AS 59-2018 | Nulidad procesal
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: LP – 2 – 17 - S
Partes: Dionisio Osis Osco Castillo c/ Benjamín y Moisés Machicao Gómez y otros.
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante 892 a 897, interpuesto por Dionisio Osis Osco Castillo a través de su representante Freddy Claudio Osco Ramos y el recurso de casación de fs. 900 a 903, formulado por Benjamín y Moisés Machicao Gómez contra el Auto de Vista Nº 115/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 882 a 884, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros, seguido por Dionisio Osis Osco Castillo contra Benjamín y Moisés Machicao Gómez y otros, la respuesta al recurso de fs. 900 a 903 y la respuesta al recurso de fs. 918 a 920, la concesión de fs. 921, el Auto de admisión del recurso de fs. 932 a 933, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 253/2015, de fecha 26 de junio, cursante de fs. 843 a 849 y vta., de obrados por el cual declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 31 y modificada a fs. 43, presentada por Dionisio Osis Osco Castillo, sobre declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. En consecuencia en ejecución de sentencia dispone lo siguiente: 1).- Se declara el mejor derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en el callejón Incachaca Nº. 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de esta ciudad, con superficie de 216 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada con Folio Real Nº 2.01.0.99.0135951 a favor de Dionisio Osis Osco Castillo. 2).- Se dispone la reivindicación de las habitaciones y parte del patio del bien inmueble ubicado en callejón Incachaca Nº 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de esta ciudad, con superficie de 216 mts.2, a cuyo efecto los demandados herederos de Lucia Gómez Mamani de Machicao Sres. Benjamín Machicao Gómez y Moisés Machicao Gómez deben proceder a la desocupación y entrega al demandante Dionisio Osis Osco Castillo en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo previsto por el art. 33 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. 3).- Se declara la inexistencia de ningún derecho de los herederos de Lucia Gómez Mamani Sres. Benjamín Machicao Gómez y Moisés Machicao Gómez sobre los ambientes que ocupan en el inmueble ubicado en el callejón Incachaca Nº 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de esta ciudad con superficie de 216 mts2., con registro en DD.RR. en la Partida Nº 2.01.0.99.0135951. 4).- Se impone costas por ser juicio doble conforme a lo previsto por el art. 198, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Resolución Moisés y Benjamín Machicao Gómez interponen recurso de apelación cursante de fs. 853 a 858, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 115/2016, de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 882 a 884, por el cual ANULA la Sentencia Nº 253/2015 de 26 de junio de 2015 de fs. 843 a 849 y vta., de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 218-I-4) del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
Señala que, las pruebas presentadas a fs. 631 a 639 por el apelante Moisés Machicao Gómez según el memorial de fs. 640 a 641 de obrados, y que no fueron observadas por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el art. 1311 - I del CC ultima parte, no fueron compulsadas por el juez A quo a momento de dictar la sentencia impugnada.
Establece que, la sentencia dispone la reivindicación y restitución “… de las habitaciones y parte del patio…”cuando contrariamente la demanda interpuesta por los actores solicita la reivindicación de una habitación, no estando acorde con lo demandado, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación.
Expresa que, la parte dispositiva de la sentencia impugnada impone costas contraviniendo lo dispuesto por el art. 198 – III del Código de Procedimiento Civil cuando dicha norma mientras se encontraba vigente regulaba que no procederá la condenación en costas en procesos dobles.
De donde resulta que, la sentencia impugnada no considero las reglas prescritas en el art. 190 del Código Adjetivo Civil y tampoco consideró normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación limitándose a realizar una relación de actuados procesales sin realizar el examen lógico fáctico jurídico que debe ameritar toda resolución, al respecto fundan la resolución en cuestión señalando la SC Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre que estableció: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otro forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Al concluir expone que, se debe tener presente lo manifestado por el Tribunal Constitucional, cuando en la SC No. 944/2004-R señala: “…Resulta válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional…” correspondiendo corregir obrados.
Contra el Auto de Vista el demandante Dionisio Osis Osco Castillo interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 892 a 897 de obrados, por su lado el demandado Benjamín y Moisés Machicao Gómez a momento de responder, plantean a su vez recurso de casación en la forma según memorial de fs. 900 a 903, los cual se analizan:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación en el Fondo se extraen los siguientes reclamos:
1.- Menciona que los fundamentos del tribunal de segunda instancia referentes a la prueba que se hubiera omitido valorar por parte del juez de primera instancia así como el entendimiento de que el objeto de la demanda contrariamente a lo dispuesto en sentencia se trataría de una habitación y por último, el argumento de la improcedencia de las costas en procesos dobles, son de índole formal sin trascendencia en menoscabo de la verdad material.
2.- Acontece, pues que las fotocopias simples que corren de fs. 631 a 639 presentadas por el apelante no tienen valor probatorio al tenor del art. 1311 del CC, y tampoco fueron objeto de reclamo por parte del demandado y menos en el recurso de apelación.
3.- En cuanto, al mejor derecho propietario que corresponde al demandante Dionisio Osis Osco Castillo sobre el inmueble ubicado en el callejón Incachaca Nº 685 de la Garita de Lima, zona 14 de Septiembre de la ciudad de La Paz con una superficie de terreno de 216 m2, se concluye que la juez reconoció el mejor derecho propietario en virtud de la prueba documental ofrecida y valorada en forma integral descartando lo afirmado por el tribunal de segunda instancia respecto al simple concepto de habitación o habitaciones objeto de reivindicación, al respecto, agrega que su derecho propietario esta de igual forma plenamente demostrado y debidamente identificado en torno a sus colindancias y al estar inscrito con prioridad la reivindicación tiene sentido y debe ser acogida en casación revocando el auto de vista y deliberando en el fondo se confirme la sentencia, a tal efecto transcribe los arts. 105.I.II y 106, 1453, 1455. I, 1538. I. II y 1545 del CC referentes al derecho de propiedad y su pretensión acogida en sentencia, sin mayor argumentación a alguna violación que fuera objeto fondo del recurso.
4.- Indica de que la Juez A quo enmarco la estructura formal y material de la sentencia llegando a la verdad material plenamente verificada y demostrada en el proceso civil ordinario en cuestión toda vez que la carga de la probanza recayó sobre todos los temas propuestos en la demanda, a tal efecto en su parte central del recurso el recurrente transcribe sentencias constitucionales relativas a la fundamentación y motivación como ser la SCP 0450/2012 de 29 de junio y respecto a la vulneración del principio de congruencia la SCP 0049/2013 de 11 de enero y SC 0460/2011 de 18 de abril de 2011 donde se explica el alcance de cada uno de esos principios, y le permiten asegurar que todos los medios de prueba ofrecidos y producidos han sido valorados asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma fundamentada y motivada en el marco del art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado y no como señala el Tribunal de segunda instancia de manera errada e impertinente e intrascendente, indicando que la sentencia seria genérica, escueta y que la misma no realizó el examen lógico, fáctico jurídico.
5.- Afirma que el concepto de mejor derecho de propiedad partiendo de la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el bloque de constitucionalidad es así que la Constitución Política del Estado en el art. 56.I establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo, establece: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, determinando lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, y: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa.”
6.- En relación a las costas, resulta intrascendente señalar que la parte dispositiva de la sentencia impugnada sea incongruente al respecto, pues se trata de una afirmación material y no sustancial de fondo que puede corregirse hasta en ejecución de sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación
Por memorial de fs. 900 – 903, indica que, el recurso interpuesto incurre en error al afirmar que interpone recurso de casación en el fondo y peca de improcedencia porque el auto de vista impugnado, no ha resuelto absolutamente nada sobre el fondo y menos ha aplicado ningún precepto sustantivo o material para que sea impugnado de manera contradictoria con la invocación de normas formales de desarrollo y que hacen al derecho y al debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia.
En tal sentido, el demandante recurrente de casación en el fondo se ha dado a la tarea de transcribir las sentencias constitucionales relativas a la motivación y fundamentación que deben cumplir las resoluciones judiciales y del principio de congruencia que hacen a errores in procedendo o formales que darían lugar a la declaración de nulidad de actos procesales.
Afirma que, el recurso acusa de haberse resuelto por el tribunal de segunda instancia, aspectos formales pero no sobre la verdad material, a dicho efecto el recurrente transcribe los arts. 105, 106, 1287, 1289, 1297, 1455, 1538 y 1545 del Código Civil y el art. 56 de la CPE sin especificar en qué consiste la lesión que hubiera existido o la aplicación indebida o errónea interpretación. Memorial cursante a fs. 901 vta. – 903 presentado por Benjamin y Moises Machicao Gomez;
Del contenido del recurso de casación en la Forma se extraen los siguientes reclamos:
El demandado formula recurso de casación en la forma toda vez que se ha violado el art. 265-I del CPC, pues se ha omitido pronunciamiento sobre la violación del art. 55 del CPC argumentado, motivado y fundamentado en el recurso de apelación de fs. 853 y 858, de obrados.
De conformidad al art. 17-II de la LOJ estableciendo la flagrante vulneración respecto a la conformación de la litisconsorcio pasivo necesario, pues la Jueza de instancia amplio la demanda contra los presuntos herederos cuando ella no podía modificar la ampliación de la demanda del folio 32 como lo hizo en la providencia del folio 43 reverso, por cuanto en base al certificado de óbito que no prueba la muerte de ninguna persona sino el certificado de defunción tal como estatuye el art. 1553 del CC no podía disponer la citación a los posibles herederos de nuestra madre Lucia Gómez Mamani ya que con su forma de proceder la Jueza ad quo violó los derechos de los presuntos herederos de nuestra madre pues somos 9 hijos o herederos de nombres Benjamín, Moisés, Miriam, Carmen, Rosa, Giovanni, Gregoria, Vladimir y América Cecilia Machicao Gómez, ya que ni siquiera integro la Litis consorcio necesaria de acuerdo al art. 67 del CPC, quedando lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa inviolable en juicio, tal como señalan los arts. 115,117-I y 119-II de la CPE.
Entonces queda demostrada la violación del art. 1534-I del CC y del art. 124 del CPC que consiste en que no se acreditó en legal forma la muerte de nuestra madre, Lucia Gómez Mamani con la presentación del certificado de defunción y por ello no era aplicable la citación por edicto a los posibles herederos de la causante, que era obligación del demandante y de la jueza identificar a los herederos de los que únicamente nosotros fuimos identificados y tampoco en calidad de presuntos herederos, habiendo sido declarados rebeldes violándose el derecho al debido proceso y a la defensa inviolable en juicio amparados en los arts. 115, 117 y 119-II de la CPE y arts. 30-2 de la LOJ y 4 del CPC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El demandante Dionisio Osis Osco Castillo, acusa que el Auto de Vista ha resuelto aspectos de forma y no de la verdad material que plantea la demanda en cuestión, a tal efecto señala que, es falso que la Sentencia cursante de obrados fuera incongruente, sin fundamento, ni motivada, al extremo de que el pronunciamiento sobre las costas procesales resulta intrascendente; que, la falta de valoración de las pruebas del contrario cursantes de fs. 631 a 639, ni siquiera ha sido objeto de reclamo en el recurso de apelación (ni en el recurso de casación), por lo que considera que dicho acto procesal ha dado cumplimiento con el art. 190 del Código Adjetivo Civil, al contrario de lo que hizo el Tribunal de alzada, yendo en desmedro de su derecho propietario.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 115/2016 de fecha 14 de marzo, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de la Sentencia bajo el entendimiento de que existiría incongruencia interna en la Sentencia, en lo inherente a la falta de valoración de las pruebas de fs. 631 – 639 de obrados, las costas procesales y la contrariedad de la reivindicación de una habitación demandada, empero, no se ha pronunciado sobre lo reclamado en la apelación por parte del demandado respecto a la debida motivación y fundamentación de los institutos jurídicos, puestos en tela de juicio como ser del mejor derecho propietario, la reivindicación y la acción negatoria, tampoco sobre la integración de la litisconsorcio pasiva dispuesta por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta Resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues, habrían determinado la nulidad de la Sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”., según se indicó en la doctrina aplicable III.2.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.1 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada y bajo un criterio de juridicidad cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la Resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida, al margen de ello el Tribunal de apelación no ha referido si ese hecho, es decir si esa incongruencia conlleve una trascendencia tal, que afecte o gravite de sobre manera en el proceso o genere indefensión a las partes, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida peca de ser formalista, pues de todo el fundamento se denota que se Anula por la falta de valoración de la prueba documental que cursa a fs. 631 a 639 presentada por el demandado y la contrariedad de las costas que no procedían según la misma norma mencionada en la sentencia, aspectos que por ninguna de las partes se hizo notar, menos se pidió la nulidad de obrados; cosa diferente que sucede cuando el demandado en su recurso de apelación pide la nulidad de obrados por la violación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil y la revocación de la sentencia por falta de motivación y fundamentación en el juzgamiento de los institutos jurídicos que son parte de la pretensión demandada como ser el mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, sobre lo que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal que anuló obrados.
Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2, cuando se reclame incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la Sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación tenia plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la Sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una Resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; en consecuencia, si el Tribunal de Alzada se percató, al margen del reclamo expuesto en el recurso de apelación, que el Juez A quo omitió la valoración de las pruebas de fs. 631 – 639 presentada por el demandado, la improcedencia de las costas y la contrariedad de la disposición en lo referente al objeto de la demanda, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218-III y 265-III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitaron las partes, pues la incongruencia omisiva, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad.
En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma. De ahí que en el caso de Autos corresponde que los jueces de segunda instancia subsanen el no pronunciamiento, referente a la integración de litisconsorcio pasivo necesario (objeto del recurso de casación del demandado) y la procedencia o no de los institutos jurídicos aplicables al caso concreto como ser el mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria reclamados por el demandado en apelación, y el resguardo al mejor derecho propietario, la reivindicación dispuesta y la acción negatoria determinada en favor del demandante, aspecto reclamado en el recurso de casación, y en caso de que constaten los términos de su procedencia o no, tengan que emitir un criterio de fondo.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por los recurrentes y emitir Resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 115/2016 de 14 de marzo, que cursa a fs. 882 a 884, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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