AS 68-2018 | Acción de reivindicación

 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 68/2018                           
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CB-12-17-S                                                                  
Partes: Rosa Estefanía Peña de Vargas c/ Marcelino Nogales Días.
Proceso: Reivindicación y otros.  
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 510, formulado por Marcelino Nogales Dias mediante su representante Joaquín Julio Corro Ardaya contra el Auto de Vista s/n de 23 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 502 a 504, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reivindicación y otros seguido por Rosa Estefanía Peña de Vargas en contra del recurrente; concesión de fs. 519 las consideraciones del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado de Instrucción Civil Nº 2 de Sacaba, dictó la Sentencia s/n de 15 de agosto de 2013 cursante de fs. 447 a 453 y vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 99 a 101 interpuesta por Rosa Estefanía Peña de Vargas representada por Orlando Pinto Pinto, sobre reivindicación, entrega y desocupación de inmueble e IMPROBADA con relación a la declaración de mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la tercería coadyuvante.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelino Nogales Días, y resuelta por Auto de Vista s/n de 23 de septiembre de 2016 que CONFIRMA la Sentencia apelada, Resolución de alzada que en respuesta a los agravios de la apelación expuso lo siguiente: 1) Respecto a la apelación del Auto de 26 de noviembre de 2011, refiere que el apelante no ha cumplido con los requisitos necesarios, haciendo inviable el análisis del recurso, en sentido que solo se limita a reiterar el memorial de 14 de noviembre de 2011, aspecto que no puede ser considerado como fundamentación de agravios que sustente la apelación, ya que no indica puntualmente los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al Auto considerado erróneo. 2) Respecto a la apelación de la Sentencia de 15 de agosto de 2013, sobre la acción reivindicatoria, se tiene de fs. 6 a 14 que Rosa Estefanía Peña Rocabado, es propietaria del inmueble ubicado en la zona del Abra, Urbanización Esmeralda de Sacaba, de 319,20 mts.2, con matrícula inmobiliaria Nº 3.10.1.01.0012337 de Derechos Reales, la misma que tiene la fe probatoria de los arts. 1287, 1289 y 1296 del C.C., y de otro lado el demandado no ha acreditado tener título de propiedad o de derecho posesorio que pueda enervar la acción reivindicatoria. 3) sobre la inobservancia del art. 466 del Código Procesal Civil al haber admitido declaraciones insuficientes; el Ad quem refiere que la apreciación de las pruebas esenciales y decisivas se realizan en forma conjunta de acuerdo a ley y sana critica, refiriendo que el argumento expuesto carece de sustento legal. 4) respecto a que la sentencia apelada vulneraria los art. 96 y 98 del C.C., en cuanto al reembolso de las reparaciones y el derecho de retención por mejoras realizadas por el demandado; el Ad quem refiere dicha pretensión no ha sido objeto de debate en la presente causa, y cita el principio de congruencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Denuncia la violación del art. 87 del C.C., refiriendo que en obrados cursa informe pericial de fs. 426 a 434, y foja 440, Acta de Inspección a Inmueble, de la cual se evidencia que el recurrente financió la construcción de su vivienda al interior del lote objeto del litigio que demuestra que Marcelino Nogales Días ejerció actos de posesión que denotan intensión de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad, añadiendo que los de instancia desmerecieron el derecho de posesión del recurrente.
II.1.2. Acusa infracción del art. 93 del C.C., en cuanto a la posesión de buena fe,  señalando que de fs. 204 a 207 consta la tercería coadyuvante presentada por Raúl Antonio Barrientos Solís, el mismo que adjunta documentación de derecho propietario que cursa en fs. 205 y vta., que mantiene una relación contractual con Marcelino Nogales Días consistente en compromiso de compra venta del lote de terreno objeto del litigio.
II.1.3. Sostiene que el Auto de Vista omite tomar en cuenta de la contestación de la acción de reivindicación de fs. 141 a 150, también expone que de fs. 115 a 119 cursa prueba que demuestra la mala fe, temeridad y falsedad de la parte demandante. Cita doctrina contenido en la obra de Carlos Morales Guillen, sobre la buena fe, y refiere que el art. 93 del C.C., otorga la calidad de poseedor de buena fe al individuo que cree haber adquirido del verdadero propietario la cosa o el derecho, lo que le asiste el derecho de ser considerado poseedor de buena fe, pues no conocía que el título de Raúl Barrientos Solís fuera vicioso o nulo, y acusa que no se aplicó el art. 93 del C.C.
II.1.4. Denuncia que el Auto de Vista incurre en la violación del art. 120.I de la C.P.E., en sentido que la resolución impugnada, no rechaza ni reprime la arbitrariedad contenida en la sentencia en cuyo Considerando IV, describe que  el actual recurrente Marcelino Nogales Días ha “despojado” a la demandante y con ello le atribuye el delito de despojo contenido en el art. 351 del Código Penal, añade que el juez civil dicta sentencia, declarándolo autor y culpable del delito de despojo, puesto que el art. 1453 de C.C., no expresa el término de despojo. Accionar del juez de primera instancia, como también el Auto de Vista se configura en violatorio del art. 120.I de la C.P.E.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Señala que el Auto de Vista no vulnera ningún derecho constitucional, la sentencia fue dictada de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante. El recurso es planteado con la única intención de dilatar el proceso.
Con relación al informe pericial, describe que la misma fue para establecer la data de la construcción y su habitación, no para describir la titularidad de la obra, del cual se aprecia que la posesión data de un año, describe que la posesión debe ser pacífica sin violencia y de las declaraciones testificales se advierte que el recurrente no estaba en pacifica posesión. Tampoco cumple con el art. 93 inc. III) del C.C., ya que desde el principio existió mala fe de posesión. Asimismo describe que la tercería fue declarada improbada.
Respecto a las garantías jurisdiccionales, refiere que el recurrente no aportó pruebas necesarias para demostrar su derecho propietario y su buena fe.
Con relación al despojo, el mismo es demostrado con la prueba de la denuncia que se realizó en la vía penal, la cual en sentencia se dictó a favor de la Sra. Peña, existiendo también la orden de demolición. La sana critica en resumen manifiesta consiste en dar a cada quien lo que le corresponde.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de Reivindicación.
En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo, se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos  de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que  significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de  manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos  como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad...”
III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “(…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio. El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…)
CONSIDERNADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.1.  Sobre la denuncia de violación del art. 87 del C.C., en la que describe que el recurrente financió la construcción de su vivienda al interior del lote objeto de Litis, que lo califica de haber ejercido actos de posesión en la que finaliza citando el efecto del art. 97 del mismo C.C., corresponde señalar que los jueces de instancia deben someter sus decisiones a las pretensiones expuestas en la demanda y contestación, bajo ese principio congruencia el Juez debe subsumir su decisorio al tipo de acción incoado; y en el caso presente se ha planteado como pretensión principal reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios del bien objeto de Litis, en contra de dicha pretensión el recurrente en el escrito de su contestación a la demanda de fs. 141 a 150, no solicitó la devolución del importe económico por construcciones y/o mejoras, solo en los folios de fs. 146 a 147 hizo referencia de haber introducido mejoras, empero no solicitó que los importes por las mismas sean canceladas, pues para la misma es necesario la consideración de la labor pericial que pueda determinar la cuantificación del importe erogado, aspecto que no aconteció en el caso presente.
Asimismo debemos referirnos al informe de inspección de fs. 426 a 434 donde los puntos de pericia se refieren a determinar la antigüedad del muro perimetral y las condiciones del mismo, determinar la extensión superficial de la construcción de vivienda en el cual se encuentra el demandado, dicho medio de prueba no es conducente para demostrar la titularidad del material o el financiamiento de la construcción; empero se reitera que la petición de pago de importes efectuados no fue activado en el debate, cuya pretensión debe ser dilucidado en proceso distinto; por consiguiente no existe infracción de los arts. 87 y 97 del C.C., pues en la contestación a la demanda no existió petición expresa del pago de construcciones introducidas.
IV.1.2. Respecto a la denuncia que se habría transgredido el art. 93 del C.C., sobre la posesión de buena fe; este Tribunal al respecto debe mencionar que no se puede confrontar al titular de derecho de propiedad que reclama la posesión del predio frente a un poseedor, salvo el caso de usucapión, pues la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del C.C., describe la procedencia de la restitución del predio en contra de poseedores, no describe la diferencia en relación a poseedores de buena fe o mala fe, salvo el caso de que se haya operado la usucapión, como señala el art. 1454 del mismo cuerpo normativo, que no acontece en el caso presente.
Respecto a la relación contractual del ahora recurrente con el tercerista Barrientos, en la presente causa se ha definido que el predio del tercerista Barrientos se encuentra ubicado en área distinta a la del inmueble que describe la parte actora; asimismo corresponde señalar que los planos georeferenciados de fs. 183 y 295, no se encuentran acreditados por funcionario público autorizado, asimismo se observa de dichas documentales que habrían sido enmendadas y no concuerda en la ubicación entre ambos planos, por lo que carecen de valor probatorio; asimismo debe constar que el demandado no demostró que su posesión fue de buena fe sin avasallar ni ejercer violencia; por lo que el demandado tiene la vía llamada por ley para reclamar sobre la transacción de venta sobre el terreno objeto de Litis en contra el tercerista.
IV.1.3. En relación sobre la denuncia que el Auto de Vista omite tomar en cuenta la prueba que demuestra la verdadera mala fe, temeridad y falsedad de la parte demandante. Este Tribunal se remite al Auto Supremo Nº 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado…” en el presente caso de autos la demandante ha probado los tres elementos que se exigen, en virtud a los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados el derecho de propiedad que tiene la actora sobre un lote de terreno de 319,20 mts.2 ubicado en la urbanización “La Esmeralda”, debidamente registrado en Derechos Reales de fs. 6 a 8, el cual no consta que sea viciado o de mala fe, ya que no existió impugnación en contra del título de propiedad de la parte actora; asimismo en relación a la posesión del demandado, la misma se encuentra acreditada con la contestación de la demanda de fs. 141 a 150, informe pericial de fs. 426 a 434, acta de inspección de fs. 440; y respecto a la determinación o singularidad de la porción del inmueble en litigio mediante la ubicación exacta, dimensiones del lote objeto de litigio conforme a la literal de fs. 6 a 8; consiguientemente no concurre mala fe de la parte demandante, sino que la propietaria pretende recuperar la posesión de su derecho de propiedad, conforme permite el art. 105 del C.C.
IV.1.4. En relación a la denuncia que el Ad quem habría violado el art. 120.I de la C.P.E., al no rechazar el criterio del A quo respecto a la conclusión de haberse “despojado” a la demandante, atribuyendo el delito contenido en el art. 351 del Código Penal; En ese sentido este Tribunal aclara que el juez A quo civil en ningún momento ha emitido sentencia de condena en materia penal, el término “despojo” de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española significa acción y efecto de despojar, y por este término dicha Academia señala el siguiente contenido: “1. tr. Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia. 2. tr. Quitar a algo lo que lo acompaña, cubre o completa…”; de acuerdo al contenido de la sentencia se tiene que en fs. 452, el juez señaló lo siguiente: “…igualmente ha demostrado que la actora conjuntamente su causante, se encontraban en posesión del bien inmueble demandado, quien ha sido despojada de su posesión en el año 2010…” el juez de primera instancia utiliza el término despojo para acreditar la pérdida de la posesión, la terminología empleada en el ámbito civil para denotar que concurrió una desposesión violenta, como describe Caballenas; también el despojo es conocida como la figura de al “eyección” que denota la acción de expulsar, consiguientemente no se advierte que el Juez civil hubiera emitido una sentencia de condena penal en contra del recurrente; consiguientemente, se concluye que no se ha vulnerado el art. 120.I de la Constitución Política del Estado.
Ahora en lo referente a que el art. 1453 del Código Civil, no señala el término de despojo; corresponde señalar que dicho articulado describe que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee, la nomenclatura es abierta, la norma no hace alusión a que la desposesión fuera con o sin violencia, y se aplica para ambos casos, e inclusive para el caso de que, materialmente el propietario no haya sido desposeído, pues la acción reivindicatoria está orientada a que el propietario pueda recuperar la posesión frente a un poseedor que no tiene justificación legal sobre el derecho de propiedad.
IV.1.5. De la contestación al recurso de casación
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente ya que no vulnera ningún derecho constitucional del recurrente, no cuenta con los fundamentos, no menciona el agravio sufrido, por lo que no cumple con lo dispuesto en el art. 274.III de la Ley 439; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 508 a 510, formulado por Marcelino Nogales Dias mediante su representante Joaquín Julio Corro Ardaya contra el Auto de Vista s/n de 23 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 502 a 504, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de CochabambaCon costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.   

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