AS 76-2018 | Consulta de la Sentencia emitida contra el Estado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 76/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: SC-60-17-S
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) c/ José Luis Carpio Oña y otros.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de registro y ventas parciales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1630 a 1636, interpuesto por el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. FONCOMERCIO dependiente del SENAPE a través de su representante Heber Surco Zamorano contra el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo, de fs. 1625 a 1627 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre nulidad de registro y ventas parciales, seguido por la entidad recurrente contra José Luis Carpio Oña y otros, el Auto de fs. 1643 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 103/2015 de fecha 03 de noviembre, cursante de fs. 1446 a 1451 y vta., de obrados, declaró: PROBADA parcialmente la demanda cursante a fs. 22 y 26. Sólo en lo que respecta a las transferencias registradas en DD.RR., de los señores Regino Walter Bejarano Ortiz, Juan Carlos Roca Bruno (las tres transferencias), Julio Cesar Paz Justiniano y José Luis Carpio Oña; e IMPROBADA con respecto a la transferencia inscrita en DD.RR. a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO; Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción de prescripción cursante a fs. 617 a fs. 620 y vta. Asimismo, se declara PROBADA la tercería de dominio excluyente, reconociéndole el derecho sobre sus seis hectáreas, memorial saliente a fs. 1309 a fs. 1311 disponiéndose:
1.- Declarar nulas las transferencias venta parcial a favor de Regino Walter Bejarano Ortiz, Partida Nº 010365720; venta parcial a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Partida Nº (1); venta parcial a favor de Juan Carlos Roca Bruno (2), Partida Nº 010366191; venta parcial a favor de Juan Carlos Roca Bruno (3), Partida Nº 010366338; venta parcial a favor de Julio Cesar Paz Justiniano, Partida Nº 010366849 folio 223223; venta parcial a favor de José Luis Carpio Oña, partida Nº 010371338, folio 227002, y en efecto de la nulidad, se ordena a Derechos Reales, proceda con la debida cancelación de las partidas enunciadas; una vez ejecutoriado la presente resolución, emítase el correspondiente testimonio.
3.- Por los poseedores de los terrenos que, se observó en la inspección judicial, cursante a fs. 875 a fs. 876; salvando el derecho que opongan conforme al Art. 45.II de la Ley 1760, deben devolver a los demandantes los lotes de terrenos que ocupan, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, previa ejecutoria de la presente sentencia.
4.- En cuanto al derecho del tercerista, una vez ejecutoriada la presente sentencia, se procederá en ejecución a la entrega de las seis hectáreas, según los datos del proceso y las pruebas ofrecidas en la tercería.
La presente sentencia se basa en las leyes citadas, será registrada en el libro correspondiente del juzgado, se guardará copia para el archivo, se dicta firma y sella en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Elévese en consulta al Superior Jerárquico a efecto del Art. 197 del CPC.
Contra la referida resolución el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE representado por Heber Surco Zamorano interpone recurso de apelación cursante de fs. 1456 a 1457 y vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 105/2017, de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1625 a 1627 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 103/2015 de fecha 3 de noviembre, cursante de fs. 1446 a 1451 y vta., de obrados, con los siguientes fundamentos:
Inicialmente destaca que la apelación del demandante Servicio Nacional del Patrimonio del Estado SENAPE, carece de fundamentación de los agravios sufridos de manera expresa y específica, agrega, de tal manera se debe tener en cuenta que, sólo procederá el recurso de apelación contra toda resolución del inferior causante de algún agravio sufrido en desmedro de la parte recurrente, de lo que se deduce la necesaria existencia de la fundamentación y expresión de los agravios, contrariamente de lo que hizo el recurrente al efectuar una serie de elementos argumentativos unilaterales y normativos.
Sin embargo, en aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho de impugnación se pronuncia rechazando el primer agravio señalando que, el recurrente realizó una confesión judicial al decir; “ la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, se realizó el día 18 de noviembre de 1996, exactamente 11 días antes que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo,…”, quedando, por demás demostrado que, el contrato de la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, se firmó antes de la vigencia de la ley de pensiones, constituyendo una incorrecta interpretación de la ley, pretender que su agravio sea aplicable a leyes futuras.
En cuanto al segundo agravio, señala que la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Erwin Suarez Ortiz, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. I) del Código de Procedimiento Civil, según reclama el recurrente, siendo en todo caso extemporáneo cualquier motivo de nulidad que hubiera existido en su momento, conforme dispone el art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Finaliza afirmando que la sentencia apelada contiene decisiones, expresas, positivas y precisas además recae sobre la cosa litigada, conforme lo establecen los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 213 del Código Procesal Civil, por lo que concluye que la misma no vulnera ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente toda vez que se ha respetado el debido proceso.
Contra el Auto de Vista, el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. –FONCOMERCIO-, dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, representado por el Lic. Heber Surco Zamorano, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 1630 a 1636 de obrados, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del contenido del recurso de casación en la forma se extraen los siguientes reclamos:
El recurrente, señala que el fallo de segunda instancia viola el principio de congruencia, pues, contradictoriamente indica en su Primer Considerando que, el SENAPE interpone el recurso de apelación “… argumentando como agravios los siguientes…” empero, en su Segundo Considerando afirma que, “… el recurso de apelación carece de fundamentación de los agravios…” sufridos de manera expresa y específica, y luego resuelve sobre los agravios planteados, generando duda respecto al sentido y convicción de la resolución, al no existir concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, transgrediendo los arts. 218.I y en consecuencia el art. 213.I del Código Procesal Civil. Al respecto, hace mención a la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio.
Expresa que, también se soslaya el debido proceso, pues el fallo de segunda instancia no toma en cuenta lo dispuesto por el Auto de 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 1494 de obrados, el cual disponía la concesión del recurso de apelación, así mismo que el expediente sea elevado en consulta en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, pues, no hace referencia en su contenido a la consulta dispuesta por el A quo, tampoco considera que el proceso deberá ser revisado no sólo en el marco del recurso apelatorio, sino también que su revisión también será en consideración de la consulta, consiguientemente soslaya la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115.III concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo conculcado la revisión en el fondo de una sentencia emitida en contra del Estado, actuación que va en detrimento de los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, al respecto hace mención al AS Nº 127/2014 de 7 de abril y la SC Nº 0902/2010-R de 10 de agosto.
II.1.1. Del contenido del recurso de casación en el Fondo se extraen los siguientes reclamos:
Comienza describiendo la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al respecto, señala que, pese a lo destacado por el Auto de Vista Nº 105/2017 cuando dice que, la Sentencia Nº 103/15 de 3 de noviembre de 2015 “… no vulnera ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente y toda vez que se ha respetado el debido proceso…”, esto no es en absoluto cierto pues, de la revisión de la sentencia en la parte concerniente a los hechos probados, primer párrafo de fs. 1449 vta., respecto a la transferencia que habría realizado FONCOMERCIO a la Asociación Civil FONCOMERCIO, consigna el DS 22407 de 11 de enero de 1999 y D.S. Nº 22578 del 12 de agosto de 1999 cuando de la revisión en la Gaceta Oficial dichas disposiciones legales no existen, aunque se puede inferir que la Sentencia quiso referir al D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990 y al D.S. Nº 22578 del 12 de agosto de 1999.
En cuanto al D.S. Nº 22407 cabe señalar que, su art. 87 regulaba que, el FONCOMERCIO gozaba de autonomía de gestión, pero se encontraba supervisado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social – IBSS, como entidad fiscalizadora misma que fue creada por el DL Nº 10776 de 23 de marzo de 1973 cuyo art. 4, inc. C) de la Facultad Técnica núm. 6 dice: “Autorizar y aprobar los acuerdos, convenios y contratos que se celebren entre las diferentes entidades gestoras y las empresas o personas aseguradas.”, de donde se desprende que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, requería de la aprobación del IBSS, el cual a momento de suscribir el referido contrato ya se encontraba extinto, por lo que, la transferencia requería el refrendo del Instituto Nacional de Pensiones – INASEP, como ente fiscalizador que regía a momento de la suscripción del referido contrato.
Respecto a los arts. 35 al 37 del DS Nº 22578 la Sentencia Nº 103/15, erróneamente aplica dicha normativa, cuando ellas no tienen ninguna relación con licitud de la transferencia realizada por los Directivos del FONCOMERCIO a la Asociación Civil FONCOMERCIO pues, el art. 35 señala que se cambia el denominativo genérico de los Fondos de Pensiones a Fondos Complementarios de Seguridad Social lo cual no tiene nada que ver con el objeto de la controversia, de su parte el art. 36 se refiere a las remuneraciones que percibía el fondo de sus asegurados, y el art. 37 da cuenta de la estructura que debían tener esos fondos. Consiguientemente, el Auto de Vista interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley cometiendo con ello un evidente error de fondo.
Continúa acusando agravios, en esta parte sobre el error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, al decir, del art. 271 última parte, del parágrafo I del CPC, pues, si bien el Auto de Vista señala “… que la parte actora ha demostrado con actividad probatoria pertinente dentro del presente proceso la existencia de la causal de nulidad de algunos de los documentos demandados de nulos… “, la Sentencia Nº 103/15 sin embargo, no ha compulsado dos pruebas que demuestran la ilegal transferencia realizada por FONCOMERCIO a la Asociación Civil FONCOMERCIO, respecto del bien inmueble inscrito en Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 010339958 mediante Escritura Pública Nº 2691/98 de 14 de agosto de 1998.
Al respecto, de la primera prueba, se afirma que, la Escritura Pública Nº 2691/98 sólo ha sido referida por el JuezA quo, pero no fue arrimada en obrados, tampoco mereció ningún pronunciamiento, no obstante, que la institución demandante, presentó como prueba certificación cursante a fs. 920 de obrados, emitida por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 13, Dra. Sarita Cuellar Roca, quien informa que el Protocolo de la Escritura Pública Nº 2691/1998 de 14 de agosto de 1998, no se encuentra en los archivos a su cargo; por otra parte, cabe hacer notar que, si bien el documento de transferencia habría sido firmado por FONCOMERCIO, dentro de sus facultades y antes que comenzará su proceso de liquidación tomando en cuenta como fecha de liquidación la fecha de la promulgación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, sin embargo la transferencia se perfecciona cuando se eleva a instrumento público, es decir, cuando se firma el Protocolo de la Minuta, en fecha 14 de agosto de 1998, por los Directivos del FONCOMERCIO que ya no fungían como tales, correspondiendo ser perfeccionada por el liquidador designado en ese entonces, lo cual podría ser un motivo por el que no existe el protocolo de la Escritura Pública Nº 2691/98 consiguientemente, hay dudas del perfeccionamiento de la transferencia; pues, si el protocolo de la minuta de 18 de noviembre de 1996, no existe, el documento privado no posee valor legal.
En cuanto a la segunda prueba, refiere que, el documento constitutivo Nº 32/96 de 11 de junio de 1996, correspondiente a la personería jurídica de la Asociación Civil FONCOMERCIO no ha sido objeto de un profundo análisis, pues, sólo mereció su mención en la última línea del apartado “HECHOS NO DEMOSTRADOS” de la Sentencia Nº 103/15 que señala: “… y que con la última prueba documental, saliente a fs. 1386 a fs. 1416 que por estar pendiente y que fue motivo de nulidad mediante Auto de Vista que sale en obrados a fs. 1304 y vuelta, expresan que no hubo simulación…”, al respecto, cabe hacer mención que, la protocolización de documentos referentes a un trámite de reconocimiento, obtención de personería jurídica y aprobación de estatutos, conferida mediante Resolución Prefectural Nº 131/96 de 11 de junio de 1996 cursante de fs. 1387 a 1416, ciertamente ha sido objeto del Auto de Vista Nº 319/13 de 11 de septiembre de 2013 de fs. 1304 y vta., de obrados, que dispuso la suspensión del término para dictar sentencia, a fin de que Julio César Paz Saucedo representante de FONCOMERCIO pueda gestionar ante la Prefectura el Instrumento Constitutivo Nº 32/96; de donde se puede establecer que los Directivos del FONCOMERCIO se apersonan al Notario de Hacienda Departamental como representantes de una supuesta Asociación Civil FONCOMERCIO, para lograr conseguir la personalidad jurídica acogiéndose a la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa cuyo art. 5, reconoce las atribuciones del Prefecto para otorgar personalidad jurídica. Cuando el FONCOMERCIO - Fondo Complementario de Trabajadores de Comercio, creado por DS Nº 10972 de 11 de julio de 1973 como una “… Institución Social de carácter público, con personería jurídica, autónoma de gestión, bajo la tuición, orientación y control del Instituto Boliviano de Seguridad Social,…“, -denominativo que posteriormente fue cambiado por el art. 35 del D.S. Nº 22578 de 13 de agosto 1990- ya contaba con personería jurídica. De otro lado, para cumplir su cometido presentan el Estatuto Orgánico del propio FONCOMERCIO, y no de la Asociación Civil FONCOMERCIO según se establece de fs. 1397 a 1411 de obrados; no obstante, el Informe Legal correspondiente hace mención que, el Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores en Comercio y Ramas Afines “ … por sus características se lo puede calificar como una Asociación Civil privada sin fines de lucro…” con lo que se reconoció la personalidad jurídica de la ASOCIACION CIVIL “FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y RAMAS AFINES DE SANTA CRUZ”, aprobando los estatutos del FONCOMERCIO y otorgando la personería jurídica a una institución que ya la tenía, todo con el fin de simular la existencia de esa asociación, para realizar la irregular transferencia y lucrar con terrenos adquiridos con dinero público.
II.2. Respuestas al recurso de casación
Memorial presentado por Wilfredo Erwin Suarez Ortiz, cursante a fs. 1640 a 1642 y vta.
El tercerista, contesta destacando líneas salientes que la apelación del Auto de Vista recurrido de casación carece de fundamentación de los agravios y que respecto a la tercería sustanciada en obrados, se puede advertir que el referido Auto de Vista declara que está debidamente respaldada con pruebas suficientes y en base a la ley.
En su pronunciamiento del recurso de casación, afirma que, el recurrente se limita acusar una posible violación al principio de congruencia en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en su Auto de Vista, en relación a los demandados pero en ningún caso se refiere a la tercería de dominio excluyente; en todo caso, el presente recurso al circunscribirse a los puntos resueltos por el tribunal inferior según se desprende del recurso de casación en la forma y en el fondo deberá tener en cuenta que en ninguna de sus partes hace mención a la tercería de dominio excluyente.
Memorial presentado por Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil “FONCOMERCIO”, cursante a fs. 1646 a 1650 y vta.
Manifiesta el demandado que, el recurso de casación incumple los requisitos esenciales para su admisión y se encuentra desprovisto de toda técnica recursiva, pues se aboca a señalar aspectos generales cuando debe atacar los supuestos agravios sufridos en el Auto de Vista, siendo insuficiente el simple relato de los antecedentes al proceso y la manifestación de que no se hubiere valorado correctamente la prueba ofrecida y mal interpretada los alcances y principios de derecho, como en el caso de autos.
En cuanto a los agravios acusados por el recurrente señala que, sobre lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado, aclara que, el tratadista Manuel Ibañez Frochman, en su tratado “Recursos en el Proceso Civil” explica que la consulta funciona “Si los intervinientes no apelan la sentencia que sea contraria a los intereses del derecho del Estado, el Juez que la pronuncia tiene la obligación de elevar la causa al superior para que la reexamine.”, entendiéndose que, al estar la sentencia recurrida en apelación ante el Tribunal de Alzada queda demostrado estar subsumida al recurso, ya que no puede haber dos Autos de Vista.
De otro lado, analiza el recurso de casación de fondo señalando que, el recurrente cuestiona la validez de los actos traslativos de propiedad que realizó FONCOMERCIO a la Asociación Civil FONCOMERCIO, para ello realiza una serie de alegatos infundados, haciendo una relación cronológica de hechos pasados, que no fueron cuestionados en la demanda menos en el recurso de apelación; sin tomar en cuenta que, el contrato de venta se caracteriza por ser instantáneo y hace adquirir la propiedad con el sólo hecho de la manifestación del consentimiento, de ahí que, el derecho patrimonial sobre los terrenos cuestionados esté consolidado y cuente con la suficiente publicidad y oponibilidad prevista por el art. 1538 del CC.
Prosigue la exposición, puntualizando que el recurso de casación ha omitido referirse a la tercería de dominio excluyente que fue motivo de apelación, al respecto, afirma que, estas falencias procesales han generado insalvables incoherencias, sumado al hecho de que el recurrente basa su petitorio en el inexistente parágrafo V del art. 220 del Código Procesal Civil, puesto que, en casación no se pueden alegar nuevos hechos y antecedentes que no fueron invocados en la demanda y apelación de primera instancia, toda vez que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Consulta de la Sentencia emitida contra el Estado (art. 197 del Código de Procedimiento Civil)
Sobre el tema de la consulta de la sentencia emitida contra el Estado, el Auto Supremo Nº 343/2012 de fecha 24 de septiembre, ha orientado en sentido que: “La consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; la consulta no participa de la categoría del recurso por cuanto éste es un medio de impugnación ante el agravio que les ocasiona la decisión de la Autoridad jurisdiccional a las partes litigantes; en tanto que la consulta es independiente y no requiere de agravio alguno, el Juez o Tribunal de Alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad. Sobre el particular la Ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio ha sentado jurisprudencia en los siguientes Autos Supremos: A.S. Nº 31 de 19 de febrero de 2001; A.S. Nº 50 de 12 de marzo de 2001; A.S. Nº 92 de 29 de marzo de 2001; A.S. Nº 301 de 11 de octubre de 2002; A.S. Nº 191 de fecha 11 de septiembre de 2006, entre otros.
La consulta le da al Tribunal de Alzada la potestad de revisar cuestiones de procedimiento y de fondo de la resolución, a efectos de que en este último caso, el Tribunal apruebe la resolución contenida en la Sentencia o la revoque total o parcialmente la decisión asumida por el A quo, pero en todo caso, la decisión que provenga de la consulta, debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada y en ese sentido le corresponde al Ad quem exponer con claridad los sustentos fácticos y probatorios de derecho en que se basa para asumir una u otra decisión respecto a la consulta y no limitarse a exponer un simple formalismo en sentido de haber hecho uso de esa facultad y limitarse a decir que no se encontró ningún vicio y por tanto proceder a probar la Sentencia, aspecto que demuestra la total carencia de fundamentos que sustente de forma razonada los motivos por los cuales los Tribunales llegan a esa conclusión”.
En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 127/2014 de 7 de abril, al referirse al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Del análisis de la precitada norma, se pueden establecer dos componentes importantes: i) La obligación de los jueces de primera instancia de elevar en consulta la Sentencia que haya sido desfavorable al Estado o entidad pública en general, ii) La revisión en consulta de la Sentencia desfavorable al Estado por parte del Tribunal superior. En ese entendido, respecto a la primera connotación, el juez de instancia en aplicación del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, está compelido a remitir el proceso a objeto de que el Tribunal de Alzada pueda revisar la Sentencia desfavorable al Estado. Esta obligación se hace más consistente cuando en aquellas Sentencias dictadas en contra del Estado, el ente estatal no haga uso del recurso de apelación y ante la ausencia de impugnación, el proceso no termine en esa instancia sin una revisión del fundamento que dio lugar a la decisión jurisdiccional, por el contrario, si la Sentencia mereció apelación, el proceso deberá ser revisado no sólo en el marco del recurso apelatorio, sino, también, que su revisión será en consideración a la consulta. La segunda connotación, basa en la obligatoriedad de la revisión de oficio por la consulta de la Sentencia, es decir el Tribunal Ad quem esta constreñido a proceder a un análisis sustancial de la Sentencia que ha sido desfavorable al Estado, tarea que no se queda en un simple formalismo, siendo su competencia observar las afectaciones a la norma que permitieron la Sentencia”.
Una orientación similar en lo que corresponde a la aplicación imperativa del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contenida en la SCP Nº 1098/2017-S2 de fecha 9 de octubre, inciso d) que señala: “Es necesario acotar en este punto, que una sentencia emitida contra el Estado o entidades públicas (en base a la normativa procesal civil abrogada) no puede tenerse por ejecutoriada, sin haberse cumplido previamente lo dispuesto por el art. 197 del CPC Abrg., puesto que era imperativo su cumplimiento por tratarse de una norma de orden público, así lo expresó la SCP 2231/2013 de 16 de diciembre, a tiempo de citar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de Bolivia: “Al respecto, los pronunciamientos de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ahora Tribunal Supremo, han sido uniformes al sostener que: “La sentencia dictada contra una entidad pública estatal, debe ser consultada ante el superior en grado. No causa ejecutoria mientras no sea revisada con plenitud de jurisdicción por el tribunal de apelación. Si se omite esta forma esencial del proceso, procede la anulación de obrados (arts. 197, 90, 252 del Cód. de Pdto. Civil.; 15 LOJ), en vista de que la Corte Ad quem solamente se pronuncia de la apelación” – Auto Supremo 31 de 19 de febrero de 2001”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los reclamos contenidos en el recurso de casación, se tiene que el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. FONCOMERCIO dependiente del SENAPE a través de su representante Heber Surco Zamorano ha cuestionado aspectos de forma, en tal consideración diremos que:
En cuanto, al reclamo que hace el recurrente sobre el incumplimiento de lo dispuesto, por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Tribunal de Alzada, no se ha referido siquiera a la consulta dispuesta por el JuezA quo, al respecto de la revisión del mencionado Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo, se puede establecer que el mismo ha resuelto los agravios en el considerando de los fundamentos jurídicos incisos b. I) y b. II), habiendo hecho notar al respecto que se ha analizado la sentencia recurrida, el recurso de apelación, la contestación del demandado y la contestación del tercerista, de donde se desprende que no se hizo mención a la consulta, menos a la labor que correspondía realizar sobre la consulta tratándose de una sentencia en contra del Estado, según criterio doctrinal expuesto en el punto III.1.
Consiguientemente, resulta insuficiente que el Auto de Vista en cuestión, señale al culminar su análisis que, “De lo cual se tiene que el Juez A quo, ha valorado razonadamente toda y cada una las pruebas ofrecidas y producidos por la parte demandante, que son esenciales y decisivas, es más la valoración fue realizada por el Juez A quo, siguiendo las reglas de la sana crítica, verdad material y además su prudente arbitrio, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 134, 135, 136 y 145 del Código Procesal Civil, evidenciándose un trabajo intelectivo, global, lógico y además razonado. Toda vez, que el recurso fue planteado con una insuficiente expresión de agravios y que además la sentencia apelada contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, además recae sobre la cosa litigada, conforme lo establecen los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 213 del Código Procesal Civil, se concluye que la misma no vulnera ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente y toda vez que se ha respetado el debido proceso…”, cuando el Tribunal Ad quem sin perjuicio de la apelación que pudiera haber correspondido a las partes, con las amplias facultades que le otorga la ley en el tema de consulta, debió haber realizado un análisis detallado y profundo con mayor amplitud de criterio de manera integral no solo de la sentencia que fue objeto de consulta, sino también de todas las actuaciones procesales y del proceso mismo, es decir pronunciarse en el aspecto formal y sustancial del proceso y emitir resolución debidamente fundamentada.
Ahora bien, este Tribunal entiende que la consulta dispuesta en primera instancia, al decir de la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el capítulo pertinente a la sentencia (fallo desfavorable al Estado), con lo que nace la obligación de que esa Sentencia sea revisada por el Tribunal superior, obligación a la cual no afecta la Ley Nº 439, cuya disposición transitoria sexta hace referencia sobre la aplicación del presente código en los procesos en trámite de segunda instancia, y casación tanto en el fondo y en la forma.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución de acuerdo a lo expuesto en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación de lo previsto en el art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 105/2017 de fecha 13 de marzo cursante a fs. 1625 a 1627 vta., y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo la consulta con arreglo a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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