AS 74-2018 | Inviabilidad de impugnar lo fundamentado en sentencia, Congruencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 74/2018                                                                            
Sucre: 15 de febrero 2018                                                
Expediente: LP-43-17-S                                                                                        
Partes: Benito Roberto Troche Frontanilla y Blanca Medina de Troche  c/ Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina           
Proceso: Rescisión de Contrato por lesión.                                                                                                      Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 269 a 274 vta., interpuesto por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo contra el Auto de Vista 12/2017 de fecha 24 de enero de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre rescisión de contrato por lesión, reconvenida por reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Benito Roberto Troche Frontanilla y Blanca Medina de Troche en contra de Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina, el Auto de Concesión de fs. 280 complementado por el auto de fs. 284, el Auto Supremo de Admisión de fs. 291 a 291 vta., los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Partido Decimo Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 219/2014 de fecha 16 de junio, cursante de fs. 182 a 190, por  la que declaró: “PROBADA la demanda SOBRE RESCISION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE POR EECTO DE LESION interpuesta por BENITO ROBERTO TROCHE FRONTANILLA y BLANCA MEDINA DE TROCHE, declarándose RESCINDIDO POR LESION el documento Privado de Compra y venta de fecha 14 de septiembre de 2010 años, y dejando constancia que en ejecución de fallos deberá aplicarse lo dispuesto el parágrafo II del Art. 565 del Código Civil, en relación a la recuperación de montos entregados y gastos de transferencia e IMPROBADA la demanda de REIVINDICACION, ACCION NEGATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por BIANCA NEYDA RODRIGUEZ BASUALDO e IMPROBADAS las excepciones perentorias de Oscuridad contradicción e Imprecisión en la demanda y de Cosa Juzgada”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina, mediante el escrito que cursa en fs. 194 a 196 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° 12/2017 de fecha 24 de enero, cursante en fs. 262 a 265, CONFIRMA totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo el siguiente argumento: “…Teniendo en cuenta que el monto de $us 20.000.- inserto en el documento privado de 14 de septiembre de 2010, así como el monto de bs. 50.000, inserto en la Minuta de fecha 15 de julio de 2011, son por demás menores al valor Comercial establecido en el avalúo de fs. 138-144, avalúo que hasta antes de dictarse sentencia no ha sido observado en ningún momento por la parte demandada pese a haber tenido conocimiento del mismo (…) convalidando de esta manera el Avalúo pericial del inmueble (…) de lo cual podemos deducir que en la presente transferencia existió desproporción entre el precio pagado por los compradores con el valor determinado del inmueble (…) infiriéndose que la parte vendedora no recibió una contraprestación en el precio, proporcional al valor del inmueble transferido, y los compradores se beneficiaron del perjuicio ocasionado a los vendedores, consistiendo en ellos la lesión existente en el contrato de 15 de julio de 2011 y el documento privado de 14 de septiembre de 2010…”.
“…en autos, con respecto a esa condición subjetiva, se debe advertir que la co demandante Blanca Medina de troche se encontraba en estado de necesidad por su delicada salud y en tratamiento en varios nosocomios. Dichas circunstancias son las que llevaron a los demandantes a pactar el convenio, es decir, ciertas circunstancias sociales y económicas que condicionaron a la demandante y toda vez que se ha comprobado esa desproporción notable de prestaciones y contraprestaciones, importa una presunción de un estado subjetivo de inferioridad o de necesidad de una de las partes en relación a la otra, en este caso de los vendedores frente a los compradores… ”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 269 a 274 vta., interpuesto por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Manifiesta que la juez de instancia, en vulneración del art. 190 del C.P.C., de forma por demás oficiosa y actuando de manera ultra petita ha fallado rescindiendo el contrato de 14 de septiembre de 2010, cuando este nunca fue propiamente demandado, desnaturalizando así la demanda y causando incertidumbre en la resolución, al dictar una sentencia ineficaz para su ejecución.
2.- Refiere también que el Auto Supremo N° 1153/2016 y el Auto de Vista recurrido sostienen que la Juez a-quo, ha motivado su fallo considerando el precio superior que describen los contratos compulsados, cuando en ninguna parte de la demanda se solicita que se deba considerar dicho aspecto, así como tampoco en la sentencia se expone motivación alguna al respecto, y por el contrario los accionantes demandaron la rescisión del contrato de 15 de julio de 2011, extremos por los que no existiría consonancia ni congruencia entre lo demandado y lo resuelto en los diferentes fallos, vulnerando los principios de legalidad, dispositivo y de dirección.
3.- Señala que la demanda versa en lo principal sobre el contrato de venta consigo mismo de fecha 15 de julio de 2011 emergente del otorgamiento del Poder amplio y suficiente No. 728/2010 y no sobre el contrato de 14 de septiembre de 2010, prueba de ello lo constituiría la conducta de los accionantes, quienes habrían revocado el referido mandato, sin que se hayan cumplido con las formalidades que establece los artículos 830 y 831 del Código Civil, demostrando una conducta contradictoria, la incongruencia de sus argumentos y la manera errada con la que actuó la juez de instancia al tramitar la presente causa.
4.- Por otra parte reclama que no se estableció a que periodos corresponde el avalúo técnico del inmueble objeto de la compra-venta, toda vez que el perito con total falta de criterio habría elevado un informe incompleto sin delimitar el espacio y tiempo de estudio, ello en razón de que el inmueble fue adquirido en el año 2010 y no así a finales del 2013, gestión en la cual el mercado comenzó a elevar los precios comerciales de los inmuebles en razón de los mejoramientos de la zona, por lo que el precio de $us. 20.000 establecido por los accionantes y debidamente cancelados, no generaría ninguna lesión, siendo irreal, imaginario y arbitrario el precio establecido por el perito, aspecto que no fue observado por la juez de instancia.
5.- Arguye que la juez a-quo no valoró correctamente el certificado catastral de fs. 39, que establecería el precio real del inmueble cuestionado, así como tampoco valoró los contratos de anticrético que acreditarían que los vendedores tenían pleno conocimiento de todos los documentos suscritos con los cuales estaban de acuerdo, al ser ellos los que ofertaron y pusieron precio al inmueble, por lo que, la autoridad a-quo omitió reconocer el valor probatorio que merecen estas documentales al estar embestidas por los arts. 1289 y 1296 del CC.
6.- Finalmente señala que los demandantes tenían el deber de probar lo afirmado en su demanda respecto a la firma de documentos en blanco que habrían sido utilizados para la regularización de la compra y venta del inmueble cuestionado, para lo cual el juez debió haber exigido la prueba pericial documentologica sobre la data del contenido del documento con las firmas insertas, empero, esta autoridad, infringiendo el art. 375 del C.P.C., sustentaría su decisión en las declaraciones falsas y contradictorias de los testigos de cargo, apartándose de las reglas de valoración de la prueba e ingresando a un ambiente de libre albedrio como en los tiempos de la revolución francesa.
Respuesta al recurso de casación
1.- La parte demandada de manera maliciosa tras haberles hecho firmar documentación en blanco y manifestarles que requerían de un poder para regularizar unas observaciones de la Alcaldía, en complicidad con un Notario de Fe Publica, habría confeccionado un Poder para venderse a sí misma el inmueble originando que el resultante título de propiedad sea falso sin que este pueda generar derecho alguno.
2.- El escrito de fs. 34 no solo tiene por finalidad incorporar a la litis al Sr. Vladimir Lidio Herrera Medina, sino también en aclarar que el documento privado de fs. 5 es el documento original con el cual se pretende rescindir el contrato por lesión, con lo que se demuestra que el juez de primera instancia no actuó ni fallo de manera ultra petita y sustento su decisión en la demanda y la subsanación de la misma, aspecto que además fue reconocido por el propio demandado en su escrito de alegatos cursante a fs. 175 de obrados.
3.- Señala que la manera en la cual se enteraron del Poder No. 728/2011, con el que la demandada vendió consigo misma, fue en razón de que la misma trato de desalojarlos del inmueble y en ese ínterin lanzo una fotocopia de dicho documento, situación por la cual su fallecido esposo revoco el mismo pensando que así cesarían dichos atropellos.
4.- El juez de primera instancia emitió su fallo considerando el precio superior que describen ambos contratos, entendiendo que se aplicó el principio de la verdad material, aspecto que debe ser considerado a efectos de viabilizar o no la rescisión del contrato en razón a que no existe incongruencia con la pretensión formulada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre la Congruencia de las Resoluciones Judiciales
La Jurisprudencia Constitucional en la SC Nº. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, desarrollando al principio de congruencia, ha razonado: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
En ese mismo orden de ideas la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha señalado: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Finalmente el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, refiere; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Razonamientos que nos permiten concluir que, la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.2. No es viable en Casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
Sobre el tema diremos, que de acuerdo a lo definido por la SC Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
Criterio que ha sido asumido por el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia  y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo No. 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, se advierte que la recurrente hace observaciones generales a varios puntos, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, empero, del análisis de todo su contexto y en particular de los tres primeros argumentos (que en palabras de la recurrente constituyen observaciones a la forma) se puede inferir que estos, se encuentran orientados a observar la presunta incongruencia y la determinación ultra petita en la cual habrían incurrido, la Juez de instancia y el Tribunal de alzada al declarar la rescisión del documento de fecha 14 de septiembre de 2010 (que establecería un precio superior de los contratos analizados), cuando el objeto de la demanda versaba en lo principal sobre el contrato de fecha 15 de julio de 2011 emergente del otorgamiento del poder amplio y suficiente Nº. 728/2010, que habría sido revocado por los accionantes sin cumplir con las formalidades que establece el Código Civil, demostrando la conducta contradictoria de los demandantes, vulnerando el art. 190 del CPC, así como los principios de legalidad, dispositivo y de dirección en el trámite de la presente acción.
Al respecto, del análisis del caso, se puede advertir que los accionantes a momento de presentar su demanda que cursa en el escrito de fs. 29 a 30 subsanada en fs. 32 y 34, establecieron como objeto de la presente litis la recisión del contrato de fecha 14 de septiembre de 2010, pues si bien en su primer escrito solicitaron la rescisión del documento de fecha 15 de julio de 2011, este aspecto fue aclarado en el memorial de fs. 32 donde de manera clara refieren demandar la rescisión del acuerdo que cursa a fs. 5, que resulta siendo el primer contrato mencionado, en tal sentido esta solicitud fue acogida de esa manera por la Sentencia de primera instancia y que además fue respaldada por el Auto Supremo Nº 1153/2016 de fecha 06 de octubre cursante en fs. 236 a 239, que en su parte pertinente señalo; “…sobre esa deducción el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, sostuvo que en la demanda se solicitó la rescisión del contrato de 15 de julio de 2011 y no del contrato de 14 de septiembre de 2010, esa deducción no responde a la realidad, pues se tomó en cuenta los montos entregados por la compradora que en su criterio refiere haber entregado la suma de $us 20.000 (que consigna el documento de 14 de septiembre de 2010) como describe el de fs. 46, por lo que el precio de la venta debe ser efectuado sobre el documento que describe el precio mayor (precio real), entre los documentos de 14 de septiembre de 2010 y el de 15 de julio de 2011, de este último documento entiende el Juez que solo fue establecido para fines de registro en la oficina de Derecho Reales. Consiguientemente se tiene que el Juez de la causa emitió su fallo considerando el precio superior que describe ambos contratos…” (El resaltado nos corresponde), es decir, este razonamiento estableció que el documento suscrito en fecha 14 de septiembre de 2010 que cursa a fs. 5 y 46 de obrados, constituye el objeto de análisis de esta litis, criterio que en su oportunidad no fue objetado por la demandada, ahora recurrente, quien bien podía haber hecho uso de los mecanismos legales pertinentes y de esa manera revertir tal situación y por el contrario su inactividad consintió tal extremo, por lo que la juez de instancia obro de manera correcta al rescindir el señalado documento, en tal sentido, si bien este razonamiento no fue acogido de la manera expuesta por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, ese Tribunal de grado en base a argumentos similares al de la sentencia analizo el fondo del conflicto y confirmo la resolución de la Juez de instancia, no existiendo por consiguiente la incongruencia denunciada, conforme a lo delineado en el punto III.1., en vista de que los fallos objetados sustentan su análisis en las pretensiones de los sujetos procesales y los reclamos incoados en apelación, respondiendo de forma puntual a los argumentos esenciales de la litis, situación que demuestra el cumplimiento del mandato establecido en los arts. 213. I y 265. I de la Ley 439, que además se encuentran dentro del marco determinado por el Auto Supremo antes señalado, concluyendo en consecuencia que los argumentos expuestos en casación carecen del asidero legal para que este tribunal pueda acogerlos.
Por otra parte en lo que respecta a los tres restantes puntos del recurso de casación (que en criterio de la recurrente constituirían observaciones de fondo), en estos puntos, la recurrente acusa que la Juez de instancia no observo el avalúo pericial realizado a efectos de establecer el valor comercial del inmueble cuestionado, toda vez que dicha pericia no contendría datos exactos sobre el espacio y tiempo del estudio efectuado, ello en razón de que el inmueble habría sido adquirido en el año 2010 y el referido peritaje practicado en la gestión 2013, cuando el precio del mismo habría incrementado por los mejoramientos de la zona, asimismo acusa que esta autoridad no valoro correctamente el certificado catastral de fs. 39, que establecería el precio real del inmueble pretendido, así como tampoco los contratos del anticrético suscrito con los demandantes, y finalmente señala que la autoridad a-quo no observo ni exigió a los accionantes las pruebas que demuestren los argumentos respecto a la firma de documentos en blanco que habrían servido para la confección de la documentación con la que la recurrente perfecciono la compra y venta y posterior registro de su derecho propietario.
Sobre el particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.2., se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que de manera textual señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, ello en razón a que la casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, situación que no ocurre en el caso en cuestión, toda vez que los argumentos expresados precedentemente se avocan a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de estos tópicos.
Empero, sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que en la materia, la actividad de la autoridad judicial en el estudio de la prueba, se restringe a un análisis en base a los preceptos y directrices establecidos por la normativa legal vigente y la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo, por cuanto al ser una facultad privativa de los jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo a la tarifa legal correspondiente, o en su defecto a partir de su prudente criterio o sana critica, esta labor implica examinar todo el universo probatorio producida por las partes, de tal manera que este examen le permite al juez concluir cuál de estas probanzas son esenciales y decisivas para encontrar la verdad material de los hechos y de esa manera resolver la controversia, que para el caso de autos en criterio del Juez a-quo y el Tribunal de Alzada, lo constituyo el Avalúo Parcial de fs. 138-144, que demuestra elementos esenciales para la resolución de esta causa, ya que a partir de este documento, se pudo establecer cual de los contrato suscritos por los sujetos procesales constituye el objeto de la litis y en consecuencia establecer la rescisión del mismo al configurar las condiciones que hacen a la rescisión por lesión (condición objetiva y subjetiva), aspectos que no se observaron en el Certificado Catastral de fs. 39, que si bien constituye un documento público, y establece un precio referencial del inmueble, este no responde a los parámetros técnico periciales a los cuales fue sometido el inmueble para determinar su valor comercial, que indudablemente responde a otros estándares diseñados para el efecto, documental que además no fue objetado en su oportunidad por la recurrente.
Por otra parte en lo que respecta al reclamo de falta de probanzas sobre lo expresado por los demandantes en cuanto a las firmas de documentación en blanco y la falta de exigencia de estas por parte del juez de instancia, cabe mencionar que estos extremos fueron acreditados a partir de las declaraciones testificales presentadas por los demandantes, y por el contrario la recurrente en un intento de desvirtuar tales argumentos solicito un examen pericial grafológico, que tras haber sido admitido, no fue debidamente gestionado, ya que la recurrente no dio complimiento con los requerimientos exigidos por el proveído de fs. 151, inobservando la carga probatoria que sobre ella recaía para contrarrestar los argumentos de su contrario.
Finalmente en lo que concierne a los contratos de anticresis que refiere la demandada no fueron valoradas por la Juez de la causa, corresponde manifestar que este reclamo no es evidente ya que la Sentencia de primer grado, en los puntos 3.4, 3.5 y 3.6 de su parte considerativa realiza las consideraciones respectivas en relación a esas probanzas, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil,  declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 a 274, interpuesto por Bianca Neyda Basualdo Rodríguez, contra el Auto de Vista No. 12/2017 de fecha 24 de enero, cursante en fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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