AS 66-2018 | Congruencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                      S A L A    C I V I L

Auto Supremo: 66/2018
Sucre: 15 de febrero 2018
Expediente: LP-66-16-S
Partes: Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz. c/ Daysi De La Torre Tellería.  
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato de venta y pago daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Deysi De La Torre Tellería, y de fs. 817 a 824 por Luis Fernando Villa Ascarrunz,  Susana Berenice Villa Ascarrunz, por  sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros contra Daysi De La Torre Tellería, la concesión de fs. 861, la admisión de fs. 867 a 868, la resolución de amparo constitucional de fs. 1054 a 1059 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez de Partido y Sentencia de Coroico Nor Yungas, pronunció Sentencia Nº 04/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 356 a 360 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios de fs. 13 a 16 de obrados, resolviendo el contrato de transferencia contenido en la Escritura Publica Nº 1817/2007 de 12 de diciembre, asimismo dispuso: 1)la cancelación de los asientos A-1, A-2 y A-3 en la matrícula Nº 2201010001387, 2) la rehabilitación de la matrícula que corresponde a los actores, 3) que el pago de daños y perjuicios sea efectuado en ejecución de sentencia, 4) que los actores devuelvan la suma de $us.10.000 a la demandada más el pago por las mejoras realizadas en el inmueble objeto de Litis, y 5) Daysi De La Torre Tellería debe restituir la propiedad de 55.456.733 m2., en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de desapoderamiento.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada fue resuelta por Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio cursante de fs. 670 a 673, que CONFIRMA la Sentencia, que toma en cuenta los argumentos siguientes:
1) En relación a la apelación de la demandadas refiere que el derecho de propiedad se remonta a la de Hernán Villa Méndez quien fue beneficiado con una dotación agraria de 38.8500 Has., situada en la colonia Bautista Saavedra en la provincia Caranavi signada con el lote Nº 51 registrado en la oficina de Derechos Reales, cuya propiedad fue transferida a los actores, indica que ambas partes reconocen que la transferencia inicialmente fue objeto de simulación, empero el último documento describe la transferencia de la propiedad en favor de la demandada quien habría incumplido su prestación, expone que la ocupación del fundo ha sido resultado de la suscripción del documento de compra venta, no constituyendo un elemento de controversia la posesión del lote Nº 51.
Se tiene que en la hipótesis de que la compradora no haya tomado posesión tampoco ha demostrado que la falta de entrega fuese un hecho impeditivo; que la propiedad litigada ha sido objeto de una serie de supuestas transferencias, intenciones de venta y declaración de simulación que no ha definido la titularidad hasta la Escritura Publica Nº 1817/2007; señala que el Juez ha examinado lo demandado, sin que en el plazo previsto en el art. 345 del de Procedimiento Civil la parte demanda haya contestado u opuesto reconvención, y declarada su rebeldía la misma asumió defensa durante el desarrollo de la estación probatoria resultando extemporánea la observación en sentido de que los demandantes debieron acreditar la entrega del inmueble, además la observación no precisa cuales son las disposiciones soslayadas.
Describe que el debate del proceso radica en el incumplimiento de la obligación en la misma no se ha observado la entrega de inmueble, aspecto que se encuentra reforzado con la inspección judicial de fs. 247 en la que el Juez ha comprobado que la demandada habita el inmueble con reducciones correspondientes a su presunta transferencia; asimismo señala que el contradocumento de fecha 6 de noviembre de 2009 demuestra la consumación del negocio jurídico, donde en la demandada se comprometió pagar $us.15.000.- hasta el 10 de noviembre de la referida gestión 2009, documento que ha gozado de certidumbre y validez  que no ha sido declarado invalido, razón por la que no se ha enervado el criterio del Juez.
2) Respecto a la apelación de la parte actora; señala que la resolución de contrato no implica su invalidez o ineficacia, refiere que existe diferencia con la rescisión de contrato, y en cuanto a los vicios de consentimiento ello incide en el elemento constitutivo del contrato cuyo mérito determina la nulidad  y anulabilidad, acciones que no han sido activadas en el caso de autos; asimismo refiere que el Juez ha dictado el Auto de relación procesal en mérito a la pretensión y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. 
CONSIDERANDO II:  
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Del recurso de la parte demandada de fs. 688 a 690 vta.
Describe antecedentes del proceso en primera instancia y acusa contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem reconoce la propiedad de Hernán Villa Méndez en una superficie de 38.8500 Has. de las cuales se le transfirió la superficie de 32.0123.97 Has., empero de fs. 192 a 194 cursa prueba documental relativa a un testimonio de protocolización de declaratoria de herederos seguido por Franco Eduardo Villa Méndez, es falsa conforme al certificado emitido por la actuaria del Juzgado de Instrucción 4to en lo civil de la ciudad de La Paz, que no existe dicho proceso ni en tomas de razón, refiere que la Resolución Nº 1236/93 corresponde a otras personas, deduciendo que existió fraude en la inscripción en la oficina de Derechos Reales en complicidad con el Juez de Coroico quien adoptó una actitud pasiva al no exigir la resolución Nº 1236/93, sin considerar la prueba de fs. 217 a 370, y al no haberse apreciado en forma correcta las pruebas se ha incurrido en error de hecho y error de derecho que afecta la sana crítica.
Por lo que solicita que el recurso sea emitido declarando improbada la demanda de los accionantes, por existir fraude en las pruebas por la parte demandante.
II.2 Del recurso de la parte actora de fs. 817 a 825
Describe haber solicitado complementación y enmienda, alegando que la Sentencia y Auto de Vista no contienen decisiones expresas, positivas y precisas sobre la extensión  de los 320.123,97 m2., generando confusión y duda, empero el Ad quem rechazó su petición de complementación, expone el principio de congruencia y solicita que cite claramente la superficie de 320.123,97 m2.
Refiere que no se ha dado curso a la solicitud de prohibición de no innovar violentando el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitudes  descritas en fs. 615, 618, 672, 799 habiendo adjuntado las transferencias de fs. 424 a 577, concluye señalando  que su propiedad ha sido menoscabada  por las transferencias  efectuadas  y reducida  la superficie de 320.123,97 m2., que deberá restituir pues la Sentencia no reconoce la devolución a terceros por la demanda, refiere que la demandada no podía transferir ni un metro a terceras personas, y solicitan la anulación de cada uno de los contratos de transferencia, conforme a los arts. 554 num. 5), 951.II, 473 y 1544 del Código Civil.
Atribuye que las mejoras no fueron autorizadas y menos la construcción de tres plantas, edificación que fue efectuada posteriormente a la elaboración del contradocumento de 12 de diciembre de 2007, no pudiendo la demandada edificar ninguna construcción sin autorización, conforme a lo previsto en el art. 129 del Código Civil, pues la propiedad seguía en poder de la familia Villa, asimismo sostiene que en la propiedad no existen mejoras, agravios que fueron descritos en el recurso de apelación, y en la parte final del recurso (fs. 821) señala que las mejoras no fueron autorizadas.
Solicita se case el Auto de Vista en cuanto a la restitución de la superficie de 320.123,97 m2., en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil, y sobre la prohibición de innovar se anulen las ventas  que se realizaron y/o titularizaron en el INRA debido a que se les ocasionó graves perjuicios.
II.3 De la respuesta al recurso de casación
Los actores contestan (fs. 821 vta. a 823 vta.) el recurso de la demanda argumentado que no existe equivocación del juzgador,  además que en el recurso de casación  no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubiesen reclamado en tribunales inferiores.
La demandada contesta (fs. 859 a 860) en su memorial, señalando que el recurso de casación fue interpuesto luego de haber transcurrido el plazo de 5 meses.
II.4 Del contenido del recurso de amparo constitucional.
Consta en obrados que anteriormente fue emitido el Auto Supremo Nº 409/2017 de 12 de abril (fs. 896 a 900 vta.), en contra de la cual los actores presentaron acción de amparo constitucional que fue tramitada ante el Juez de Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Capital Sucre, que fungió como Juez de garantías, emitiendo el Auto Constitucional de 03 de noviembre de 2017, concediendo parcialmente la tutela solicitada, y dispone que se considere la certificación del INRA de fs. 230 descrita en el punto 8 de la Sentencia Nº 04/2014 de fs. 356 a 360 vta., en cumplimiento a ello se pasa a desarrollar el fundamento del presente fallo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia de las decisiones judiciales
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
De la congruencia de las resoluciones
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
I.1. La disposición emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Capital Sucre que fungió como juez de garantías en la acción de amparo constitucional, refiere considerar el punto 8 de la Sentencia y la certificación de fs. 230.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que el criterio judicial contenido en el punto 8 de la sentencia tiene el texto siguiente: “Con estos antecedentes descritos, la demandada Daysi de la Torre Tellería, también ha presentado como prueba de descargo, en Fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 6710 de fecha 16 de enero de 2012, de fs. 231 a 258 firmado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, donde en su parte dispositiva, RESUELVE anular varios Titulo Ejecutoriales de la Colonia Bautista Saavedra, pero en ninguno de ellos, se encuentra el lote Nº 51 de propiedad de Hernán Villa Méndez, padre de los demandantes ni posteriores propietarios, en consecuencia, no se toma en cuenta dicha prueba, además la certificación emitida por el Dr. Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, Responsable de Archivo y certificaciones de INRA, de fecha 7 de marzo de 2012, presentada por la misma demandada Daysi de la Torre, claramente dice: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifica que la superficie de 20.9262 restante del que fuera lote Agrícola Nº 51 de la colonia Bautista Saavedra, al momento forma parte de la ciudad de Caranavi y está plenamente reconocida como área urbana y bajo potestad del Gobierno Municipal de Caranavi, según fs. 230, por lo tanto, no es verdad que dicho Título Ejecutorial se había anulado, como afirma la demanda en la audiencia de inspección ocular, por ello no se toma en cuenta dicha prueba por no ser ciertos el hecho alegada por la demandada, porque no es verdad que se habrá anulado el titulo propietario de los demandantes ni posteriores propietarios del lote 51, ya que dicha propiedad a la fecha es urbana y no rural…”, la conclusión del A quo radica en dos aspectos que el título de propiedad de los actores no está anulado y que el predio se encuentra dentro del área urbana.
Respecto a la certificación de fs. 230, la misma tiene el texto siguiente: “En cumplimiento al proveído de fecha 2 de marzo de 2012 emitida por su autoridad, a solicitud de Daysi de La Torre Telleria, referente a la solicitud de certificación que estipula que la superficie  de 20,9262 has. Restantes del que fuera  lote agrícola  Nº 51 de la colonia Bautista Saavedra al momento forma parte de la ciudad de Caranavi y está plenamente  reconocida como Área Urbana y bajo potestad directa  del Gobierno municipal de Caranavi… CERTIFICA… Revisado el archivo de expedientes  el sistema integrado de saneamiento y titulación (SIST) que cursa en el archivo departamental de La Paz, se tiene el expediente Nº 11416 de Bautista Saavedra, se encuentra acumulado  a los expedientes Nº1068-C, 446-C. 1935-C y 2229-C ubicados en el catón Caranavi, provincia Nor Yungas  del departamento de La Paz, Oruro y Potosí. Del INRA Nacional.
Sobre el particular, el Art. 11 del reglamento de la Ley Nº 3545 establece la competencia solo en el área rural  que tiene el Instituto Nacional  de reforma Agraria, por otra parte el Certificado de Emisión de Titulo presentado fue obtenido en fecha 29 de mayo de 2008 y la resolución  Suprema Nº 06710 de fecha de 16 de enero  de 2012 que estipula  en su parte dispositiva  la adjudicación a Daysi de La Torre Telleria con 5.0697 has. Dentro de la colonia Bautista Saavedra. En merito a la información pertinente, se sugiere al solicitante presentar plano georeferenciado y tramitar nuevamente el Certificado de Emisión de Titulo actual.”
De la revisión de dicho certificado se puede evidenciar que la primera parte es el contenido de la petición que refiere Daysi De La Torre Tellería, describe que la superficie restante de 20.9262 Has. formó parte del lote agrícola Nº 51 y que se encuentra en la ciudad de Caranavi reconocida como área urbana, dicha descripción reconoce que la fracción descrita está dentro del área urbana de Caranavi, esta alusión de la parte demandada resulta ser un indicio conforme al art. 1322.II del Código Civil, por lo que en aplicación del principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde asimilar el contenido de la declaración efectuada en el recurso de apelación en cuyas fojas 373 vta., a 374 describe que la superficie aproximada de 8.7041,23 Has., estuviera comprendida dentro de la ciudad de Caranavi y que solo la superficie de 19.1408 Has., fue adjudicada por el Cat-San. El criterio descrito por la recurrente, tanto en el certifica de fs. 320 como en su propio recurso de apelación se encuentra sustentado por el informe de fs. 286 que describen la relación de superficies en el lote agrícola 51 (objeto de litis) que se encuentran urbanizados y sin urbanizar literales firmadas por el responsable de la Unidad de Catastro Urbano y rural dél Gobierno Municipal de Caranavi, entendiendo por tal situación que el saneamiento descrito por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 no abarca a superficies en desarrollo urbanístico conforme describe el art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, razón por la cual se considera que los informes descritos por el Municipio de Caranavi son fehacientes para demostrar que el área no fue sujeto a reversión; al margen de ello, solo para corroborar lo descrito precedentemente, se tiene que por Resolución Ministerial Nº 292 de 28 de noviembre de 1989 (que aprueba la Ordenanza Municipal Nº 04/89) la localidad de Caranavi tiene la superficie de 268.0000 Has., como describe la nota de fs. 1073.
Consiguientemente se tiene que el litigio se ha desarrollado sobre una superficie que se encuentra inmersa en el desarrollo urbanístico de la ciudad de Caranavi, de la cual se ha certificado que una fracción del lote agrícola Nº 51 se encuentra dentro de la mancha urbana de Caranavi, la cual se entiende que no es afectada conforme al art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215, al margen de ello el criterio de la recurrente no ha mencionado sobre la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora, conforme describe el recurso de casación que es objeto de análisis.
Consiguientemente se pasa a analizar el contenido de los recursos de casación.
Del recurso de Daysi De La Torre Tellería
Respecto a la acusación de contradicción entre la parte dispositiva del Auto de Vista que otorga razón a la Sentencia, sobre la superficie de 38.8500 Has., de las cuales fue transferida la superficie de 32.0123.97 Has., en favor de la demandada, empero la certificación emitida por Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil describe que no existe el proceso de declaratoria de herederos de los actores (respecto a su cursante) Hernán Villa Méndez y que la resolución judicial Nº 1236/1993 corresponde a otro proceso; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 190 del abrogado Código de Procedimiento Civil, señalaba lo siguiente: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, norma que es similar al contenido del art. 213.I del Código Procesal Civil; ahora de acuerdo a la revisión del proceso se tiene que en primera instancia la demandada Daysi De la Torre Tellería fue citada con la demanda en diligencia de fs. 99, la misma no contestó la demanda y fue declarada rebelde, entendiendo por tal situación que no generó controversia sobre la declaratoria de herederos de la parte actora; consiguientemente el proceso fue desarrollado sobre la base de la demanda principal y emitido sentencia de fs. 356 a 360 vta., la cual acoge la demanda principal, consiguientemente se tiene que el trámite de declaratoria de herederos que alega la parte actora no formó parte del debate judicial, por lo que la acusación descrita resulta ser impertinente al caso presente.
Pese al fundamento expuesto precedentemente, por la cual se asume que la acusación resulta ser infundada, corresponde aclarar que la acusación por disposición contradictoria se encontraba descrita en el art. 253 num. 2) del abrogado Código de Procedimiento Civil (norma con la que fue planteado el recurso) la misma implicaba que la contradicción debe recaer en la parte dispositiva, y no entre el fundamento y la parte resolutiva. Similar postura se aplica a la acusación de considerar la prueba de fs. 217 a 370, en base a la cual la recurrente describe afirmar fraude en el trámite de declaratoria de herederos, sobre la misma corresponde reiterar que el trámite de declaratoria de herederos no ha formado parte del debate, no ha sido parte del thema decidendum, por ello su análisis no concuerda con el principio de congruencia, de la cual se acusa error de hecho en su apreciación, que resulta ser impertinente, pues la consideración del medio probatorio debe estar orientado a demostrar la demanda o la excepción, y en el presente proceso solo se ha debatido la resolución de contrato de la parte actora, sin que la ahora recurrente haya formulado demanda reconvencional que pueda cuestionar la declaratoria de herederos.
En cuanto a la contestación del recurso de la parte actora fs. 821 vta. a 823 vta., se dirá que no existió equivocación del juzgador, conforme a lo expuesto precedentemente.
II.2 Del recurso de la parte actora de fs. 817 a 825
En cuanto a la acusación de que el Auto de Vista no contiene disposiciones expresas, positivas y precisas, sobre la extensión de los 320.123,97 m2., pese a haber solicitado complementación del Auto de Vista; corresponde señalar que en la parte resolutiva de la Sentencia el Juez dispuso la restitución de la superficie de 55.457.733 mts2., que resulta ser una superficie enorme, empero la misma no debe ser entendida de esa manera sino que debe entenderse conforme el razonamiento expresado en la parte considerativa, y en el punto 6, se indicó que la superficie existente es de 55.456,73 mts2. (5.5456 Has.), que la considera como superficie remanente, consiguientemente se debe señalar que la superficie es la descrita precedentemente y no en una superficie superior a los 55 millones de metros cuadrados, por lo que el contenido de la parte dispositiva de la sentencia contiene un error de taipeo.
En cuanto al contenido del Auto de Vista, que confirma el decisorio de primera instancia, lo que quiere decir que el fallo del A quo se mantiene conforme se ha explanado en los puntos 6 y 9 de la sentencia, se entiende que el Juez asimiló que solo la superficie de 55.456,73 se encuentra considerada como remanente, por ello es que dispuso solo la restitución de dicha superficie y no como pretendían lo actores que la restitución sea por 320.123,97 mts2., consiguientemente la disposición de restituirse una superficie de terreno es expresa, positiva y precisa.
Sobre la acusación de no haberse dado curso a la solicitud de prohibición de no innovar en segunda instancia; corresponde señalar que el recurso de casación tiene la finalidad de analizar el contenido del Auto de Vista que define el recurso interpuesto en contra de la Sentencia, no se habilita el recurso de casación para considerar incidentes de medidas cautelares, que tienen carácter provisional y que no han formado parte del Auto de Vista, tampoco puede ser considerado como un vicio de procedimiento, pues no forma parte de la secuencia procesal en el trámite de proceso ordinario, conforme al art. 175 del abrogado Código de Procedimiento Civil, pues se entiende que al ser provisionales y ser procedimiento accesorio al principal del trámite ordinario, debió ser exigido ante la autoridad ante la cual se realizó la petición, por lo que la misma no se encuentra descrita dentro de las causales del recurso de casación que describe el art. 270 del Código Procesal Civil, no pudiendo acusarse indefensión, pues ha sido la dejadez de los propios actores, quienes no activaron los mecanismos de protección para recibir una respuesta conforme al derecho de petición descrito en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la acusación de que la demandada no podía efectuar la transferencia a terceros, ese es un tema que no ha formado parte de la relación procesal, pues debió activar los mecanismos de protección, como las medidas precautorias, en su debida oportunidad ante el juez de primera instancia, por lo que se reitera que la anulación de los contratos de transferencia a terceras personas, que acusa la parte recurrente, no ha formado parte de la relación procesal que describe el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, estando dicha petición al margen del escrito de la demanda, por ello la consideración de análisis de los arts. 554 num. 5), 951.II, 473 y 1544 del Código Civil, resultan ser impertinentes en el caso presente.
Sobre la acusación de que las mejoras no fueron autorizadas y menos la construcción de tres plantas corresponde señalar que dicho cuestionamiento no ha formado parte de la relación procesal, conforme se puede apreciar del contenido de la demanda de fs.  13 a 16, por lo que correspondía a los actores  si consideran que la demandada no ostenta el derecho de propiedad-  efectuar el reclamo pertinente solicitando el retiro de las construcciones conforme al acuerdo pactado o en base al art. 129.III del Código Civil; también se advierte sobre el punto analizado, que en la conclusión de la acusación (fs. 821) los actores refieren textualmente: “que la demandada no realizó mejoras en el terreno y la construcción realizada es del plena responsabilidad de la misma…”, esa descripción resulta ser contradictoria al inciso c) de dicha foja 821 cuando reconoce que la demanda ha realizado mejoras. En cuanto a que la acusación no fue atendida por el Tribunal de alzada, la misma resulta ser certera, se evidencia que el agravio fue deducido en recurso de apelación (fs. 386 vta., y 388), sin embargo dicha omisión no resulta ser trascendente, pues de la revisión de la demanda de fs. 13 a 16 los actores no expusieron nada respecto a la autorización de construcciones, por lo que “la autorización para introducir construcciones” no estuvo en debate en primera instancia, por lo que el pronunciamiento sobre dicha autorización no correspondía conforme al principio de congruencia que describe la doctrina aplicable, en tanto dicha observación al margen de la relación procesal.
Respecto a la contestación del recurso de fs. 859 a 860 que refieren que el recurso fue interpuesto a los cinco meses, empero de ello se debe considerar que el recurso fue admitido por auto de fs. 867 a 868, se ha considerado que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, consiguientemente la observación no tiene asidero legal 
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: 
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuestos por Deysi De La Torre Tellería y de fs. 817 a 824 por Luis Fernando Villa Ascarrunz,  Susana Berenice Villa Ascarrunz, por  sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser ambas partes las recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                        
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina. 

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