AS 65-2018 | Verdad Material y Prueba de Oficio

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 65/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-60-17-S.
Partes: Bárbara Paulina Clemente Churqui. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.  
Proceso: Mejor derecho propietario y acción de reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 487, interpuesto por Iván Arcienega Collazos en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Wilson Serrudo Limachi, contra el Auto de Vista Nº SCCFI 159/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y acción de reivindicación seguido por Bárbara Paulina Clemente Churqui, la concesión de fs. 494, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 14º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 0090/2016 de 05 de diciembre, cursante de fs. 427 vta., a 436, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción de reivindicación de fs. 80 a 84, subsanada a fs. 88 a 89 y 92 vta., interpuesta por Bárbara Paulina Clemente Churqui de Rojas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas por no encontrarse previsto en el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la entidad demandada, fue resuelto por Auto de VistaNº SCCFI 159/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 472 a 475 vta., que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
1.- Sobre la acusación de haber inobservado las pruebas de fs. 20 a 30, en sentido de que la propiedad del municipio deviene de la resolución del Concejo Municipal Nº 299/2010, inscrita (fs. 26) en Derechos Reales  bajo la Matricula Nº 1.01.1.99.0059740 asiento A-1 que correspondería (según las pruebas de fs. 186 a 192 y 216 a 217) a un aire municipal, y que al momento de urbanizarse constituía una quebrada y por esa condición la propiedad se retrotrae a una fecha anterior a su inscripción, lo que le daría prelación respecto al registro de la demandante. Realiza dos puntualizaciones; el primero, trámite de aprobación municipal que se realizó el proyecto de urbanización que se constituiría en el antecedente primigenio de la propiedad del municipio, el cual es incorrecto porque carece del valor probatorio asignado por el art. 1538.I del Código Civil, deduce que el inmueble es oponible ante terceros desde el “26/8/2011”, y esta no es retroactiva en función del art. 123 de la Constitución Política del Estado, y cualquier adquisición emergente de cesión de terrenos necesariamente deben estar inscritos en Derechos Reales. El Tribunal de Alzada  refiere que la facultad otorgada a los municipios de regularizar su derecho propietario en función del art. 31 de la Ley Nº 482, concordante con la anterior Ley de Municipalidades, respecto a bienes que no cuenten con antecedente registral y no afecten a particulares, cita la disposición final cuarta del D.S. Nº 27864 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 247. Señala que la prueba acusada de inobservada de fs. 28 a 29 data del 05/07/2010 registrado bajo el folio Nº 1.01.1.99.0059740 en fecha 30/08/2011, en cuya parte considerativa de la “resolución municipal” reconoce que el inmueble que se inscribe en favor de la entidad edil, se encuentra registrado  bajo el asiento Nº 1.01.1.99.0041129, que es mal valorado de acuerdo al certificado de fs. 22 a 23 que a partir de este antecedente se transfiere en favor de la demandante la superficie de 300 mts.2, el asiento A-2 correspondiente al folio Nº 1.01.1.99.0048397, en fecha 14/01/2010, y la propia entidad demandada reconoce  que el mismo terreno  se encuentra registrado  en favor de persona particular y por tanto inobserva la disposición final cuarta del D.S. Nº 27864 que “prohíbe declarar bien municipal inmuebles que tengan previo registro”; de ahí que no existe indebida valoración judicial de la prueba cursantes fs. 20 a 30, y del defecto antes observado, la inscripción es sobre el mismo predio y en la misma la demandante ha inscrito con anterioridad su derecho propietario.   
2.- Sobre la vulneración del art. 1545 del Código Civil; cita los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y  105.I del Código Civil, y el Auto Supremo Nº 463/2013 de 12 de septiembre y expone que la juez no ha vulnerado el art. 1545, no siendo evidente que la propiedad del municipio sea primigenio, empero soslaya mencionar el ente público como consta en la Resolución 299/2010 que el bien deviene de la inscripción en el registro de una persona particular una vez que lo urbaniza, deja alguna fracciones para vías o aires municipales, emergente de esa probable cesión, para registrar la titularidad del inmueble en favor del municipio no basta solamente el acto administrativo de aprobación de urbanización, sino que el municipio debió regularizar la cesión inscribiendo las mismas; a la vez de defender sus derechos en proceso de usucapión del cual ha merecido dicha fracción, respecto a la cual no basta su mera exposición como hecho impeditivo sino mediante acción a esos títulos de propiedad en procura de buscar la inefectividad de todo el antecedente registral de la parte demandante, y concluye que no se ha vulnerado el art. 1545 del Código Civil.
3.- Respecto a la acusación de no haberse acreditado ninguna desposesión para la acción reivindicatoria, cita los arts. 1453.I y 1454 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, asumiendo que para reivindicar basta acreditar el derecho de propiedad que otorga las potestades del art. 105 del Código Civil, y al tratarse del mismo inmueble corresponde la restitución a su titular, conforme a la superficie que describe el certificado de fs. 22 a 23, no existiendo la necesidad de acreditar acto de posesión, describe que se ha generado una sobre posición de terrenos de acuerdo a los informes periciales e inspección de fs. 119, 122 y de fs. 243 y 339, constando la ocupación del municipio sobre la propiedad de la actora.
4.- En vía de consulta describe, conforme al art. 197 del Código Procedimiento Civil, refiere que respecto a la literal de fs. 403 a 407 la misma no fue introducida en base a una excepción de cosa juzgada, cuando dicho aspecto es propio de una excepción, describe que el ente público tiene aperturado la vía para reclamar por responsabilidad por la función pública.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por parte del recurrente, se extrae las siguientes:
II.1. En la forma
II.1.1. Acusa infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, describe que en apelación acusó que el juez no valoró la literal de fs. 186 a 192 que describe el aire municipal, empero el Auto de Vista únicamente se refiere a la prueba de fs. 26 a 30, pues aquellas pruebas tienen el valor probatorio de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, que describen que antes de la gestión de 1970 era aire municipal, cita los arts. 136 de la anterior Constitución Política del Estado abrogada y el art. 339.II de la actual texto constitucional que fue reclamado en apelación empero no fue respondido.
Describe inobservancia del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido elevado el proceso en grado de consulta, para su revisión de cuestiones de forma y de fondo, que no fue cumplido.
Señala que de fs. 345 a 411 cursa la Sentencia Nº 014/2014, la misma no ha sido valorada ni en Sentencia ni en el Auto de Vista, pese de haber sido elevado el proceso en grado de consulta, aspecto que infringe a verdad material, citando los arts. 180.I de la Constitución y el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Acusa vulneración de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto  que fija los puntos de hecho a ser demostrados, no ha considerado el escrito del ente municipal que cursa de fs. 100 a 103, que constituye causal de nulidad y debió haber sido advertido por el Ad quem conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente expone que las normas son de orden público conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, e impetra se anule el Auto de Vista.
II.2. En el fondo
II.2.1. Se acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
Refiere haberse efectuado una errada interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, transcribe parte de la sentencia en lo referente a la procedencia de la acción por mejor derecho de propiedad, y lo relativo a la interpretación de dicha figura contenido del Auto de Vista;  describe que la prueba documental de fs. 371 vta., (acta de inspección judicial), no ha sido valorada en vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, alegando que la propiedad de la demandante proviene de un proceso de usucapión  que tramitó Justa Avalos Paniagua.
Describe que por la prueba de fs. 378 consistente en el acta de inspección acreditó que el inmueble litigado fue objeto de un proceso de usucapión que tramitó Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada, del cual deviene en derecho de propiedad de Bárbara Paulina Clemente, que se encuentra en la zona del Morro, Distrito Nº 20, cuya demanda fue interpuesta respecto a 9 lotes de terreno que se encuentran dentro del loteamiento de Calixto Estrada aprobado mediante Resolución Municipal Nº 41/80 que consta en fs. 345 a 348 de obrados, y la propiedad del Municipio se encuentra en la zona Mesa Verde ubicado en el distrito 10, y cita las literales de fs. 119 a 124.
Describe que el informe de auditoría de fs. 151 a 177 señala un análisis pormenorizados de los orígenes  dominiales y derecho propietario  de los lotes inscritos dentro el manzano D-10 M-44 en la que se concluye: “…Pero los tres lotes corresponden a un distrito catastral diferente (el loteamiento de la Señora Avalos corresponden al distrito Nº20, en cambio el lote en conflicto se encuentra en el distrito catastral Nº 10)…” “…El señor Román Mancilla Rodríguez (funcionario Público) procedió a vender el lote asignado como L-1, con una superficie de 664,60 m2, a la señora Concepción  Tumiri Cocha”, y acusa que dicha prueba que no ha sido valorada, así mismo refiere que ha existido errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, reitera sobre el antecedente dominial Bárbara Paulina Clemente Churqui con matrícula 1.01.1.99.0048397 que deviene de la propiedad Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada adquirida mediante usucapión el que se encuentra dentro el proyecto de  urbanización de Calixto Estrada en el Distrito Nº 20 y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, registrado en el folio con matrícula Nº 1.01.1.99.0059740 de las calles Daniel Bustamante, Puerto Rico y Brasil, zona de Mesa Verde en el Distrito Nº 10 de Sucre que deviene del Estado, propiedad establecida por ministerio de la Ley conforme al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, asimismo la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 31, describe los bienes municipales de dominio público, que también establecía la Ley 2028 de Municipalidades en sus arts. 84 y 85. Por este hecho no es aplicable el art. 1545 del Código Civil, y refiere que las propiedades se encuentran ubicadas en distintos distritos.
Acusa aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, refiriendo que el Gobierno Municipal no es poseedor ni detentador del bien inmueble  que la actora alega ser propietaria; describe que la prueba documental de fs. 151 a 177 acredita que la actora es quien alega ser poseedora de un bien en la zona de Mesa Verde Distrito Nº 10 cuando su título de propiedad proviene de los terrenos ubicados en la zona el Morro Distrito Nº 10 de la ciudad de Sucre, por lo que no concurren los requisitos que tienen que cumplir  para la procedencia  de la reivindicación, primero, porque dirige la demanda contra el municipio de  Sucre, sin que sea poseedora ni detentadora del supuesto inmueble que aduce tener la demandante y segundo, que no individualiza el inmueble que pretende reivindicar, porque deviene de un proceso de usucapión, por lo que refiere haberse  aplicado indebidamente del art. 1453 del Código Civil. 
II.2. De la respuesta al recurso de casación
Hace referencia a los arts. 270.I y 274.2) y 3) de la Ley 439 y describe que el recurso no reúne los requisitos  exigibles para su procedencia, solo menciona disposiciones legales y no describe cual el grado de vulneración.
Señala que el ente demandado no es claro en la interposición del recurso ya que se refiere indistintamente a hechos que ya fueron considerados en sentencia, cuando debe acusar al contenido Auto de Vista recurrido.
Cita el D.S. 27864, refiere que solo procede  el registro de propiedad municipal en la oficina de Derechos Reales, respecto de aquellos bienes carentes de antecedentes dominiales, en el caso presente existe título de un privado motivo por el cual el lote no es un aire municipal.
La parte recurrente en forma equivoca, plantea como motivo para recurrir  la inobservancia del art. 197 del Código Procesal Civil, cuando el recurso es contra el Auto de Vista.
Sobre la acusación, que no se encontraría en posesión del lote y que las transferencias no devienen de un mismo vendedor, las mismas no corresponden conforme al Auto Supremo Nº 463/2013, describe que tiene el primer registro en Derechos Reales frente al municipio, refiere que el proceso  se ha llevado con absoluto apego al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
En relación a la mala valoración de la prueba; describe las literales de fs. 1 a 79 y de fs. 260, el informe pericial de fs. 130 a 131 y la testifical de fs. 135 a 140 en relación a su derecho de propiedad, de la cual advierte que Concepción Tumiri Cocha procedió a efectuar la división de su predio de 664.60 mts.2, (fs. 1), la que vende la propiedad a Gregoria Angélica Tarqui y esta le transfiere el derecho de propiedad en la superficie de 300 mts.2; describe que el municipio inscribió su título conforme a la Ordenanza Municipal Nº 299/10 en fecha 30 de agosto de 2011, posterior  a su derecho de propiedad.  
Describe que los informes de fs. 337 a 342 complementados a fs. 420 son contundentes, concluyendo que la prueba de cargo y descargo ha sido valorada en forma correcta.
Por lo expuesto solicita que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de verdad material
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la SCP, Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos, viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del procesopues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”
En alzada conforme a la prescripción contenida en el art. 264.I del Código Procesal Civil (Ley 439), la norma tiene el texto siguiente: “I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer …” (las negrillas no corresponde al texto original); de acuerdo a la norma descrita se tiene que la potestad de mejor proveer, es extensible al Tribunal de Alzada el que se constituye en una autoridad “de hecho”, para asimilar medios probatorios necesarios para otorgar justicia, en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
EL Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra facultado para efectuar la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar condiciones procesales que pueda dar lugar a generar seguridad jurídica entre los contendientes, conforme a lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil en procura de otorgar un justicia sujeta al principio de verdad material conforme describe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
De la revisión del proceso, se tiene que la parte actora refiere que su derecho de propiedad está ubicado en la calle Daniel Sánchez Bustamante equina Brasil, zona San Juanillo de la ciudad de Sucre con un superficie de 300 Mts.2, según testimonio de propiedad Nº 06/2010 de 7 de enero de 2010 con matrícula inscrita el 14 de enero de 2010, cuyo antecedente dominial se remonta a la propiedad de la señora Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada, quien hubiera tramitado un proceso de usucapión del cual deviene el título de propiedad de la actora.
Por su parte el Municipio de Sucre esgrime en su contestación a la demanda, que el ente municipal tiene registrado la fracción de terreno ubicado en la calle Daniel Bustamante, Puerto Rico y Brasil, alega que la propiedad de la parte actora es completamente distinta ya que la superficie varia en relación a ambas propiedades, y que los predios no están ubicados en el mismo lugar, sobre esa base es que se ha generado prueba incompleta en el caso de autos, al no describir la ubicación precisa del predio objeto de litis.
En forma posterior a los postulados de la acción y defensa, en el proceso se ha presentado como medio de prueba el informe de auditoría interna del Municipio de Sucre signado con U.A.I. Nº 14/10, la que describe haberse dispuesto de un predio ajeno, tomando como referencia que en el proceso de usucapión se solicitó la superficie de 2.248,25 Mts.2, distribuidos en distintos lotes de terreno y el juez otorgó la usucapión en la superficie de 8.300 Mts.2, la cual fue inscrita en la oficina de Derechos Reales; pese a la observación efectuada, en el informe de auditoría; para el presente fallo corresponde determinar si al momento del empadronamiento municipal del bien inmueble usucapido, la superficie usucapida, abarca el área donde actualmente se encuentra el inmueble objeto de litigio para acoger aspecto que es trascendente para acoger o no la pretensión, el cual debió ser requerido por los de instancia, haciendo uso de su potestad de mejor proveer, conforme a la doctrina aplicable, pues la postura del municipio radica en que los bienes usucapidos se encuentran  en lugar distinto del predio litigado; documentación que resulta ser pertinente para cotejar la superficie que fue objeto de la usucapión, de la que actualmente tiene registrado la parte actora, cuyo antecedente dominial debe guardar similitud en relación a las áreas que fueron adquiridas en proceso de usucapión, pues esa es la finalidad del proceso, mejor derecho de propiedad, el predio debe guardar similitud con lo que describe el antecedente dominial, el operador judicial se encuentra obligado a considerar el título de propiedad de los cuales se ha generado el debate judicial.
La potestad de mejor proveer se encontraba descrita en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez se encuentra en la posibilidad de requerir medios de prueba,  similar contenido se tiene en el trámite de apelación como señala el art. 264.I de la Ley Nº 439, como se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina aplicable.    
Consiguientemente de acuerdo a lo explanado, corresponde considerar la necesidad de recabar medios de prueba, que puedan sustentar el criterio del apelante o de la parte actora, para otorgar tutela judicial en función al principio de verdad material, para el cual se dispone hacer uso de la potestad de mejor proveer, que por economía procesal debe ser cumplido por el Tribunal de Alzada, consiguientemente ya no corresponde considerar el recurso en el fondo, por la razón expuesta de que no se está ingresando a analizar el fondo de la litis.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III.1.c. de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 470, disponiendo que el Ad quem requiera la remisión del proceso de usucapión el cual otorga el derecho de propiedad al antecedente dominial de la parte actora, y con su resultado si considera pertinente, emita decisión de segundo grado, salvo que considere que debe realizar pericia para el cotejo de superficies que describe el proceso de usucapión objeto de litigio.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.  
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.  

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