no solo está obligado a lo que formalmente este expresa en los contratos, sino también en todas las consecuencias virtualmente comprendidas en la obligación de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender “…” Es decir, la obligación debe cumplirse lealmente, sin defraudar la confianza de la otra parte…”, De la cita anotada se logra apreciar que la aplicación del principio de buena fe en materia contractual en lo que respecta al deudor, implica no solamente lo inserto en el contrato, sino todas las consecuencias que deriven del acto jurídico, para lograr un cabal cumplimiento de lo acordado, para si efectivizar la correcta interpretación de la voluntad de las partes como se expuso en el punto anterior
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
Con carácter previo es menester referir que la Resolución Nº 656/2017 de 09 de noviembre emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, ha dispuesto que al momento de absolver los reclamos en la forma se lo realice de forma fundamentada y congruente punto por punto y no de forma genérica, por cuanto a efectos de dar cumplimiento a la citada determinación ha de otorgarse una respuesta congruente y motivada a cada reclamo invocado en la forma.
Como primer punto acusa violación del art. 5 y 265 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse el Auto de Vista sobre sus agravios conforme se desprendería del punto 2.d) donde señala: “no se dice porque resultaría incongruente e ilegal aquella determinación del Juez, no teniendo mayor fundamentación para su consideración” afirmación que acusa de no ser correcta, porque en el recurso de apelación de fs. 443-450 habría desarrollado las causales de incongruencia de la Sentencia.
Pretendiendo el recurrente la nulidad de obrados, corresponde reiterar de manera sucinta el entendimiento vertido en el punto III.1, en el entendido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, el avance jurisprudencial ha realizado ese énfasis en procura que el proceso alcance el fin establecido por su carácter teleológico, es decir, resolver el conflicto jurídico relegando al proceso como un medio, por no poseer un fin en sí mismo, bajo el citado fundamento hermenéutico toda solicitud tendiente a la nulidad procesal debe ser analizada bajo un criterio de juridicidad en procura de resolver el conflicto jurídico y no la perfección procesal.
Partiendo de lo expuesto, ingresando al análisis de lo reclamado, el recurrente no fundamenta ni precisa como esa omisión le causa perjuicio o cual la trascendencia que genera al proceso, es decir, como en caso de enmendar esa anomalía procesal y disponer que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento ese hecho repercutiría de alguna manera en el fondo de la decisión asumida, tampoco especifica cuáles son los puntos o agravios omitidos o en que consiste la incongruencia generada por el Ad quem si es simplemente de ese punto o de todo el recurso, remitiéndose en su fundamentación -a lo expuesto en el recurso de apelación de fs. 443 a 450, argumentación no viable en etapa casacional por imperio del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil que de forma clara determina que toda exposición de leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo debe hacerse -en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores o posteriores-, argumentos que harían inviable su pretensión de nulidad.
Al margen de lo expuesto y tomando en cuenta que el Tribunal de Garantías ha orientado en sentido de otorgar una respuesta en el fondo de su solicitud, corresponde analizar si el Tribunal de Alzada ha obrado con falta de motivación o si el Auto de Vista es incongruente.
Siguiendo en el análisis del mismo punto, como se expuso si bien no se precisa en que parte radicaría la incongruencia, pero al tratarse el debate sobre el punto 2.d) del Auto de Vista relacionado al punto 5 del recurso de apelación de fs. 443 a 451 por sindéresis corresponde centrar nuestro análisis en ese tema. Del análisis del agravio (del recurso de apelación) contenido en el referido punto se extrae como fundamento que en el Considerando III punto cuarto de la Sentencia el Juez al pronunciarse sobre otros elementos de interrupción de la prescripción, alude que se ha citado a C.I.C.O S.A. para que pague la obligación dentro de un proceso seguido ante un Juez de Partido de Familia hecho que no fue probado y que una de las co-herederas de Alberto Loayza Dresco adquirió su mayoría de edad hace tres años aspecto que tampoco resulta procedente, a ese fundamento vertido en sentencia el apelante expone que esa aseveración es temeraria e incongruente, por no tomar en cuenta que el proceso de exhibición de pago y requerimiento en mora ha sido interpuesto única y exclusivamente por Ingrid Loayza Dresco y no a nombre de la otras herederas y pese a la ilegalidad ese proceso ha sido seguido a sus espaldas en verdadero fraude procesal.
Del análisis del agravio invocado en apelación, no se advierte que la respuesta otorgada en el punto 2.d) del Auto de Vista resulte incongruente o fuera del marco de congruencia descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable, debido a que, el apelante en ningún momento señala en que consiste la incongruencia acusada y su reclamo confunde los antecedentes del proceso, pues pretende encontrar una incongruencia en el punto III de la sentencia relativo al supuesto proceso familiar y la condición de menor de edad de una de las coherederos con relación al proceso de declaratoria en mora, aspecto ilógico al resultar dos temas distintos, debido a que esos fundamentos extractados de la sentencia no han sido los motivos por los cuales se declara improbada la demanda, en si esos fundamentos han sido desechados por la Autoridad Jurisdiccional, entonces resulta ilógico encontrar incongruencia en argumentos que no han sido relevantes en la Litis que tampoco afectan al recurrente, por lo que, la respuesta otorgada por el Auto de Vista en el punto 2.d) en sentido de no exponerse la incongruencia en el recurso de apelación resulta correcta, deviniendo en infundado su reclamo.
Aduce que el Auto de Vista en su punto 2.e) expondría: “ las afirmaciones sobre el domicilio legal de la Empresa CICO S.A. etc; son reiterativas a los cuestionamiento desarrollados anteriormente; corresponde señalar que ya se tiene expuesto y fundamentado en los numerales anteriores las razones por las que estas afirmaciones no pueden ser atendibles en derecho, no mereciendo mayor consideración ” afirmación que acusa de ser una negativa a pronunciarse sobre un hecho reclamado reiterativamente y que hacen a la verdad material que resulta ser falso el domicilio en el que la empresa habría sido notificada con la declaratoria de mora que no habría sido considerado por el Auto de Vista.
En primer lugar es necesario expresar que la motivación de las resoluciones conforme al fundamento vertido en el punto III.3 no implica una explicación ampulosa o repetitiva, sino, que basta con que sea clara y concisa para tenerse por cumplida la exigencia de la motivación de una resolución, teniendo en claro ese extremo, en el sub lite del análisis de la respuesta contenida en el punto 2.e) del Auto de Vista no se evidencia que exista una omisión de pronunciamiento o una negativa por parte del Ad quem; sino por el contrario esta Autoridad por no entrar en fundamentaciones reiterativas y repetitivas, ha expresado que ese reclamo ya ha sido analizado y absuelto en los numerales anteriores, y de la revisión de los anteriores numerales contenidos en el Auto de Vista como ser el 2. c) se puede advertir que el Ad Quem expresa : “si bien la Empresa (C.I.C.O.) S.A., considera que jamás fue notificado legalmente con aquella demanda de requerimiento en mora y exhibición de documentos; le correspondería a la Empresa realizar dicho reclamo ante el Juzgado de Partido 2º en lo Civil de la Capital Oruro- Bolivia, donde se presentó aquella demanda de requerimiento en mora y exhibición de documentos, sobre cuyos actuados en el presente proceso, no se puede asumir ninguna decisión, limitándose su análisis a que ciertamente existe dicha demanda con los actuados correspondientes, como cursan a fs. 285 a 325 remitidas por la Secretaria del Juzgado de Partido 2º en lo Civil Dr. Ruth A. Carvajal Solís, que respaldan la conclusión asumida por el Juez de la causa; de manera que mientras no se encuentre resolución ejecutoriada que establezca que aquellas diligencias de citación con aquella demanda no tengan invalidez ni eficacia, ciertamente no se puede afirmar que no es de conocimiento legal de la empresa recurrente aquella demanda de requerimiento en mora y exhibición de documentos así como no es suficiente que se haya cuestionado recién la validez de aquellas publicaciones o defectos procesales hasta el vicio mas antiguo, como se desprende de las literales de fs. 371 a 374; toda vez que no se ha acreditado dicho cuestionamiento ya existe resolución ejecutoriada que establezca la invalidez o ineficacia de los actos desarrollados en el mencionado proceso preparatorio. Es más aun existiera resolución ejecutoriada que establezca la invalidez de aquella diligencia de notificación por edicto a la empresa C.I.C.O S.A., ese hecho no desvirtúa que la empresa recurrente no ha puesto en conocimiento de todas las herederas del Sr. Jorge Loayza Valda, la transferencia del inmueble que hubo realizado en favor de tercero, a la que estaba obligado conforme la Escritura Publica Nº 481/2003; (…), de donde se infiere que no existirá armonía ni entendimiento entre las hermanas herederas del Sr. Alberto Loayza Valda, teniendo la empresa la obligación de hacer conocer a todos los herederos de su acreedor aquella transferencia del inmueble a tercero, para que se dé inicio con el plazo de la prescripción como exige el mencionado art. 1493 del Código Civil aspecto que no ha sido acreditado por la empresa recurrente.”(Sic.) la cita realizada demuestra la existencia de una respuesta en sentido que en este proceso no se puede disponer la nulidad de esa medida preparatoria y mientras no exista una determinación de su invalidez surte efectos su notificación y que en el hipotético que se declare la nulidad de esa notificación el demandante igual estaba en la obligación de poner en conocimiento la venta a las herederas para el inicio del cómputo de la prescripción, fundamentos que evidencian una respuesta clara a sus cuestionamientos, no existiendo por ende la omisión de motivación acusada, valga la aclaración que el recurrente no puede pretender una interpretación aislada de cada punto del Auto de Vista, sino por el contrario su entendimiento o interpretación debe ser de forma armónica en todo su contenido, pues las Autoridades Jurisdiccionales pueden ratificarse en algunos argumentos ya vertidos, lo cual como se dijo y valga la redundancia no implica una omisión de respuesta sino una ratificación de sus fundamentos expuestos en lo extenso de la resolución, por lo que su reclamo carece de sustento.
Y como último punto de controversia en la forma señala que la afirmación del párrafo 5 de fs. 498 emitida por el Auto de Vista cuando expresa: “finalmente corresponde señalar que respecto a las demás afirmaciones realizadas por la empresa CICO S.A en su recurso de apelación, resulta ser reiterativas a cuestionamientos que ya se encuentran absueltos en los numerales precedentemente expuesto, no mereciendo mayor desarrollo al respecto ” viola el art. 265- II del Código Procesal civil, por lo que corresponde anular el Auto de Vista por no cumplir normas de orden público.
En cuanto a este punto, el recurrente nuevamente no especifica qué respuesta ha sido omitido, resultando genérica su acusación, creando en su propia ambigüedad un freno a este Tribunal para entender en qué punto se ha omitido la respuesta, ahora si bien el Auto de Vista alude que las demás afirmaciones resultan repetitiva, ese extremo resulta evidente debido a que todo su fundamento tiene como punto neurálgico que la declaratoria en mora y exhibición de documento ha sido llevado en total fraude, punto como se dilucido líneas supra fue absuelto, por cuanto este Tribunal no advierte la incongruencia alegada, máxime, si como se dijo no precisa cual el punto omitido.
Por lo expuesto su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo
1. A la acusación de “Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil” entendiendo desde su perspectiva que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la Escritura Publica No. 481/2003 y que la devolución del dinero estaba sujeto a una condición, hecho futuro del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, es decir, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la Escritura Publica No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, y que no estaría subordinada a una notificación al acreedor; habrá que tener en cuenta que el argumento de la parte actora ahora recurrente es que debiera entenderse que el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales al ser público, debiera considerarse suficiente para el conocimiento de la transferencia realizada a favor de tercero, y computarse el plazo correspondiente para la producción de la prescripción en sujeción a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, no obstante ello la misma parte recurrente alude al art. 1493 de la norma civil señalada, que refiere a la posibilidad que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, aquello implica que para aquel ejercicio se debe tener la certeza en el conocimiento de la realización del hecho futuro.
En el caso debatido, efectivamente se cumplió la condición traducida en la venta a tercero, del bien inmueble que se desistió de la compra por el causante de los demandados, consecuencia de ello a la Empresa ahora demandante le correspondía poner en conocimiento de los herederos del que en vida fuera Sr. Alberto Loayza sobre aquella operación, pues el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales aun de la publicidad y la oponibilidad ante terceros que representa en favor del comprador, no puede considerarse como un hecho de haberse puesto en conocimiento de los acreedores de la efectivización y cumplimiento de la condición futura e incierta, ello implica que no pudo transcurrir el tiempo en las condiciones que señala el art. 1493 del Código Civil pues en definitiva no era de conocimiento la concreción de aquella venta. Este deber de la empresa de actuar dentro del marco de la lealtad con sus acreedores se halla acentuada cuando conocen que el acreedor inicial falleció, habiendo tomado conocimiento de esa situación por la correspondencia recibida de una de la coherederas, en este caso Ingrid Loayza Dresco conforme se verifica de la literal de fs. 28 presentada por la parte actora y la data de aquella literal señala al “31 de agosto de 2004”–fecha para la cual aún no se había concretado la condición futura e incierta- y la venta realizada a tercero, en este caso la Sra. Ximena Rivera de Aguirre, data del fecha posterior, 16 de septiembre de 2004 como señala la demanda –que toma en cuenta la fecha la protocolización de la mencionada transferencia- pues según la minuta la venta se hubiera concretado en fecha 8 de septiembre del mismo año. La misiva que se pretende por la parte recurrente como certeza de conocimiento de la concreción de la venta a tercero y que con ello se conocería ya la operación realizada, conforme al análisis efectuado no resulta evidente, más aun si del texto de aquella correspondencia se verifica que se solicita programar una reunión a fin de poder conversar sobre dicha transacción haciendo referencia a lo acordado mediante documento de fecha 24 de julio de 2003, consecuentemente no pudo producirse lo previsto por el art. 1492 al no transcurrir el tiempo previsto por el art. 1507 ambos del Código Civil.
Sobre el punto en cuestión corresponde hacer hincapié en lo vertido en los puntos III.5 y III.6 de la doctrina aplicable, pues el cumplimiento de una obligación para el caso del deudor no está simplemente atada al sentido literal de lo vertido en el contrato, sino a las consecuencias que de ella pueden emerger, esto en procura de efectivizar el acuerdo jurídico que las partes han convenido, entonces partiendo de ese antecedente en el caso en cuestión, el deudor no simplemente estaba reatado el cumplimiento de la condición suspensiva futura, sino a las consecuencias emergentes de ella, la cual implicaba en poner de conocimiento del acreedor del cumplimiento de esa condición para así efectivizarse el acuerdo arribado obrando de buena fe en la ejecución de los contratos, extremo que no aconteció por lo que, resulta correcto el criterio vertido por los de instancia.
2.- A la acusación de “Violación de los arts. 494-I-II, 1493 y 1538 del Código Civil”. Señalando que no se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC., que al no haber aplicado existiría conculcación a las citadas normas.
Debe tenerse presente el análisis efectuado en el punto anterior, pues en el reclamo solo se menciona que no se consideró las previsiones del art 494 del CC., y que a partir del registro conforme prevé el art. 1538.II de la norma sustantiva civil debiera computarse, no obstante ello, no se hace conocer cuándo y en qué momento hubieran tomado conocimiento las demandadas de la transferencia realizada a tercero, de la certeza en la concreción de la condición futura e incierta, al respecto ni la parte ahora recurrente en el memorial de demanda aclara de cuando fuera aquel registro, limitándose a señalar a la fecha de venta como “16 de septiembre de 2004”, y si bien se adjunta a fs. 35 Formulario de Información rápida expedida por Derechos Reales en la que se consigna la Matrícula No. 4011010005829, no se consigna la fecha de su registro, no existiendo fecha que evidencie de manera certera la fecha de su inscripción en la Oficina aludida, sin embargo, este aspecto no resulta relevante al tenor de lo analizado, al no existir evidencia alguna que la Empresa haya hecho conocer a los demandados sobre el cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la venta del inmueble a favor de tercero. A la luz de lo anterior, no se evidencia la existencia de vulneración de las normas señaladas por la parte recurrente.
3.- Por otro lado cuando acusa “violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil.”, entiende que no se valoró el contenido del memorial de fs. 371 a 374, en la pretensión de que existe cuestionamiento con incidente de nulidad que dice no fuera observado por la otra parte respecto a la existencia del proceso seguido por Ingrid Loayza Dresco, resaltando que la Empresa no fuera notificada en su domicilio legal, este aspecto sin embargo queda desvirtuado ante la evidencia de haberse presentado la literal de fs. 480 a 481 -no objetada por la parte demandante-, considerada en audiencia pública cuya acta corre de fs. 482 a 484 vta., del cual se evidencia que la nulidad suscitada en el proceso a que se hizo referencia en el recurso de casación fue rechazada y este aspecto a la luz del Art. 180.I de la Constitución Política del Estado referida a la verdad material, debe ser considerado para desvirtuar las acusaciones vertidas en el presente punto.
Sobre este punto el Tribunal de garantías ha expresado que el análisis resulta incompleto, porque si bien dicho incidente fue rechazado en un primer momento, también resulta evidente que no gozaba con calidad de cosa juzgada y conforme a lo argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional esa decisión fue revocada y la demanda que le corresponde fue declara como no presentada, por lo que, solicitan a este Tribunal pronunciar criterio de manera expresa sobre esa determinación -de dar valor a una resolución que aún no gozaba de calidad de cosa juzgada-.
Sobre el punto en cuestión, se debe tener en cuenta que la valoración de las pruebas es una facultad privativa de los Jueces de grado incensurable en casación a menos que se evidencia que dentro de la valoración efectuada de un determinado elemento probatorio se incurrió en error de hecho o de derecho, en el sub lite del análisis de todos los medios probatorios presentados en primera y segunda instancia, no se advierte que esa resolución del incidente de nulidad cursante de fs. 480 a 481 carezca de calidad de cosa juzgada, debido a que la parte demandante en ningún momento dentro de la sustanciación de la causa demostró ante los Jueces de grado de forma objetiva que aquella determinación emergente de aquel incidente no posea esa calidad, por cuanto este Tribunal como los tribunales inferiores no podían otorgar un criterio diferente cuando los mismo no fueron presentados en la sustanciación de la causa ya sea, en primera o segunda instancia, sino recién en la audiencia de amparo.
Pero en el hipotético de asumir lo expresado por el Tribunal de garantías, es decir la invalidez de la declaratoria en mora, debe tenerse presente que existen otros tópicos por los cuales se declaró improbada la demanda de prescripción liberatoria, los cuales que no han sido enervados como para que este hecho controvertido incida en el fondo de la causa.
4. El reclamo de “violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil”. En sentido que no se consideró el art. 494 del Código Civil en relación a lo acordado por las partes en la Escritura Publica No. 481/2003 y que no se tomó en cuenta que al suscribir la Escritura Publica No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por la norma en cuestión, entendiendo que no se reclamó en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil la obligación, y que por ello se extinguió su derecho. Resulta reiterativa, además de estar ya desvirtuada aquella situación en consideración a que el registro ante la Oficina de Derechos Reales de la transferencia a tercero del Bien Inmueble, no puede considerarse como acto válido por el que pudieran conocer los acreedores de aquella operación tal como se explicó en el punto uno de la presente resolución, consecuentemente se desvirtúa asimismo las acusaciones efectuadas en el acápite abordado.
En cuanto a este punto el Tribunal de garantías, expresa que no existe un fundamento concreto en lo que concierne al tema que la Empresa no fue notificada con el acto de interrupción de la prescripción, en función de la demanda de exhibición de documento y declaratoria en mora que dedujo una de las herederas.
Sobre el particular corresponde reiterar el entendimiento vertido en el punto anterior en sentido que no existe prueba producida en primera o segunda instancia que desvirtúe la veracidad de la notificación realizada en aquella medida preparatoria, no pudiendo en la presente causa analizar la validez de actuados realizados en otros procesos por principio de congruencia, empero y valga la redundancia en el hipotético de asumir la tesis expresada por el recurrente conforme señala el Tribunal de Garantías es decir, de la invalidez de ese actuado de notificación, conforme lo expresan lo Jueces de grado existen otros puntos por los cuales se ha rechazado la demanda de prescripción liberatoria como ser el hecho de no poner en conocimiento de los herederos el cumplimiento de la condición estipulada en el Escritura Publica Nº 481/2003 para el inicio del computo de la prescripción aspecto que tampoco ha sido enervado como para lograr alguna modificación en el fondo de la Litis, por lo que su reclamo deviene en infundado.
5. Finalmente en relación a que existió “violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 y 945 del Código Civil”, en relación al pago de daños y perjuicios al no tomarse en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, habrá que señalar que el Ad quem analizó de manera pertinente aquel aspecto, no obstante ello, queda claro que esas renuncias se entiende se lo pactaron en la consideración del cumplimiento de buena fe por las partes en el momento oportuno; lo que no ocurre en el caso, pues aun de la transferencia que se efectuó a tercero y cumplimiento de la condición futura e incierta, no se honró con lo obligación de hacer la devolución correspondiente a los acreedores del monto recibido como anticipo por la transferencia del bien inmueble de propiedad de C.I.C.O. S.A., luego de la transferencia efectuada a tercero, siendo claro su texto cuando señala en la última parte de la Cláusula Tercera que: “Declarando ambas partes que con relación a la operación de contra venta que se deja sin efecto y a todo gasto que por cualquier concepto se haya podido efectuar, no existe cargo, ni costo financiero, ni daño o perjuicios que dilucidar y reclamar”, extractando la alta moralidad y buena fe con la que se actuó en ese momento, además que de ese tenor se establece la renuncia que se reclama a los gastos en que hubieran incurrido en la operación como tal, no existe previsión que ante el incumplimiento también debiera considerarse aquella renuncia.
En cuanto a este punto el Tribunal de Garantías señala que no se hace mención a ninguna de las normas acusadas, lo que demuestra la ausencia de congruencia.
Sobre el particular partiendo del entendimiento expuesto en el punto III.5 haciendo una interpretación de la voluntad de las partes contenida en la cláusula tercera citada precedentemente y de todo el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 481/2003 se desprende de forma clara que la intencionalidad de los contratantes; conforme a los arts. 454, 510, 514, 515 y 519 todos del Código Civil, era de común acuerdo disolver el acto jurídico de compra venta de fecha 26 de diciembre de 2003, si bien han renunciado a cualquier acción y derecho, pero el mismo es únicamente en lo que respecta a la compra venta dejada sin efecto y no así a las repercusiones generadas por el incumplimiento de la obligación inserta en la citada Escritura Pública, por lo que, no existe un razonamiento errado por parte de los Jueces de instancia.
Asimismo el Tribunal de garantías señala que no existe pronunciamiento sobre el inc. 5) relacionado con la interrupción del plazo con demandada.
Sobre el tópico en cuestión el Tribunal de garantías no especifica si dicha omisión inherente al punto 5 es al Auto Supremo o al recurso de casación, porque en el punto 5 del Auto Supremo en ningún momento se hace mención a que se acuse aquel argumento, empero, siendo el tema en controversia la notificación o la interrupción del plazo con la declaratoria en mora, el mismo ya ha sido analizado supra de forma pormenorizada concluyéndose que aquel actuado ha interrumpido la presente acción, de la misma manera asumiendo la postura de la nulidad de ese actuado, ese hecho no repercutiría en el fondo de la Litis por la existencia de otros puntos ya señalados los cuales han incidido para declarar improbada la demanda principal, por lo que nos ratificamos en los fundamentos vertidos precedentemente.
Por todo lo anteriormente considerado, no habiendo materia sustentable para revertir el razonamiento expuesto por el Ad quem y habiendo dado cumplimiento a la resolución Nº 656/2017 de 09 de noviembre emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O) mediante su representante legal Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 520 a 529, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de 2016 de fs. 493 a 498 vta., y Auto de fs. 514. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
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