AS 73-2018 | Motivación, extensión de la nulidad procesal



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L
Auto Supremo: 73/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-2-17-S
Partes: Rosa Ana Reynolds Salinas c/ Bernardo Ressini y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2629 a 2633 vta., formulado por Rosa Ana Reynolds Salinas contra el Auto de Vista Nº SCCFI-425/2016 de 31 de octubre que cursa de fs. 2624 a 2625 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente en contra de Bernardo Ressini y otros, el Auto de concesión de fs. 2643, la admisión de fs. 2647 a 2648 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la capital Sucre, pronunció la Sentencia Nº 033/2016 de 09 de mayo cursante de fs. 2398 a 2428, por la que declara: IMPROBADA la demanda principal deducida en memorial de fs. 146 a 153 subsanada en escrito de fs. 156, en relación a los demandados: Bernardo Ressini Pino, Olivia Margarita Porcel Romero; Agapito Vargas Villalba; Jaime Mita Delgadillo; Francisco Terrazas Mostacedo; Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre (Improbada la demanda reconvencional por reivindicación y los daños y perjuicios de fs. 307-309); Alfredo Rivera Calderón y Florinda Lázaro Calle (improbada la demanda reconvencional por reivindicación más daños y perjuicios de fs. 347-349); Simón Ariel Sanizo Lezano (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción perentoria de cosa juzgada e imprecisión, contradicción en la demanda de fs. 234-238); José Quintana Herrera (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 268-273); Teresa Salazar Zambrana; José Ives Ballesteros Camacho (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 187-189); María Villegas Soliz; Rider Garnica Padilla; Dorysdey Arroyo Valda; María Luz Ojeda Medina (se declara probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria y acción negatoria de fs. 353-355); Ana María Vedia Pérez; Eliana Molina Bustos; Adrián Miguel Cáceres Ortega y Anita Yolanda Chávez Arauz de Cáceres; Alejandro Wilson Mercado Llanos; Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro y Zulma María Canaviri Calle (declara probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción perentoria de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda art. 336-4 CPC en el petitorio de fs. 421 hacen mención a la excepción de cosa juzgada, la misma solo fue nombrada y no argumentada ni fundada se la desestima fs. 416-421); José Luis Pérez Vásquez y María Alicia Cruz Hurtado de Pérez; y contra cualquier persona que creyere tener mejor derecho propietario sobre el inmueble de litis; sin costas de acuerdo al art. 198.III del Código de Procedimiento Civil; asimismo declara no ha lugar al pago de daños y perjuicios que hubiese impetrado la actora.
Resolución de primera instancia que fue apelada, y en mérito a ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 2624 a 2625, que ANULA el Auto de concesión del recurso de apelación disponiendo que el juez proceda conforme a procedimiento; el Ad quem fundamenta su decisorio arguyendo que luego de la emisión de la sentencia, la parte actora formuló recurso de apelación en escrito de fs. 2457 a 2475 y al momento de conceder, el juez también concedió el recurso contra el Auto de fs. 1923 deducido por los codemandados Román Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Zulma María Canaviri Calle, José Quintana Herrera y Simón Sanizo Lezano, que fue diferido en Auto de fs. 1994; describe que el recurso de apelación diferido de acuerdo al art. 259.3) de la Ley 439- está condicionado a impugnar una sentencia agraviante y fundamentar la apelación que fue diferida; refiere que es inadmisible que el Juez haya concedido la apelación que fue diferido en fs. 1994 sin que dichos apelantes hayan impugnado la sentencia; y contrario a ello, en escrito de fs. 2500 a 2506, los mismos solo contestan el recurso de la parte actora y correspondía aplicar la última parte del art. 259.3) de la Ley 439.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente y la cita repetitiva de preceptos legales, se extrae lo siguiente:
1. Refiere que el Auto de Vista lesiona derechos a la legalidad y debido proceso, así como los principios de legalidad, debido proceso, celeridad e inmediatez; también describe vulneración a garantías constitucionales de debido proceso, legalidad, justicia pronta y oportuna.
2. Cita los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 (num. 1, 2, 3 y 9), 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 (num. 3, 6 y 12) y 30 (num. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13) de la Ley Nº 025, los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439, refiriendo que el Tribunal de Alzada no cumple con dichos preceptos, cuyo fallo debió ajustar a los derechos, principios y garantías descritos.
3. Expone falta de fundamentación y motivación en la decisión de alzada, arguyendo infracción del art. 265.I de la Ley 439 en lo referente a la falta de pronunciamiento de los agravios del recurso de apelación de fs. 2457 a 2475, refiere que el fallo impugnado no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, cita las Sentencias Constitucionales Nº 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010, 0275/2012 relativas a la motivación y fundamentación.
4. Acusa violación, infracción, vulneración de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, arts. 3 num. 7) y 30 num. 3), 6), 10) y 12) de la Ley Nº 025, y art. 1.10 y 4 de la Ley Nº 439, refiriendo que se está dilatando el pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, describe que el proceso debe ser desarrollado dentro de la justicia y equidad, la autoridad judicial debe actuar de acuerdo a ley, las contiendas deben ser resueltas en forma oportuna, los procesos judiciales deben contar con una solución directa, refiriendo que el Auto de Vista no podía disponer la nulidad de obrados cuando la situación no está sancionada con nulidad. Asimismo cita el art. 17 de la Ley Nº  025 exponiendo que el criterio de alzada no está previsto por ley, al margen de no haber sido solicitado por los sujetos procesales. También cita los arts. 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº 439 para señalar que Ad quem no ajusta su criterio a ninguno de los referidos artículos. Finalmente señala que el art. 259.3 de la Ley Nº 439 no describe que debe procederse con la nulidad procesal.
Por lo expuesto solicita, que se anule el Auto de Vista y se disponga se emita nuevo pronunciamiento resolviendo los agravios.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados Adolfo Martínez Vargas en escrito de fs. 2637 a 2638 vta., Román Enrique Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Zulma Canaviri Calle, Simón Ariel Sanizo Lesano, José Quintana Herrera y Teresa Salazar Zambrana en memorial de fs. 2640 a 2641 vta., describen que el recurso no señala si es el en fondo o en la forma, citan el art. 274.3) del Código Procesal Civil y refieren como precedente el Auto Supremo Nº 228 de 25 de septiembre de 2012 de Sala Liquidadora; describen que en el primer punto se hace referencia a la cita de disposiciones empero no especifica en qué consiste la infracción violación, falsedad o el error; en el segundo punto, refieren que el Tribunal de Alzada fundamentó y motivó correctamente su decisión y citan parte de Auto de Vista, refiriendo que en relación a la falta de pronunciamiento de los agravios de la apelación, la misma responde a un impedimento de resolver la apelación; en relación al tercer punto, refieren que en el recurso solo se citan normas no se indica en qué consiste la falsedad o el error, y en relación a la nulidad procesal cita el principio de trascendencia contenido en el art. 105 del Código Procesal Civil, mediante el cual el Tribunal de alzada puede declarar de oficio la nulidad procesal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las decisiones judiciales
Sobre el carácter preciso e inteligible de las decisiones judiciales podemos citar el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio en ella se ha indicado lo siguiente: Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este  tópico  relacionado a la motivación es menester  previamente citar la SC. 0669/2012  de fecha  2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”  Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento  motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada  la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de  casación en el fondo”.
III.2. Extensión de la nulidad procesal
Respecto a la nulidad parcial de una decisión corresponde citar en contenido del Auto Supremo 413/2016 de 28 de abril en ella se ha indicado lo siguiente: “La extensión de la nulidad se encuentra descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, que señala: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”
En materia de nulidades procesales, se entiende que la nulidad implica el retroceso de los actos procesales, generando dilación en los procesos, que en algunos casos resultó ser innecesario, por lo que con la finalidad de evitar retrocesos en la secuencia procesal es que se ha introducido nuevos lineamientos respecto a la nulidad procesal conforme a la normativa vigente-  que se encuentran orientados a efectivizar el derecho a la defensa del litigante, calificando la nulidad procesal como una medida de extrema ratio, siendo la aplicación nulidad procesal la excepción en relación a la regla (solución del fondo de la controversia).
Por el principio de conservación del acto se entiende, conforme al criterio de Roberto Berizonce, la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos frente a la posibilidad de anulación. De dicho principio deriva el principio de causalidad, el mismo que de acuerdo al criterio de Jorge Luis Hurtado Andaluz, en la publicación del trabajo “principios de la nulidad procesal” publicado en el portal jurídico virtual “columna jurídica”, señala que: “3.5. Principio de causalidad o de independencia.- Este principio dispone que la declaración de nulidad de un acto procesal solo alcanza a los actos posteriores que sean dependientes de él, es decir que carezcan de vinculación o nexo y, por ende autónomos del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean independientes de ella, produciéndose, en consecuencia plenos efectos jurídicos”, esto quiere decir que tomando en cuenta la naturaleza de los actos jurídicos procesales, puede darse la nulidad parcial de un acto procesal…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Las acusaciones descritas en el recurso se resumen en los dos puntos que son absueltos conforme a lo siguiente:
1.- Respecto a la motivación de las decisiones judiciales; se debe señalar que la motivación debe ser precisa e inteligible, no debe ser ampulosa, como describe el punto III.1 de la doctrina aplicable, consiguientemente se dirá que de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Ad quem, en forma concreta consideró que el recurso de apelación diferida de los codemandados Román Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Zulma María Canaviri Calle, José Quintana Herrera y Simón Sanizo Lezano no correspondía ser tramitado, ante la falta de impugnación de la sentencia por parte de los nombrados codemandados como exige el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439, en base a dicho criterio el Ad quem concluyó que concurre vicio de procedimiento; ese argumento es suficiente para considerar que el Tribunal de Alzada motivó y fundamentó su decisión para anular obrados, otra cosa distinta significa evaluar si dicha resolución anulatoria esté correctamente aplicada o no, por lo que no se evidencia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista.
2.- Respecto a la consideración de la falta de respuesta de los agravios y el cuestionamiento de la nulidad, acusando infracción a elementos de celeridad procesal; se dirá que al momento de considerar una nulidad procesal, el operador judicial debe verificar si la medida adoptada ha agotado evaluar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales, con las que se permite analizar los presupuestos para inviabilizar un decreto de anulación procesal, y solo en caso de que se agoten dichos presupuestos, podrá adoptarse dicha anulación como una medida de extrema ratio.
Para considerar los efectos del recurso de apelación corresponde citar el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, cuyo texto señala lo siguiente: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anunció del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con el efecto diferido, se tendrá por retirada”; de acuerdo a la norma transcrita se entiende que la apelación diferida se encuentra condicionada a que la misma parte impugne la sentencia, ello da lugar a que la apelación que fue diferida sea considerada por el Tribunal de apelación; ahora de la revisión del proceso se tiene que en el Auto de fs. 2555 el juez de instancia concede el recurso de apelación de la parte actora, y el recurso que fue diferido en resolución de fs. 1994 planteado por Román Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Zulma María Canaviri Calle, José Quintana Herrera y Simón Sanizo Lezano (codemandados), sin que estos últimos hubieran formulado apelación en contra de la sentencia. El Tribunal de Alzada considera que dicha concesión es errónea y por ello anula obrados, empero, no considera aplicar el principio de causalidad descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable cuyo contenido normativo se encuentra en el art. 109 del Código Procesal Civil, mediante la cual podía haber resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia y simultáneamente podía haber anulado parcialmente el Auto de concesión de fs. 2555 en relación al recurso de apelación diferido en resolución de fs. 1994, asumiendo una decisión mixta en segunda instancia, pues si se considera que la apelación de los codemandados es errónea, el Auto de Vista que resuelva la apelación de fondo no afecta a actos anteriores ni posteriores al acto anulado (concesión de la apelación diferida).
El hecho de haberse dispuesto la anulación de obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, genera un efecto de dilación en el proceso, pues conlleva a tramitar nuevamente la apelación de la parte demandante, cuando el Ad quem podía haber saneado el proceso al momento de dictar el Auto de Vista, disponiendo una decisión mixta como se explicó en el párrafo que antecede (anulatorio sobre el Auto de concesión del recurso diferido de los demandados y atendiendo el fondo de la apelación de la parte demandante); omisión del Ad quem que no obedece el mandato descrito en el principio de celeridad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y lo descrito en el art. 3 num. 7) de la Ley Nº 025, afectando el derecho a la parte demandante a obtener una decisión judicial pronta y oportuna, que resulta ser trascendente; por lo que corresponde enmendar el error procesal incurrido, para que el Tribunal de Alzada emita nueva decisión en cuanto a la apelación, y si considera que el recurso de apelación diferido no es correcto, emita una decisión mixta como se ha explicado.
En lo demás, ya estando considerado la infracción de las normas descritas precedentemente, resulta innecesario analizar el resto de la normativa descrita por el recurrente, que resulta ser superflua.
IV.1. En cuanto a la contestación del recurso
Se debe señalar que en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; se dirá que el mismo fue admitido por Auto de fs. 2647 a 2648 conforme a criterios de flexibilidad y la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Respecto a la consideración de la fundamentación y motivación, se entiende que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado; en lo demás resulta evidente que el criterio del Tribunal de Alzada, fue excesiva en cuanto a la decisión de anular obrados, cuando podía haber aplicado el principio de causalidad descrito en el art. 109 del Código Procesal Civil, acusación que es acogida conforme al desarrollo del presente fallo.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 220.III.1.c) y 106 del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA el Auto de Vista Nº SCCFI-425/2016 de 31 de octubre que cursa de fs. 2624 a 2625 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que emita nuevo pronunciamiento sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley 025 remítase copia de la presente resolución a Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             

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